2. Para una sintética descripción del largo
proceso de unificación del derecho mercantil internacional puede
consultarse la "Introducción histórica al Proyecto de
Convención sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías preparada por la Secretaría jurídica de
UNCITRAL", (A/CONF.97/5), en Conferencia de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 10 de
marzo-11 de abril de 1980. Documentos oficiales (A/CONF.97/19), Nueva York:
Naciones Unidas, 1981, p.3-5. Los trabajos preparatorios de la Conferencia de
Viena se encuentran precisamente en estos Documentos Oficiales (Official
Records), así como, en el
Anuario de la CNUDMI (Yearbook)(vol.I-X). Una recopilación muy
útil es la del Profesor John Honnold: Documentary History of the
Uniform
Law for International Sales. Deventer: Kluwer, 1989.
3. Sobre cómo ha sido recibido el impacto del derecho uniforme
internacional sobre los diversos círculos interesados, BONELL, M.J.
"International Uniform Law in Practice -Or Where the Real Trouble Begins".
American Journal of Comparative Law, 1990, vol.38, nº4,
p.865-888.
4. En palabras de OLIVENCIA, M. Nacionalidad e internacionalidad del
Derecho Mercantil. Discurso leído el día 16 de mayo de 1993 en el
acto de su recepción pública a la Real Academia Sevillana de
Legislación y Jurisprudencia. Sevilla: Real Academia Sevillana de
Legislación y Jurisprudencia, 1993, cit., p.12.
5. PLANTARD, J.P. "Un noveau droit uniforme de la vente internationale: la
Convention des Nations Unies du 11 avril 1980". Journal du Droit International,
1988, nº2, p.312.
6. RABEL, E. Das Recht des Warenkaufs. Berlín: De Gruyter. Tomos I
(1936), II (1958). Obra escrita conjuntamente con sus colaboradores en el
Instituto Kaiser Wilhelm de Berlin. Se trata de un minucioso trabajo de derecho
comparado con vistas a un derecho uniforme sobre la compraventa. La importancia
de la obra de Rabel se justifica porque significó la base imprescindible
para las deliberaciones de la Conferencia de la Haya de 1964. Vid, CAEMMERER
von, E. "Die Haager konferenz über die internationale vereinheitlichung
des kaufrechts vom 2. bis 25. april 1964". RabelsZ, 1965, vol.29, p.101 y ss.
En igual sentido, SCHLECHTRIEM, P. Einheitliches UN-Kaufrecht. Tübingen:
J.C.B. Mohr, 1981, p.1 y ss. En el presente estudio se sigue la
traducción al inglés de esa obra: Uniform Sales Law. The
UN-Convention on contracts for the international sale of goods. Vienna: Manzche
Verlags, 1986. Puede también consultarse: BAGGE, A. "Génesis e
importancia del proyecto de una Ley Uniforme sobre la venta internacional de
objetos muebles corporales". Anuario de Derecho Civil, 1958, vol. II,
p.979-983.
7. Sobre el proceso de unificación, CAEMMERER von, "Die Haager
Konferenz...", p.101 y ss; HONNOLD, J (coord.). Unification of the Law
governing the international sales of goods. París: Libraire Dalloz,
1966; Le PERA, S. Compraventas a distancia, Buenos Aires: ed. Astrea de Rodolfo
Depalma y Hnos, 1973; KAHN, P. "La Convention de La Haye du 1er juillet 1964
portant loi uniforme sur la vente internationale des objets mobiliers
corporels". Revue Trimestrielle du Droit Commercial, 1964, vol, 17, p. 689-727;
y SCHMIDT, F. "The International Contract Law in the Context of Some of its
Sources". American Journal of Comparative Law, 1965-1966, vol.14, p.1-37.
8. Muy descriptivamente se dice que: "the 1964 Conventions were
essentially the product of the Civil Law tradition of Western Europe"
Cfr. EÖRSI, G. "A propos the Vienna Convention on Contracts
for the International Sale of Goods". American Journal of Comparative Law,
1983, vol.31, nº2, cit., p.335. Critica en la que
coínciden la amplia generalidad de los comentaristas de la
Convención, HONNOLD, J. "The Draft Convention on Contracts for the
International Sale of Goods: An Overview". American Journal of Comparative Law,
1979, vol.27, nº2-3, cit., p.225.
9. Una de las disposiciones que más controversias suscitó fue
el artículo 19 de la L.U.V.I. debido, principalmente, a las deficiencias
en su redacción, y sobre todo por la ambigüedad y artificialidad
del concepto "délivrance". GARRIGUES, J. "La entrega de la cosa
según la ley uniforme sobre la venta internacional de objetos muebles
corporales". Revista de Derecho Mercantil, 1966, n.101, p.7-21; HONNOLD, por su
parte, califica el concepto de entrega como "another elegant, untranslatable
and mischievous concept". Id."The Draft Convention on Contracts for the
International Sale of Goods: An Overview". American Journal of Comparative Law,
1979, vol.27, nos.2 y 3, cit., p.229.
10. España no es parte de ninguna de ellas. Sólo ocho Estados
ratificaron la L.U.V.I.: Bélgica, Gambia, Israel, Italia, Los
Países Bajos, R.F.A., San Marino, y el Reino Unido. La L.U.F. fue
ratificada por los anteriores, a excepción de Israel.
11. El Memorando explicativo arguye como fundamento el artículo
13.1.a) de la Carta de las Naciones Unidas que encomienda a la Asamblea General
el impulso del desarrollo progresivo del derecho internacional y su
codificación, sin que esto le impida abordar el campo del derecho
internacional privado. Sobre el particular: "Solicitud de inscripción de
un tema en el programa provisional del decimonoveno período de sesiones
de la Asamblea General: nota verbal del Representante Permanente de
Hungría ante las Naciones Unidas, en Anuario de la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, vol.I: 1968-1970,
cit., p.5. Nueva York: Naciones Unidas, 1971.
12. UNCITRAL vio la luz el 17 de diciembre de 1966 mediante la
resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General. En esta resolución
se contiene el reglamento básico de UNCITRAL. Vid. Establecimiento de la
CNUDMI: resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre
de 1966, en Anuario de la CNUDMI, vol.I: 1968-1970, p.68 y ss.
13. Informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 11º
período de sesiones (Nueva York, 30 de mayo a 16 de junio de 1978)
(A/33/17), en Anuario de la CNUDMI, vol.IX: 1978. El texto del proyecto de
Convención sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, aparece -junto con el Comentario al mismo preparado por la
Secretaría- Doc. A/CONF.97/5, p.5 y ss; en A/CONF.97/19.
14. Resolución 33/93 de la Asamblea General por la que se convoca la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías (Doc. A/CONF.97/1), en A/CONF.97/19, p.XV.
Esta Conferencia se celebró en Viena, en el Kongresszentrum Hofburg,
siendo el presidente de la misma el represente de Hungría Gyula
Eörsi. La delegación española estuvo presidida por el
profesor Garrigues.
15. Si se admitiese la derogación de esos artículos por las
partes contratantes dejarían de tener sentido los objetivos
básicos de internacionalidad y uniformidad que envuelven a todo el texto
uniforme. Análogamente, BONELL, "Interpretation of Convention", en
Bianca y Bonell (coord), op.cit., p.93-94.
16. Los dos primeros instrumentos que elaboró UNCITRAL, La
Convención de Nueva York sobre la prescripción en materia de
compraventa internacional de mercaderías de 14 de junio de 1974 y la
Convención sobre transporte marítimo de mercancías de 1978
ya contaban con un precepto dedicado a la interpretación de su texto,
los artículos 7 y 3 respectivamente, que señalan que en la
interpretación y aplicación de las disposiciones de la
Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional
y la necesidad de promover su uniformidad. Estos artículos -a diferencia
de su replica en la Convención- no aluden a la "necesidad de asegurar la
observancia de la buena fe en el comercio internacional" debido a que esta
referencia se incorporó al Proyecto de Convención sobre
compraventa con posterioridad a la creación de esas Convenciones. La
regla sobre interpretación ha sido posteriormente reproducida en
numerosos textos. Vid, por ejemplo, el artículo 4 de la
Convención sobre Letras de Cambio y Pagarés Internacionales de
1988 que, junto a las Convenciones de UNIDROIT sobre Factoring Internacional de
1988 y sobre Leasing Financiero Internacional de la misma fecha, en sus
artículos 4 y 6 respectivamente reproducen fielmente en su integridad al
artículo 7 CNUCCIM.
17. Vid, Por todos, ADAME, J. "Reglas de interpretación de la
Convención sobre compraventa internacional de mercaderías".
Diritto del Commercio Internazionale, 1990, p.106 y ss. SCHLECHTRIEM, P.
"Unification of the Law for the international sale of goods". Schlechtriem, P
(coord), XII.Internationaler kongress für Rechtsvergleichung, celebrado en
Sydney und Melbourne/Australien, 1986. Deutsche Ländebereichte (Zivilrecht
und Zivilprozessrecht). Baden-Baden: Nomos, 1987, p.121 y ss. VOLKEN, P. "The
Vienna Convention: Scope, Interpretation, and Gap-Filling". En Volken &
Sarcevic, International Sales Law. Oceana Publications, 1986, p.19 y ss; y
HERBER, R. "Auslegung des Übereinkommens und Lückenfüllung", en
Caemmerer, von y Schlechtriem (coord), op.cit., p.91-92, que además
añade el recurso limitado al derecho comparado (Rechtsvergleichung) como
método de interpretación.
18. Sobre la importancia de la historia legislativa en el análisis
de la Convención de Viena de 1980, HONNOLD, Derecho Uniforme, op.cit.,
p.137-146; y OLIVENCIA, M. "La Convención de las Naciones Unidas sobre
los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: Antecedentes
Históricos y Estado Actual", Revista de Derecho Mercantil, 1992,
nº 201, p.377-397.
19. Existe alguna decisión relativa al ámbito de
aplicación como la Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione italiana
de 3-III-1988, n.5739 y en Austria la decisión del Bundesgericht
für Handelssachen Wien, 20-II-1992 (9 C3486/90w), publicada en Recht der
Internationalen Wirtschaft (en adelante, RIW), 1992, p.239. La mayor parte de
las decisiones, en cambio, giran en torno a la fase de consumación o
ejecución del contrato y han sido examinadas en su mayor parte por los
tribunales alemanes o, en su caso, han sido resueltos por medio del arbitraje:
OLG Frankfurt a.M., 13-VI-1991 (5 U 261/90), (RIW, 1991), p.591; OLG Frankfurt
a.M., 17-IX-1991 (5 U 164/90), (RIW, 1992, p.950); LG München, 3-VI-1989
(17 HKO 3726/89) y LG Stuttgart, 31-VIII-1989 (3 KfH O 97/89), publicada en
Praxis des Internationalen Privat und Verfahrensrechts (en adelante, IPrax),
1990, p.316 y p.317 y comentadas por REINHART, ibid, p.289; LG Hamburg,
26-IX-1990 (5 O 543/88), (IPrax, 1991, p.400), comentada por REINHART, ibid,
1991, p.376; LG Frankfurt a.M., 16-IX-1991 (3/11 O 3/91), (RIW, 1991, p.952);
AG Oldenburg in Holstein, 24-IV-1990 (5 C 73/89), (IPrax, 1991, p.336),
comentada por ENDERLEIN, ibid, 1991, p.331; Laudo del Tribunal de Arbitraje de
la CCI (Asunto nº 5713/89); Juzgado nacional de primera
instancia en lo comercial (Argentina), 20-I-1991; LG Heidelberg, 3-VII-1992 (O
42/92); OLG Düsseldorf, 8-I-1993 (17 U 82/92), (RIW, 1993, p.325);
Tribunal Civil de Monza, (Italia) 29-III-1993 (R.G. 4267/88); LG Aachen,
14-V-1993 (5 U 261/90), (RIW, 1993, p.760); y Tribunal de Apelación del
quinto circuito norteamericano, 15-I-1993 (U.S. App. LEXIS, 1993, 14211).
20. En este sentido, vid., CALVO CARAVACA, A. "La Convención de
Viena de 1980 sobre venta internacional: algunos problemas de
aplicación". Estudios de Derecho Bancario y Bursátil, en homenaje
al Profesor Evelio Verdera y Tuells. Madrid: La Ley, S.A., 1994, vol.I, p.400 y
ss. De hecho, algunos comentaristas utilizan a la hora de explicar el
artículo 7 algunos de esos criterios como ADAME, p.106 y ss; y MAGNUS,
p.122 y ss. En contra, VOLKEN, op.cit., p.38. HONNOLD entiende que la
Convención de 1969 se aplica únicamente en lo relativo a las
disposiciones finales de la Convención sobre compraventa -parte IV-.Id.,
Derecho uniforme, op.cit., 140-141, especialmente p.158-159.
21. Uniformidad que, además, persigue establecer reglas universales
que sirvan de común denominador a transacciones en las que ya no sea
importante la nacionalidad de los contratantes, el lugar de ejecución de
la prestación o cualesquiera otras, que de ese modo dejan de afectar al
normal desenvolvimiento de la transacción, a pesar de la
dislocación de varios de sus elementos en diferentes sistemas
jurídicos. En este sentido, vid. ILLESCAS, R. "El Derecho Uniforme del
comercio internacional y su sistemática". Revista de Derecho Mercantil,
1993, nº207, p.44 y ss, que centra su estudio en los caracteres
comunes, en su opinión, definitorios del Derecho uniforme del comercio
internacional: la internacionalidad, la uniformidad y el contenido obligacional
privado y en los "rasgos incomunes": las diversas fuentes de producción
normativa y la naturaleza y forma externa de las mismas.
22. Baste recordar a estos efectos el problema que planteó el
artículo 19 LUVI al que se le achacaban como una de sus debilidades la
dificultad de su traducción (exclusivamente en los dos idiomas
oficiales: inglés y francés). Pues bien, el concepto "entrega",
en inglés "delivery", traduce los términos fránceses
"délivrance", "livrasion" y "execution"; términos éstos
últimos que no adoptan el mismo significado. Por otra parte el
término "delivery" del derecho inglés no tiene el mismo
significado que el que se pretendía tuviese en la LUVI. En particular,
vid, ALCOVER GARAU, G. La transmisión del riesgo en la compraventa
mercantil. Derecho español e internacional. Madrid: Civitas, 1991,
p.87-95. De modo general sobre los problemas del lenguaje en la
unificación del derecho, SACCO, R. "Legal Formants: A Dynamic Approach
to Comparative Law (Installment I of I)". American Journal of Comparative Law,
1991, vol.39, nº1, p.1-34.
23. Este último ejemplo es de SONO, K. "Formation of International
contracts under the Vienna Convention: A shift above the Comparative Law". En
Volken & Scarcevic (coord), op.cit., p.116-117. En similares
términos, HONNOLD, Derecho Uniforme, op.cit., p.195, "Si no recibo nada
de usted el día 1 de junio, entenderé que usted no está
interesado en mi propuesta y la oferta caducará en esa fecha".
24. Se trata sencillamente del pago o algún otro acto o cosa dada
por el destinatario a cambio de la promesa de mantener la oferta abierta
(HONNOLD, Derecho Uniforme, op.cit., p.191-192). Regla que ilustra
perfectamente el caso "Offord v. Davies" (1862), 12 C.B., N.S.748. En general
sobre la [consideration], WILLISTON, S.A. A Treatise on the
Law of Contracts. Lawyers Cooperative Publishing, 4ª ed, revisada
por Lord, R.A., 1990, vol.1., p.255, 619 y ss; ANSON, W.R. Anson's Law of
Contract, ed. Guest, A.G. Oxford: Clarendon Press, 26th ed., 1984, p.78-107; y
SMITH, J.C. The Law of Contract. London: Sweet & Maxwell, 1989, p.62-84.
25. Este especial modo de concebir la opción se
asocia casi exclusivamente con los contratos de arrendamiento o de compraventa
de inmuebles, fincas y terrenos, donde el propietario del mismo concede al
inquilino o a un tercero el derecho a ejercitar la opción de
celebración del contrato a la vez que se compromete a no anularla
durante un período de tiempo determinado.
26. Renuncia que se encuentra plenamente admitida. Entre otros, ALBADALEJO,
M. Derecho Civil II. Barecelona: Bosch, 8ª ed.,1989, vol.1,
p.411; GALLART, R. "El Problema de la fuerza vinculante de la oferta". Revista
Jurídica de Cataluña, 1959, vol.76, p.656 y ss; GOMEZ CALERO, J.
En Jiménez Sánchez (coord). Derecho Mercantil. Barcelona: Ariel,
2ª ed., 1992, p.214 y ss; LALAGUNA, E. "Sobre la
perfección de los contratos en el Código Civil". La Ley, 1989,
nº2, p.1148. MORENO QUESADA, B. "La oferta de contrato". Revista
de Derecho Notarial, 1956, nº13 y 14, p.220 y ss; PEREZ, B., y
ALGUER, J, en Ennecersu, L., Kipp, T., y Wolff, M. Tratado de Derecho Civil.
Barcelona: Bosch, 3ª ed, 1981, Tomo I, vol.2, p.246 y ss; De
ROVIRA, A. y PALOMAR, A. "Problemas de la contratación entre personas
distantes". Anuario de Derecho Civil, 1958, vol.I, p.204-205. Y las sentencias
de 22 de diciembre 1956 y de 7 de marzo de 1968.
27. Por otro lado, GARRIGUES, J. Curso de Derecho Mercantil, tomo II,
6ª ed., revisada por Sánchez Calero, F. Madrid, 1974,
p.14; y GOMEZ CALERO, en Jiménez Sánchez (coord), op.cit., p.214,
excepcionan la revocabilidad únicamente cuando la propuesta se haga "en
firme" y siempre que sea acompañada de un plazo. De donde parece
extraerse la consecuencia de que la oferta declarada firme, pero sin
indicación de plazo, no ostentaría el carácter de
irrevocable.
28. Comparten esta opinión DIEZ-PICAZO, L. Fundamentos del Derecho
Civil Patrimonial. Madrid: Civitas, S.A., 4ªed., 1993, p.284; y
De ROVIRA y PALOMAR, p.204. Es, además, la postura tradicional en el
derecho italiano. Sostiene lo contrario ALBADALEJO (Derecho Civil II, op.cit.,
p.411), quien opina que el plazo de vigencia de la oferta lleva consigo tanto
la decadencia de la facultad de retirarla, como la extinción
automática de la oferta una vez que haya transcurrido el mismo; y
LALAGUNA ("Sobre la perfección...", p.1148), que advierte que el plazo
de aceptación equivale a una renuncia tácita, señalando
además jurisprudencia que respalda su postura. En el punto medio
está MORENO QUESADA ("La oferta de contrato", p.222 y ss), que no se
pronuncia categóricamente sobre el carácter del plazo de
aceptación, estableciendo que se trata de una cuestión de hecho a
decidir por los tribunales.
29. En este sentido, EÖRSI, "Revocability of offer", en Bianca y
Bonell (coord), op.cit., p.153; así como, A/CN.9/145, en Anuario de la
CNUDMI, vol.IX: 1978, pfos, 120-123, 132-137, p.44-46.
30. Solución mantenida por los delegados del entorno del
common law[ durante la Conferencia
Diplomática, especialmente por el Profesor Feltham que reitera su
postura en un artículo posterior a la adopción de la
Convención, si bien advirtiendo que probablemente un plazo fijo de
aceptación se interpretará como indicativo de irrevocabilidad al
menos durante ese período. Cfr. FELTHAM, J.D. "The United Nations
Convention on Contracts for the International Sale of Goods", Journal of
Business Law, 1981, p. 352 y ss; GARRO, A.M. "Reconciliation of Legal
Traditions in the UN Convention on Contracts for the International Sale of
Goods". The International Lawyer, 1989, vol.23, nº2, p.458. Vid,
también, A/CONF.97/C.1/SR.9, en A/CONF.97/19, pfos 16 y 29-39,
p.300-301.
31. Para salvar una interpretación que haga prevalecer a cualquiera
de los dos sistemas jurídicos enfrentados se ha dicho, con razón,
que la Convención libera a la comunidad comercial de empresarios de la
jungla de tecnicismos al restaurar la regla de la razón. Cfr. SONO, K.
"Restoration of the Rule of Reason in Contract Formation: Has There Been Civil
and Common Law disparity". Columbia International Law Journal, 1988, vol.21,
p.485 (en adelante "Rule of Reason"). Igualmente proponen una
interpretación a la luz del artículo 7 CNUCCIM, EÖRSI,
"Problems of Unifying Law on the Formation of Contracts for the International
Sale of Goods". American Journal of Comparative Law, 1979, vol.27,
nº 2 y 3, p.321; y BONELL, "Formazione del Contratto". En la
Vendita Internazionale. La Convenzione di Vienna dell`11 aprile 1980. Quaderni
di Giurisprudenza Commerciale, 1987, nº39, p.128.
32. Empleando palabras de SONO, "Rule of Reason", p.485.
33. En palabras de EÖRSI, G. "A Propos the 1980 Vienna Convention on
Contracts for the International Sale of Goods". American Journal of Comparative
Law, 1983, vol.31, nº2, p.349 y 354.
34. Vid. El informe del Grupo de Trabajo sobre la compraventa internacional
de mercaderías acerca de la labor realizada en su noveno período
de sesiones (A/CN.9/142), en Anuario CNUDMI, vol.IX:1978, p.73-74.
35. Vid. A/CONF.97/C.1/S.R.5, en A/CONF.97/19, P.275-280.
36. Muy gráficamente lo expresa FARNSWORTH, E.A. "The Convention on
the International Sale of Goods from the Perspective of the Common Law
Countries". En la Vendita Internazionale, op.cit., p.3 y ss.
37. BONELL, M.J. "L`Interpretazione del diritto uniforme alla luce
dell'art.7 della Convenzione di Vienna sulla Vendita Internazionale". Rivista
di Diritto Civile, 1986, vol.22, nº2, p.235 y ss; KAHN, "La
Convention...", op.cit., p.961. Dentro de esta postura se dan posiciones
más rígidas como la de SILVA-RUIZ, P. "La buena fe en la
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías". En Centenario del Código Civil I.
Madrid: Universidad Popular Enrique Tierno Galván, 1989, p. 111 y ss.
38. Esta interpretación se adecua a lo dispuesto en el comentario de
la Secretaría. Vid, además, BONELL, "Interpretation of
Convention", op.cit., p.84. HERBER señala que, a diferencia de la
internacionalidad y la uniformidad que son metas formales, la buena fe es una
meta de contenido; id. "Auslegung des Übereinkommens und
Lückenfüllung", op.cit., p.90. En cambio, para HONNOLD la
Convención utiliza la buena fe solamente como un principio para
interpretar las disposiciones de la Convención. Curiosamente otorga a la
buena fe un papel muy semejante al que recibe en su sistema legal de
origén: el Código de Comercio Uniforme norteamericano
(sección 1-203 UCC). Id. Derecho Uniforme, op.cit., p.147.
39. DORE, I & De FRANCO, J. "A Comparison of the non-substantive
Provisions of the UNCITRAL Convention on the International Sale of Goods and
the Uniform Commercial Code". Harvard International Law Journal, 1982, vol.23,
nº1, p.49-67.
40. Sobre el particular, vid. KESSLER, F & FINE, E. "Culpa in
contrahendo, bargaining in good faith, and freedom of contract: A comparative
study". Harvard Law Review, 1964, vol.77, p.408 y ss; y fundamentalmente el
completísimo estudio de FARNSWORTH, E.A. "Precontractual liability and
Preliminary Agreements: Fair Dealing and Failed Negotiations". Columbia Law
Review, vol.87, nº2, p.217-294.
41. Vid. FARNSWORTH, "Precontractual Liability...", p.273-284.
42. Formulación muy en la línea de la evolución
sufrida por la buena fe en el derecho norteamericano. En el art.1.7
(Disposiciones de carácter general) se establece que: (1) Each
party must act in accordance with good faith and fair dealing in international
trade; (2) The parties may not exclude or limit this duty
43. Vid. A/CONF.97/11, en A/CONF.97/19, p.87; HONNOLD, Derecho Uniforme,
op.cit., p.149 y ss.
44. Con esta distinción se refiere, a veces, la literatura
jurídica como ]lacuane intra legem y lacunae praeter legem
Vid. VIS, W. "Aspectos de los contratos de compraventa
internacional de mercaderías no comprendidos por la convención de
Viena de 1980". En el Coloquio Internacional de Derecho Mercantil: La
Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa internacional de
mercaderías. Anuario Jurídico de México, 1983, vol.X,
cit., p.11.
45. Cfr. SCHLECHTRIEM, P. "Unification of the Law...", op.cit., p.129 y ss;
VIS, "Aspectos...", p.11 y ss. Así también parece intuirlo,
MAGNUS, U. "Währungsfragen im Einheitlichen Kaufrecht. Zugleich ein
Beitrag zu seiner Lückenfüllung und Auslegung". RZ, 1989, vol.53,
nº1, p.119 y ss.
46. Comparten esta opinión, MASKOW, en La Vendita Internazionale,
op.cit., p.57-59; ADAME, p.112, que sigue a BONELL, "Interpretation of
Convention", op.cit., p.80 y 81. Igualmente pueden deducirse principios
generales de singulares disposiciones de la Convención. Para una
detallada descripción de algunos principios, vid. HONNOLD, Derecho
Uniforme. op.cit., p.152-157; BONELL, id.p.79 y ss.
47. Sobre el particular, vid, dos artículos de Ole Lando, "European
Contract Law". American Journal of Comparative Law, 1983, vol.31, p.653-659; y
"Principles of European Contract Law: An Alternative to or a Precursor of
European Legislation?". American Journal of Comparative Law, 1992, vol.40,
nº3, p.573-585.
48. El trabajo de UNIDROIT, que inicialmente recibió el nombre de
"Progressive Codification of International Trade Law", comenzó a
principios de los años 70, teniendo lugar la primera sesión en
1974 en la que se estableció el campo de actuación limitado a la
parte general del derecho contractual de determinados contratos, entre ellos,
el de compraventa. Parte general que se dividía en las siguientes
áreas de trabajo: a) formación del contrato; b)
interpretación, con especial referencia a los contratos concluidos sobre
la base de condiciones generales y contratos tipo; c) condiciones de validez;
d) ejecución; e) daños; f) enriquecimiento injusto y
restitución; g) y, por último, prueba.
49. En este sentido, vid., el comentario al parágrafo 130.2 y al 153
del BGB de ERMAN, W. Handkommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch.
Münster: Aschendorff, 1. Band, 1989, p.230 (pfos, 19 y 20); p. 340 y 341.
50. Vid, en relación a nuestro derecho no uniforme: PUIG BRUTAU, J.
Compendio de Derecho Civil. Barcelona: Bosch, 1987, vol.II, p.222 y ss;
ALBADALEJO, Derecho Civil II, op.cit., p.411; GARRIGUES, Curso, op.cit.,
p.14;
51. Por ejemplo, DIEZ-PICAZO considera que la oferta irrevocable y la que
se enmarca dentro del giro o tráfico de una empresa no caducan por la
muerte o incapacidad de su autor. Id. Fundamentos, op.cit., p.287. En el mismo
sentido, DIEZ-PICAZO, L y GULLON, A. Sistema de Derecho Civil II. Madrid:
Tecnos, 5ª ed., 1988, p.74; y LALAGUNA, aunque sólo por lo
que respecta a las ofertas irrevocables, id. "Sobre la perfección...",
p.1148-1149.
52. Comentada por DELGADO ECHEVARRIA, J. "Intransmisibilidad mortis causa
de la oferta de contrato (en particular, la de fianza)". Poder Judicial, 1988,
nº12, p.127-134-. Se trata de la primera sentencia del Tribunal
Supremo que aborda la cuestión de la transmisión mortis causa de
la oferta de contrato, aunque circunscrita a un supuesto de fianza,
inclinándose por la intransmisibilidad a los herederos del oferente si
el fallecimiento acaeció antes de la perfección del contrato.
53. En concreto dispone que:
54. CAEMMERER, von. "Die Haager Konferenz...", p.131-133.
55. Vid, respectivamente, (A/33/17, Anexo I, pfo 141, p.46. Anuario,
vol.IX: 1978) y A/CONF.97/9, en A/CONF.97/19, p.82.
56. Como defiende EÖRSI, "Revocability of offer", op.cit., p.151, que
de un modo muy amplio y general deduce que el silencio de la Convención
permite el mismo resultado que el artículo 11 LUF. Luego para este autor
la regla general es que la muerte y la incapacidad de cualquiera de las partes
antes de la aceptación no afecta a la formación del contrato. A
este mismo resultado llega, aunque esgrime razones prácticas RUBINO,
señalando que los contratantes
en este tipo de transacciones son
personas inmersas en una organización empresarial donde la muerte y
la
incapacidad de uno de ellos no significa la paralización de la
empresa;
no debiendo significar, tampoco, la interrupción de los procesos
contractuales en curso. id., "Art. 16", en Bianca, C.M. (coord). Convenzione
di
Vienna sui Contratti di Vendita Internazionale di Beni Mobili. Nuove Leggi
Civili Commentate, 1989, nº12, p.69-70.
57. Están de acuerdo en dejar la regulación de estos
supuestos al Derecho no uniforme, entre otros, GRIGERA, en Horn and Schmitthoff
(coord), op.cit., p.103; AUDIT, B. La Vente Internationale de merchandises
(Convention des Nations-Unies du 11 Avril 1980). Droit des Affaires. Paris:
L.G.D.J., 1990, p.62; y KAROLLUS, UN-Kaufrecht (Eine Systematische Darstellung
für Studium und Praxis). Wien: Springer-Verlag, 1991, p.62. Del mismo
criterio es, también, SCHLECHTRIEM argumentando que son supuestos que se
enlazan con la capacidad de contratar y que, por tanto, no pueden separarse del
derecho no uniforme.
(1) A party is free to negotiate and is not liable for failure to reach
an
agreement; (2) However, a party who negotiates or breaks off negotiations in
bad faith is liable for the losses caused to the other party; (3) It is bad
faith, in particular, for a party to enter into or continue negotiations
when
intending not to reach an agreement with the other party. Vid.
Principles
of International Commercial Contracts. Rome: UNIDROIT, 1994. .
LALAGUNA, "Sobre la perfección...",
p.1145; y ORUS MORATA, A. "El contrato por correspondencia. Su naturaleza y
eficacia". Boletín Informativo del Colegio de Abogados, 1931,
nº8, p.5 y 6.
"If the death of the offeror or his
incapacity to contract results in the cessation of the activity to which the
offer was attached the offer may be revoked without undue delay. The death
or
incapacity of the offeree before acceptance shall make the offer
lapse".
No obstante, hace una salvedad cuando
señala que al tratarse paralelamente con las cuestiones de
revocabilidad
se extrae una regla fundamental: cuando la oferta es irrevocable, la muerte
y
la incapacidad sobrevenida no pueden afectar a las declaraciones de
voluntad.
Este mismo autor realiza posteriormente una interpretación mucho
más restrictiva al mencionar como posible principio general
-aplicable a
las lagunas internas de conformidad con el artículo 7.2 CNUCCIM- lo
dispuesto en el artículo 15.1 CNUCCIM, en el sentido que las
modificaciones en la esfera personal del oferente hasta la efectividad de la
misma afectan a la oferta, momento a partir del cual no cabe la
aplicación de principio general alguno debiendo regularse la
cuestión de conformidad con el derecho interno no uniforme. Cfr, id.,
"Wirksamwerden des Angebots; Rücknahme", en Caemmerer von, y
Schlechtriem
(coord), op.cit., p.139 y "Erlöschen des Angebots", id., op.cit.,
p.147.