Go to Database Directory || Go to Bibliography
© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
ASSESSMENT: Alejandro M. Garro
This text is meant to be an "introduction" to the CISG, but it actually provides an insightful and informative (as reflected in the wealth of notes) essay on the doctrinal and jurisprudential evolution of the Vienna Sales Convention since its adaption more than twenty years ago.
INDICE
Capítulo I. Antecedentes Históricos. Introducción
Capítulo II. Ámbito de aplicación
Capítulo III. Disposiciones Generales
Capítulo IV. Formación y modificación del contrato
Capítulo V. Obligaciones de las partes
Capítulo VI. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato (I)
Capítulo VII. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato (II). Transmisión del riesgo
Capítulo VIII. Reservas
CAPITULO I. ANTECEDENTES HISTORICOS INTRODUCCION
120. Introducción
Más de cincuenta países forman parte en la actualidad de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980,
conocida como Convención de Viena (o en su acrónimo inglés CISG -Convention on
International Sale of Goods, o en su acrónimo en español CNUCCIM), ya que fue aprobada en
esa ciudad.[1] Ello significa que 2/3 de la población mundial disponen del mismo conjunto de
normas en relación con el contrato de compraventa internacional y lo que es todavía más
importante que más de 2/3 del conjunto del comercio internacional queda gobernado por la
Convención de Viena. Es por ello, por lo que el estudio de la compraventa internacional debe
ceñirse al estudio de ese texto, pero no exclusivamente. También son importantes a efectos del
estudio del régimen jurídico de la compraventa los INCOTERMS 2000 de la Cámara de
Comercio Internacional (CCI).
La Convención de Viena establece el conjunto de normas substantivas reguladoras del
contrato de compraventa. Principalmente regula la formación del contrato (parte II), los derechos
y obligaciones de compradores y vendedores, así como las acciones que pueden interponerse en
los casos de incumplimiento de alguna de las partes de todas o parte de sus obligaciones
contractuales o legales (parte III). Además, la Convención contiene importantes reglas relativas
al ámbito de aplicación de la Convención (parte I). La Convención no dispone de reglas relativas
al conflicto de leyes, esto es, reglas diseñadas para discernir que norma resultará aplicable
cuando existen varias normativas nacionales implicadas. Aquí precisamente radica la importancia
de la Convención, ya que el abogado o empresario americano, argentino, chino o español, tienen
un lenguaje común: el representado por el conjunto de las disposiciones de la Convención de
Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, por lo que se evita el recurso a las
normas del conflicto de leyes.
Las reglas de la Convención desplazan el que hasta ahora resultaría el derecho aplicable
al contrato en defecto de acuerdo entre las partes. Para aquellos ordenamientos jurídicos con un
doble régimen contractual para la compraventa -compraventa civil y compraventa mercantil-, y
que han adoptado la Convención de Viena, resultará que pasan a tener tres régimenes sobre
compraventa. El abogado acostumbrado a la doble diferenciación de los contratos según su
caracterización como civiles o mercantiles, tenderá a considerar a la Convención como una
norma mercantil. Ello será así en la casi totalidad de las ocasiones, aunque no siempre, y por ello
debe quedar claro que la Convención no es civil ni mercantil (art.1.3: no se tiene en cuenta ni el
carácter civil ni comercial a los efectos de determinar la aplicación de la Convención). Por ello
si se cumplen las condiciones de aplicabilidad de la Convención, ésta se aplicará sin importar
dicho carácter. Por contra, la mercantilidad del contrato puede ser importante, cuando la
Convención no regula alguna determinada cuestión que ha de ser enjuiciada conforme al derecho
nacional no uniforme.[2] En cuyo caso, se habrá de investigar el carácter civil o mercantil a efectos
de determinar la aplicación de las reglas del Código Civil (CC) o las del Código de Comercio
(CCo) son de aplicación.
121. Apuntes históricos de la compraventa internacional
El camino hacia la unificación de las reglas relativas al contrato de compraventa se inció
en 1930 cuando el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado -conocido
como UNIDROIT o Instituto de Roma- tomó la iniciativa de unificar el derecho substantivo o
material del contrato de compraventa. Esta iniciativa tomó como base para su trabajo la obra del
jurista alemán Ernst Rabel.[3] En 1964, tras diversas interrupciones, y algunos Proyectos de
Convención, se reunieron en la Haya, los representantes de 28 países con la misión de aprobar el
conjunto de reglas que gobernarían los contratos de compraventa internacional. Los resultados de
este esfuerzo dieron sus frutos el día uno de julio de 1964 cuando se aprobarón dos
Convenciones: una relativa a un Derecho Uniforme sobre compraventa internacional de
mercaderías, que incorporaba como anexo una ley uniforme: Ley Uniforme sobre la Venta
Internacional de Bienes Muebles Corporales (LUVI o, en su acrónimo inglés, ULIS), y otra
Convención sobre un Derecho Uniforme sobre Formación de Contratos que igualmente
incorporaba una Ley Uniforme sobre el tema: Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos de
Venta Internacional de Bienes Muebles Corporales (LUF-ULF).
Ambas Leyes entraron en vigor en agosto de 1972; sin embargo no llegaron a tener éxito
por diversas razones.[4] Ello produjo la necesidad de la aprobación de un texto que contase con una
auténtica participación mundial. Y así tras toda una serie de años de trabajo, bajo los auspicios
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL) se aprobó en Viena el 11 de abril de 1980 la Convención de las Naciones Unidas
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, la cual entró en vigor el 1 de
enero de 1988.
122. Relación de la Convención de Viena con otros instrumentos internacionales
La Convención de Viena sobre compraventa no está sola en el vasto y complejo escenario
en el que se mueven las transacciones internacionales. Hay una serie de instrumentos
internacionales que se relacionan muy directamente con la Convención de Viena. Principalmente
dichos instrumentos son: los INCOTERMS 2000, las Reglas y Usos Uniformes relativos a los
Créditos Documentarios 1993 (RUU 500), la Convención sobre Prescripción en la Compraventa
internacional de Mercaderías y los Principios de UNIDROIT sobre los contratos mercantiles
internacionales.
INCOTERMS 2000 y RUU 500 son de aplicación cuando las partes acuerdan su inclusión
en el contrato; por ejemplo, indicando CIF La Coruña (Coste, Seguro y Flete), INCOTERMS
2000.[6]
Es importante resaltar que los Principios de UNIDROIT y la Convención contienen
principios similares y que los primeros pueden ser muy útiles para regular cuestiones que no
están suficientemente cubiertas por la Convención o que no se regulan por ella y que, en
consecuencia, pasarían a ser gobernadas por el derecho nacional no uniforme. Si las partes
finalmente acuerdan elegir a los Principios como parte de sus contratos, el comentario al
Preámbulo sugiere que se elija también al arbitraje como foro para la resolución de sus disputas.
Para un adecuado uso de los Principios en conjunción con la Convención de Viena,
recomendamos el uso de la siguiente cláusula:
"Este contrato se gobernará por la Convención de Viena de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y, en relación con aquellas materias no
expresamente resueltas en la Convención o en conformidad con sus principios generales,
por los Principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales, siendo
considerada como ley aplicable en su defecto, la Ley del Estado ___________". 123. Idioma del contrato
Como estamos en presencia de contratos internacionales en los que muy probablemente las
partes involucradas hablarán distintos idiomas, sería conveniente que las partes acuerden cuál será
el lenguaje que predominará. Por supuesto que en orden a comunicarse las partes utilizarán un
determinado lenguaje, el cual se considerará como el idioma que predominará en la relación. No
obstante es posible que las partes utilicen, además, en sus comunicaciones un idioma diferente al
de las negociaciones, por ejemplo, las negociaciones fueron en italiano y una de las partes envía
sus condiciones generales en alemán, en cuyo caso es claro que no se pueden imponer a una parte
condiciones generales que se han envíado en un idioma distinto al de las negociaciones que
llevaron a la perfección del contrato.[11] No obstante, parece que existe la presunción que cuando
el idioma que se introduce es el inglés, la parte que recibe la comunicación lo conoce o puede
facilitarse una traducción.[12]
124. Instrumentos de interpretación, fuentes bibliográficas y jurisprudenciales
¿Cuáles son los instrumentos de interpretación relevantes para la aplicación de la
Convención?; ¿cómo se puede encontrar las lista de países partes y las reservas realizadas?;
¿cómo se está desarrollando la jurisprudencia relativa a la Convención de Viena?. Estas
cuestiones son las que a continuación intentaremos dar una respuesta.
Las disposiciones de la Convención de Viena se basan en gran medida en las reglas
contenidas en la LUVI y la LUF, de tal forma que el hecho de un cambio de redacción, el
silencio o la regulación expresa en las disposiciones de la Convención de Viena pueden arrojar
luz acerca de alguna determinada cuestión. No obstante, es un hecho que la doctrina vienesa
interpreta la historia legislativa de forma diferente, llegando incluso a posiciones incompatibles.
En cuanto a la jurisprudencia producida en el entorno de la LUVI, si bien puede tener un carácter
orientativo e, incluso, de peso, se ha de observar que la jurisprudencia tuvo lugar entre países de
una misma órbita jurídica: europeos y con una base jurídica civilista. Principalmente, además, los
litigios tuvieron su sede en tribunales alemanes.
a) en español: Garro y Zuppi, Adame Goddard, Espina y Quintana, Honnold, y Díez-Picazo.[16]
CAPITULO I FOOTNOTES
1. La Convención actualmente forma parte del Derecho interno de
60 países: Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bélgica,
Bielorrusia, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Burundi, Canadá, Chile,
China, Colombia, Cuba, Dinamarca, Ecuador, Egipto, Eslovenia,
España, Estados Unidos de América, Estonia, Federación de Rusia,
Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Guinea, Hungría, Iraq,
Islandia, Italia, Kyrgyzstan, Letonia, Lesotho, Lituania,
Luxemburgo, Mauritania, México, Moldavia, Mongolia, Noruega, Nueva
Zelanda, Países Bajos, Perú, Polonia, República Árabe Siria,
República de Croacia, República Checa, República Eslovaca, Rumanía,
San Vicente y las Granadinas, Singapur, Suecia, Suiza, Ucrania,
Uganda, Uruguay, Uzbekistan, Yugoslavia, y Zambia. Por su parte
Ghana y Venezuela la han firmado pero todavía no se han decidido a
incorporarla como parte de su Derecho interno.
La Convención es igualmente auténtica en los seis idiomas oficiales de Naciones Unidas: árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.
2. Preferimos usar el término derecho nacional no uniforme por
oposición al término derecho doméstico. Derecho nacional no
uniforme (Código Civil (CC) o Código de Comercio (CCo)) se
contrapone, pues, al derecho nacional uniforme (Convención de
Viena).
3. Ernst RABEL, Das Recht des Warenkaufs. Berlin: De Gruyter.
Tomo I (1936) y II (1958).
4. Fundamentalmente por la escasa representación mundial y por
el escaso número de países que ratificaron las Convenciones. Sólo
ocho Estados ratificaron la LUVI: Bélgica, Gambia, Israel, Italia,
Los Países Bajos, República Federal de Alemania, San Marino, y el
Reino Unido. La LUF fue ratificada por los anteriores con la
excepción de Israel. Vid. más ampliamente Mª del Pilar PERALES
VISCASILLAS, La formación del contrato en la compraventa
internacional de mercaderías. Valencia: Tirant lo blanch, 1996,
pp.64 y ss.
Conforme al artículo 99.3 CNUCCIM, todo Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera [lo que
dependerá del procedimiento que se siga en los diversos Derechos internos] a dicha Convención, deberá denunciar, en
el caso que sea parte, la Convención de La Haya sobre la venta de 1964, o la Convención de La Haya sobre
formación de 1964, o ambas Convenciones al mismo tiempo.
5. Esta Convención fue originalmente adoptada en 1974, pero en
orden a adecuarla a las disposiciones de la Convención de Viena
sobre compraventa sufrió ciertas modificaciones en 1980 durante la
Conferencia Diplomática que se celebró en Viena y en la que se
aprobó la Convención sobre compraventa. El resultado es que de los
22 Estados que forman parte de la Convención sobre prescripción, 16
lo son en relación con el texto modificado en 1980, siendo los 6
restantes parte de la Convención tal y como fue originalmente
adoptada en 1974.
6. Vid. infra capítulo III, nota 20.
7. La versión original en inglés se publicó en 1994.
8. Los objetivos de los Principios aparecen recogidos en el
Preámbulo. Vid. acerca de estos objetivos: Pilar PERALES
VISCASILLAS, "El Derecho Uniforme del Comercio Internacional: los
Principios de UNIDROIT (Ambito de aplicación y Disposiciones
Generales)". Revista de Derecho Mercantil, enero-marzo 1997, n.223,
pp.221-297; y de la misma autora: «UNIDROIT Principles of
International Commercial Contracts: Sphere of Application and
General Provisions». The Arizona Journal of International and
Comparative Law, 1996, vol.13, nº2, pp.380-441.
9. Cour d´appel of Grenoble 23 octubre 1996 (Francia) (PACE)
(UNILEX) y los laudos arbitrales del Internationales Schiedsgericht
der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien, 15 junio 1994,
(SCH-4366) y (SCH-4318) (Austria) (UNILEX y PACE, ambos con
traducción al inglés). Acerca del sistema de cita de la
jurisprudencia, véase infra nota 14.
Vid. asimismo: Zurich Chamber of Commerce, Preliminary Award of 25 November 1994 (Suiza), indicando
que la regla de interpretación del art.2 COS se encuentra aceptada a nivel mundial, como se evidencia de los
Principios de UNIDROIT (artículos 4.1 y 4.2). Asimismo cita el art.3.5 para indicar que establece un concepto similar
al de error del art.24 COS. El caso trataba de la interpretación de una cláusula de arbitraje.
10. ICC 8128/1995 (PACE) (UNILEX), citando a los Principios de
UNIDROIT y a los Principios del Derecho Contractual Europeo en
relación con la determinación del tipo de interés.
11. AG Kehl, 6 octubre 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX). Acerca
del sistema de cita de la jurisprudencia, véase infra nota 14.
12. OLG Hamm, 8 febrero 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX). Acerca
del sistema de cita de la jurisprudencia, véase infra nota 14.
13. Conferencia de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías, Viena 10 de marzo-11 de
abril de 1980. Documentos oficiales (Official records)
(A/CONF.97/19). Nueva York: Naciones Unidas, 1981, pp.3-5. Y
Anuarios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (Yearbooks)(vol.I-X). Una recopilación muy
útil de todos estos documentos -si bien de la versión inglesa- es
la de John O. HONNOLD, Documentary History of the Uniform Law for
International Sales. Deventer: Kluwer, 1989.
14. -CISG W3 Database del Institute of International Commercial
Law de la Universidad de Pace (White Plains-New York)
(http://www.cisg.law.pace.edu). Editores generales: profesores
Albert H. Kritzer y Nicholas Triffin.
-UNILEX (International Case Law and Bibliography on the UN Convention on Contracts for the International
Sale of Goods). UNILEX se publica por Transnational Publishers, Inc. One Bridge Street, Irvington, New York
10533. Teléfono (914) 5914288 (pedidos 800-914-8186). UNILEX está disponible en el formato papel, CD-Rom y
disquete. Director: Profesor Michael-Joachim Bonell.
-CLOUT (Case Law on Uncitral Texts). Se trata del sistema de recopilación de decisiones creado por la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI-UNCITRAL)
(http://www.un.or.at/uncitral/status).
-UNIDROIT. Base de datos del Instituto Internacional Para la Unificación del Derecho Privado
(http://www.agora.stm.it).
La jurisprudencia que citamos a lo largo de este trabajo procede fundamentalmente de la base de datos de
PACE y de UNILEX. No nos referimos a las restantes bases de datos, ya que la base de datos de PACE, contiene
conexiones (links) y referencias a las restantes. Citaremos, sin embargo, la base de datos que dirigen los profesores
ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, CISG Spain and Latin America (http://www.uc3m.es/cisg).
15. Las diversas bases de datos y recopilaciones citadas en la
nota anterior contienen también sistemas de búsqueda de
bibliografía. Incluso en el caso de PACE se pueden imprimir los
artículos sobre la Convención que estén disponibles.
16. Alejandro GARRO y Alberto ZUPPI, Compraventa Internacional
de mercaderías. Buenos Aires: La Roca, 1990; Jorge ADAME GODDARD,
El contrato de compraventa internacional. México: Mc Graw-Hill,
1994; A. ESPINA OTERO, y A. QUINTANA HURTADO, Compraventa
internacional de mercaderías: análisis de la Convención de las
Naciones Unidas. Prólogo de Enrique Barros Bourie. Santiago de
Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1985; y John O. HONNOLD,
Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convención de
las Naciones Unidas de 1980). Introducción a la versión española
por Manuel Olivencia y Fernando Sánchez Calero. Prólogo Jorge
Barrera Graf. Madrid: Edersa, 1987 (se trata de la traducción a la
primera edición de la obra del profesor Honnold, véase nota
siguiente); y Luis DÍEZ-PICAZO (coord), El contrato de compraventa
internacional de mercaderías: comentario de la Convención de Viena.
Madrid: Civitas, 1998.
17. John O. HONNOLD, Uniform Law for International Sale under
the 1980 United Nations Convention. Deventer: Kluwer, 1991, 2ªed;
1999, 3ª ed, publicada en The Hague por Kluwer Law International;
Cessaro Massimo BIANCA, y Michael Joachim BONELL, (coord).
Commentary on the International Sales Law. The 1980 Vienna Sales
Convention. Milano: Giuffrè, 1987; Franz ENDERLEIN, y Dietrich
MASKOW, International Sales Law: United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods. New York, London,
Rome: Oceana Publications, 1992; Albert H. KRITZER, International
Contract Manual. Guide to Practical Applications of the United
Nations Convention on Contracts for the International Sale of
Goods. Deventer: Kluwer, 1989. Suppl.7, dated September 1993;
Suppl.9, dated April 1994; Peter SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law.
The UN-Convention on contracts for the international sale of goods.
Vienna: Manz, 1986. Traducción al inglés de: Einheitliches UN-Kaufrecht. Tübingen: J.C.B. Mohr, 1981; y Peter SCHLECHTRIEM
(coord). Commentary on the UN Convention on the International Sale
of Goods (CISG). Oxford: Clarendon Press, 1998, 2nd ed.
18. Ernst von CAEMMERER, y Peter SCHLECHTRIEM, P. Kommentar zum
Einheitlichen UN-Kaufrecht. Das Übereinkommen der Vereinten
Nationen über Verträge über den internationalen Warenkauf -CISG-
Kommentar-. München: C.H. Beck, 1990 (1ª ed), 1995 (2ªed); y Rolf
HERBER, y Beate CZERWENKA, Internationales Kaufrecht, Kommentar zu
dem Übereinkommender Vereinten Nationen vom 11. April 1980 über
Verträge über den internationalen Warenkauf. München: C.H. Beck,
1991.
19. Bernard AUDIT, La Vente Internationale de marchandises
(Convention des Nations-Unies du 11 Avril 1980). Droit des
Affaires. Paris: L.G.D.J., 1990; Vicent HEUZÉ, La Vente
Internationale de marchandises. Droit Uniforme. Lausane, Paris: GLN
Joly editions, 1992; Karl NEUMAYER, y Catherine MING, Convention de
Vienne sur les contrats de vente internationale de marchandises.
Lausanne: Cedidac, 1993.
20. M.A. BENTO SOARES, y R.M. MOURA RAMOS, Do Contrato de
Compra e Venda Internacional. Coimbra, 1981.
21. Cessaro Massimo BIANCA, C.M. (coord). Convenzione di Vienna
sui contratti di vendita internazionale di beni mobili. Milano:
Cedam, 1992.
22. Algo que podría no gustarle a cierta jurisprudencia:
Rotorex Corp. v. Delchi Carrier, S.p.A., U.S. Court of Appeals, 2nd
Circuit, 6 diciembre 1995 (Estados Unidos) (PACE) (UNILEX), donde
el tribunal indicó: "Because there is virtually no case law under
the Convention, we look to its language and to "the general
principles" upon which it is based [...]. Case law interpreting
analogous provisions of Article 2 of the UCC, may also inform a
court where the lenguage of the relevant CISG provisions tracks
that of the UCC. However, UCC case law "is not per se applicable"";
e Interag Company Ltd. v. Stafford Phase Corporation, U.S. District
Court, S.D., New York, 22 mayo 1990 (Estados Unidos) (PACE)
(UNILEX), donde parece sugerirse que la interpretación de la
sección 2-714 Uniform Commercial Code (UCC) valdría para la
interpretación del art.50 CNUCCIM, el cual nótese que se refiere a
una cuestión diferente a la de esa sección del UCC. El tribunal
indicó exactamente que: "Defendant says the resale information is
irrelevant because defendant bases its asserted remedies upon the
difference "between the value of the goods accepted and the value
they would have had if they had been as warranted, sec.2-714(212)
of the Uniform Commmercial Code (Sales); see also Article 50 [CISG]
(to which both the United States and Hungary are signatories)".
CAPITULO II. AMBITO DE APLICACION
Para que la Convención de Viena se aplique a un contrato de compraventa internacional
de mercaderías, es necesario la concurrencia de varios criterios como ya se deduce de la materia
regulada: ha de tratarse de una compraventa, que sea internacional, que sea de mercaderías y que
además no exista ninguna exclusión ya por virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, ya
porque la Convención misma excluye determinadas transacciones o tipos de mercaderías de su
ámbito de aplicación.
130. Internacionalidad (Artículo 1)
Existen dos formas por las que la Convención de Viena puede devenir territorialmente
aplicable: uno, cuando se trate de un contrato entre partes que tengan sus establecimientos en
Estados diferentes que sean contratantes (art.1.a CNUCCIM); dos, cuando las normas de
Derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante (art.1.b
CNUCCIM).
1) Aplicación directa (art.1.1 a))
La aplicación directa de la Convención se produce cuando ambas partes contratantes
tienen sus establecimientos en Estados diferentes, que sean parte de la Convención. Así por caso,
un empresario español compra 1000 máquinas a un empresario argentino; a falta de otro acuerdo
en contrario, la Convención de Viena devendrá aplicable al contrato porque tanto España como
Argentina son Estados parte de la Convención. A estos efectos debe recordarse que para
determinar la aplicación de la Convención es irrelevante la nacionalidad de las partes (art.1.3
CNUCCIM). Lo importante es que los establecimientos radiquen en Estados parte diferentes,
aunque las partes contratantes a la hora de celebrar el contrato se encuentren situados en el mismo
país (con todo ese momento sí será importante al objeto de determinar la aplicabilidad de la
Convención, ya que en ese momento las partes contratantes han de tener sus establecimientos en
Estados diferentes (art.1.2)). No existe en la Convención una definición de establecimiento, pero
sí se indica qué establecimiento prevalece sobre el otro cuando una de las partes tiene más de un
establecimiento. El establecimiento que determinará la internacionalidad del contrato será el que
guarde la relación más estrecha con el contrato y con su cumplimiento, habida cuenta de las
circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración
del contrato o en el momento de su celebración (art.10 CNUCCIM). El establecimiento
determinante de la internacionalidad del contrato ha de ser un establecimiento permanente.
[1]
Nótese aquí como la nota de permanencia se deriva mejor de la versión oficial española
("establecimiento") que de la inglesa ("place of business"). En definitiva, parece que la noción
jurídica de establecimiento deberá buscarse en el Derecho nacional que resulte aplicable conforme
a las normas del conflicto de leyes. Por último indicar que de conformidad con el art.1.2
CNUCCIM, no se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en
Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de
información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o
en el momento de su celebración.[2]
2) Aplicación indirecta (art.1.1 b))
Es posible que aun existiendo sólo un Estado contratante, la Convención devenga
aplicable si las normas del derecho internacional privado señalan la aplicación de la Ley de un
Estado contratante. Por ejemplo, si un empresario español contrata la venta de una tonelada de
naranjas a un empresario inglés, la Convención sólo se aplicará si las normas del derecho
internacional privado remiten a la ley del Estado contratante, en este caso España. Esta regla, que
claramente supone una amplicación de la esfera aplicativa de la Convención, tiene, sin embargo,
una excepción: la de aquellos Estados que hayan hecho la reserva del art.95 CNUCCIM.[3] El
efecto de la reserva es que la aplicación de la Convención por virtud del art.1.1 b) es como si no
existiera para esos Estados que han decidido hacerla. Así por caso, EEUU ha hecho uso de esa
reserva, por lo que si un empresario de ese país contrata con uno del Reino Unido, la
Convención no se aplicará y ello aunque las normas del derecho internacional privado remitan al
derecho estadounidense.
131. Mercaderías (artículos 2 y 3)
Los artículos 2 y 3 CNUCCIM se encargan de excluir y de incluir algunos tipos de
mercancías o de contratos del ámbito de aplicación de la Convención. Debe recordarse que a los
efectos de determinar la aplicación de la Convención es irrelevante el carácter civil o comercial
de las partes (art.1.3 CNUCCIM).
El art.2 excluye las siguientes compraventas:
El art.3 CNUCCIM, por su parte, se encarga de indicar que ciertos contratos quedan
incluidos en el ámbito de aplicación de la Convención, mientras que otros se excluyen. Se trata
de contratos mixtos en los que se dan cita elementos propios y característicos de varios tipos
contractuales: de la compraventa, de una parte, y de los contratos de ejecución de obra con
suministro de materiales o de los contratos de suministro de mano de obra o de otros servicios,
de otra. En primer término, el art.3 se refiere a los contratos de suministro de mercaderías que
hayan de ser manufacturadas o producidas, los cuales quedan incluidos en el ámbito de aplicación
de la Convención a menos que las parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar
una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.[10] Por contra,
no se consideran contratos de compraventa aquellos en los que la parte principal de las
obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o
prestar otros servicios.[11] Se evidencia como el concepto clave es en ambos casos determinar en
cada situación concreta que será "parte sustancial" (art.3.1) y "parte principal" (art.3.2).[12]
Por su parte, la jurisprudencia ha entendido de forma unánime que la Convención no es
aplicable a los contratos de distribución internacional, pero sí al contrato de compraventa
concluido sobre la base del acuerdo de distribución.[13] Asimismo se ha indicado que no puede
aplicarse la Convención a un contrato por el cual una empresa se comprometía a realizar un
estudio de mercado, ya que éste no puede conceptuarse como un objeto mobiliario corporal;[14] o
que queda excluido del ámbito de aplicación de la Convención un contrato por el cual una
empresa alemana se comprometía a realizar un programa de ordenador para una francesa,[15]
probablemente por la misma razón que la anterior: porque no puede considerarse tangible. La
jurisprudencia no se ha pronunciado acerca de otros contratos, pero sí la doctrina, por ejemplo,
se entiende que a los contratos de leasing, aunque incluyan una cláusula de opción de compra, no
les sería aplicable la Convención.[16]
132. Cuestiones que se gobiernan por la Convención y que quedan excluidas (artículos 4 y 5)
Esta regla parece bastante clara en cuanto a su significado y alcance: de un lado, toda
cuestión que pueda surgir en un contrato de compraventa internacional de mercaderías relativa a
la validez del contrato queda desterrada del ámbito del texto vienés pasando a ser una cuestión
que se ha de resolver de conformidad con lo pactado por los contratantes o, en su defecto, por el
Derecho nacional que resulte aplicable; de otro, la formación del contrato de compraventa, así
como las obligaciones y derechos de vendedores y compradores se sujetan a las reglas de la
Convención. Esta norma, a primera vista sencilla en su formulación, se ve obstaculizada en su
aplicación práctica por la concurrencia de tres factores significativos: 1) la Convención de Viena
no define el ámbito y contenido del término validez; 2) los diferentes Derechos nacionales no son
unánimes a la hora de catalogar los supuestos que se relacionan directamente con la validez del
contrato; 3) por último, algunas situaciones tratan causas de invalidez que pueden recibir atención
no sólo en el Derecho interno aplicable, sino también en la propia Convención: el ejemplo más
patente es la falta de precio en el momento de perfección del contrato, al dejar claro el artículo
55 CNUCCIM que se aplica exclusivamente cuando el contrato haya sido validamente
celebrado.[18]
Creemos que el artículo 4 CNUCCIM ha de ser interpretado en sus justos términos y así
cuando establece que regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los
derechos y obligaciones de vendedores y compradores dimanantes de ese contrato, señalando
además que no concierne en particular a la validez del contrato, se deduce que la Convención
regula esas materias de forma comprensiva. El término validez del artículo 4.a) CNUCCIM debe
interpretarse acordemente con la sistemática del texto uniforme, más que en función del
significado y alcance que se le otorgue en el Derecho nacional no uniforme, debiendo
desvincularse su caracterización de la que se sigue en los diversos Derechos nacionales.[19] En este
sentido es claro que las normas de validez del Derecho interno no uniforme se ocupan de aspectos
tales como cuestiones de capacidad de las partes, vicios del consentimiento, competencia y poder
de un representante, asuntos de orden público,[20] que no están expresamente reguladas por las
reglas de la Convención.[21] [22] En cambio todo aquello que expresamente se reglamenta por la
Convención -como los elementos que se especifican que deben formar parte de la oferta,
fundamentalmente la cantidad y el precio-, se convierten en requisitos para la válida perfección
del contrato.[23] Se propugna en definitiva una interpretación estricta y vinculada al ámbito de la
Convención del término validez.[24]
133. Libertad de contratación (artículo 6)
El principio de libertad de pacto, en su formulación más amplia, aparece reconocido en
el artículo 6: "Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o
modificar sus efectos". Se deriva claramente como las partes pueden excluir no sólo la aplicación
entera del texto uniforme -autonomía de la voluntad como facultad reconocida a las partes para
designar el ordenamiento jurídico aplicable a un contrato internacional-, sino que pueden
establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos (autonomía de
tipo negocial).
En relación con la segunda, las propias disposiciones de la Convención son las que en
muchas ocasiones permiten expresamente la modificación de sus efectos, por ejemplo, el oferente
puede conferir a su oferta el carácter de irrevocable mediante una expresión en ese sentido
(art.16.2.a CNUCCIM). En los restantes casos, el carácter dispositivo de las disposiciones de la
Convención hace que la autonomía negocial de los contratantes sea total en orden a excluir,
modificar o variar los efectos de las mismas antes del inicio de las negociaciones o, más
usualmente, cuando el oferente envíe su oferta o el aceptante su respuesta. En todo caso, la
exclusión o modificación de las disposiciones de la Convención, aunque no se diga por el texto
uniforme, podrá ser tanto expresa como tácita, tal y como indicaba textualmente el artículo 3
LUVI.[27] [28] La autonomía de la voluntad así reconocida por la Convención encuentra, sin
embargo, algunas importantes excepciones: la reserva del artículo 96 en relación con el artículo
12,[29] y, principalmente, la imposibilidad de variar o excluir (al menos tácitamente) los artículos
7 (interpretación de la Convención), 8 (interpretación de lo declarado y actuado por los
contratantes) y 9 (usos y prácticas).[30]
En relación con la primera, si bien es cierto que el tenor del artículo 6 CNUCCIM no
lleva a la misma conclusión, creemos que no cabe la posible derogación implícita de las reglas de
la Convención,[31] cuando se trate de la aplicación de la Convención o de derechos de las partes
concedidos en singulares disposiciones del texto vienés. En estos casos, el juez o el árbitro habrá
de ser estricto de cara a la interpretación de una renuncia implícita a los preceptos del texto
vienés. Y ello por la propia importancia de la modificación que se opera.[32] Así por caso, si las
partes quieren excluir la aplicación de la Convención no les bastará con indicar que el derecho
español se aplica, ya que la Convención forma parte del derecho interno español. Esta orientación
se confirma, además, por la jurisprudencia.[33] Interesante es la cuestión de una posible renuncia
expresa de las partes a la aplicación de la Convención antes del inicio del proceso.[34] Creemos que
esta es una cuestión que dependerá de las concretas normas procesales del foro,[35] pero que en
todo caso, aun cuando se permita por un determinado derecho nacional, la exclusión de las
normas de la Convención habrá de ser expresa.
Cuestión diversa es la de si en transacciones que no se gobiernan por la Convención (por
ejemplo, porque el objeto es alguno de los excluidos en el artículo 2 CNUCCIM o porque las
partes desean evitar dudas acerca de la interpretación de que sea "parte sustancial" y "parte
principal" en el art.3 CNUCCIM, sometiendo o excluyendo toda la transacción a la Convención)
o porque no se dan las condiciones de aplicabilidad (las partes tienen sus establecimientos en el
mismo Estado o porque ninguno de ellos está situado en un Estado contratante), cabría que las
partes pactasen su aplicación. La respuesta será casi con seguridad afirmativa,[36] y dependerá de
la libertad de elección que se conceda a las partes; cuestión que no queda gobernada por la
Convención.
134. Otras formas de aplicar la Convención
Existe una cierta tendencia por parte de los tribunales arbitrales por aplicar la Convención
aun cuando no se den las condiciones de aplicabilidad que se mencionan en el art.1 CNUCCIM.
Ello se hace sobre la base de entender que "las disposiciones de la Convención de Viena
representan las características generales del derecho de compraventa en todos los sistemas
legales" [37] o que son usos de comercio relevante.[38] En definitiva, se trataría de la aplicación de la
Convención de Viena como Lex Mercatoria.[39]
Otra posible forma de entender aplicable la Convención de Viena es mediante la
incorporación por referencia. Así por ejemplo la Cámara de Comercio Internacional en su
Modelo para contratos internacionales (mercancías manufacturadas que se revenderán),[40]
establece en las condiciones generales que las cuestiones que no estén expresa o implícitamente
resueltas por el contrato (las condiciones generales que se ofrecen por la propia ICC y las
condiciones particulares que las partes establezcan) se gobernarán por la Convención de Viena y,
en su defecto, por la ley del país donde el vendedor tiene su establecimiento.
CAPITULO II FOOTNOTES
1. Así la doctrina: ENDERLEIN y MASKOW, p.71; Franco FERRARI,
The Sphere of Application of the Vienna Sales Convention, Den Haag,
The Netherlands: Kluwer Law International, 1995, pp.9-10.
La jurisprudencia francesa decidió en la sentencia de la Cour d´appel de Paris, 22 abril 1992 (Francia)
(PACE) (UNILEX) la aplicabilidad de la Convención a una compraventa entre un vendedor alemán y un comprador
francés, teniendo el alemán una sucursal en Francia. A estos efectos entiende que: "le bureau de liaison n´a pas de
personnalité morale propre, qu´il s´agit d´un simple agence commerciale installée en France".
2. Por ejemplo, como señala el comentario de la Secretaría al
actual art.1, §9, cuando ambas partes aparentemente parecen estar
situadas en un mismo Estado, pero una de las partes actúa como un
agente de un empresario situado en otro Estado sin revelar esta
información, la Convención no se aplicará.
3. Vid. sobre la misma infra Capítulo VIII, apartado 195.
4. En opinión de HONNOLD, §50, pp.97-98, la carga de la prueba
recae sobre el vendedor.
Vid. la aplicación de la Convención, a pesar de la excepción mencionada, a una compraventa de un
generador y de varias piezas de repuesto para un yate propiedad de un particular: Landesgericht (en adelante LG)
Düsseldorf, 11 octubre 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
Opinan FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa
internacional de mercancías. En Contratos Internacionales. Madrid: Tencos, 1997, §10, p.149, que el uso al que debe
destinarse la mercadería debe ser exclusivamente privado, y ello porque durante la Conferencia Diplomática fue
rechazada una propuesta para considerar suficiente que la compraventa tuviese una utilidad preponderantemente
presonal. Así por caso, como indican, el destino personal de la compra debe contraponerse al destino profesional y no
tan sólo al industrial: por ejemplo, sí estaría comprendido dentro de la Convención las compraventas internacionales
que un profesional liberal lleva a cabo para atender las necesidades de su empresa.
5. Comentario de la Secretaría al art.2, §5. Vid. más
ampliamente FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato
de compraventa, §12, p.150. Comentario de la Secretaría al art.2, §6.
7. De acuerdo con el comentario de la Secretaría, §7, la razón
de su exclusión es que presentan problemas diferentes de las
compraventas internacionales y además en muchos países bien están
sometidas a reglas imperativas, bien no queda clara su
consideración como mercaderías.
Se ha entendido por la jurisprudencia que a los contratos de cesión de participaciones sociales de una
sociedad húngara a una alemana no les son aplicables las normas de la Convención: así, Laudo arbitral, 20 diciembre
1993 (Hungría) (PACE) (UNILEX), comentada por Alexander VIDA, "Keine Anwendung des UN-Kaufrechts
überinkommens bei Übertragung des Geschäftsanteils einer GmbH". IPrax, 1995, nº1, pp.52-53.
8. El comentario de la Secretaría al art.2, §9, indica que no
queda claro en los diversos derechos internos su categorización o
no como mercaderías, además en algunos países están sujetos a
registros especiales.
Incidentalmente el Oberlandesgericht (en adelante OLG) Koblenz, 16 enero 1992 (Alemania) (PACE)
(UNILEX), ha señalado que no le sería aplicable la normativa vienesa a una compraventa de un yate a motor, lo que
parece confirmar la orientación de cierto sector doctrinal que entiende que la Convención sólo excluirías las
embarcaciones grandes, pero no las pequeñas (SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.30). El Tribunal Supremo
de la República Húngara, 25 septiembre 1992 (Hungría) (PACE) (UNILEX), sí ha enjuiciado bajo las normas de la
Convención una compraventa de motores de aviones, por lo que, en definitiva, los contratos de compraventa
internacionales relativos a las partes en que se dividen sí estarían gobernadas por la Convención.
9. La razón es que en muchos países no son consideradas como
mercancías (Comentario de la Secretaría al art.2, §10). Vid. más
ampliamente acerca de las características especiales de ese tipo de
compraventas: FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato
de compraventa internacional, §14, pp.151-152, quienes además
indican que el gas y el petróleo sí estarían incluidos bajo el
ámbito de aplicación de la Convención.
10. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse acerca
del supuesto de hecho del artículo 3 CNUCCIM: OLG Frankfurt a.M.,
17 septiembre 1991 (Alemania) (PACE) (UNILEX), donde se ha señalado
la inclusión bajo las normas de la Convención de un contrato de
compraventa de zapatos con arreglo a las especificaciones
proporcionadas por el comprador alemán sobre la base del concepto
interno alemán del "Werklieferungsvertrag". Por contra la Cour
d´Appel de Chambéry, Ch.civ., de 25 mayo 1993 (Francia) (PACE)
(UNILEX) indicó que no se aplicaba la Convención a un contrato
entre una empresa francesa que se comprometía a fabricar y a
entregar conectores a una italiana que previamente le había
proporcionado esquemas y normas para su elaboración, ya que en el
caso concreto se entendía que la sociedad italiana había
proporcionado a su contraparte una parte sustancial de los
materiales necesarios para la producción; OLG Köln, 26 agosto 1994
(Alemania) (PACE) (UNILEX); y Oberster Gerichtshof, 27 octubre 1994
(Austria) (PACE) (UNILEX), donde la Convención no se entendió
aplicable a un contrato para la fabricación de cepillos y escobas,
por el cual la parte ordenante suministraba una parte sustancial de
las mercancías necesarias para la producción (art.3.1 CNUCCIM). El
laudo de la ICC 7660/JK, 23 agosto 1994 (Austria) (PACE) (UNILEX),
ha indicado que se regula por el artículo 3.1 de la Convención los
contratos de producción, entrega e instalación de maquinaria.
11. Así el laudo arbitral: ICC 7153/1992 (Austria) (PACE)
(UNILEX), ha entendido que se aplica la Convención a un contrato de
suministro e instalación de materiales destinados a la construcción
de un hotel entre un yugoslavo y un austriaco-. Nótese que el
árbitro parece hacer especial hincapié en que el precio que se ha
de pagar por el montaje del material es poco importante en relación
con la adquisición del material. Vid. el comentario de Dominique
HASCHER, ICC 7153/1992. Journal du Droit International, 1992, nº4,
pp.1005-1010. También ha entendido que se regula por este apartado
la compraventa de "Floating Centers" con la obligación de montaje:
Handelsgericht des Kantons Zürich, 26 abril 1995 (Suiza) (PACE)
(UNILEX). Por su parte la Cour d´Appel de Grenoble, Chambre
Commerciale, 26 abril 1995 (Marques Roque Joaquim c. Sarl Holding
Manin Riviére) (Francia) (PACE) (UNILEX) ha señalado que la venta
de un hangar de segunda mano que comprendía además el servicio de
entrega y desmontaje se regula por el artículo 3.2 CNUCCIM, ya que
la prestación de servicio no era decisiva (500.000 francos frances
era el precio total de venta, 381.200 precio del hangar, y 118.800
precio del desmontaje y la entrega).
12. Vid. por ejemplo, ENDERLEIN y MASKOW, p.37 indicando que
"parte sustancial" es más amplio que "parte principal" y que
significa más de la mitad. FERRARI, The Sphere of Application,
p.22, por su parte, indica que que se debe usar un criterio
cualitativo en relación con el art.3.1. Vid. además insistiendo en
una determinación caso por caso: FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO
CARAVACA, El contrato de compraventa, §16, pp.152-153.
13. Gerechtshof Amsterdam, 16 julio 1992 (Países Bajos) (PACE)
(UNILEX); OLG Koblenz, 17 septiembre 1992 (Alemania) (PACE)
(UNILEX); OLG München, 22 septiembre 1995 (Alemania) (PACE)
(UNILEX); Tribunal Metropolitano, 19 marzo 1996 (Hungría) (PACE)
(UNILEX); OLG Düsseldorf, 11 julio 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX),
Cour d´appel de Grenoble (ch.commerciale), 26 abril 1995 (Francia)
(PACE) (UNILEX): el tribunal señala que en este tipo de contratos
la parte relativa a la compraventa se rige por la Convención, pero
no la parte relativa a la representación; Obergericht Kanton
Luzern, 8 enero 1997 (Suiza) (PACE) (UNILEX); el laudo de 23 enero
1997, ICC 8611/97; y Helen Kaminski PTY. LTD., v. Marketing
Australian Products, Inc. d/b/a Fiona Wasterstreet Hats, United
States District Court for the Southern District of New York, 21
julio 1997 (Estados Unidos) (PACE). Por su parte, se entiende que a
los contratos de distribución no se les aplica las reglas sobre
formación del contrato de la Convención: Jean THIEFFRY, "La
Convention de Vienne et les contrats de distribution". Droit et
Pratique du Commerce International, 1993, tome 19, nº1, p.63. En
contra, PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato, pp.124 y
ss.
14. OLG Köln, 26 agosto 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
Precisamente porque no se consideran como objetos mobiliarios corporales se entiende que quedan fuera del
ámbito de aplicación de la Convención: la venta de derechos de propiedad industrial y la venta de know-how
(FERRARI, The Sphere of Application, p.24).
15. OLG Köln, 16 octubre 1992 (Alemania) (PACE) (UNILEX). La
sentencia es interesante porque declara que sí podrían considerarse
como mercancías y, por tanto, quedar sujetas a la Convención cuando
se trate de programas estándar y no como en el caso enjuiciado que
se trata de un programa a la medida. En este sentido asimismo,
FERRARI, The Sphere of Application, p.24; y Tomás VÁZQUEZ
LEPINETTE, "Análisis crítico de las disposiciones generales de la
Convención de Viena sobre compraventa internacional de
mercaderías". Revista de Derecho Mercantil, 1995, nº217, pp.1064-1065. La sentencia del LG München, 8 febrero 1995 (Alemania) (PACE)
(UNILEX) parece confirmar esa doctrina al indicar que sí se aplica
la Convención en el caso de una empresa alemana que solicita un
programa de ordenador estándar (standard software) a una empresa
francesa. Aboga por la aplicación de la Convención tanto a las
ventas de software como a los de cesión de la licencia de software:
Scott PRIMAK, "Computer Software: Should the U.N. Convention on
Contracts for the International Sale of Goods Apply?. A Contextual
Approach to the Question". Computer/Law Journal, April 1991,
vol.XI, nº2, pp.213 y ss. Por su parte, la sentencia del OLG
Koblenz, 17 septiembre 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), ha señalado
que un contrato de compraventa de un "chip" (componente del
hardware del ordenador) sí le es aplicable la normativa vienesa, ya
que se trata de una compraventa de bienes muebles en el sentido de
la Convención. A favor de aplicar la Convención tanto al software
estándar como a un programa especializado: Herbert BERNSTEIN y
Joseph LOOKOFSKY, Understanding the CISG in Europe. Dordrecht:
Kluwer Law International, 1997, p.15.
16. FERRARI, The Sphere of Application, pp.19-20, aduciendo que
su función económica es diferente de los contratos de compraventa.
Véase, no obstante, PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato,
pp.124 y ss, que entiende aplicables las reglas de formación del
contrato a cualesquiera otros contratos internacionales, incluido,
por tanto, también el de leasing.
17. Como indica el comentario de la Secretaría al actual art.4,
§4, la Convención no se aplica a la transmisión de la propiedad de
las mercancías vendidas, ya que no se pudo alcanzar una unificación
normativa.
18. Vid. infra capítulo IV, apartado 152.
El Comentario de la Secretaría al actual art.4, §2, insinúa que el único artículo en que es aparente la
posibilidad de un conflicto es el artículo 11 CNUCCIM, que estipula el principio de libertad de forma y de prueba, lo
que puede contradecir las normas sobre validez de algunos Derechos internos.
19. Estamos plenamente de acuerdo con el profesor HONNOLD
cuando señala que el hecho de que el artículo 4.a) CNUCCIM utilice
el término validez no significa que esta caracterización vaya a
depender de su significado según el Derecho nacional. Lo importante
es saber si la norma es desplazada por la Convención. Es decir, si
la norma de Derecho interno cubre las mismas cuestiones que la
norma de la Convención, la normativa uniforme desplazará a aquéllas
normas. HONNOLD, §§62 y ss, pp.111 y ss, especialmente §§72-73,
pp.120-124. Asimismo C.R. HEIZ, "Validity of Contracts under the
United Nations Convention on Contracts for the International Sale
of Goods, April 11, 1980, and Swiss Contract Law". Vanderbilt
Journal of Transnational Law, 1987, vol.20, pp.639 y ss; y
Elisabeth HARTNELL, "Rousing the Sleeping Dog: The Validity
Exception to the Convention on Contracts for the International Sale
of Goods". Yale Journal of International Law, 1993, vol.18, pp.14 y
ss.
20. Como soporte a la postura que aquí se mantiene está el
hecho de que la historia legislativa del artículo 4 CNUCCIM es
concluyente: se excluye del ámbito de la Convención aquellos
supuestos que se regulaban por el Proyecto preparado por UNIDROIT
sobre validez, que fue tomado como base por UNCITRAL para un
Proyecto de Ley Uniforme sobre el mismo tema. La idea fue
finalmente abandonada porque los supuestos que se enlazan con la
validez rara vez concurren en el campo transaccional internacional
y sí, en cambio, como supuestos de hecho más frecuentes al hilo de
las transacciones entre consumidores. En consecuencia, se consideró
que los aspectos circunscritos a las declaraciones de voluntad
creadoras del contrato no se elevaban al nivel de regular las
cuestiones atinentes a la validez que, por el contrario, debían
enlazarse con la filosofía económica, política y social de las
legislaciones internas (error, dolo y amenazas). Vid. "Proyecto de
ley de UNIDROIT para la unificación de algunas normas relativas a
la validez de los contratos de compraventa internacional de
mercaderías: análisis crítico; apéndice II al "Informe del
Secretario General: formación y validez de los contratos de
compraventa internacional de mercaderías" (A/CN.9/128, anexo II),
en Anuario de la CNUDMI, vol.VIII, pp.118 y ss. Hemos de elogiar el
esfuerzo de los redactores de los Principios comerciales
internacionales de UNIDROIT que dedican todo el capítulo 3º de los
mismos a regular ciertas cuestiones que se enlazan con la validez
como el error, dolo, amenazas, excesiva desproporción, etc. Vid una
detallada exposición de la evolución legislativa sufrida por el
actual artículo 4 CNUCCIM en HARTNELL, pp.25-40.
21. La doctrina está de acuerdo en dejar esos supuestos al
control del Derecho no uniforme: SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law,
pp.48 y ss; Jean Pierre PLANTARD, "Las obligaciones del comprador
según la CVIM". En el Coloquio Internacional de Derecho Mercantil:
La Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa
internacional de mercaderías. Anuario Jurídico de México, 1983,
vol.X, p.183; HARTNELL, pp.62 y ss; HERBER, en Caemmerer, von y
Schlechtriem, §7-14, pp.73-75; y ENDERLEIN y MASKOW, pp.40 y ss.
22. La jurisprudencia recientemente ha señalado que la Convención
de Viena no se aplica a la cuestión de validez de una cláusula de
reserva de la propiedad (OLG Koblenz, 16 enero 1992 (Alemania)
(PACE) (UNILEX) y Roder Zelt-und Hallenkonstruktionen GmbH v.
Rosedown Park Pty Ltd et al. Federal Court, South Australian
District, Adelaide, 28 abril 1995 (Australia)) (PACE) (UNILEX).
Incidentalmente ha declarado el LG Aachen, 14 mayo 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), que el error respecto de una cualidad sustancial
de la cosa "Wegfall der Geschäftsfrundlage" es una institución
jurídica desplazada de la reglamentación de la Convención. La
doctrina uniforme se muestra un tanto dubitativa acerca de si ese
instituto debe o no regularse comprensivamente por la Convención:
al respecto, F. NIGGEMMANN, "Erreur sur une qualité substantielle
de la chose et application de la C.V.I.M.". Droit des Affaires
Internationales, 1994, nº4, pp.395-415. Por su parte, la sentencia
del Handelsgericht St. Gallen, 24 agosto 1995 (Suiza) (PACE)
(UNILEX) ha declarado que el error respecto de la perfección del
contrato no se gobierna por la Convención. El Amtsgericht (en
adelante AG) Nordhorn, 14 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX) ha
declarado que la validez de las condiciones generales se ha de
examinar bajo el derecho nacional que resulte aplicable. Acerca de
la compensación, se ha entendido por varias decisiones que es un
asunto que no se gobierna por la Convención, por ejemplo, OLG
Düsseldorf, 11 julio 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX). Para
finalizar, sobre la base del artículo 4 CNUCCIM, se ha declarado
por el Tribunale Civile di Monza, 29 marzo 1993 (Italia) (PACE)
(UNILEX) que la excesiva onerosidad sobrevenida no es una materia
expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Convención.
23. Como apoyo a nuestra interpretación señalar que el laudo de
la ICC 7399/93 (PACE) (UNILEX), extractos en Bulletin de la Cour
Internationale d`Arbitrage de la CCI, noviembre 1995, vol.6, nº2,
pp.67-68, ha señalado que: "That the Convention applies not only to
completed contracts but also to the question whether or not a
contract has been validly made is apparent from the fact that the
Convention contains as section (Chapter 1, Part II) entitled
"Formation of the Contract"", cit., p.68.
24. Y en consecuencia no puede sostenerse que el significado
del término validez haya de buscarse en el Derecho nacional no
uniforme: L. LONGOBARDI, Note. "Disclaimers of Implied Warranties:
The 1980 United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods". Fordham Law Review, 1985, nº53,
pp.863 y 874.
25. Por ejemplo, sí se regulan los daños producidos en las
instalaciones del comprador por un contenedor de agua con alta
concentración de sal que tenía una fisura (Handelsgericht Zürich,
26 abril 1995 (Suiza) (PACE) (UNILEX)).
Entre la doctrina, por todos, indicando la imposibilidad de reclamar esos daños: SCHLECHTRIEM, Uniform
Sales Law, p.97; Joseph M. LOOKOFSKY, Consequental Damages in Comparative Context. Jurist-og
Okonomforbundets Forlag, 1989, p.284; ENDERLEIN y MASKOW, p.298; KNAPP, en Bianca y
Bonell, §2.1, p.539; ADAME GODDARD, p.295, y recientemente FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO
CARAVACA, El contrato de compraventa, §21, p.158.
26. Vid. no obstante aplicando la Convención en el caso de una
compraventa de una maquinaria defectuosa que provocó la muerte de
uno de los operarios: OLG Düsseldorf, 2 julio 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), así como el comentario crítico de SCHLECHTRIEM
(PACE). Vid. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato
de compraventa, §21, pp.157-158.
27. En lo que está de acuerdo buena parte de la doctrina:
BONELL, en Bianca y Bonell, §2.3, pp.55 y ss; y HERBER, en
Caemmerer, von y Schlechtriem, §§16 y ss, pp.86 y ss. Si bien,
existe alguna opinión contraria entre los comentaristas: I. DORE, y
J. De FRANCO, "A Comparison of the Non-Substantive Provisions of
the UNCITRAL Convention on the International Sale of Goods and the
Uniform Commercial Code". Harvard International Law Journal, 1982,
vol.23, nº1, pp.53 y ss.
28. Esta posibilidad de modificar o derogar implícitamente los
efectos de algunas disposiciones de la Convención está siendo
reconocida por la jurisprudencia uniforme. Así el LG Stuttgart, 13
agosto 1991 (Alemania) (PACE) (UNILEX), ha admitido la exclusión
implícita de las reglas de la Convención relativas a la forma de
realizar las reclamaciones por los vicios o defectos de las
mercancías mediante el uso de condiciones generales por las partes
contratantes. Vid. además OLG Karlsruhe, 20 noviembre 1992
(Alemania) (PACE) (UNILEX). Asimismo el laudo 7660/JK, 23 agosto
1990, (PACE) (UNILEX) ha entendido que un plazo de 18 meses para
denunciar el defecto de conformidad de las mercancías es una
derogación implícita del artículo 39.2 CNUCCIM. En igual sentido -un plazo de 8 días a contar desde la recepción de las mercancías-,
LG Giessen, 5 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
29. Vid. infra capítulo VIII, apartado 194.
30. Si se admitiese la derogación de esas disposiciones por la
voluntad de los contratantes dejarían de tener sentido los
objetivos básicos de internacionalidad y uniformidad que envuelven
a todo el texto uniforme. Así, BONELL, en Bianca y Bonell, §3.3,
pp.93-94. No es de extrañar que el comentario 2 al artículo 1.5 de
los Principios de UNIDROIT, p.13, indique que: "si las partes
expresamente acuerdan aplicar sólo alguno de los capítulos de los
Principios, se presume que tales capítulos se aplicarán junto a las
disposiciones generales del Capítulo". Disposiciones Generales que
incluyen, entre otras, una disposición de carácter interpretativo
(art.1.6), así como otra relativa al valor de los usos y de las
prácticas (art.1.8).
31. Así se confirma además por la jurisprudencia que hace
hincapié en la necesidad de una exclusión expresa: LG Landshut, 5
abril 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
32. Así por caso, el laudo de la ICC 7585/1992 (PACE) (UNILEX)
interpretando una cláusula en el contrato del siguiente tenor "If
the agreement is terminated by fault or request of the purchaser -including force majeure- the supplier is entitled to a compensation
fee of 30% of the price", ha indicado que el lenguaje de esta
cláusula no puede considerarse lo suficientemente precisa como para
significar una renuncia a los daños y perjuicios expresamente
concedidos en el artículo 74 CNUCCIM.
33. Particularmente por U.S. Court of International Trade, 24
octubre 1989 (Estados Unidos), publicada en 726 Federal Supplement,
1344 (1990) (PACE) (UNILEX), que ha indicado que sólo es posible
excluir la aplicabilidad de la Convención de forma expresa, sin que
tuviese, pues, relevancia una exclusión tácita. Por su parte han
considerado aplicable la Convención ante la elección por las partes
del derecho de un Estado parte de la Convención (por ejemplo, el
español): ICC 6653/1993 (Francia) (PACE) (UNILEX); ICC 7660/JK, 23
agosto 1994 (Austria) (PACE) (UNILEX), ICC 7565 y 7844 de 1994
(PACE) (UNILEX), y el laudo del Internationales Schiedsgericht der
Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien, 15 junio 1994 (SCH-4366) (Austria) (PACE) (UNILEX). Sin embargo, existe alguna
decisión contraria: Tribunale Civile di Monza, 29 marzo 1993
(Italia), donde incidentalmente se indica que se excluiría la
aplicación de la Convención en razón de que las partes habían
escogido la ley italiana para regir su contrato, por lo que no
cabría la aplicación del artículo 1.1.b) CNUCCIM, que únicamente se
emplearía a falta de elección de la ley por las partes. Para las
críticas a esta sentencia: Claude WITZ, "La Convention de Vienne
sur la vente internationale de marchandises à l´épreuve de la
jurisprudence naissante". Recueil Dalloz Sirey, 1995, nº19, p.145;
y Franco FERRARI, "Diritto Uniforme della vendita internazionale:
Questioni di Applicabilità e Diritto Internazionale Privato".
Rivista di Diritto Civile, 1995, nº6, pp.669-684. En contra, el
Laudo arbitral, 19 abril 1994, (Florencia) (Italia) (PACE)
(UNILEX), donde el tribunal ha sostenido que no se aplica la
Convención de Viena cuando las partes se han referido únicamente a
la ley italiana como ley del contrato. No obstante uno de los
árbitros expresó en un voto particular que la Convención era
aplicable, ya que la elección del Derecho italiano por las partes
no significa una exclusión implícita de la Convención.
34. A contrario, también será posible que durante el proceso
las partes designen como derecho aplicable a la Convención cuando
el derecho aplicable fuese otro. Por ejemplo, en el caso resuelto
por el Tribunal Metropolitano de Budapest, 10 enero 1992 (Hungría)
(PACE) (UNILEX), la oferta indicaba que el derecho aplicable era el
UCC estadounidense. Las partes durante el proceso acordaron la
aplicación de la Convención. Al mismo resultado llegan, si bien la
Convención resultaba ya plenamente aplicable por reunirse las
condiciones de aplicabilidad de la misma: OLG Saarbrücken, 13 enero
1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), y el laudo del Tribunal de
Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, 17
noviembre 1995 (PACE) (UNILEX).
35. Esta parece ser una posibilidad admitida en el derecho
procesal alemán. Así las sentencias del OLG Düsseldorf, 8 enero
1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), OLG Köln, 22 febrero 1994
(Alemania) (PACE) (UNILEX), OLG Saarbrucken, 13 enero 1993
(Alemania) (PACE) (UNILEX); LG Landshut, 5 abril 1995 (Alemania)
(PACE) (UNILEX) y OLG Hamm, 9 junio 1995 (Alemania) (PACE)
(UNILEX), han estimado aplicable la Convención de Viena (y ello
porque la exclusión ha de ser expresa) tras la elección por las
partes del Derecho alemán -en ocasiones incluso indicando
disposiciones del Código Civil alemán- durante el curso del
proceso. Particularmente interesante es la sentencia del OLG
Koblenz, 17 septiembre 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), donde se ha
aplicado la Convención de Viena a un supuesto donde las partes
habían elegido el Derecho francés, antes de la entrada en vigor en
Francia de la Convención, como ley rectora del contrato.
36. Así también SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.32 y p.36;
HONNOLD, §56, p.102, HERBER y CZERWENKA, p.29.
37. ICC 7153/1992 (Austria) (PACE) (UNILEX). Comentarios por
Miguel CHECA MARTÍNEZ, Revista de la Corte Española de Arbitraje,
1992, vol.8, pp.249-252; Dominique HASCHER, Journal du Droit
International, 1992, nº4, pp.1005-1010); y James CALLAGHAN, "U.N.
Convention on Contracts for the International Sale of Goods:
Examining the gap-filling role of CISG in two french decisions".
The Journal of Law and Commerce, 1995, vol.14, nº2, pp.195-200.
38. ICC 5713/1989 (PACE) (UNILEX); ICC 6149/1990 (PACE)
(UNILEX), donde el tribunal arbitral indica que en ese caso no
puede aplicar las disposiciones de la Convención de Viena como Lex
Mercatoria al no contener la Convención solución alguna aplicable
al conflicto en cuestión. El Tribunal de reclamaciones entre Irán y
los Estados Unidos de América, laudo de 28 julio 1989 (PACE)
(UNILEX), ha indicado que en el artículo 88 CNUCCIM aparece
reflejado el reconocido derecho internacional para los contratos
mercantiles.
Por su parte, el laudo de la ICC 7331/1994 (PACE) (UNILEX) aplica la Convención de Viena al entender
que en el caso en cuestión ese texto representa los principios generales de la práctica comercial internacional,
incluyendo al principio de buena fe.
39. Vid. FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato
de compraventa, §46, pp.175-176, quienes son contrarios a una
aplicación así.
40. The ICC Model International Sale Contract (Manufactured
Goods Intended for Resale). ICC Doc. nº470-9/16 (Final Draft, 17 March 1997).
CAPITULO III. DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones generales de la Convención se contienen en los artículos 7 a 13
CNUCCIM. Se trata de disposiciones que establecen principios generales aplicables a la
Convención en su conjunto. En particular, se contienen reglas relativas a la jerarquía de
fuentes, interpretación de la Convención y del contrato y valor de los usos y de las prácticas comerciales establecidas entre los contratantes.
140. Los principios de interpretación
Los principios de interpretación del texto uniforme son los mencionados en el párrafo
1º del artículo 7 CNUCCIM: carácter internacional, uniformidad en su aplicación y
observancia de la buena fe. Efectivamente esa disposición señala que:
La inclusión de esta norma en el articulado de la Convención obedece al deseo de los
redactores de evitar los peligros que supondría la aplicación del texto uniforme en países con
ordenamientos jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares.
Se evitan así los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de las reglas
interpretativas propias de un ordenamiento jurídico, que son inadecuadas para un texto de
origen, elaboración, aplicación y aprobación en un foro internacional, lográndose de esta
forma que no se destruya la uniformidad que se intenta conseguir en la aplicación de la
Convención.[1] [2] Este art.7 CNUCCIM puede considerarse, sin duda alguna, como una pieza
central en la Convención. Es además un precepto que puede considerarse clásico en este tipo
de instrumentos internacionales.
141. Internacionalidad y uniformidad
De lo indicado en el apartado anterior se deriva que "tener en cuenta el carácter
internacional de la Convención" significa necesariamente tener presente el marco internacional
de aplicación y desenvolvimiento permanente de las normas del Derecho uniforme. De un
lado, se ha de evitar la aplicación de las reglas interpretativas propias de un ordenamiento
nacional y en consecuencia llevar a cabo una interpretación desvinculada, en la medida de lo
posible, del significado propio y tradicional de los términos en los ordenamientos nacionales
no uniformes,[3] a menos que exista un entendimiento común. Esto se comprende fácilmente,
sobre todo, si se tiene en cuenta que la Convención es igualmente auténtica en seis idiomas, lo
que conduce inexorablemente a evitar una interpretación de cada uno de sus términos no sólo
según las diferentes lenguas, sino también en función del significado propio que les otorgan los
diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. Debe advertirse que el lenguaje predominante
en los negocios internacionales es el inglés, lo que dificulta la aprehensión por las partes de las
especificidades y posibilidades conceptuales de un idioma no materno, particularmente cuando
se trata de interpretar el texto uniforme y el lenguaje de uno de los contratantes o de ambos es
uno no oficial de las Naciones Unidas.[4]
142. Buena fe
El último de los elementos a tener en cuenta en la interpretación de la Convención es el
de la "necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional".
Ciertamente que la ubicación actual de la buena fe (como principio general interpretativo de la
Convención) puede pasar inadvertido para cualquier lector no familiarizado con el proceso de
elaboración de este tipo de instrumentos internacionales. Y es que se trata del destierro de la
buena fe en una remota provincia como parte de un compromiso únicamente detectable
mediante el análisis de los documentos oficiales.[5] Del historial prelegislativo de que fue objeto
la buena fe, como fórmula de compromiso que supuso su salida de las disposiciones sobre
formación del contrato, se afirma por un sector doctrinal minoritario que el principio de buena
fe no puede ser impuesto a las partes como regla de comportamiento durante la formación
contractual.[6] Otros, por el contrario, creen que la observancia de la buena fe podría tener una
gran importancia pese a su localización en las disposiciones sobre interpretación, en concreto
en lo referente a la conducta de las partes.[7]
En la actualidad, y pese a lo conflictivo de la cuestión durante la aprobación de la
Convención de Viena (y en los trabajos previos), es claro que el papel de la buena fe no queda
confinado a la interpretación de la Convención sino que se está aplicando por los tribunales
como estándar de comportamiento exigible a las partes.[8] Manifestaciones concretas de este
principio de buena fe en la Convención son los artículos 16.2 b) y 29.2 CNUCCIM, que
vienen a recoger el conocido principio de que nadie puede ir contra sus propios actos (venire
contra factum proprium).[9]
143. El método de integración de las lagunas
El artículo 7.2 CNUCCIM se ocupa de una de las cuestiones más importantes dentro de
la Convención: el método de integración de las lagunas. A estos efectos se establece que: La principal virtud de este artículo consiste en evitar cualquier recurso prematuro al
Derecho nacional, a la vez que logra crear un sistema autosuficiente que, como es lógico, no
pretende regular todas las cuestiones que en una compraventa puedan suscitarse. Para tener una
idea precisa del supuesto que ahora se examina, se ha de partir de la consideración de que la
normativa uniforme establece su propio campo de aplicación, dejando fuera expresamente toda
una serie de materias que se enumeran en los artículos 2 a 5 CNUCCIM o que a lo largo de su
articulado son excluidas: la transmisión de la propiedad (art.30) o las formalidades exigidas
para el pago del precio (art.54). En consecuencia, no existirá ningún problema para los
supuestos que claramente estén regulados o, por el contrario, excluidos por la Convención a
los que, en principio, se aplicará respectivamente el Derecho uniforme y el Derecho nacional
que resulte aplicable según las reglas conflictuales. Sin embargo, es más difícil determinar en
qué supuestos estamos ante una laguna interna, esto es, ante una materia que se rige por la
Convención, pero que no está expresamente resuelta en ella [10].
En cuanto al método que se establece para solucionar las lagunas internas; primero se
ha de acudir por vía analógica -en el ámbito de las disposiciones de la Convención- a la solución del supuesto;[11] si falla, se recurrirá a los principios generales en los que se basa la misma [12] [13] o, en su defecto, al Derecho nacional que resulte aplicable.[14] Ciertamente que el
recurso a los principios generales de la Convención complica el panorama así descrito,
especialmente si se tiene en cuenta que en la Convención no se enumeran dichos principios y,
por ende, tampoco se establece su contenido y alcance, lo que puede llevar al peligro de que
los jueces y los contratantes deriven diferentes principios de las disposiciones de la
Convención.[15] De todas formas, el que las lagunas deban solucionarse acudiendo a los
principios generales es lo más adecuado si se piensa que el propósito de la Convención es
llegar a convertirse en un derecho de la compraventa de aplicación general y universal. Esto
significa que sólo mediante un sistema de interpretación propio y de integración de sus lagunas
mediante los principios rectores inmanentes a la Convención, así como mediante la aplicación
analógica de sus disposiciones puede conseguirse el ansiado deseo de una aplicación
verdaderamente universal. En cualquier caso, no siempre, en defecto de principios generales,
será necesario acudir al derecho nacional aplicable, ya que es posible que los jueces y, en
particular, los árbitros encuentren vías de escape en la llamada lex mercatoria. O, incluso,
considerando que los principios generales en que se basa la Convención encuentran su reflejo
en la lex mercatoria -representada ésta o no en los Principios de UNIDROIT-.[16]
144. Interpretación de las declaraciones de las partes y del contrato (artículo 8)
La Convención dedica en su texto una disposición, el artículo 8, a definir cómo deben
interpretarse las manifestaciones de voluntad de las partes involucradas en un contrato de
compraventa. La Convención adopta un enfoque de interpretación amplio, flexible y atento a
la realidad como lo evidencia el párrafo 3º del artículo 8 que tiene en cuenta una amplia gama
de factores para determinar la intención de los contratantes. El artículo 8 CNUCCIM trata,
pues, de regular cómo han de interpretarse las declaraciones y las actuaciones de las partes
involucradas en una transacción comercial. Las reglas de interpretación del artículo 8
CNUCCIM pueden servir de ayuda para esclarecer varias cuestiones que se relacionan con la
fase formativa o de ejecución de un contrato. Su función no está restringida, sin embargo, a
esta fase de la vida del contrato, desarrollando un importante papel tras el nacimiento del
mismo a la vida jurídica, y ello se entiende fácilmente si se considera que el contrato es el
producto de dos declaraciones de voluntad unilaterales: la oferta y la aceptación.[17]
El párrafo 1º del artículo 8 establece la regla general acerca del método a seguir en la
interpretación. Se trata de un estándar subjetivo que atiende a la intención (real o de hecho) de
lo actuado o declarado por uno de los contratantes con el límite representado por el hecho de
que la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. En el
supuesto de que el conflicto no pueda resolverse conforme a lo estipulado en ese apartado, el
párrafo 2º confía en un estándar objetivo -independiente de la voluntad de los contratantes-
que se corresponde con el significado que a esos actos y declaraciones habría dado una persona
razonable de la misma condición que la otra parte.[18] Como índices para descubrir la intención
de los contratantes (art.8.1) o el sentido que le habría dado una persona razonable (art.8.2), el
párrafo 3º del artículo 8 escoge todas las circunstancias relevantes para el caso, especialmente
las negociaciones, las prácticas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes. Se trata de
un listado ejemplificativo que atiende no sólo al momento de la declaración o de la actuación,
sino también a los momentos anteriores y posteriores.
La Convención no acoge expresamente una regla de interpretación como la que se
contiene en los Principios de UNIDROIT (art.2.17). Se trata de las conocidas como merger
clauses o cláusulas de integración, las cuales plantean, caso de su existencia, interesantes
problemas de interpretación acerca de su significado y alcance.[19]
145. Usos y prácticas (artículo 9)
El párrafo 1º del artículo 9 CNUCCIM comienza su redacción indicando que: "Las
partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica
que hayan establecido entre ellas". Distingue, pues, entre el uso convencional y las prácticas
negociales, mientras que el párrafo 2º de la misma disposición se refiere a la costumbre
internacional: Si bien las diferencias entre los institutos regulados por el artículo 9 no son del todo
claras, parece que en lo esencial los usos y las prácticas del párrafo 1º poseen una eficacia
individual restringida única y exclusivamente a lo que los contratantes hayan acordado o a las
conductas habituales entre ellas, mientras que el uso del párrafo 2º es eficaz per se, es decir,
su existencia vive desvinculada de una concreta operación comercial ya que son de aplicación
general. Tanto unos como otros presentan un efecto común, aparte de servir de índice para la
interpretación de lo aclarado o actuado por las partes (8.3 CNUCCIM), consistente en obligar
a los contratantes, aunque la causa obligacional sea cualitativamente diferente: porque así lo
han acordado, porque se crea una expectativa derivada de comportamientos anteriores y
finalmente porque la eficacia del uso descansa en el Derecho mismo, es decir, se establece una
presunción legal. En cualquier caso, los usos y las prácticas entran a formar parte del
contenido del contrato durante el proceso de formación del mismo. Es importante resaltar
como por virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes (art.6), obviamente
reflejado en el artículo 9.1, y por la jerarquía que la misma Convención asigna a los usos
internacionales (por encima de la Convención, pero no por encima de la voluntad de las partes)
se crea toda una jerarquía de normas: en la cúspide la voluntad de las partes, en el medio los
usos de comercio y en la base las normas dispositivas de la Convención.
146. Principio de libertad de forma y de prueba
En principio, los contratos de compraventa internacional que se rigen por la
Convención de Viena no están sujetos a ningún requisito de forma ni de prueba ya sea para determinar la validez, la eficacia o la existencia de las declaraciones de voluntad contractuales.
Un contrato puede celebrarse o probarse a tenor del texto uniforme verbalmente o por escrito.
El artículo 11 CNUCCIM es claro a este respecto: "El contrato de compraventa no tendrá que
celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos". Informalidad que facilita el comercio y
que diferencia una regla material y otra procesal. La primera se refiere al principio de libertad
de forma en la perfección del contrato, lo que significa que la oferta y la aceptación no deben
constar en forma escrita, extendiéndose naturalmente esa referencia al resto de las
declaraciones de la fase formativa del contrato. La segunda se preocupa de la libertad de
prueba, siendo operativa tanto en procesos judiciales como arbitrales.[22] El tenor tan flexible de la disposición da pie a que se puedan incluir entre los elementos de prueba a los registros
computarizados y en consecuencia el intercambio de declaraciones de voluntad vía el
intercambio electrónico de datos (EDI) o mediante el correo electrónico (E-mail), así como la prueba de que el contrato se ha perfeccionado por esos medios es perfectamente admisible.
Asimismo es posible que sirvan como prueba los documentos intercambiados entre las partes
(por ejemplo una carta de confirmación o una factura).[23] [24] Si bien, se permite la celebración
del contrato por teléfono o que las partes se comuniquen por ese medio, a efectos de prueba en
relación con comunicaciones importantes, es aconsejable que las partes prevean alguna forma
de conservar el contenido de la comunicación.[25]
El principio de libertad de forma, también llamado "principio de informalidad", es una
constante en la tradición jurídica de los países de derecho civil, no así en los países de
economía planificada ni en los de corte anglosajón. Existe en la Convención una muy
importante excepción al principio de libertad de forma: la reserva del art.96 CNUCCIM.[26]
147. Concepto de escrito: artículo 13
A efectos de ayuda interpretativa de lo que deba entenderse como "escrito" en la
Convención, el artículo 13 CNUCCIM indica que: En la actualidad los medios de exteriorización de las declaraciones de voluntad no se
reducen a los mencionados en el artículo 13 CNUCCIM, sino que son de lo más variado y no
debe descartarse que en el futuro vayan apareciendo nuevos medios de comunicación más
sofisticados y rápidos que los actuales. En principio no parece que existan inconvenientes para
admitir que estos medios y otros, que en el futuro permitan la comunicación entre personas
alejadas geográficamente, queden gobernados por la Convención si se interpreta ampliamente
lo dispuesto en el artículo 13 CNUCCIM.
CAPITULO III FOOTNOTES
1. En este sentido, la mayoría de la doctrina, por todos:
Michael Joachim BONELL, "L´Interpretazione del Diritto Uniforme
alla Luce dell´Art.7 della Convenzione di Vienna Sulla Vendita
Internazionale". Rivista di diritto Civile, 1986, pp.221-241;
Franco FERRARI, "Uniform interpretation of the 1980 Uniform Sales
Law". Georgia Journal of International and Comparative Law, 1994,
vol.24, nº2, pp.200 y ss: y Pilar PERALES VISCASILLAS, "Una
aproximación al artículo 7 de la Convención de Viena de 1980
sobre compraventa internacional de mercaderías. (Aplicaciones
concretas en la parte II de la Convención)". Cuadernos de Derecho
y Comercio, abril 1995, nº16, pp.55-88 (también en PACE).
Los tribunales son cada vez más conscientes de la necesidad de interpretar uniforme y de forma autonóma las
normas de la Convención. Así varias sentencias ya invocan en su razonamiento la necesidad de lograr una
interpretación uniforme: OLG Frankfurt am Main, 20 abril 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX), confirmada por el
Bundesgerichtshof (en adelante BGH), 3 abril 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
2. Por otro lado, se pone de relieve que se ha de acudir -a modo
de guía- a los criterios interpretativos de cuño internacional
que la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados
ofrece. Se dice que no es posible que los principios
interpretativos de la Convención de 1980 desplacen a los
criterios de la Convención de 1969, puesto que se trata de
criterios complementarios. En este sentido, Alfonso CALVO
CARAVACA, "La Convención de Viena de 1980 sobre venta
internacional: algunos problemas de aplicación". En Homenaje al
Profesor Evelio Verdera y Tuells. Estudios de Derecho Bancario y
Bursátil, vol.I. Madrid: La Ley, 1994, pp.400 y ss. De hecho,
algunos comentaristas utilizan al estudiar el artículo 7 algunos
de esos criterios como Jorge ADAME GODDARD, "Reglas de
Interpretación de la Convención sobre compraventa internacional
de mercaderías". Diritto del Commercio Internazionale, 1990,
nº4.1, pp.106 y ss; y Ulrich MAGNUS, "Währunsfragen im
Einheithlichen Kaufrecht. Zugleich ein Beitrag zu seiner
Lückenfullung und Auslegung". Rabels Zeitschrift, 1989, vol.53,
nº1, pp.122 y ss. En contra, P. VOLKEN, "The Vienna Convention:
Scope, Interpretation and Gap-filling". En P. Volken y P.
Sarcevic (coord). International Sale of Goods. New York, London,
Rome: Oceana Publications, 1986, p.38. HONNOLD, por su parte,
entiende que la Convención de 1969 se aplica únicamente en lo
relativo a las disposiciones finales de la Convención sobre
compraventa -parte IV-. HONNOLD, §90, pp.140-141, especialmente
§103, pp.158-159. Autor al que sigue, también, Franz ENDERLEIN,
"Ley Uniforme y su aplicación por jueces y árbitros". Revista de
la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Curso 1987-1988, p.233. Asimismo Tomás VÁZQUEZ LEPINETTE, La conservación de
las mercaderías en la compraventa internacional. Valencia: Tirant
lo blanch, 1995, pp.150-151, quien además estima que también son
aplicables los criterios de interpretación de la Convención de
1969 a la de Viena del 80, si bien de forma subsidaria; a estos
efectos indica que cobran singular importancia los artículos 31.1
y 33.4 CNUCCIM, que regulan respectivamente la interpretación
conforme a la buena fe y la interpretación teleológica cuando
existen varios textos auténticos.
3. Algo que a la jurisprudencia en ocasiones le está siendo
difícil de aceptar. Así por ejemplo los tribunales
estadounidenses en la sentencia del U.S. District Court for the
Northern District of New York, 9 septiembre 1994 (Estados
Unidos): "Delchi Carrier, SpA v. Rotorex Corp." (Estados Unidos)
(PACE) (UNILEX) interpretando el artículo 74 (daños y perjuicios)
muy en consanancia con el derecho nacional estadounidense.
4. Vid. supra capítulo I, apartado 123.
5. Como reconoce acertadamente Gyula EÖRSI, "A propos the
Vienna Convention on Contracts for the International Sale of
Goods". The American Journal of International and Comparative
Law, 1983, vol.31, nº2, pp.349 y 354.
6. Muy gráficamente lo expresa Edward Allan FARNSWORTH, "The
Convention on the International Sale of Goods from the
Perspective of the Common Law Countries". En la Vendita
Internazionale: La Convenzione di Vienna dell´11 Aprile 1980.
Quaderni di Giurisprudenza Comerciale, 1981, nº39, pp.3 y ss,
quien reitera en un trabajo posterior la idea de que no puede
extraerse un principio de buena fe de la Convención: FARNSWORTH.
"Duties of Good Faith and Fair Dealing under the UNIDROIT
Principles, Relevant International Conventions, and National
Laws". Tulane J. of Int´l & Comp. Law, 1994, vol.3, p.56.
HONNOLD, §94, p.147, por su parte, utiliza la buena fe solamente
como un principio para interpretar las disposiciones de la
Convención muy a semejanza del artículo 1-203 UCC.
7. BONELL, "L`Interpretazione...", pp.235 y ss; ENDERLEIN y
MASKOW, pp.53 y ss; Philippe KAHN, "La Convention de Vienne du 11
avril 1980 sur les contrats de vente internationale de
marchandises". Revue International du Droit Compare, 1981, vol.2,
p.961; Gyula EÖRSI, "General Provisions". En Galston, N.M., y
SMIT, H. International Sales: The United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods. Parker School of
Foreign and Comparative Law. Columbia University. New York:
Matthew Bender, 1984, pp.2.6 y ss; FERRARI, "Uniform
interpretation...", pp.213 y ss; HERBER, quien indica que a
diferencia de la internacionalidad y de la uniformidad que son
metas formales, la buena fe es una meta de contenido. HERBER, en
Caemmerer, von y Schlechtriem, §15, p.95.
8. Resulta a estos efectos más que alentador el hecho de que
los tribunales australianos (país pertenenciente al grupo de los
ordenamientos jurídicos del common law) enjuiciando una cláusula
de rescisión contractual contenida en un contrato relativo a la
construcción de una estación de servicio haya hecho referencia
expresa al principio de buena fe contenido en el artículo 7 de la
Convención como precedente para el Derecho nacional (Court of
Appeal, New South Wales, 12 marzo 1992 (Australia), publicada en
26 New South Wales Law Reports (1992) (PACE) (UNILEX), pp.234-283.
Por su parte, en el ámbito de una compraventa internacional de mercaderías se ha reconocido y sancionado
la conducta de una de las partes por se contraria al principio de buena fe reconocido en el artículo 7.1 CNUCCIM. Se
trata de la sentencia de la Cour d´Appel de Grenoble, Chambre Commerciale, 22 febrero 1995 (Francia) (PACE)
(UNILEX), que enjucia un contrato de compraventa de ropa a realizar en cuatro entregas entre un vendedor francés y
un comprador americano. Éste, a petición del vendedor, le había indicado que revendería las mercancías a uno de sus
distribuidores en Sudamérica, pero tras las primera entrega de las mercancías se negó a suministrar la necesaria
prueba documental acerca del destino de las mercancías que le había sido insistentemente solicitada por el vendedor.
El vendedor, tras conocer que el destino final no era Sudamérica sino un distribuidor situado en España, rechazó
aceptar las sucesivas entregas. Así las cosas, el comprador demandó al vendedor por incumplimiento del contrato. El
tribunal indicó que el conocimiento por el vendedor del destino final de los bienes era de suma importancia para él,
como se demostró de las insistentes declaraciones del vendedor a lo largo de las negociaciones, y que, por tanto, el
comprador podía conocer la efectiva voluntad del vendedor, por lo que la declaración de éste ha de ser interpretada
conforme a su voluntad (artículo 8.1 CNUCCIM). Además, ha estimado que la conducta del comprador es claramente
contraria al principio de buena fe en el comercio internacional (art.7 CNUCCIM); conducta que además se agrava por
la circunstancia de que es el comprador quien ejercita la acción legal contra el vendedor, por lo que estima que se
trata de un "abus de procédure".
Asimismo se ha señalado que el principio de buena fe del artículo 7.1 CNUCCIM es una regla que gobierna
el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato: laudo arbitral de la Cámara de Comercio e Industria
de Hungría, 17 noviembre 1995 (PACE) (UNILEX), que se refiere a la emisión de una garantía bancaria que ya había
expirado.
9. Así acertadamente lo ha reconocido el Laudo del
Internationales Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen
Wirtshaft-Wien, 15 junio 1994 (SCH-4318) (Austria) (PACE)
(UNILEX). Y la doctrina, por todos: HONNOLD, §99, pp.154 y ss.
Vid. no obstante en contra: Arrondissementsrechtbank (en adelante Ab) Amsterdam, 5 octubre 1994 (Países
Bajos) (PACE) (UNILEX): la cuestión de si al vendedor le queda vedado (verwirkt) (estopped) invocar su derecho al
pago se gobierna por el derecho alemán.
10. La literatura jurídica suele distinguir con los nombres
de lacuane intra legem y lacunae praeter legem respectivamente
aquellos supuestos no regidos por la Convención de aquellos otros
que sí están regidos por ella, pero que no reciben una solución
expresa en la misma. Así, Willem VIS, "Aspectos de los contratos
de compraventa internacional de mercaderías no comprendidos por
la convención de Viena de 1980". En el Coloquio Internacional de
Derecho Mercantil: La Convención de las Naciones Unidas sobre la
compraventa internacional de mercaderías. Anuario Jurídico de
México, 1983, vol.X, cit., p.11.
11. Método que es de sobra conocido en los sistemas del civil
law (art.4.1 CC). En particular sobre este método en el artículo
7 CNUCCIM, Jan HELLNER, "Gap-Filling by Analogy. Art.7 of the
U.N. Sales Convention in Its Historical Context". Festskrift till
Lars Hjerner. Studies In International Law, 1990, pp.219 y ss,
quien repasa este método de integración de las lagunas en el
derecho comparado, además de la práctica jurisprudencial generada
en torno al artículo 17 LUVI, precedente del artículo 7 CNUCCIM.
12. La jurisprudencia ha entendido que el lugar del pago de
los daños, que es una cuestión que no recibe una respuesta
expresa en el texto de la Convención, es el determinado por el
lugar donde radica el establecimiento del acreedor. Se extrae así
un principio general del artículo 57.1 a) CNUCCIM, que indica que
el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor en su
establecimiento. Así: OLG Düsseldorf, 2 julio 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX).
Es indudable, además, que existe un principio general en la Convención que se concreta en un deber de
cooperar entre las partes contratantes, como se deduce de los artículos 32.3, 48.2 y 60 CNUCCIM. Vid. en este
sentido, Jean Paul BERAUDO, "The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods and
arbitration". ICC International Court of Arbitration Bulletin, May 1994, vol.5, nº1, p.63. Vid. el art.5.3 de los
Principios de UNIDROIT estableciendo expresamente dicho deber.
13. Entre los principios de la Convención destaca el de la
razonabilidad. Vid, por todos, ADAME GODDARD, "Reglas de
interpretación...", p.112, que sigue a BONELL, en Bianca y
Bonell, §2.3.2.2, pp.80 y 81. Para una detallada descripción de
algunos principios, HONNOLD, §§99-102, pp.152-157; BONELL, en
Bianca y Bonell, §2.3.2.1 y ss, pp.79 y ss; y FERRARI, "Uniform
interpretation...", pp.221 y ss.
14. De conformidad con la jurisprudencia no quedan gobernadas
por la Convención las siguientes cuestiones (PACE) (UNILEX):
15. Asimismo, se señala la influencia del Preámbulo de la
Convención sobre concretas disposiciones: H.A. GRIGERA, "The UN
Convention on Contracts for the International Sale of Goods". En
Horn, N., y Schmitthoff, C. The Transnational Law of
International Commercial Transaction. Deventer: Kluwer, 1982,
p.92; A. H. KASTLEY, "Unification and Community: A Rhetorical
Analysis of the United Nations Sales Convention". Northwestern
Journal of International Law & Business, 1988, vol.8, p.594;
ADAME GODDARD, "Reglas de interpretación...", p.109, quien extrae
del mismo dos criterios interpretativos: reciprocidad (beneficio
mutuo) e igualdad proporcional (es decir, se han de considerar
las diferencias entre las partes). En contra: SCHLECHTRIEM,
Uniform Sales Law, p.38.
16. Vid. supra capítulo I, apartado 122.
17. Comentario de la Secretaría al antecedente del actual
art.8, §2. Los Principios de UNIDROIT, por su parte, disponen de
todo un capítulo, el cuarto, dedicado a la interpretación del
contrato.
18. P. VOLKEN, "The Vienna Convention: Scope, Interpretation
and Gap-filling". En Volken, P., y Sarcevic, P. (coord).
International Sale of Goods. New York, London, Rome: Oceana
Publications, 1986, p.42; y JUNGE, en von Caemmerer, y
Schlechtriem, §7-9, pp.104-105.
El laudo ICC 7844/1994 (PACE) (UNILEX), ha indicado que: "The test of paragraph 2 [artículo 8 CNUCCIM] is the same kind as the parties involved with respect, for example, to such matters as linguistic background and technical skill".
19. Vid. Pilar PERALES VISCASILLAS, "Las cláusulas de
restricción probatoria o merger clauses en los contratos
internacionales". Apuntes de Derecho, 1997, n.1, pp.99-112
(Perú).
20. La sentencia de la Corte di Appello di Genova, 24 marzo
1995 (211) (Italia) (PACE) (UNILEX) parece, por contra, indicar
que una cláusula FOB (puerto de embarque convenido) en un
contrato internacional es un uso internacional vinculante entre
las partes bajo el artículo 9.1 CNUCCIM ("Osservato che secondo
lo schema accettato della vendita internazionale FOB -Franco a
bordo- porto d´imbarco convenuto (vincolante inter partes quale
uso internazionale ex art.9 CISG)...)". Más innovodara es la
sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial, nº7, 20 mayo 1991 (Argentina) (PACE) (UNILEX)
considerando a los INCOTERMS, versión 1990, como usos de comercio
dentro del artículo 9.2 CNUCCIM.
21. Así se ha entendido de manera acertada y uniforme por
varios tribunales. En países como Alemania, Austria, y Suiza, se
afirma que el silencio o la falta de actuación del destinatario
de una carta de confirmación, cuando la relación es entre
comerciantes, produce una aceptación por silencio de las
modificaciones introducidas en la carta de confirmación; y ello
porque se entiende que es un uso del comercio (Kaufmanische
Bestätigunschreiben). Pues bien, la jurisprudencia (PACE)
(UNILEX) ha tenido ocasión de enfrentarse ante varios supuestos:
a) casos en los que sólo una de las partes conoce el uso:
(alemán-francés) y (alemán-holandés), en estos casos se ha
entendido que no existe sitio en la Convención para la doctrina
alemana: OLG Frankfurt, 5 julio 1995 (Alemania) y OLG Köln, 22
febrero 1994 (Alemania) (vid. infra nota 24); y b) casos en los
que ambos conocen el uso: (austriaco-suizo), se ha indicado que
las partes conocían ese uso y que, por tanto, por virtud del
artículo 9.2, quedan a él vinculadas: Tribunal Civil de Basel-Stadt, 21 diciembre 1992 (Suiza). Vid. acerca de las cartas de
confirmación: Pilar PERALES VISCASILLAS, "Tratamiento jurídico de
las cartas de confirmación en la Convención de Viena de 1980
sobre Compraventa Internacional de Mercaderías". Contratos y
Empresas (Perú), 1997.
22. RAJSKI, en Bianca y Bonell, §2.3, p.123.
23. La sentencia del OLG Frankfurt am Main, 5 julio 1995
(Alemania) (PACE) (UNILEX), en instancia: LG Frankfurt am Main, 6
julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX) ha entendido que la carta
de confirmación sirve como prueba de los términos acordados
cuando el contrato se ha perfeccionado oralmente. Por su parte,
COMPROMEX (Comisión para la protección del Comercio Exterior de
México), 4 mayo 1993 (M/66/92) (México) (PACE) (UNILEX),
publicada en el Diario Oficial, 27 mayo 1993, pp.17-19, ha
entendido que la existencia de un contrato de compraventa de 24
toneladas de ajo entre un vendedor mexicano y un comprador
estadounidense queda suficientemente demostrada por la factura
emitida por el vendedor, así como por los documentos de
transporte de las mercancías que indican como destinatario final
al comprador.
Acerca de la factura electrónica: Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS, La factura electrónica. Actualidad
Informática Aranzadi, julio 1997, nº24, p.1 y pp.7-13.
24. Particularmente los tribunales germanos en la sentencia del
OLG Köln, 22 febrero 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX), confirmando
la precedente del LG Aachen, 28 Julio 1993 (Alemania) (PACE)
(UNILEX), han reconocido que la perfección de un contrato verbal
de compraventa de madera realizada entre un vendedor holandés y
un comprador alemán puede ser confirmada subsiguientemente por el
escrito de la compradora. En este supuesto, las partes contratantes perfeccionaron un contrato verbal el 27 enero 1992, al día
siguiente la compradora alemana envía un fax confirmando el
acuerdo telefónico del día anterior. Escrito de confirmación del
pedido que el tribunal valora en sus justos términos: como una
mera prueba de la perfección oral del contrato, lo que significa
desterrar del ámbito de la Convención la doctrina alemana acerca
del valor del silencio como aceptación que sigue a una carta de
confirmación.
25. Buena prueba de ello es la sentencia del LG Frankfurt am
Main, 13 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX) confirmada por el
OLG Frankfurt, 23 mayo 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX), que, al
enjuiciar una compraventa internacional de zapatos entre un
vendedor italiano y un comprador alemán, ha indicado que, si bien
es perfectamente posible bajo las disposiciones de la Convención
de Viena la denuncia telefónica de la falta de conformidad de las
mercancías realizada tras la entrega del producto al comprador
alemán, no puede declarar ajustada la misma por la imposibilidad
que tiene el comprador de probar la realización de la denuncia en
un plazo razonable y la concreción de la específica naturaleza
del defecto, como exige el artículo 39.1 CNUCCIM. Así también el
Amtsgericht Kehl, en su sentencia de 10 junio 1995 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), se ha enfrentado, sin duda, a un supuesto muy
interesante, donde varias cuestiones muy importantes son
mencionadas por el tribunal. En este caso, el comprador solicitó
del demandante-vendedor, fabricante de tejidos, el envío de dos
muestras de jerseys. Sobre la base de estas muestras, el
comprador solicitó 310 por un precio total de 9675 marcos
alemanes. Las mercancías llegaron el 18 diciembre 1992 y fueron
examinadas por el departamento interno de calidad el día 28
diciembre 1992 (10 días más tarde). A estos efectos las
mercancías fueron sometidas a un test de lavado, que demostró que
las mercancías eran defectuosas. Inmediatamente después, el 5 de
enero de 1993, el comprador llamó por teléfono al vendedor
quejándose por los defectos de las mercancías, y envió parte de
las mercancías al vendedor, para que pudiese comprobar los
defectos por si mismo. Asimismo, el comprador declaró el contrato
resuelto. El tribunal tras examinar estas alegaciones del
comprador entiende que él tiene la obligación de pagar el precio
de compra, ya que de conformidad con el artículo 39.1 CNUCCIM, ha
perdido su derecho de confiar en la falta de conformidad al no
haber envíado en un tiempo razonable una noticia al vendedor
informándole de la específica falta de conformidad que atañen a
las mercancías. La irrazonabilidad del tiempo es sostenida por el
tribunal sobre la base de entender que no se ha probado
suficientemente que el testigo «W» dió esa noticia al vendedor en
la conversación telefónica de 5 de enero de 1993 y que la noticia
detallada por escrito informando de la falta de conformidad se
produce el 29 de enero de 1993, por lo que entiende el tribunal
que no se cumple el requisito del artículo 39.1 CNUCCIM. Por su
parte, el LG Kassel, 22 junio 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX) ha
estimado que cuando la falta de conformidad se notifica por
teléfono, el comprador ha de poder probar el día exacto de la
llamada, la persona que atendió el teléfono y el contenido de la
conversación. Análogamente: Amtsgericht Kehl, 6 octubre 1995
(Alemania) (PACE) (UNILEX); y LG Stuttgart, 31 agosto 1989
(Alemania) (PACE) (UNILEX). Lo más importante es que se pueda
probar la fecha de la llamada, para examinar el requisito de una
denuncia razonable, y que se notificó la naturaleza de los
defectos, ya que si no se pueden probar estas dos circunstancias
se perderán todos los remedios bajo la Convención: LG Frankfurt
am Main, 13 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
26. Vid. infra capítulo VIII, apartado 194.
CAPITULO IV. FORMACION Y MODIFICACION DEL CONTRATO [1]
La Convención dedica en la parte II (Formación del Contrato) 11 artículos a regular el proceso de
formación del contrato mediante el intercambio de dos declaraciones de voluntad, la oferta y la
aceptación. Una vez que recae la aceptación y ésta adquiere efectividad, el contrato se entiende
perfeccionado y las partes quedan obligadas a las prestaciones comprometidas.
Los artículos 14 a 17 CNUCCIM se dedican a la oferta, los artículos 18 a 23 CNUCCIM se
dedican a la aceptación y el artículo 24 CNUCCIM establece la regla general en torno a la
efectividad de las declaraciones de voluntad en esta parte de la Convención.
150. ¿Formación del contrato mediante el intercambio de una oferta por su aceptación?
En ocasiones resulta difícil determinar cuándo estamos en presencia de una oferta o de una aceptación,
por ejemplo, cuando las negociaciones son largas y complicadas. Ello, no obstante, no impide
la aplicación de las reglas de la Convención de Viena, ya que se pueden extraer ciertos
principios generales que derivan esta fase de la vida del contrato. Así es necesario que exista
un acuerdo suficiente acerca de los elementos esenciales del contrato. Naturalmente que el
hecho de que el contrato se esté ejecutando -por ambas partes- es suficiente para entender que
el contrato en algún momento anterior se perfeccionó. No obstante lo indicado, de momento
toda la jurisprudencia relativa a la Convención de Viena ha aplicado las reglas sobre la oferta y
la aceptación en la Convención.[2]
151. La oferta: elementos esenciales (artículo 14.1)
El artículo 14.1 CNUCCIM establece cuales son los elementos mínimos esenciales que deben
constar en la oferta para que ésta pueda ser aceptada. Se trata de que la propuesta de celebrar
un contrato debe ser precisa e indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de
aceptación.
152. Los contratos con precio abierto (open price contracts) (artículos 14.1 y 55)
Distinta de la mención expresa o implícita en la oferta de contrato, es la cuestión que se plantea con los llamados contratos con precio abierto, es decir, si es posible la existencia de un contrato que nada diga acerca de ese elemento. Los diversos ordenamientos jurídicos no coinciden acerca del tratamiento de esta cuestión. Así mientras que el ordenamiento español y el francés,[10] entre otros, no permiten la existencia de contrato sin precio; en los ordenamientos del common law, el estadounidense y el inglés,[11] por ejemplo, se permite la existencia de contratos carentes del elemento precio. La cuestión se complica en la Convención -y fue además sumamente debatida durante los trabajos previos- porque el artículo 14 CNUCCIM señala que en la oferta de contrato debe existir un precio, mientras que el artículo 55 CNUCCIM establece una forma de subsanar la falta de ese elemento cuando el contrato ha sido válidamente perfeccionado; en concreto indica que se aplica el precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate. Las posturas de la doctrina en torno a esta cuestión giran desde los que consideran que no es posible la existencia de un contrato sin precio,[12] excepto en muy particulares circunstancias,[13] hasta los que sostienen que sí y que el método de determinación del precio previsto en el artículo 55 vendría a suplir esa falta,[14] pasando por los que señalan que se trata de una cuestión de validez que ha de enjuiciarse conforme a las reglas del derecho nacional no uniforme que resulte aplicable.[15]
En principio, una interpretación correcta entre los artículos 14 y 55 CNUCCIM [16] pasa por la
determinación de la expresión "cuando el contrato haya sido válidamente celebrado" [17] que son las
palabras introductorias del artículo 55 CNUCCIM. Nos parece que el contrato puede ser
válidamente celebrado sin que éste incluya el precio cuando la voluntad de las partes (art.6)
expresa o implícitamente expresada lleva a esa conclusión, lo que, desde luego, sucederá en todas
aquellas circunstancias en que exista ejecución contractual.[18] Se reconoce, en consecuencia, la
posible exclusión implícita del elemento precio señalado en el artículo 14 CNUCCIM; para ello
habrá de asistirse de la ayuda interpretativa del artículo 8 CNUCCIM.[19] Más problemáticas son
las situaciones en las que no existe ejecución del contrato. La jurisprudencia que se ha enfrentado
con estos supuestos ha declarado la imposibilidad de entender el contrato perfeccionado. Por
ejemplo, no puede entenderse el contrato perfeccionado cuando la oferta no fija el precio de uno
de los motores de avión ofertados;[20] así tampoco cuando la oferta (contraoferta-art.19.1) no
menciona el precio de los productos ni prevé una forma para su determinación.[21]
153. Invitaciones a hacer ofertas (artículo 14.2)
La Convención exige que la oferta se dirija a una o varias personas determinadas, presumiendo que existe
una invitación a ofrecer cuando los destinatarios son el público en general. Es decir, que las
llamadas ofertas al público no son ofertas en el sentido de la Convención de Viena, a menos
que el oferente indique claramente lo contrario, esto es, que expresamente señale que la
declaración dirigida al público en general es una oferta. Ahora bien, entre las situaciones en
que la oferta se dirige a "una o varias personas determinadas" y la invitación a hacer ofertas a
la "generalidad del público",[22] existen ciertas situaciones intermedias en las que no queda claro
cuál es su calificación jurídica. Nos referimos a los supuestos habituales de envío de catálagos,
prospectos, folletos o instrumentos similares a número de personas identificadas por su nombre
(nombre de la empresa o datos de identificación personal del empresario) y en los que constan los
demás elementos del artículo 14 CNUCCIM. En nuestra opinión, esos supuestos han de tratarse
como si fuesen invitaciones a hacer ofertas,[23] ya que en el tráfico comercial internacional, la
utilización de esos instrumentos tiene un sentido perfectamente claro: exponer una información,
incitar al destinatario a que realice una oferta o inducir a la lectura de la información que se
envía.
154. Oferta: efectividad, retirada, revocación y caducidad
Siguiendo la regla general que se establece en la parte II de la Convención en relación con la efectividad
de las comunicaciones, el art.15.1 CNUCCIM establece que la oferta surte efecto cuando llega
a su destinatario, lo que ha de enjuiciarse a la luz del artículo 24 CNUCCIM. A partir de ese
momento, el destinatario de la oferta puede aceptarla. También es posible que el oferente se
arrepienta del envío de la oferta y decida dejarla sin efecto, bastando con que el oferente retire
su primera declaración de voluntad emitida. La retirada de la oferta sólo es posible cuando
llega antes o al mismo tiempo que la oferta (art.15.2), siendo a estos efectos indiferente que la
oferta se haya caracterizado como irrevocable y ello porque estamos hablando de una situación
anterior a la efectividad de la oferta. Merced de las limitaciones temporales impuestas por la
Convención, la retirada sólo es posible cuando la oferta se ha envíado por correo o telegráfo.
Si la declaración de retirada llega fuera de plazo, valdrá como revocación [24] -nótese que la
declaración de revocación también es efectiva cuando llega siempre que la oferta no sea
irrevocable y siempre que llegue antes de que el destinatario de la oferta envíe su declaración
de aceptación (art.16.1 CNUCCIM).[25] Además de la posibilidad de retirar y de revocar la
oferta que se concede al oferente, el destinatario puede rechazar el contenido de la oferta
mediante su rechazo (art.17 CNUCCIM), lo que significa extinción de la oferta. El rechazo es
efectivo cuando llega al oferente, lo que, de nuevo, se enjuicia conforme a la regla general
establecida en el artículo 24. El rechazo de la oferta impide que vuelva a revivir, por ejemplo,
porque el destinatario de la oferta se arrepienta de su rechazo y pretenda volver a aceptar la
oferta.
155. Irrevocabilidad de la oferta
Tras establecer la Convención la regla general de la revocación de la oferta hasta el envío o la perfección
del contrato, se encarga de indicar cuándo la oferta puede considerarse como irrevocable. La
oferta no podrá revocarse:
En el tráfico mercantil, la forma más habitual de indicar la irrevocabilidad de la oferta es
cuando el oferente expresa que ella es irrevocable, bien mediante el uso de esta expresión u otras
de análogo significado. Así el oferente puede declarar expresamente que su oferta es irrevocable
mediante cláusulas del tipo "garantizo mi oferta durante 15 días", "mantendré esta oferta abierta
durante un período de 30 días", "prometo no revocar esta oferta hasta..." y "oferta vinculante
durante el período indicado", o finalmente mediante una frase del oferente en la que declare
simplemente que su propuesta es irrevocable.[26] Estas hipótesis -que se corresponden dentro del
articulado de la Convención con la frase "la oferta no podrá revocarse, si indica [...] que es
irrevocable" (art. 16.2.a CNUCCIM)- constituyen los típicos, deseados y convenientes ejemplos
de ofertas en las que se declara o indica indubitadamente el compromiso del oferente de no
revocar su declaración de voluntad a través de expresiones claras o de palabras que se entienden
generalmente en el tráfico como expresión de la voluntad de vinculación. En la lista de los
supuestos mencionados, con excepción de uno, se ha añadido un plazo expreso durante el cual el
oferente no puede revocar su propuesta. La Convención, sin embargo, no parece haber
solucionado la cuestión del tiempo durante el cual la oferta permanece en situación de
irrevocabilidad cuando no se ha fijado un término en la misma. No obstante, por analogía con el
artículo 18.2 CNUCCIM, ese plazo se determinará en función del estándar temporal de la
razonabilidad.
Problema distinto es el que se presenta cuando el oferente no indica expresa ni tácitamente
que la oferta es irrevocable, pero señala un plazo fijo durante el cual el destinatario puede aceptar
la oferta. El señalamiento de un plazo fijo para aceptar (por ejemplo, "tiene 20 días para aceptar
la oferta") indica en muchos ordenamientos jurídicos la voluntad del oferente de no revocar su
oferta; en otros, por contra, no implica irrevocabilidad sino todo lo contrario. Bajo la normativa
de la Convención no queda claro cuál es el significado de un plazo fijo para aceptar: si se quiere
expresar que la oferta es irrevocable o que existe un plazo durante el cual el oferente puede
aceptar la oferta, pasado el cual, la oferta caduca. Esta ambigüedad resulta de la propia redacción
del artículo 16.2 a) que fue así redactado porque no se consiguió alcanzar un acuerdo acerca del
significado de un plazo fijo para aceptar.[27] Fueron, pues, las diferencias entre los sistemas del
common law y del civil law,[28] lo que impidió una solución unánime. La consecuencia de este
compromiso será muy probablemente una interpretación divergente por parte de los tribunales,
como así está sucediendo con la doctrina que examina esta cuestión. Así mientras algunos autores
consideran que una oferta que indique un plazo para aceptar está indicando expresa o tácitamente
que es irrevocable. Otros autores señalan justamente la postura opuesta, esto es, que se trata
simplemente de un plazo para aceptar, pero no un plazo de irrevocabilidad. La postura que
parece tener más éxito entre los comentaristas es la que señala que se habrá de dejar la cuestión a los tribunales.[29]
Otra forma en que la oferta puede ser considerada irrevocable, aun cuando el oferente no
lo haya indicado en su oferta, deriva de la apariencia que crea en el destinatario de la oferta, de
tal forma que éste confía en que la oferta es irrevocable y por ello lleva a cabo algún tipo de
actuación relacionada con la oferta. En estas situaciones, el oferente no podrá revocar su oferta
(art.16.2 b)).[30] Muy probablemente las situaciones en las que se conceda un plazo fijo para
aceptar, podrían crear esta apariencia en el destinatario, quien si realiza alguna actuación
relacionada con la oferta, por ejemplo, inversiones en su empresa o compra de materiales, gastos
de asesoramiento de peritos, abogados, etc, podrá gozar de la protección que la Convención le
otorga.
En cualquiera de estas situaciones en que el oferente ha intentado revocar una oferta sin
que pudiese hacerlo, el destinatario de la oferta podrá aceptarla.[31]
156. Aceptación
La aceptación es la respuesta positiva a la oferta, clara [32] e incondicionada por parte de su
destinatario. La aceptación puede realizarse de tres formas: mediante una declaración, mediante
un acto o, incluso, mediante su silencio o inacción. A menos que el oferente prescriba alguna
forma determinada de aceptación, el destinatario de la oferta es libre de aceptar la oferta por
escrito o verbalmente.
La declaración de aceptación puede ser escrita (carta, telegrama, télex, fax, correo
electrónico, e-mail, etc) u oral (estando las partes presentes o por teléfono, radio, etc). En ambas
circunstancias, para que la aceptación sea efectiva y, en consecuencia, perfeccione el contrato,
debe llegar al oferente en el plazo de tiempo establecido en la oferta o, en su defecto, en un plazo
razonable. En el caso de las ofertas verbales, la Convención exige que la aceptación sea
inmediata, a menos de que las circunstancias resulte otra cosa.[33] Es decir, la Convención
establece un período de tiempo para aceptar más rígido cuando la oferta se hace oralmente que
cuando se hace por escrito.
La aceptación puede realizarse, también, mediante actos: por ejemplo, mediante el envío
de las mercancías y el pago del precio. En estos casos se establece que no será necesario enviar
una declaración, puesto que el mismo acto del envío o el pago del precio perfecciona el
contrato.[34] Ahora bien para que pueda aceptarse mediante actos de ejecución sin necesidad del
envío de una comunicación al oferente, es necesario que la oferta lo autorice (por ejemplo,
comience la fabricación, envíe inmediatamente, compre en mi nombre sin demora,[35] o indicando
una cuenta corriente para que el comprador pueda hacer efectivo el precio) o que así se permita
por virtud de las prácticas establecidas con anterioridad por los contratantes o por los usos
(art.18.3 CNUCCIM). La oferta también se acepta concluyentemente mediante el recibo de las
mercancías sin objeción alguna en cuanto a los términos de la oferta.[36]
El silencio o la inacción, por sí solos, no implican aceptación (art.18.1 CNUCCIM). Se
evidencia que el silencio o la inacción, junto con otros factores pueden significar aceptación de
la oferta. Esos factores son los siguientes: a) disposiciones legales, como el artículo 19.2 o el
artículo 21 CNUCCIM; b) usos y prácticas establecidas entre las partes, por ejemplo porque
habitualmente no se contesta a la oferta-pedido, sino que se procede al envío de las mercancías;
c) la existencia de un deber de hablar o contestar puede hacer que el silencio o inacción se
considere como aceptación. Así se ha entendido en uno de los primeros casos que aplicó la
Convención de Viena en los Estados Unidos: Filanto v. Chilewich. Efectivamente, el U.S.
District Court for the Southern District of New York, en su sentencia de 14 abril 1992,[37] se
enfrenta a la cuestión de si debía entenderse incorporada al contrato una cláusula de sometimiento
al arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Moscú. El tribunal acude primero al artículo
II de la Convención de Nueva York de 1958 y en orden a determinar si se produce un acuerdo
acerca de dicha cláusula, procede a examinar las reglas sobre formación del contrato en la
Convención de Viena de 1980. De conformidad con ellas entiende sobre la base de la pasividad
o silencio del destinatario de la oferta (art.18.1 CNUCCIM) que la cláusula de arbitraje debe ser
entendida como parte integrante del contrato. La decisión es todavía más lógica porque el silencio
o la pasividad están reforzadas en el caso concreto por el inicio en la ejecución del contrato
(apertura del crédito documentario).
En cualquier caso, no se podrá conceder valor alguno a una frase en la oferta en la que se
establezca que el silencio del destinatario se considerará como una aceptación,[38] ya que de lo
contrario se vincularía al destinatario al nacimiento de un contrato por una simple declaración
unilateral del oferente.
157. Contraoferta
La declaración de aceptación ha de coincidir en todos y cada uno de sus términos con la
oferta para que pueda perfeccionar el contrato (art.19.1 CNUCCIM); se trata de lo que se conoce
como regla del espejo (mirror image rule), ya que la aceptación debe ser como el reflejo de la
oferta en el espejo. Se establece como excepción la posible introducción de términos en la
aceptación que no alteren sustancialmente a la oferta. En este caso, la aceptación valdrá como tal
y el contrato comprenderá los términos de la oferta más aquellos incluidos en la aceptación que
no los alteren sustancialmente y siempre que éstos no hayan sido objetados por el oferente sin
demora injustificada, bien verbalmente, bien por el envío de una notificación (art.19.2
CNUCCIM). Por contra, si el elemento que se introduce en la declaración de aceptación adiciona
otros términos, modifica los términos de la oferta o introduce cualquier otro tipo de limitación en
la oferta que la altere sustancialmente, entonces el contrato no podrá entenderse perfeccionado,
y la respuesta a la oferta se transforma en contraoferta -si reúne los requisitos que la Convención
demanda para considerar a una oferta como completa (art.14 CNUCCIM)-.
En orden a determinar cuándo un elemento introducido en la aceptación altera
sustancialmente a la oferta, y por tanto perfecciona o no el contrato, se proporciona todo un
listado de términos. Este listado es meramente ejemplificativo, como se deriva de la expresión del
artículo 19.3 CNUCCIM "en particular". Además la lista tiene un carácter presuntivo ("se
considerará"). La lista incluye los siguientes elementos: precio (únicamente las variaciones
relativas al monto total del precio ofertado, incluyendo las cláusulas de variación del precio por
el incremento en los costos),[39] pago (modalidades,[40] lugar y tiempo), calidad y cantidad de las
mercaderías,[41] lugar y fecha de la entrega,[42] grado de responsabilidad de una parte con respecto
a la otra,[43] y solución de las controversias.[44] No obstante, es muy posible que el listado se
considere por los tribunales en el sentido de que los términos ahí mencionados que se añaden a
una respuesta a la oferta la alteran sustancialmente en cualquier caso y vice versa, especialmente,
en el segundo caso, cuando la oferta nada dice. En caso contrario, parece que la alteración se
considerará sustancial. Por ejemplo, se ha señalado que es una variación sustancial el rechazo del
embalaje de beicon en "bolsas de polietileno" mediante el contraofrecimiento de un método de
embalaje "a granel".[45] La interpretación de que se considere como sustancial ha de hacerse con
carácter restringido con el objeto de facilitar una regla de interpretación clara.[46]
La lista que se ofrece contiene elementos de carácter sustantivo que se refieren a los
derechos y obligaciones que surgen del contrato de compraventa, lo que elimina de la
consideración de elementos sustanciales, en primer lugar, a la iniciativa del destinatario de la
oferta por volver a las negociaciones [47] y, en segundo lugar, a los pequeños cambios de redacción
en relación con la oferta que en nada afecten a la aceptación. Por ejemplo, una aceptación en la
que se añaden ciertas quejas ("acepto porque necesito urgentemente las mercancías"; "de
acuerdo, pero esperaba un acuerdo más satisfactorio"); algunas recomendaciones o preguntas
("acepto, que el pago sea en billete de 10.000 pesetas"; "acepto, ¿sería posible incluir una
cláusula de arbitraje?"); algunas peticiones ("que la aceptación se mantenga reservada hasta que
se anuncie por ambas partes públicamente").[48] Asimismo tampoco parece que pueda considerarse
como una alteración sustancial el hecho de añadir en la respuesta a la oferta algún término que se
entiende parte integrante de la oferta, por ejemplo porque entraría a formar parte del contrato
como parte del derecho dispositivo aplicable -repitiendo, por caso, alguna disposición de la
Convención-; porque se trata de mencionar una práctica que es habitual entre las partes o un uso
que les vincula; o porque así se deriva de la buena fe: así por caso, si se añade en la aceptación
"de acuerdo con el estándar de calidad usual". Por último, una modificación de la oferta que por
su tenor beneficie al oferente tampoco debería considerarse sustancial.[49]
158. Batalla de formularios
La batalla de los formularios es la expresión con la que se designa aquella situación en
que las partes se intercambian, al menos un formulario, que añade algún término que modifica
sustancialmente a la oferta. Si bien es claro que el artículo 19 CNUCCIM dedicado a la
contraoferta se aplica a aquellas situaciones en que no existen formularios, lo contrario puede
decirse respecto de la situación que ahora examinamos. Encontrar una solución al conflicto
representado por la batalla de los formularios no es nada fácil. La situación se complica por la
práctica habitual de envíar ofertas y aceptaciones que contienen condiciones generales;
condiciones que con posterioridad, cuando surja el litigio, se revelarán contradictorias, surgiendo
entonces las dos preguntas siguientes: ¿se ha perfeccionado el contrato?, y si la respuesta es
afirmativa ¿cuáles son sus términos?. A continuación expondremos las diversas soluciones que se
ha dado al problema, pero hemos de indicar que la postura mayoritaria sostiene que cuando se
utilizan formularios también se aplican las reglas de la Convención y que, en consecuencia,
cualquier variación será una contraoferta, la cual, con casi toda probabilidad, será aceptada
mediante algún tipo de acto de ejecución.[50]
159. Perfección del contrato: momento y lugar
El momento en que el contrato de compraventa internacional de mercaderías se
perfecciona en el marco de la Convención de Viena se recoge en la penúltima de las disposiciones
dedicadas a la perfección del contrato en la Convención -artículo 23 CNUCCIM- y a modo de
recordatorio estableciendo al efecto que: La disposición más importante que se relaciona con el artículo 23 CNUCCIM es el
párrafo 2º del artículo 18 CNUCCIM que se encarga de establecer la regla general acerca del
momento de perfección del contrato en la Convención: "la aceptación de la oferta surtirá efecto
cuando llegue al oferente", bien en el plazo por él fijado o, en su defecto, dentro de un plazo
razonable;[59] cuestión que el artículo 24 CNUCCIM se encarga de aclarar a efectos
interpretativos, acogiendo para ello la teoría del conocimiento para las declaraciones realizadas
de forma oral y la teoría de la recepción para las declaraciones escritas. Así pues, el sistema
general del cual parte la Convención es el de indicar que las declaraciones de voluntad y en
general cualquier manifestación de intención se tornan perfectas en el momento de su llegada,
esto es, cuando son recibidas (entregadas) o conocidas (comunicadas verbalmente), y no cuando
son declaradas o emitidas. El uso del término "llega" empleado por la Convención ("reaches" en
la versión oficial en inglés) se corresponde en el UCC norteamericano con la definición de
"receives" (UCC 1-201), con lo que se conoce en el sistema alemán como "zugehen", y en
general con lo que nosotros llamamos teoría de la recepción por lo que respecta a las declaraciones escritas y teoría del conocimiento para las declaraciones orales. La perfección del contrato
puede truncarse si el aceptante retira su aceptación antes de que surta efecto o en ese momento
(art.22 CNUCCIM). Se evidencia que, al igual que sucede con la retirada de la oferta, ello sólo
es posible cuando la declaración de aceptación se ha enviado por correo o telegrafo.
Es posible que el contrato se perfeccione pese a que la aceptación llegue fuera del plazo
legal o contractual. Se trata de las aceptaciones tardías que se regulan en el artículo 21
CNUCCIM. Existen a estos efectos dos posibles situaciones: a) una aceptación que llega tarde
por culpa del destinatario de la oferta -es decir, se presume que el retraso ha sido causado por el
destinatario de la oferta, bien porque envía la aceptación fuera de plazo o sin tener en cuenta el
tiempo necesario para que llegue al oferente- (art.21.1); y b) una aceptación que llega tarde por
causa de alguna irregularidad conectada al medio de transmisión, por ejemplo porque existe una
huelga de los empleados de correos (art.21.2). En el primer caso, la aceptación no puede
perfeccionar el contrato; no obstante, el oferente puede informar oralmente al destinatario o
enviarle una comunicación validando la aceptación, por lo que el contrato se entiende
perfeccionado desde ese momento.[60] En el segundo caso, la presunción es la contraria a la
establecida para la situación anterior y por ello se considera que la aceptación es capaz de
perfeccionar el contrato, pero se faculta al oferente a que declare que el mismo no se perfecciona,
en cuyo caso, ha de informar de su intención al destinatario de la oferta, sin demora, verbalmente
o por escrito. Si el oferente no se comunica con el destinatario, entonces el contrato se
perfecciona con la llegada de la aceptación; nótese, no obstante, que en la práctica se extiende
hasta el tiempo límite de que dispone el oferente, un plazo que se cualifica por la expresión "sin
demora" para informar al aceptante de la caducidad de la oferta.
Se notará que cuando el oferente ha fijado un plazo para aceptar la oferta, el destinatario
ha de aceptar dentro de ese plazo. Algún problema se presenta en los casos en que el oferente no
especifica el término inicial (dies a quo) ni el final del cómputo del plazo para aceptar, por
ejemplo, que únicamente haya indicado que la oferta puede aceptarse en un mes. En estos casos,
la Convención establece que cuando el plazo de aceptación se ha fijado en una carta o en un
telegrama, el cómputo del mismo comienza desde el momento de la entrega (en el caso del
telegrama) o desde el momento que figure en la carta o, en su defecto, desde la fecha que figure
en el sobre (en el caso de la correspondencia postal). Si se trata de medios de comunicación
instantáneos, entonces el plazo comienza desde que la oferta llega al destinatario (art.20.1
CNUCCIM). Además, en el cómputo se incluyen los días feriados oficiales o no laborables, pero
si la aceptación no puede ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del
plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente,
el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente (art.20.2 CNUCCIM). Por último
indicar que estas normas relativas al cómputo del plazo de aceptación pueden ser útiles para
aplicarlas analógicamente a cualquier plazo establecido en la parte III de la Convención, cuyo
cómputo no se haya establecido.
En cuanto al lugar de perfección del contrato, la Convención no prevé una norma al
efecto, por lo que creemos que es una cuestión que se gobierna por el derecho interno no
uniforme (art.7.2).[61]
160. Formación del contrato por medio de agentes o representantes
Es habitual que en el comercio internacional, compradores y vendedores no negocien por
sí mismos el contrato sino que lo hagan por medio de terceras personas, agente, representante o,
en general, cualquier tercero que se halle vinculado a alguna de las partes. Terceros que, además,
pueden desempeñar algún papel durante la fase de ejecución del contrato, por ejemplo, porque se
les comisiona para cobrar el importe del precio del contrato de compraventa. La Convención
presupone que el proceso negociador se lleva a cabo directamente entre las partes contratantes;
no obstante, el cumplimiento de la necesidad de llegada de cualquier indicación de asentimiento
puede producirse mediante la entrega y recepción de la comunicación por terceras personas
distintas del oferente y del aceptante. Si ello es así es importante que la parte que se comunica
con ese tercero se asegure de que la comunicación le llega personalmente a su contraparte. Una
ilustración de los problemas que pueden surgir nos la ofrecen los tribunales alemanes, donde en
relación con la noticia que el comprador ha de enviar al venededor por la falta de conformidad de
las mercaderías (artículo 39.1 CNUCCIM), se ha entendido que cuando dicha noticia no se da
personalmente al vendedor si no a un empleado del vendedor por teléfono, el cual no estaba
autorizado a recibir comunicaciones, pero que aseguro que haría llegar el mensaje al vendedor,
lo cual aparentemente nunca sucedió, el comprador ha de asegurarse de que el vendedor la recibe
personalmente.[62]
Ha de tratarse en todo caso de un representante autorizado.[63] La suficiencia del poder de representación habrá de resolverse conforme al Derecho nacional no uniforme que resulte aplicable al tratarse de una cuestión de válidez que el artículo 4 CNUCCIM reenvía para su enjuiciamento al mismo.[64]
161. Responsabilidad precontractual
No existe en la Convención ninguna norma o principio que imponga una responsabilidad
contractual a una de las partes como consecuencia de su conducta durante las negociaciones.[65] Éste puede decirse que es el punto de vista que ha tenido más aceptación en la doctrina uniforme,
que entiende que el rechazo a reglamentar esta cuestión es demostrativo de la voluntad deliberada
del legislador uniforme por abandonar la regulación de la responsabilidad precontractual al
Derecho interno que resulte aplicable.[66]
No obstante se ha de indicar que existen dos disposiciones que sancionan al oferente en
dos situaciones muy específicas y por las cuales se le impide revocar su oferta bien cuando es
irrevocable -art. 16.2 a) CNUCCIM- o bien cuando el destinatario confiaba en la irrevocabilidad
de esa declaración y ha actuado basándose en ella -art.16.2 b) CNUCCIM-. Se trata, pues, de
impedir que el oferente revoque cuando no puede hacerlo, bien porque ha concedido a su oferta
el carácter de irrevocable, bien porque se han creado ciertas expectativas en el destinatario de la
oferta que le hacen realizar algún tipo de actuación en relación a la misma. La ratio de estas
disposiciones se orienta claramente a impedir, de un lado, al oferente una actuación contraria a
la buena fe: revocación de una oferta que en sí misma es irrevocable; y, de otro lado, a proteger
las expectativas creadas en el destinatario de la oferta. En ambos casos, el oferente se verá
constreñido a la perfección del contrato si el destinatario acepta, lo que no sucede en el resto de
las hipótesis de responsabilidad, donde únicamente pueden buscarse pretensiones indemnizatorias
y de reparación del daño.
162. Modificación del contrato
El artículo 29.1 establece que: "El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero
acuerdo entre las partes". Mediante esta disposición se acercan los dos grandes bloques de
sistemas jurídicos -civil law y common law- privando de virtualidad a la consideration como
elemento imprescindible para que se pudiese producir la modificación del contrato. En los
sistemas del civil law, la modificación del contrato no ofrece ningún problema en los contratos de
compraventa que son contratos en los que basta para su modificación o extinción el mero
consentimiento de los contratantes sin necesidad de que se observe, en principio, requisito formal
alguno.
Basta, pues, en el ámbito de la Convención, el mero acuerdo de las partes -verbal, por
escrito, por actos o, incluso, por el silencio o inacción- para que la modificación -la variación de
alguno de los términos del contrato previamente acordado- o la extinción -la total terminación de
la relación contractual que liga a la partes del contrato- se produzcan.[67] A los efectos aplicativos
de esta disposición es indiferente que una de las partes obtenga una ventaja sobre la otra, por
ejemplo, que se incremente el precio sin modificar la cantidad y al contrario[68]
El artículo 29 CNUCCIM al indicar que "el contrato podrá modificarse o extinguirse...",
engloba en su articulado tanto a la mera variación de alguno de los términos del contrato sin que
la misma implique una extinción total del mismo, sino una mera modificación en su contenido
(novación modificativa), y a la total extinción del contrato, independientemente de si ésta es
seguida por una nueva obligación (novación extintiva del artículo 1204 CC) o no.[69] [70] En el caso
de la novación extintiva seguida de una nueva obligación, si se produce el cambio de objeto y
éste queda excluido de la Convención, ésta no podrá aplicarse a la nueva obligación.[71]
Es posible que las partes acuerden que sólo valdrá una modificación o extinción escrita de
los términos del contrato o del contrato mismo, por lo que cualquier modificación oral se
considerará carente de valor. Se trata, en consecuencia, de hacer inoperante (con el límite
representado por la doctrina de los propios actos) cualquier modificación del contrato que no se
haya realizado por escrito, si el contrato incluye una estipulación que exija su modificación por
ese medio. Viene, pues, a reconocerse la facultad de las partes para disciplinar sus relaciones
obligacionales en la forma que estimen conveniente. No obstante este reconocimiento, el
legislador uniforme no parece ajeno a la realidad en la que se mueve la práctica comercial
internacional, donde no es del todo infrecuente que, a pesar de la existencia de una cláusula de
ese tipo, se produzcan modificaciones del contrato verbalmente o mediante actuaciones de las
partes contratantes. Por ello, pese a la existencia de una cláusula exigiendo la modificación por
escrito -cláusulas que en el common law reciben el nombre de No Oral Modification clauses
(NOM clauses)[72]-, serán eficaces las modificaciones realizadas mediante actuaciones concluyentes
en la medida en que una parte haya confiado en la actuación realizada por la otra.[73] Una cierta
ayuda a la hora de determinar esa actuación y esa confianza (reliance) es proporcionada por los
artículos 8 y 16.2 b) CNUCCIM, que acoge el principio de que nadie puede ir contra sus propios
actos. La Convención consagra en el artículo 29.2 CNUCCIM el principio de seguridad en el
tráfico comercial al impedir que uno de los contratantes vea frustradas sus expectativas a la
ejecución del contrato bajo unos determinados términos cuando confió en la modificación operada
verbalmente por su contraparte. Expectativas que se concretan en la circunstancia de la
realización de alguna actuación o de algún acto que manifiesta una modificación en los términos
del contrato escrito (requisito que exige alguna actuación positiva, objetiva y fácilmente constatable) y en la confianza en la modificación operada. Confianza que se basa en una creencia
"razonable" en la modificación que debe materializarse en algún tipo de acto o actuación.[74]
CAPITULO IV FOOTNOTES
1.
Este capítulo se expone detalladamente en: Mª del Pilar
PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato en la compraventa
internacional de mercaderías. Valencia: Tirant lo blanch, 1996.
Las reglas sobre formación del contrato en la Convención de Viena han sido reproducidas en gran medida
por los Principios de UNIDROIT y por los Principios del Derecho Contractual Europeo. Vid. Mª del Pilar Perales
Viscasillas. Capítulo II-Formación. En Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los Contratos del Comercio
Internacional. Coordinador: David Morán Bovio. Pamplona: Aranzadi, 1999, pp.97-160; id. Formation of contracts
and the PECL, en Pace International Law Review, 2002 (in press).
2. Por ejemplo: LG Hamburg, 26 septiembre 1990 (Alemania)
(PACE) (UNILEX).
3. Por ejemplo se ha señalado que la falta de indicación de una
específica cantidad en una oferta de gas propano -sólo se señalaba
una cantidad apróximada-, no es un obstáculo para la validez del
contrato, ya que se trata de un uso en el sector del comercio en
cuestión (gas propano): Oberster Gerichtshof, 6 febrero 1996
(Austria) (PACE) (UNILEX).
4. Buena prueba de ello es la acertada sentencia del Tribunal
Municipal de Budapest de 24 de marzo de 1992 (Hungría) (PACE)
(UNILEX). Se trata de la compraventa de determinadas mercancías
realizada por teléfono entre un vendedor alemán y un comprador
húngaro sin que se hubiesen mencionado los aspectos relativos a la
cantidad, calidad y precio de las mismas. El tribunal, tras
determinar que la ley aplicable es la Convención de Viena de 1980,
concluye declarando la existencia implícita de esos elementos en la
oferta contractual, habida cuenta de la obligatoriedad que para las
partes representan las prácticas seguidas con anterioridad (art.9.1
y 14.1 CNUCCIM).
5. Comentario de la Secretaría al actual artículo 14, §12.
Esta forma de determinar la cantidad es típica en el derecho estadounidense. Concretamente en los
denominados output contracts y requirement contracts (sección 2-306 UCC).
6. Piel de chinchilla ("eine grössere Menge Chinchilla Felle"):
Oberster Gerichtshof, 10 noviembre 1994 (Austria) (PACE) (UNILEX).
7. Por ejemplo, una oferta que fija la cantidad entre 15.000 y
20.000, estableciéndose su concreta determinación para un momento
posterior: Tribunal de Comercio de Poitiers, 9 diciembre 1996
(Francia) (PACE) (UNILEX). O una oferta que fija un precio por
pieza entre un límite mínimo de 35 marcos alemanes y un máximo de
65 en función del grado de calidad -media o superior- de la
mercancía: Oberster Gerichtshof, 10 noviembre 1994 (Austria) (PACE)
(UNILEX).
8. En contra: Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional dela Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, 3 marzo
1995 (PACE) (UNILEX), juzgando un caso entre un comprador austriaco
y un vendedor ucraniano declaró la no perfección del contrato. El
tribunal indicó que la comunicación realizada por télex por el
vendedor de Ucrania donde se indicaba la fecha de entrega, la
naturaleza y la cantidad, no podía considerarse suficientemente
precisa, puesto que omitía determinar el precio o un medio para su
determinación. En el télex se señalaba que el precio debía ser
acordado 10 días antes del comienzo del nuevo año. En opinión del
tribunal, ello no constituye una indicación suficientemente precisa
acerca del precio (art.14.1 CNUCCIM), sino una mera expresión de
asentimiento para determinar el precio de las mercancías en una
fecha futura mediante acuerdo de las partes. El comprador austriaco
que confirmó el contenido del télex también consintió en que el
precio de las mercancías fuese acordado en un futuro por las
partes. El tribunal también señaló que el artículo 55 CNUCCIM no
era aplicable ya que las partes implícitamente indicaron la
necesidad de acordar el precio en un momento posterior. Por tanto,
el tribunal concluyó señalando la no perfección del contrato.
9. Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, 14 octubre 1993
(Argentina) (PACE) (UNILEX); LG Aachen, 14 mayo 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), ambos enjuiciando contratos en los que la oferta
se contenía en una factura.
10. Artículos 1449 y 1450 CC español. Artículos 1591 y 1592 CC
francés.
11. Derecho estadounidense (sección 2-305 UCC) y Derecho inglés
(artículo 8 Sale of Goods Act). Vid. también; Derecho alemán (pfo
317 BGB); Derecho austriaco (pfo 1054 ABGB); Derecho italiano
(art.1474 CC); y Derecho suizo (art.212.1 COS).
12. Franz BYDLINSKI, "Das Allgemeine Vertragsrecht". En P.
Doralt (ed.). Das Uncitral-Kaufrecht im Vergleich zum
Österreichischen Recht. Wien: Manz, 1985, p.63; Denis TALLON, "The
Buyer´s obligations under the Convention on Contracts for the
International Sale of Goods". En Galston, N.M., y SMIT, H.,
International Sales: The United Nations Convention on Contracts for
the International Sale of Goods. Parker School of Foreign and
Comparative Law. Columbia University. New York: Matthew Bender,
1984, pp.7-9 y ss.
13. En particular, cuando se trate de: a) países que han
declarado inaplicable la parte II de la Convención mediante la
reserva del artículo 92 CNUCCIM (Noruega, Finlandia, Dinamarca y
Suecia); b) partes involucradas en un contrato de compraventa que
no han indicado el precio de la transacción (expresa o
implícitamente) ni señalado un medio para su determinación; y c)
que el derecho interno no uniforme que resulte de aplicación
declare el contrato válidamente celebrado, por lo que se podrá
aplicar el método de determinación del precio que el artículo 55
CNUCCIM establece.
14. HONNOLD, §137, pp.196 y ss; Kazuaki SONO, "Formation of
International contracts under the Vienna Convention: A shift above
the comparative Law". En Volken, P., y Sarcevic, P. International
Sale of Goods. New York, London, Rome: Oceana Publications, 1986,
pp.120-121; Vincent FORTIER, "Le prix dans la Convention de Vienne
sur la vente internationale de marchandises: les articles 14 et
55". Journal du Droit International, 1990, nº2, p.389; ADAME
GODDARD, El contrato, pp.94 y ss; Luis DÍEZ-PICAZO, "La formación
del contrato". Anuario de Derecho Civil, enero-marzo 1995, tomo
XLVIII, fasc.I, p.10; John E. MURRAY, "An Essay on the Formation of
Contracts and Related Matters Under the United Nations Convention
on Contracts for the International Sale of Goods". The Journal of
Law and Commerce, 1988, vol.8, nº1, pp.14 y ss; Alejandro GARRO,
"Reconciliation of Legal Traditions in the UN Convention on
Contracts for the International Sale of Goods". The International
Lawyer, 1989, vol.23, nº2, pp.443-483. pp.463 y ss; R.A.MUGUILLO,
"Contrato de compraventa. Contratos "a precio abierto" y "a fijar
precio" en nuestro Derecho y en la CCVIM de Viena 1980". Estudios
de Derecho comercial, nº7, 1991, pp.95-109; F. ADAMI, "Les contrats
"open price" dans la Convention des Nations Unies sur les contrats
de vente internationale de marchandises". Droit des Affaires
Internationales, 1989, nº2, pp.110 y ss.
El ICC Model International Sale Contract (Manufactured Goods Intended for Resale), final Draft 17 March
1997 (ICC, Doc. nº470-9/16) evita cualquier discusión al entender en las condiciones generales que si no se ha fijado
precio, la lista de precios del vendedor en vigor en la época de perfección del contrato determinará ese elemento. En
su defecto, el precio generalmente cobrado por tales mercancías en el momento de la celebración del contrato será
aplicable.
15. Vincent HEUZÉ, La Vente Internationale de marchandises.
Droit Uniforme. Lausane, Paris: GLN Joly editions, 1992, p.263;
Bernard AUDIT, La Vente Internationale de marchandises (Convention
des Nations-Unies du 11 Avril 1980). Droit des Affaires. Paris:
L.G.D.J., 1990., §63, p.60; y E. REHBINDER, "Vertragsschluss nach
UN-Kaufrecht im Vergleich zu EAG und BGB". En Schlechtriem (coord),
Einhetliches Kaufrecht und Nationales Obligationenrecht. Baden-Baden: Nomos, 1987, p.158.
16. Vid. de forma amplia: PERALES VISCASILLAS, La formación del
contrato, pp.353 y ss.
17. Acerca de la interpretación del término validez: supra,
capítulo II, apartado 132.
18. Una sociedad suiza envió el 3 de diciembre de 1991 por fax
(no firmado) una orden de tres piezas para ordenadores (PMC-Schneideplotter), junto con una indicación de diferentes
direcciones para su envío, así como con la expresión "Liefertermin
sofort" (envío inmediato). La vendedora alemana envió a los pocos
días los componentes. Como el precio no se pagó, el vendedor alemán
acudió a los tribunales. El comprador alegó en relación con la
perfección del contrato, en primer lugar, que el fax no era una
oferta válida y que, por consiguiente, tampoco existía un contrato
válido y, que no se cumplían los requisitos del artículo 14
CNUCCIM, ya que el fax no indicaba el precio. El tribunal sin
referirse al artículo 55 CNUCCIM, indicó simplemente que la oferta
era válida. En este sentido se basa en que la intención del
oferente se deduce tanto del término "orden o pedido" (Bestellung),
así como de la expresión "envío inmediato", y que el contrato se
entiende perfeccionado, ya que el envío de las mercaderías se
produjo al poco tiempo de haberse recibido la oferta. Se trata
claramente de un caso en que por virtud de la oferta, el oferente
autoriza al destinatario a aceptar mediante la ejecución de un
acto, como es el envío de las mercancías, sin necesidad de
comunicar dicha aceptación al oferente (art.18.3 CNUCCIM, que, sin
embargo, no es nombrado por el tribunal). Vid. Handelsgericht St.
Gallen, 5 diciembre 1995 (Suiza) (PACE) (UNILEX).
b) en inglés: Honnold, Bianca y Bonell, Enderlein y Maskow, Kritzer, y Schlechtriem.[17]
c) en alemán: von Caemmerer y Schlechtriem, y Herber y Czerwenka.[18]
d) en francés: Audit, Heuzé, y Neumayer y Ming.[19]
f) en portugués: Bento Soares y Moura Ramos.[20]
g) en italiano: Bianca.[21]
"En la interpretación de
la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el
comercio internacional".
"Las
cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén
expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los
que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de Derecho internacional privado".
"Salvo pacto en contrario se considerará que las partes han hecho tácitamente
aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido
conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente
observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate".
"A los efectos de la presente Convención, la expresión por escrito comprende el telegrama y el télex".
"El contrato se perfeccionará en el momento de surtir
efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención".[58]