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Reproduced with permission of the author
UNA APROXIMACION AL ARTICULO 7 DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA MERCANTIL INTERNACIONAL
(Aplicaciones concretas en la parte II de la Convención)
Mª del Pilar Perales Viscasillas
UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID
SUMARIO. I. INTRODUCCION. II. APUNTE HISTORICO AL PROCESO DE UNIFICACION
DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL. 2.1. De UNIDROIT a las Convenciones de la Haya
de 1964. 2.2. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional y la Convencion de Viena de 1980. III. EL ARTICULO 7 DE
LA CONVENCION DE VIENA: LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y EL METODO DE
SOLUCION DE LAS LAGUNAS LEGALES. 3.1. LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS. 3.1.1.
Carácter internacional y uniformidad. a) Descripción. b) Una
aplicación concreta: el plazo fijo de aceptación disciplinado por
el artículo 16.2.a) CNUCCIM. b.1. Análisis de Derecho comparado.
b.2. Análisis de la historia legislativa. b.3. La uniformidad como
objetivo de política legislativa en la Convención. 3.1.2. La
buena fe como principio general de interpretación: su aplicación
en la fase formativa del contrato. 3.2. EL METODO DE INTEGRACION DE LAS
LAGUNAS. 3.2.1. Formulación. 3.2.2. Una materia no resuelta por la
Convención: la muerte y la incapacidad de cualquiera de los contratantes
antes de la perfección contractual. a) Reglas generales en el Derecho
comparado. b) Análisis de la cuestión en la Convención de
Viena. Conclusión.
I.- INTRODUCCION
La oportunidad que la revista Cuadernos de Derecho y Comercio brinda para la
elaboración de temas doctrinales sobre materias relacionadas, entre
otras, con la contratación mercantil invita a que desarrollemos una
exposición sobre la Convención de Naciones Unidas sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías de 1980 (en
adelante CNUCCIM). Para nuestro país la entrada en vigor de este
instrumento, pionero de lo que se ha venido en llamar Derecho Uniforme del
comercio internacional, se produjo el 1 de agosto de 1991 previo
depósito del Instrumento de Adhesión el día 24 de julio de
1990 y publicación el 30 de enero de 1991 en el Boletín Oficial
del Estado.
El vasto y complejo articulado de la Convención -nada menos que 101
artículos- hace que circunscribamos el presente estudio a una
disposición que puede configurarse como uno de los ejes centrales sobre
el que giran los demás preceptos del texto uniforme. Como no
podía ser de otro modo se trata de una norma dirigida a la
interpretación del texto vienés en su conjunto, lo que incluye a
todas sus disposiciones y, por supuesto, también al contrato mismo,
así como el método que se estima aplicable para la
solución de lo que técnicamente se configura como "cuestiones
relativas a las materias que se rigen por la Convención que no
están expresamente resueltas en ellas", esto es, el interesante
problema representado por las lagunas legales.
A la hora de abordar el esquema bajo el cual se desarrollaría el examen
de esta disposición, que se sitúa en la parte general de la
Convención dedicada a las disposiciones generales, se nos revelaba como
más interesante dejar de un lado todo tipo de disquisiciones doctrinales
puramente abstractas para realizar una investigación con tintes
prácticos que se concreta en algunos -lógicamente no todos- de
los problemas que acechan a la interpretación de la Parte II de la
Convención, que en un total de 11 artículos regula la fase
formativa del contrato bajo una completísima disciplina que se centra en
una construcción clásica del intercambio de una oferta por su
aceptación.
II.- APUNTE HISTORICO AL PROCESO DE UNIFICACION DE LA COMPRAVENTA
INTERNACIONAL
La búsqueda de seguridad y estabilidad en las relaciones comerciales
internacionales es el motor sobre el que gira el movimiento de
unificación internacional cuyo eje principal es el contrato de
compraventa. El auge que experimentaron a principios de siglo los intercambios
comerciales, debido a la mejora y rapidez de los medios de transporte,
motivó la necesidad imperiosa de unificar internacionalmente el derecho
substantivo y el aplicable [1] a los
intercambios comerciales internacionales.
Múltiples son los esfuerzos unificadores que a lo largo del presente
siglo tratan de sustituir las reglas nacionales por un conjunto de
disposiciones más adecuadas para satisfacer los intereses de la
comunidad internacional de comerciantes [2]. Esfuerzos
susceptibles de enmarcarse en diferentes instrumentos desde las Convenciones
hasta las meras guías jurídicas, lo que conduce al problema de
cómo coordinar ese entramado de cuerpos legales [3]. Y es que la labor unificadora realizada por
organismos internacionales, entre otros la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o, en sus siglas
inglesas, UNCITRAL), La Conferencia de la Haya de Derecho Internacional
Privado, el Instituto para la Unificación del Derecho Privado
(UNIDROIT), y la Cámara de Comercio Internacional (CCI), da lugar al
"resurgimiento de una nueva Lex Mercatoria marcada por la nacionalidad e
internacionalidad como los dos polos entre los que transcurre una corriente que
se ha convertido en uno de los signos de nuestro tiempo: la universalidad
global del mundo de hoy" [4].
Una de las características comunes a todos los textos de
elaboración y aplicación en foros internacionales es el de su
extrema lentitud. La Convención de Viena es un exponente claro del
camino evolutivo hacia la adopción de un instrumento de derecho uniforme
con vocación universal. Mutación histórica que en el caso
de la compraventa envuelve diversas instituciones de marcado acento
internacional y diversas generaciones de juristas con el objetivo de lograr que
la compraventa se rija por reglas comunes adoptadas por todos y adaptadas a la
práctica comercial internacional [5].
2.1.- De UNIDROIT a las Convenciones de la Haya de
1964
El camino hacia un ordenamiento uniforme del comercio internacional se
inició en abril de 1930 cuando se tomó la iniciativa en el seno
del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
-conocido como UNIDROIT o Instituto de Roma- de nombrar un Comité
encargado de elaborar un Proyecto de Reglas Uniformes sobre la compraventa
internacional. A estos efectos se prepararon dos proyectos: uno sobre
formación del contrato y otro sobre el derecho de venta, que fue
elaborado en base a un trabajo del profesor Ernst Rabel [6].
El trabajo del Instituto de Roma se interrumpió durante la Segunda
Guerra Mundial, reanudándose en 1951 y posteriormente en 1964 cuando se
convocó en la Haya una Conferencia Diplomática internacional en
la que se decidió seguir adelante con la unificación del derecho
sobre compraventa proyectada. Tras tres semanas de trabajo intenso, el
día uno de julio se adoptaron dos Convenciones: una relativa a un
Derecho uniforme sobre compraventa internacional de mercaderías, que
incorporaba como anexo una ley uniforme: Ley Uniforme sobre la Venta
Internacional de Bienes Muebles Corporales (L.U.V.I., o en su sigla inglesa
U.L.I.S.), y otra Convención sobre un Derecho uniforme sobre
formación de contratos que igualmente incorporaba una ley uniforme sobre
el tema: Ley Uniforme sobre Formación de contratos de Venta
Internacional de Bienes Muebles Corporales (L.U.F., U.L.F.) [7].
La Convención de la Haya sobre venta entró en vigor el 18 de
agosto de 1972, mientras que la Convención sobre formación lo
hizo el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, dichas Convenciones no
llegaron a tener éxito por diversas razones. En primer lugar, y
quizás la más importante, debido a la escasa
representación mundial de los países en desarrollo y de los
Estados de la Europa del Este [8], lo que junto a la rapidez de
redacción se tradujo en un estilo y contenido de las reglas claramente
influenciado por los juristas de formación romanista que eran los
principales integrantes del Comité de Redacción [9]. A esto hay que unir el hecho del escaso número
de países que ratificaron ambas o sólo una de ellas [10]. Por todas estas razones no es de
extrañar el rechazo de las naciones menos favorecidas hacia un texto en
el que no habían participado y que no refleja sus intereses en el
comercio internacional.
El valor de estas Convenciones es en la actualidad prácticamente nulo.
De conformidad con el artículo 99.3 CNUCCIM todo Estado que ratifique,
acepte, apruebe o se adhiera a dicha Convención, deberá
denunciar, en el caso que sea parte, la Convención de la Haya sobre la
venta de 1964, o la Convención de la Haya sobre formación de
1964, o ambas Convenciones al mismo tiempo.
2.2.- La Comisión de las Naciones Unidas para el derecho
mercantil internacional y la Convención de Viena de
1980
Tras el escaso éxito de las Leyes Uniformes, el representante de
Hungría ante las Naciones Unidas presentó un Memorándum en
el que solicitaba la adopción de las medidas necesarias para promover la
armonización y la unificación del derecho del comercio
internacional [11]. A resultas de esta
iniciativa se constituyó la Comisión de las Naciones Unidas para
el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) [12] que decidió centrar sus
esfuerzos sobre la compraventa. En un principio UNCITRAL siguió los
mismos pasos que sus predecesores decidiendo trabajar separadamente sobre los
textos de la Haya, pero finalmente en su XI sesión (1978-Nueva York)
refundió ambas materias, dando como resultado un Proyecto de
Convención que recibió la aprobación unánime por
parte de la Comisión [13].
Con la finalidad de poder trabajar sobre este Proyecto, la Asamblea General de
las Naciones Unidas aprobó la convocatoria de una Conferencia
Diplomática [14] que se celebró
entre el 10 de marzo y el 11 de abril de 1980 y en la que participaron 62
naciones, más un Estado (Venezuela) que participó como observador
y 8 organizaciones internacionales. Casi todas las disposiciones del Proyecto
de Convención de UNCITRAL de 1978 fueron aprobadas por la Conferencia,
aunque se hicieron cambios, sobre todo, en aras de una mayor claridad en la
redacción del texto. Al final de la Conferencia se votó
artículo por artículo, siendo aprobada el 11 de abril de 1980
(por 42 votos a favor y 9 abstenciones) la Convención de Naciones Unidas
que establece un Derecho uniforme para las compraventas internacionales de
mercaderías.
III.- EL ARTICULO 7 DE LA CONVENCION DE VIENA: LOS PRINCIPIOS DE
INTERPRETACION Y EL METODO DE SOLUCION DE LAS LAGUNAS LEGALES
El largo proceso de unificación alcanza con la Convención de
Viena la superación de los obstáculos que hicieron que las Leyes
Uniformes de 1964 fracasaran en su intento de convertirse en un verdadero
derecho universal codificado. Este resultado se convertiría en papel
mojado de no ser por el esfuerzo de los redactores de UNCITRAL por lograr la
incorporación de una regla que reconociese una interpretación
autónoma y autosuficiente de la normativa convencional uniforme.
Esta es indudablemente la labor que se encomienda al artículo 7 CNUCCIM
que constituye, sin duda, uno de los ejes centrales sobre el que gira la
Convención en su conjunto, habida cuenta que facilita a través de
la redacción de su párrafo 1º los cánones
interpretativos para solucionar muchas de las controversias que pueden surgir
al hilo de la aplicación del texto uniforme. Además, por virtud
de su párrafo 2º, se prevé el método para
solucionar la difícil cuestión de si una materia jurídica
acerca de la cual la Convención nada dice se disciplina por el texto
uniforme o, por el contrario, se excluye, en cuyo caso la solución debe
buscarse acudiendo al sistema jurídico que resulte de aplicación
por virtud de las normas de derecho internacional privado. Concretamente
señala el artículo 7 CNUCCIM que:
1. En la interpretación de la presente Convención se
tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de
la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente
Convención que no estén expresamente resueltas en ella se
dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa
la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad
con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional
privado.
Esta disposición se incardina en la parte de la Convención
dedicada a las disposiciones generales, resultando en consecuencia de
aplicación al texto vienés en su conjunto. Conviene en este
sentido hacer alguna precisión al respecto de la relación entre
la regla interpretativa objeto de comentario y el principio de autonomía
de la voluntad que en su formulación más amplia recibe
consagración en el artículo 6 CNUCCIM y en virtud del cual las
partes pueden excluir no sólo la aplicación entera del texto
uniforme, sino que, en lo que ahora interesa, pueden establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos (autonomía de
tipo negocial). Esta libertad negocial no es como pudiera parecer en principio
absoluta, sino que encuentra una muy importante excepción en la reserva
que permite el artículo 96 en relación con el artículo 12
CNUCCIM (principio de forma escrita) y, principalmente, en la imposibilidad
para los contratantes de variar o excluir los artículos 4 CNUCCIM
(cuestiones de validez), 7 CNUCCIM (interpretación de la
Convención y método para solucionar las lagunas), 8 CNUCCIM
(interpretación de lo declarado y actuado por los contratantes) y, por
último, 9 CNUCCIM (régimen de los usos normativos, convencionales
y de las prácticas establecidas entre los contratantes) [15].
3.1.- LOS PRINCIPIOS INTERPRETATIVOS
Los principios de interpretación del texto uniforme son los mencionados
en el párrafo 1º de la disposición:
carácter internacional, uniformidad en su aplicación y
observancia de la buena fe. Este precepto constituye uno de los aciertos
más notables de la Convención habiendo recibido pleno
reconocimiento en las sucesivas Convenciones de Derecho Uniforme que han sido
elaboradas por UNCITRAL [16], aunque su concurso no será siempre
necesario: particularmente cuando es la propia Convención la que
proporciona los cánones interpretativos de alguna disposición,
como el artículo 10 que se encarga de definir la noción de
"establecimiento", el artículo 13 precisando de un modo amplío la
noción "por escrito", y el artículo 24 que para una correcta
interpretación de las disposiciones de la parte II de la
Convención (Formación del Contrato) señala el alcance y
amplitud del término "llega".
De modo general se recomienda el modo concreto en que se ha de realizar la
interpretación debido al silencio del artículo 7:
interpretación amplia del texto que se complementará con una
interpretación gramatical, teleológica o finalista,
histórica y sistemática apoyada por un sistema de
integración de sus lagunas mediante el recurso a los principios
generales [17].
La interpretación histórica recibe su máximo apoyo por la
guia que proporciona el análisis de los discusiones previas a la
adopción de la Convención. Estos trabajos previos se encuentran
recopilados por UNCITRAL en diez volúmenes (Yearbooks) y en los
Documentos oficiales (Official Records) sobre la Conferencia Diplomática
que se celebró en Viena en la primavera de 1980. En este mismo
documento, la Secretaría Jurídica de UNCITRAL lleva a cabo un
sintético comentario de cada una de las disposiciones del Proyecto de
Convención sobre compraventa de 1978 que, sin apenas variaciones,
constituye el texto actual de la Convención de Viena [18]. No obstante, no deben santificarse las
opiniones de la Secretaría porque en algunas ocasiones adopta un punto
de vista demasiado influenciado por el sistema legal de origen de sus
redactores.
Muy útil puede resultar, por otra parte, la interpretación
desarrollada al hilo de los conflictos surgidos en el marco de las Leyes
Uniformes de 1964. Doctrina que deberá aplicarse en la medida en que los
supuestos de hecho y las disposiciones que les sirvan de fundamento coincidan,
lo que no siempre será el caso porque las disputas en el ámbito
del derecho de la Haya tuvieron su sede en países pertenecientes a la
familia del civil law, existiendo, en consecuencia, un cuerpo
jurisprudencial prácticamente unánime. Por lo que se refiere
específicamente a la jurisprudencia sobre la Convención de Viena
por el momento se cuenta con pocas decisiones tanto en el ámbito
nacional como arbitral, no existiendo ninguna en nuestro país aunque si
en otros [19].
Por otro lado, se pone de relieve que se ha de acudir -a modo de guía-
a los criterios interpretativos de cuño internacional que la
Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados ofrece. Se
dice que no puede entenderse que los principios interpretativos de la
Convención de Viena de 1980 desplacen a los criterios de la
Convención de 1969, sino que, por el contrario, se trata de criterios
complementarios [20].
3.1.1.- Carácter internacional y uniformidad
a) Descripción
El propósito que se quiere conseguir mediante esta disposición
es claro: la uniformidad en la aplicación de la Ley Uniforme sobre
compraventa evitando el recurso a las normas de conflicto porque éstas
son claramente inadecuadas para un tráfico comercial ágil que
reclama un sistema adecuado de "prevención" de conflictos y no un
sistema de solución de controversias que con razón es tildado de
inseguro y rudimentario [21].
Conscientes los redactores de la Convención del peligro que
supondría la aplicación del texto vienés en países
con sistemas jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de
interpretación sumamente dispares consiguieron ya en el Proyecto sobre
Compraventa de 1978 introducir la regulación actual que supone el
reconocimiento de un principio durante mucho tiempo ignorado en virtud del cual
recibe atención el propio carácter internacional del texto. Se
evitan así los peligros derivados de una aplicación al texto
uniforme de las reglas interpretativas propias de un sistema jurídico
que son inadecuadas para un texto de origen, elaboración,
aplicación y aprobación en un foro internacional y,
además, se evita que se destruya la uniformidad que se intenta conseguir
en la aplicación de la Convención.
En consecuencia, "tener en cuenta el carácter internacional de la
Convención" significa necesariamente tener presente el marco
internacional de aplicación y desenvolvimiento permanente de las normas
del Derecho uniforme. De un lado, se ha de evitar la aplicación de las
reglas interpretativas propias de un ordenamiento nacional y en consecuencia
realizar una interpretación desvinculada, en la medida de lo posible,
del significado propio y tradicional de los términos en los
ordenamientos domésticos a menos que exista un entendimiento
común. Esto se entiende fácilmente, sobre todo, si se tiene en
cuenta que la Convención es igualmente auténtica en seis idiomas
lo que conduce inexorablemente a evitar una interpretación de cada uno
de sus términos no sólo según las diferentes lenguas, sino
también en función del significado propio que les otorga los
diferentes sistemas jurídicos nacionales [22], lo
cual ciertamente será difícil en la práctica porque los
jueces y árbitros se encuentran bastante cómodos con su propia
tradición doctrinal y jurisprudencial, la cual muy probablemente
intentaran conservar.
b) Una aplicación concreta: el plazo fijo de aceptación
disciplinado por el artículo 16.2.a) CNUCCIM
El artículo 16 en su párrafo 2º recoge las
excepciones a la regla general en la Convención respecto al modo de
concebir la naturaleza jurídica de la proposición de contratar,
esto es, la revocabilidad. En lo que ahora es importante, el apartado a) de
este artículo señala que la oferta no podrá revocarse
"si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de
otro modo, que es irrevocable".
Nos referimos como supuesto base a una oferta en la que se establezcan
cláusulas del siguiente tenor literal: "dispone de un plazo de 20
días para aceptar" o "si no recibo su respuesta de aceptación
antes del 15 de septiembre, la oferta caducará"[23]. Se trata de un plazo fijo (determinado en
la oferta) mediante el cual se concede al destinatario un lapso de tiempo para
que realice su contestación a la propuesta; no se trata de aquellas
situaciones en las que se establece que el destinatario dispone de un plazo de
duración razonable para aceptar -art.18.2 CNUCCIM-porque, tanto si se
considera que un plazo de aceptación fijo es sinónimo de
irrevocabilidad, como si se sustenta la postura opuesta, el plazo de
duración razonable implica la plena revocabilidad de la misma.
El período para aceptar cumple en el texto vienés una doble
función: sirve, de un lado, para establecer si la aceptación que
recae es eficaz, dependiendo de si se consiente dentro del plazo fijado
(art.18.2 CNUCCIM); por otro, puede indicar la obligación del oferente
de mantener la oferta durante el tiempo establecido sin que pueda durante todo
ese período revocar su declaración de voluntad. El primer efecto
es claro e incontrovertido: el oferente que demuestra su intención de
celebrar un contrato puede también exigir que la aceptación
recaiga dentro del plazo que él fije, pasado el cual la
aceptación, que no llega o no lo hace temporáneamente, deviene
ineficaz y el contrato no llega a perfeccionarse a menos que el propio oferente
valide la aceptación retrasada (art.21.1 CNUCCIM). El segundo efecto
-dependiendo del prisma bajo el cual se mire el plazo de aceptación
señalado en la oferta- puede significar, bien vinculatoriedad de la
propuesta para el oferente, bien libre revocabilidad de la oferta en cualquier
momento anterior a la aceptación.
Esta doble manera de entender la irrevocabilidad de la oferta en el texto
uniforme deriva de las grandes diferencias estructurales existentes en los
diversos ordenamientos jurídicos y especialmente de la conflictiva
historia legislativa de la disposición que da como resultado esa doble
redacción ambigua del precepto: a) la propuesta debe indicar que es
irrevocable para que así sea; o, b) la indicación de la
irrevocabilidad puede hacerse fijando un término para aceptar.
b.1) Análisis de derecho comparado
Por lo que respecta al diferente modo de concebir la naturaleza
jurídica de la oferta en el marco de los sistemas jurídicos de
nuestro entorno, hallamos que a grandes rasgos en los ordenamientos
jurídicos de influencia germánica se concibe que la oferta es
irrevocable para su autor desde el mismo instante de su emisión (pfo.
145 BGB); mientras que en los sistemas del common law, el principio
general de revocabilidad se lleva hasta sus últimas consecuencias al ser
doctrina plenamente consolidada la que establece que, aun cuando el oferente
establezca en su oferta que es irrevocable durante un determinado
período, podrá ser revocada hasta la aceptación a menos
que ese plazo se otorgue bajo la figura de la consideration[24].
Es lo que se denomina "option contracts" o contratos de opción. La
opción tiene un doble significado, de un lado, y de una manera muy
simple, la concesión de un plazo durante el cual la oferta se mantiene
abierta; de otro, se enlaza con la naturaleza misma del contrato
concibiéndose como un contrato unilateral por el cual el oferente de la
opción garantiza o, mejor dicho, promete al destinatario de la misma el
poder de realizar o rechazar un contrato durante el tiempo fijado aunque claro
está no le obliga a realizarlo [25].
En todo caso es imprescindible la concurrencia de la figura de la
consideration, cuya falta desnaturaliza la figura de la opción a
la de mera oferta revocable que puede ser, por tanto, anulada en cualquier
momento anterior a la aceptación.
En nuestro derecho doméstico, la regla general es la de la
revocabilidad, admitiéndose la irrevocabilidad en determinadas
circunstancias: mediante la renuncia (expresa o tácita) a la facultad de
revocar -frecuentemente mediante la expresión "oferta en firme",
"vinculante" o "irrevocable"- admitida de modo general en el artículo
6.2 del Código Civil [26]. Oferta que no pude revocar el oferente durante
el tiempo por él señalado o, a falta de plazo, durante un tiempo
razonable [27], por lo que le vincula durante
todo ese período. Para que exista, pues, una oferta irrevocable es
necesario que conste de forma clara la renuncia a la facultad de revocar no
bastando con la simple indicación de un plazo para aceptar. Plazo de
aceptación que fija el oferente voluntariamente y que no implica la
extinción, en nuestra opinión, del derecho de revocación
de la misma ni una dejación tácita de su facultad de revocar, [28] sino únicamente la
delimitación de un espacio de tiempo dentro del cual el oferente
pretende perfeccionar el contrato si se acepta.
Esta postura recibe apoyo, en nuestra opinión, por parte de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. Si se analiza cuidadosamente la misma no
se encuentra una consolidada tendencia jurisprudencial que avale la
hipótesis de que el plazo de aceptación es sinónimo de
irrevocabilidad, siendo en cambio doctrina reiterada -STS 20 abril 1904, 22
diciembre 1956 (RA 4135) y 7 junio 1986 (RA 3296)- la que establece que "el
contrato exige concurso de voluntades, y este concurso no existe cuando
sólo media la manifestación de un propósito, retirado por
su autor antes de ser aceptado por la otra parte"; con la excepción de
la aislada sentencia de 7 marzo 1968 (RA 1735) que -en un supuesto de oferta de
venta de un inmueble con un plazo expreso para aceptar- declara que "no puede
el oferente reducir unilateralmente el plazo de la oferta y como esta fue
aceptada en el término concedido, el contrato de compraventa
quedó perfeccionado y exigible su cumplimiento". Este último
pronunciamiento, además de tratarse de una decisión aislada, no
puede trasladarse al ámbito formativo de las compraventas mercantiles
por la diferente naturaleza del objeto enjuiciado (un inmueble) y,
además, porque asimila y traslada los efectos característicos del
plazo de opción, típico de las compraventas de inmuebles, a las
ofertas irrevocables, amén de tratarse de un caso en el que se
involucran cuestiones de Derecho foral.
b.2) Análisis de la historia legislativa.
Las consecuencias de un entendimiento tan dispar, como acaba de evidenciarse,
acerca del significado de un plazo fijo para la aceptación se revelaron
como un grave escollo para conseguir la unificación del derecho sobre
venta. Y es que el entendimiento de la naturaleza jurídica de la oferta
no ha sido una cuestión unánime durante los sucesivos Proyectos
que pretendían unificar el derecho sobre venta. El lejano Proyecto de
Roma sobre Formación de 1958 especificaba que la regla general era la de
la irrevocabilidad de las ofertas; regla que al examinarse durante la
Conferencia de la Haya de 1964 se transformó en el principio contrario
pero se indicaron de manera rotunda ciertas excepciones al principio general.
Una de ellas era precisamente la relativa a que el establecimiento de un plazo
fijo para aceptar es indicativo de la voluntariedad del oferente de considerar
su oferta como irrevocable (art.5.2 LUF).
Sin embargo, al revisarse esta normativa por UNCITRAL se hicieron algunos
cambios que, mas que aclarar el texto o mejorar su redacción, han
contribuido a complicar el entendimiento -conseguido en la LUF- de si el
plazo fijo para la aceptación implica irrevocabilidad per se. Se
intentaba mediante este cambio de redacción buscar una solución
de compromiso que satisficiese los puntos de vista divergentes entre los
sistemas del civil law y los del common law, si bien lo
único que se consiguió crear fue ambigüedad en el texto [29]. Esta formulación polivalente del
precepto, en el que falta un sentido único y determinado, puede llevar
aparejada una interpretación divergente por parte de los órganos
jurisdiccionales nacionales. Tribunales que, ajenos al proceso negociador y a
la historia legislativa del texto, pueden armonizar el tenor literal de la
disposición al amparo de su propia experiencia nacional.
b.3) La uniformidad como objetivo de política legislativa
en la Convención
Es en el campo doctrinal donde han comenzado a proliferar las opiniones que
avalan la configuración del plazo determinado para aceptar como un
comodín dependiente del sistema jurídico al que pertenezcan los
contratantes. Particularmente se dice que no es deseable una
interpretación del artículo 16.2.a) CNUCCIM en la que se imponga
a dos contratantes de un mismo sistema jurídico, concretamente del
common law, una solución divergente a la establecida por su
régimen jurídico de origen [30].
Esta solución, en nuestra opinión, es inaceptable dentro del
sistema uniforme porque se trata claramente de un compromiso que se enlaza
directamente con lo que cada uno de los contratantes tenía en mente a la
hora de celebrar el acuerdo, por lo que es evidentemente criticable.
Además del hecho que conduciría al resultado poco práctico
en el comercio internacional de entrar a averiguar caso por caso el concreto
sistema al que pertenecen los contratantes. De modo que por regla general
-aunque no todos los países incardinados en el sistema de civil
law aceptan la irrevocabilidad de la oferta cuando existe un plazo para
aceptar-si los contratantes pertenecen a un sistema del tipo jurídico
germánico, ese plazo determinado significará que la oferta posee
fuerza vinculante y, al contrario, cuando se trate de partes cuyos sistemas
jurídicos se incardinan en el aérea de influcencia del common
law se entenderá que la propuesta debe considerarse como revocable.
Por otro lado, los sustentadores de esta interpretación no
señalan la respuesta que habría de darse a las hipótesis
de contratos que envuelven a contratantes mixtos (de una u otra aérea
jurídica), lo que produciría el efecto de una vuelta sin salida a
la discusión.
Esta tesis, por tanto, se muestra claramente contraria al principio de
uniformidad aplicativa de la Convención consagrado en el artículo
7 CNUCCIM [31]. Principio esencial para el
óptimo desarrollo del texto uniforme y que se enlaza íntimamente
con los objetivos de política legislativa y de seguridad jurídica
que persigue la Convención: la creación de un texto de
aplicación universal a todos los sistemas jurídicos,
económicos, sociales y políticos del mundo. Aplicación
universal y uniforme que claramente se destruye si se acepta la posibilidad de
que el apartado a) del artículo 16.2 CNUCCIM, esto es, la
inclusión en la oferta de un plazo fijo para aceptar pueda servir de
comodín. En definitiva, esa óptica del texto uniforme como
recolector de las reglas del civil law y del common law debe ser
superada: la Convención aspira a establecer la creación de un
derecho uniforme que sirva a todos los grupos de sistemas jurídicos, que
son difícilmente conciliables, a través de un texto que sirva a
la deslocalización del derecho [32].
Por eso, un texto como el de la Convención no puede ser nunca el
reflejo de un único régimen jurídico sino que al estar
implicados sistemas económicos, jurídicos y sociales tan dispares
obliga, en muchas ocasiones, a flexibilizar posturas y a despojarse de todo
sentimiento jurídico nacional. La Convención de Viena como
sistema que busca establecer una sólida base de entendimiento entre los
grandes sistemas jurídicos, que hasta la creación del texto
uniforme ha supuesto la existencia de reglas diversas sobre la fundación
del contrato en el marco internacional de su desenvolvimiento, debe intentar
asimismo adecuarse a las prácticas comerciales en las que se desarrolla
el tráfico internacional entre empresarios.
A modo de conclusión indicar que el señalamiento de un plazo
fijo para aceptar no implica en principio la irrevocabilidad de la oferta
porque el plazo de aceptación no puede identificarse con el
período de irrevocabilidad. Mediante la incorporación de un plazo
de vigencia de la oferta, el oferente pretende establecer su voluntad de que se
acepte durante ese período sin que signifique per se la renuncia
a la facultad de revocar. Plazo que se establece tanto en beneficio del
oferente mismo como del aceptante; mientras que la fijación de un
período de irrevocabilidad únicamente beneficia al destinatario
de la oferta que obtiene la seguridad que el oferente no revocará su
declaración de voluntad. Con todo es posible que el plazo fijado por el
oferente para recibir una respuesta no tenga una única acepción
dependiendo de la transacción, los usos o de las prácticas
establecidas entre los contratantes (art.9 CNUCCIM). Lo que no es dable es una
interpretación que destruya las políticas legislativas que deben
íntimamente unirse a un texto de aplicación universal, so pena de
dejar reducido el campo aplicativo de la Convención al vacío.
3.1.2.- La buena fe como principio general de
interpretación: su aplicación en la fase formativa
del contrato.
Otro elemento a tener en cuenta en la interpretación de la
Convención, además de la uniformidad e internacionalidad del
texto, es el de la "necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en
el comercio internacional". Ciertamente que la ubicación actual de
la buena fe (como principio general interpretativo de la Convención)
puede pasar inadvertido para cualquier lector no familiarizado con el proceso
de elaboración de este tipo de instrumentos internacionales. Y es que se
trata del destierro de la buena fe en una remota provincia como parte de un
compromiso únicamente detectable mediante el análisis de los
documentos oficiales [33].
Efectivamente, la referencia a la buena fe se adoptó en base a un
compromiso entre los partidarios de que durante la formación del
contrato las partes debían observar los principios de trato limpio y
buena fe -postura que fue tomada en consideración por el Grupo de
Trabajo de UNCITRAL durante su 9ª sesión al incorporar al
artículo 5 del Proyecto sobre formación de 1976 la siguiente
disposición: "Durante la formación del contrato, las partes
deberán observar los principios relativos a las prácticas
comerciales leales y actuar de buena fe"- y, por otro lado, los que
sostenían que esa referencia debía ser eliminada ya que era
demasiado vaga y podía conducir a incertidumbres a la hora de su
aplicación por los jueces nacionales que se verían muy
influenciados por su sistema legal. Tras diversas propuestas, se optó
por trasladar la mención sobre la buena fe a la disposición sobre
interpretación de la Convención que se situó en la parte
dedicada a las disposiciones generales del Proyecto sobre Convención de
1978 (art.6) [34].
Durante las deliberaciones de la Conferencia de Viena se hicieron varias
propuestas para modificar este artículo; sobre todo destaca la de la
delegación italiana que sugería la eliminación de la
referencia a la buena fe y añadir un nuevo artículo en el que se
estableciese que en la formación, interpretación y
ejecución del contrato de compraventa las partes deberán observar
los principios de buena fe y cooperación internacional. Esta propuesta
fue rechazada por 10 votos a favor y 18 en contra. Al final se tomaron en
consideración algunas de las otras enmiendas que significaron cambios no
sustanciales de redacción, aprobándose finalmente la actual
configuración del artículo 7 CNUCCIM [35].
Este precepto, como ya sabemos, sitúa la buena fe en las disposiciones
generales; concretamente en un artículo cuyo objeto es la
interpretación de la Convención. Del bagaje legislativo de la
buena fe se afirma por un sector doctrinal que el compromiso que supuso el
traslado de la buena fe de las disposiciones sobre formación del
contrato implica que ya no puede ser impuesta como regla de comportamiento a
las partes durante la formación contractual [36]. Otros, sin embargo, creen que la
observancia de la buena fe podría tener una gran importancia pese a su
localización en las disposiciones sobre interpretación, en
concreto en lo referente a la conducta de las partes [37].
Por lo que respecta a la parte II de la Convención dedicada a la
formación del contrato es sumamente importante determinar si de la buena
fe que se predica de la interpretación de la Convención puede
inferirse un principio general de actuación de las partes durante el
proceso de formación de un contrato. Resulta claro que el objetivo de
asegurar la observancia de la buena fe es un principio de interpretación
y aplicación de las disposiciones de la Convención y, por ende,
del contrato. Sin embargo, consideramos que no debe quedar relegado a esta mera
función interpretativa, sobre todo si se tiene en cuenta que la buena fe
es un principio general informante de la Convención en su conjunto que
influye en el comportamiento que puede exigirse a los contratantes [38]. Además, con el objeto de no
destruir la uniformidad en la aplicación del régimen uniforme, el
principio de buena fe debe ser aplicado conforme al modo en que es reconocido
en el comercio internacional y por tanto desvinculado de su significado en los
ordenamientos domésticos.
Es precisamente en el ámbito del Derecho no unificado donde hallamos un
grave obstáculo para la generalización de este principio en la
fase de formación contractual. Se trata principalmente de los
países del entorno del "common law" que son los que se muestran
reacios a establecer con carácter general el límite que para la
actuación de los contratantes representa la buena fe durante la fase
antecontractual, principalmente debido a que la libertad de negociar
(freedom to deal) no se entiende si no se acompaña del reverso de
la moneda: la libertad de no contratar (freedom not to contract). De
acuerdo con esta idea los tribunales americanos se han mostrado contrarios a la
formulación de un deber general de buena fe ("good faith"), ya
que, en principio, la misma no se aplica al período de negociaciones por
el mandato de la sección 1-203 del UCC ("Every contract or duty
within this Act imposes an obligation of good faith in its performance or
enforcement"). Principio de buena fe que ha acabado por incorporar
expresamente -en el caso de contratos realizados entre comerciantes- no
sólo el estándar de la honestidad de hecho, sino también
el de trato limpio ("fair dealing") en el comercio (sección
2-103.1.b UCC).
Es por esta razón por lo que la responsabilidad precontractual durante
las negociaciones, es decir, en una fase anterior a la oferta se impone por los
tribunales de ese país de una forma bastante limitada: en base al
enriquecimiento injusto, a las promesas realizadas por una de las partes
durante las negociaciones ("promissory estoppel") o en base a la
"misrepresentation" o falsa representación. Se aprecia, no
obstante, en los últimos años un cambio favorable de la
jurisprudencia norteamericana a la admisión de la buena fe, al menos
como un principio que fomente la confianza mutua entre los operadores del
tráfico [39]; terminando finalmente
por reconocer la aplicación del principio de buena fe (bargain in
good faith) en fases avanzadas de la negociación: en lo que se llama
acuerdos preliminares ("preliminary agreements") [40].
Este examen del sistema norteamericano nos permite extraer una
conclusión extrapolable al sistema vienés: la imposibilidad de
determinar el exacto contenido y alcance de la buena fe, que como se
recordará en principio no se aplica al período precontractual, no
ha impedido su aplicación a un buen número de casos. En concreto,
el deber de "fair dealing" ha recibido por los tribunales un contenido
específico que se identifica con varias situaciones relacionadas con la
fase formativa: el rechazo a continuar las negociaciones cuando se
negoció llegar a un acuerdo; el empleo de tácticas impropias; la
realización de propuestas claramente no razonables y la
ocultación de información [41].
En definitiva, y aunque la cuestión planteada no admite afirmaciones
rotundas, estimamos muy conveniente la consideración de que los
contratantes queden obligados a comportarse de buena fe, es decir, leal y
verazmente durante las negociaciones y por supuesto una vez que se emite una
oferta. Claro está que la aplicación de la buena fe durante esta
fase no puede ser formulada de una manera tan amplia y rigurosa que
prácticamente impida a las partes separarse de las negociaciones porque
entonces dejaría de tener fundamento esta fase de la negociación
cuya característica más sobresaliente consiste, precisamente, en
la libertad de las partes para separarse de la misma.
En este orden de ideas resulta gratificante la perspectiva que sobre la buena
fe ha consagrado definitivamente UNIDROIT en la reciente formulación de
los principios generales sobre el derecho de venta [42].
3.2.- EL METODO DE INTEGRACION DE LAS LAGUNAS
3.2.1.- Formulación
Por último, para finalizar el análisis de la regla
interpretativa del artículo 7, resta por detenerse en el alcance del
párrafo 2º que intenta dar solución a los
problemas que pudieran suscitarse ante las lagunas legales. Esta
disposición tiene su antecedente inmediato en el texto del
artículo 17 de la LUVI al que sigue en líneas generales excepto
en lo que se refiere al recurso subsidiario a las normas de derecho
internacional privado. Referencia esta que se incorporó durante la
Conferencia de Viena en base a una propuesta de la antigua República
Democrática Alemana y que en el fondo suponía un compromiso entre
los que consideraban que el recurso a los principios generales era demasiado
impreciso, habida cuenta de que no se formulan y, por otro lado, los que
temían el recurso directo a las normas de derecho interno [43].
La principal virtud de este artículo es la de evitar cualquier recurso
prematuro al derecho nacional al conseguir crear un sistema autosuficiente que
-como es lógico- no pretende regular todas las cuestiones que en una
compraventa puedan suscitarse; objetivo que sólo podría haberse
logrado a costa de un texto largo y detallado que habría resultado
pesado y probablemente poco adecuado para su aceptación internacional.
Por eso, para tener una idea precisa del supuesto que ahora examinamos hemos de
partir de la consideración que la Convención establece su propio
campo de aplicación dejando fuera expresamente toda una serie de
materias que se enumeran en los artículos 2 a 5 CNUCCIM o que a lo largo
de su articulado son excluidas como las formalidades exigidas para el pago del
precio (artículo 54 CNUCCIM).
No existirá, en consecuencia, ningún problema para los supuestos
que claramente estén regulados o, por el contrario, excluidos por la
Convención a los que se aplicará el derecho nacional no uniforme
que resulte aplicable según las reglas conflictuales. Sin embargo, es
más difícil determinar en que supuestos estamos en presencia de
"una materia que se rige por la Convención, pero que no está
expresamente resuelta en ella", es decir, ante las llamadas lagunas internas [44]
Sin entrar en una enumeración caso por caso de las materias que
constituyen lagunas internas de la Convención, si podemos establecer con
alcance general una delimitación de lo que significa de tal manera que
mediante esta podamos ante supuestos concretos deducir su inclusión o,
por el contrario, exclusión del ámbito de la Convención.
En línea de principio se puede afirmar que la expresión
"materias que se rigen por la Convención" engloba aquellas
cuestiones que en esencia caen dentro del estricto ámbito de
aplicación de la misma, a pesar de su clasificación y
caracterización de acuerdo con el derecho nacional. Es decir, son
únicamente aquellas sobre las que versa un artículo de la
Convención [45], para lo cual
será necesario acudir a los criterios interpretativos del párrafo
1º del artículo 7 CNUCCIM.
Debe observarse que el párrafo 2º está
íntimamente relacionado con el 1º. En gran medida la
decisión sobre si hay una laguna dependerá del alcance
interpretativo que se otorgue a las disposiciones de la Convención; de
donde se extrae la consecuencia de que dependiendo de la técnica
interpretativa que se adopte las soluciones sobre si existe una laguna
serán diferentes. La técnica interpretativa a emplear es la que
marca el propio artículo 7.1: carácter internacional y
uniformidad en su aplicación, así como la observancia de la buena
fe en el comercio internacional. Términos que ya han sido comentados en
las líneas precedentes.
En cuanto al método que se establece para solucionar las lagunas
internas; primero se ha de acudir por vía analógica a la
solución del supuesto; si falla, se recurrirá a los principios
generales en los que se basa la misma o, en su defecto, al Derecho nacional que
resulte aplicable. Ciertamente, el recurso a los principios generales de la
Convención complica mucho más el panorama así descrito,
especialmente, si tenemos en cuenta que en la Convención no se enumeran
dichos principios y, por ende, tampoco se establece su contenido y alcance.
Algunos de ellos están expresamente establecidos por la
Convención, por ejemplo, el principio de buena fe (art.7), el principio
de libertad de forma (art.11); el principio de autonomía de la voluntad
(art.6); el principio de recepción conforme al cual las declaraciones y
comunicaciones en sede de formación contractual se consideran perfectas
desde el instante de su "llegada" (art.24); el principio de que nadie pude ir
contra sus propios actos (art.29.2), etc. La mayoría de ellos, sin
embargo, habrán de inferirse mediante un proceso de deducción y
abstracción de las concretas normas de la Convención. Es lo que
se denomina el "test de la razonabilidad" que constituye un criterio general
para calibrar el comportamiento de las partes [46]
De todas formas, el que las lagunas deban solucionarse acudiendo a los
principios generales es lo más adecuado si pensamos que el
propósito de la Convención es llegar a configurarse en un
verdadero derecho de venta de aplicación general y universal. Esto
significa que sólo mediante un sistema de interpretación propio y
de integración de sus lagunas mediante los principios rectores
inmanentes a la Convención, asi como mediante la aplicación
analógica de sus disposiciones puede conseguirse el ansiado deseo de una
aplicación verdaderamente universal.
En la actualidad existen dos iniciativas para codificar los principios
generales de la contratación que pueden resultar de una gran ayuda. En
primer lugar, una iniciativa de ámbito restringido a los países
de la Comunidad Europea que a través de la creación de una
Comisión ad hoc trata de elaborar los Principios del Derecho contractual
europeo. Comisión que reúne a un conjunto de juristas de los
países comunitarios sin vinculación con los gobiernos de los
Estados miembros y que, de momento, no se ha decidido a elaborar los principios
relativos a la formación del contrato [47]. Por otro lado, existe otra iniciativa a
cargo de UNIDROIT que, como ya hemos señalado, recientemente ha recibido
su aprobación plena y que puede ser tildada de universal porque ha
tratado de elaborar una suerte de Principios aplicables universalmente a todos
los contratos comerciales internacionales [48]
3.2.2.- Una materia no resuelta por la Convención: la muerte
y la incapacidad de cualquiera de los contratantes antes de
la perfección contractual.
En la casi totalidad de los sistemas de derecho comparado surge la
polémica acerca de si la fase de formación del contrato se ve
obstaculizada por el hecho que una de las partes muera o devenga incapaz antes
de la aceptación. Controversia que se repite en el texto uniforme debido
a la falta de regulación de esta cuestión en el articulado de la
Convención.
a) Reglas generales en el Derecho comparado
En el derecho alemán, se recoge como principio general dominante el de
la concepción substantiva de las declaraciones de voluntad. De esta
concepción substantiva se deriva que el encuentro de la oferta y la
aceptación basta para formar el contrato, aunque esas dos declaraciones
sean independientes la una de la otra (pfo. 151 BGB). Se trata, en definitiva,
del encuentro de dos declaraciones de voluntad independientes constitutivas de
actos jurídicos unilaterales. Por eso, la oferta se concibe como una
declaración de voluntad substantiva o autónoma (pfos. 130.2 y 153
BGB) desde que sale del ámbito de poder del proponente, lo que conduce a
la importante consecuencia de la irrevocabilidad de la oferta como principio
general a menos que se excluya su fuerza vinculante.
Esta concepción substantiva conduce a que la muerte o la incapacidad
del oferente ocurrida después de la emisión, pero antes de que
recaiga la aceptación, no conlleve la extinción de la oferta. El
contrato se perfecciona con la llegada de la aceptación al heredero o
representante del oferente salvo que se trate de una oferta que requiera una
prestación personal o de la oferta se derive una voluntad contraria del
proponente. Si, por otra parte, el destinatario de la proposición de
contratar se ve inmerso en esas posiciones antes de la efectividad de la
oferta, sus herederos o representantes legales podrán aceptarla. Del
mismo modo, si esos hechos acacen antes del envío de la
aceptación o una vez que ya se ha despachado, aquellas mismas personas
podrán igualmente remitir la comunicación [49].
En los sistemas del common law, en cambio, las declaraciones de
voluntad no se consideran independientes de las vicisitudes personales por las
que atraviese su autor por lo que si antes de ser aceptada la oferta acaece el
fallecimiento o la pérdida de capacidad del mismo las declaraciones se
entienden caducadas sin necesidad de notificación a la parte interesada.
Esta regla general está sujeta a algunas matizaciones. Se trata del caso
de las ofertas irrevocables y de los contratos de opción
acompañados de consideration, en los que si el oferente o el
destinatario mueren o devienen incapaces antes de la aceptación y
siempre que la ejecución del contrato resulte aún posible los
representantes del destinatario conservan el poder de aceptar.
De manera muy similar se concibe la substantividad o autonomía de las
declaraciones de voluntad en los sistemas jurídicos español,
francés e italiano, donde la pauta predominante tradicional es que las
ofertas revocables terminan con la muerte o incapacidad de cualquiera de los
contratantes (admitiéndose también que para las ofertas
irrevocables no es aplicable esa regla). Principio preeminente porque se
entiende que la oferta no es una declaración autónoma, siendo la
intransmisibilidad de esa declaración la doctrina tradicional [50]. No obstante este común entendimiento, discrepan los
sistemas jurídicos reseñados en torno a las excepciones.
a) En el derecho francés, aunque la oferta se realice por un empresario
si acaece el fallecimiento o la incapacidad de cualquiera de los contratantes,
la oferta caduca; no así en los supuestos de ofertas irrevocables.
b) El sistema jurídico italiano establece, en cambio, que las ofertas
tanto irrevocables -en atención a la naturaleza jurídica especial
que presentan- como aquellas que se insertan en el ámbito de las
operaciones de una empresa no concluyen por el fallecimiento o la incapacidad
de las partes contractuales, sino que vinculan a los herederos o representantes
del oferente (artículo 1330 CC italiano). Se excluyen de esta regla los
casos en que la transacción envuelve a pequeños comerciantes
(aquellos cuyas actividades se realizan personalmente y con la ayuda de sus
familiares -artículos 2082 y 2083 CC italiano-) y aquellas
hipótesis de las que se extraiga una conclusión diferente por la
naturaleza de la transacción u otras circunstancias.
A pesar de la existencia de esas disposiciones que evita en gran medida
disputas de tipo doctrinal, resulta un tanto controvertida la substantividad de
la declaración de voluntad en relación al destinatario de la
oferta al que se somete a un diferente tratamiento que deriva de lo dispuesto
en el artículo 1329 CC italiano. Precepto que adopta la postura que la
muerte o incapacidad del oferente no destruye la efectividad de la
oferta irrevocable, lo que lleva a algunos autores a considerar que en el caso
del fallecimiento del destinatario de la oferta si se quiebra.
c) En nuestro derecho doméstico, por útlimo, algunos autores se
esfuerzan en mantener la teoría tradicional, aunque admiten excepciones
en la línea del Código Civil italiano [51]. Conviene matizar que en el derecho
italiano la regla es muy clara porque cuenta con preceptos legales expresos, no
así en nuestro sistema que se ha construido sobre la base de
construcciones doctrinales, que se apoyan en algunos preceptos del
Código Civil (artículos 659 y 661; 663 y 1257, y, especialmente,
633.2, entre otros) y jurisprudenciales, por ejemplo, la STS 23 de marzo de
1988 (RA. 2422) [52].
b) Análisis de la cuestión en la Convención de
Viena
El silencio de la Convención de Viena no debe inducir a pensar que los
redactores de los precedentes del texto vienés no se preocuparon por
este tipo de situaciones. Ya desde el Proyecto de Roma sobre formación
del contrato de 1958 se intentó dar salida a estas hipótesis,
inclinándose por la solución negativa tal y como se recoge en el
artículo 4.3 del mismo que no entendía caducada la oferta cuando
la muerte o incapacidad del oferente sobrevenía lógicamente,
aunque no lo diga, una vez que la declaración se había puesto en
curso de transmisión; si bien hacía una salvedad: la relativa a
la posibilidad de revocar la oferta tan pronto como fuese posible y siempre que
la muerte o la incapacidad implicasen la paralización o cesación
de la actividad empresarial. Por otro lado, si los hechos que comentamos
sobrevenían al destinatario de la oferta antes de la aceptación
la oferta se entendía caducada [53].
A pesar de las criticas, que durante la Conferencia de la Haya recibió
ese precepto del Proyecto de 1958, se continuó en una línea muy
parecida, en el sentido que se concebía mayoritariamente por las
delegaciones que la muerte e incapacidad del oferente son acaecimientos que no
deben afectar a la formación del contrato, habida cuenta que la
actividad negocial se sigue con normalidad pese al evento de esas situaciones.
Se opinaba, en ese sentido, que la vida comercial es independiente del cambio
de titular [54]. Por eso, el artículo
11 de la L.U.F. señala que la formación del contrato no queda
afectada por la muerte de una de las partes o por su incapacidad de contratar
antes de la aceptación, a menos que resulte lo contrario de la
intención de las partes, de los usos o de la naturaleza de la
transacción.
A diferencia de estos textos, la Convención de Viena guarda absoluto
silencio en torno al destino de la oferta y de la aceptación cuando en
el intervalo de tiempo entre la emisión de las declaraciones de voluntad
y su perfección o efectividad el oferente o el aceptante mueren o
devienen incapaces. Se trata de una cuestión de interpretación de
unos acontecimientos sobre los que el texto uniforme calla a pesar de las
tentativas por disciplinar estos sucesos como la sugerencia presentada durante
la revisión del Proyecto de formación de 1976 de que se incluyese
una disposición por la que la oferta se extinguiese por la muerte o
quiebra del oferente; o la propuesta del representante de Israel, durante la
Conferencia de Viena, de incluir en el artículo 15 del Proyecto de 1978
otras circunstancias que también implicasen el rechazo de la oferta
(muerte, incapacidad o quiebra de cualquiera de los contratantes) [55].
Los comentaristas de la Convención se muestran un tanto divididos a la
hora de pronunciarse sobre el problema objeto de análisis. Discrepancias
que son tanto de fondo como de forma, oscilando entre las posiciones
rígidas conforme a las que la muerte y la incapacidad no implican la
paralización del proceso contractual o las que sostienen que se trata de
situaciones que deben resolverse de conformidad con las normas de derecho
internacional privado hasta las que admiten modulaciones dentro de esta
última postura.
Para solucionar estos supuestos deben tenerse en cuenta varios hechos. Si se
atiende al proceso histórico-legislativo de la regla relativa a la
muerte e incapacidad, se deduce que la no continuación del principio
establecido en el artículo 11 de la LUF tiene su causa directa en la
introducción en las sucesivas propuestas mencionadas no sólo de
la regla contraria -tentativa que no tuvo éxito- sino también de
un factor que "vicia" el supuesto de hecho que se pretende regular: la quiebra
del oferente o del aceptante. El artículo 11 del texto de la Haya regula
única y exclusivamente los supuestos de muerte e incapacidad, pero no
los de quiebra que son supuestos muy problemáticos en el derecho
comparado y que reciben soluciones radicalmente diferentes y dependientes en la
mayoría de las ocasiones del método de política
legislativa que se emplee. De aquí se deduce el grave escollo que
suponía la introducción de ese factor que desequilibra el
supuesto de hecho de la norma.
Por otro lado, del silencio del artículo 17 CNUCCIM, que regula la
extinción de la oferta por el rechazo del destinatario, no puede
deducirse [56] que se
pretendía acoger el principio establecido en el artículo 11 de la
LUF -la muerte y la incapacidad del oferente o del destinatario antes de la
aceptación no frustran la formación del contrato- porque es un
hecho que los redactores abandonaron la continuación de esa regla en los
sucesivos proyectos y, además, porque la Convención se ha ocupado
de regular expresamente otras situaciones que ponen fin a la declaración
de voluntad del oferente en otros preceptos de la Convención (como las
situaciones de contraoferta reguladas en el artículo 19 y la
aceptación fuera del plazo del artículo 18.2), lo que nos lleva a
pensar que los redactores tuvieron la opción de reglamentar el
fallecimiento y la incapacidad de cualquiera de los contratantes -bien en el
mismo artículo 17, bien en otro independiente, a semejanza del
artículo 11 LUF- pero no escogieron esa opción legislativa.
Del silencio de la Convención lo único que puede deducirse,
pues, es la falta de regulación de esos supuestos, lo que no significa
ni la frustración del proceso formativo ni la continuidad del mismo en
el caso de concurrencia de la muerte o de la incapacidad del oferente o del
destinatario de la oferta con independencia de las razones que tuviesen los
redactores para no incluir una norma al efecto.
Nos enfrentamos, como se deduce fácilmente, ante una laguna del texto
uniforme. Se ha de decidir si el fallecimiento y la pérdida de capacidad
son materias que se rigen por la Convención pero que no están
expresamente resueltas en ella, en cuyo caso la solución debe
prioritariamente buscarse de conformidad con los principios generales
inmanentes al texto uniforme (art.7.2 CNUCCIM). En consonancia con lo
establecido en el apartado anterior, "materias que se rigen por la
Convención" son aquellas que en esencia se regulan por alguna
disposición de la misma, por lo que debemos concluir que, tras el examen
de la evolución legislativa sufrida por la materia en cuestión
junto a la circunstancia que no existe ninguna norma en la Convención
que se refiera directamente a la muerte o la incapacidad, estas
hipótesis deben dirimirse de conformidad con la normativa que resulte
aplicable según las reglas de derecho internacional privado [57].
Esto no significa que en las escasas hipótesis en que se plantee la
subsistencia de las declaraciones de voluntad -oferta y aceptación- sea
necesario acudir en todo caso al derecho que resulte aplicable, debido a que la
continuidad de la oferta o de la declaración de aceptación
podrá salvarse en alguna hipótesis. Particularmente cuando la
oferta se caracterice como irrevocable porque el sentido mismo de la
irrevocabilidad lleva a ese efecto. Que la oferta tenga ese condición
significa la vinculatoriedad del oferente a su propuesta durante todo el tiempo
de vigencia de la misma, bien dentro del plazo fijado, bien dentro de un plazo
razonable a contar desde la efectividad de la oferta hasta la aceptación
o, en su caso, caducidad de la propuesta. De donde resulta que si el oferente
durante todo ese tiempo queda vinculado a su oferta no pudiendo revocarla
tampoco deberá entenderse caducada si el oferente muere antes de la
aceptación. Es más, puede sostenerse que la oferta irrevocable
crea una serie de expectativas e intereses en el destinatario de esa
declaración que no se destruyen por la muerte o incapacidad sino que,
salvo disposición contractual en contrario, pasan a los sucesores en la
empresa o establecimiento comercial.
Esta consideración resulta claramente de la naturaleza jurídica
de la oferta en el texto uniforme, de la que estimamos, a pesar de la
dificultad que podría plantear la siguiente afirmación, se deriva
otro rasgo inconfundible: la naturaleza en la mayoría de los casos no
personal de la oferta. Esto es, no se trata de ofertas intuitus personae
[58] que en todos los sistemas jurídicos, casi sin excepción,
pierden su vigencia por la muerte o incapacidad de la persona que ha de
realizar la prestación porque se entiende que la persona del oferente no
pueda ser sustituida por otra, al no serle indiferente al aceptante quien
cumpla la obligación derivada del contrato de compraventa; sino que por
tratarse de transacciones que envuelven a dos empresas la muerte o incapacidad
de alguno de los responsables de la misma no conlleva, prácticamente en
ningún caso, la paralización de la actividad comercial o
empresarial al menos inmediatamente. Esto se ve confirmado por el hecho de que
al poder ser tanto el oferente como el destinatario de la oferta una persona
jurídica, una empresa o establecimiento comercial -lógicamente
personalizada en el gerente o director de la misma- carecería de toda
justificación la pérdida de vigencia de las declaraciones de
voluntad por el hecho de la muerte o incapacidad de la persona que está
al cargo de ellas.
El interés en la transacción, en el caso que pueda separarse de
la persona del oferente, se incorpora, pues, a la organización
empresarial que se concibe como una organización con ánimo de
perdurar en el tiempo. Por eso, el sucesor en la dirección de la
empresa, no necesariamente el descendiente del empresario, debe hacerse cargo
de la oferta que en vida realizó el difunto o incapaz en el ejercicio de
sus funciones sin que pueda alegarse el desconocimiento de la propuesta, ya que
una organización empresarial se lleva de tal modo que el conocimiento de
una transacción en curso puede fácilmente advertirse por la
existencia de notas, borradores, copias de las cartas y comunicaciones
remitidas; o por el conocimiento por los trabajadores, auxiliares o
dependientes del empresario principal. Precisamente por esta facilidad para
conocer la presencia de una oferta, los sucesores pueden decidirse a continuar
o acabar con la misma, siempre que esto resulte ya factible.
Por último, y por lo que respecta a los supuestos de quiebra de
cualquiera de los contratantes, existe unanimidad total en señalar la
exclusión de estos supuestos del articulado de la Convención,
dejando en consecuencia su regulación al Derecho nacional que resulte de
aplicación (art.7.2 CNUCCIM) [59].
CONCLUSION
En la redacción de este trabajo se ha pretendido demostrar como el
mecanismo típico de engranaje y fabricación de reglas comunes a
diferentes países pasa necesariamente por la búsqueda de una
solución de compromiso. Compromiso que demuestra en muchas ocasiones las
dificultades por alcanzar un hondo consenso en el significado de una regla
jurídica, lo que es reflejado por las diferencias legales, de conceptos
y de tradiciones jurídicas propias de los diversos sistemas legales. El
proceso de unificación de algunos aspectos del derecho de venta que se
ha querido mostrar en las líneas precedentes se ha enfocado casi
exclusivamente en la confrontación entre los sistemas legales dominantes
(civil law v. common law), pero los obstáculos que tuvieron que
superarse para conseguir la unificación del derecho de compraventa
revelan una serie de compromisos logrados para satisfacer divesos tipos de
confrontaciones: Norte-Sur, es decir, países desarrollados versus
países en vías de desarrollo; Este-Oeste o naciones capitalistas
versus naciones de marcado cariz socialista; y, por último, el
compromiso que gira en torno a los intereses de los compradores y vendedores.
El compromiso alcanzado por los redactores del texto uniforme debe jugar su
papel propio y específico en el marco de internacionalidad y uniformidad
donde está llamado a desplegar sus efectos jurídicos el
tráfico transfronterizo de mercancías. Intentar una
interpretación de cualquiera de las disposiciones de la
Convención desvinculada del proceso de negociación
simplificaría demasiado los problemas inherentes a cada una de las
reglas, además de proporcionar una visión inexacta que se
apartaría del correcto entendimiento que debe dársele a la norma.
Se ha pretendido, además, demostrar el rol práctico que son
capaces de desplegar los principios de internacionalidad, uniformidad, buena
fe, así como el resto de los principios extraibles a lo largo del
articulado vienés en otras disposiciones de la Convención.
Especialmente al hilo de la irrevocabilidad de la oferta, así como de la
naturaleza típica de la proposición de contratar en el texto
uniforme se ha extraído un principio general de interpretación
aplicable a una materia (la muerte o la incapacidad del oferente o del
destinatario tras la emisión de la oferta) sobre la que la
Convención no se pronuncia y que no se configura técnicamente
como una laguna del texto uniforme, llegando a la conclusión que una vez
que la proposición de contratar sale de la esfera de control de su
creador, esto es, se emite, no caduca ni por la muerte ni por la incapacidad de
su autor.
Pace Law School Institute of
International Commercial Law
- February 1997
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