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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VIII. RESERVAS
190. Introducción
Existen varias declaraciones y reservas que se permiten efectuar a los Estados y que se
prevén en las disposiciones finales de la Convención (parte IV-artículos 89-101). La Convención
expresamente declara que los Estados no pueden hacer más reservas que las expresamente
autorizadas (art.98). Asimismo, declara que la Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre o que contenga disposiciones relativas a las materias
que se rigen por la Convención (art.90).
[...]
194. La reserva del artículo 96 CNUCCIM
El principio de libertad de forma que se consagra en el art.11 CNUCCIM [4] encuentra una muy importante excepción en la reserva prevista en el artículo 96 en relación con el artículo 12 CNUCCIM. Por virtud de esa reserva se concede a los Estados que lo deseen la posibilidad de preservar para el ámbito de la contratación internacional sus requisitos nacionales de forma o de prueba.[5]
El efecto de la reserva no es el de invalidar los contratos de compraventa que no se
sujeten en su proceso negocial a los requisitos de forma escrita, sino el de impedir
exclusivamente la aplicación de las disposiciones de la parte II de la Convención -y
excepcionalmente dentro de la parte III del artículo 29 CNUCCIM- que permitan que el iter
negocial, la modificación o extinción del contrato se desarrolle por un procedimiento que no sea
por escrito. De esta forma, la cuestión acerca del cumplimiento en esas circunstancias de los
requisitos de forma habrá de ser examinada por el Derecho nacional no uniforme que resulte
aplicable conforme a las normas del Derecho internacional privado.
El principio de formalidad puede ser requerido, además, por las propias partes
contratantes en virtud de su autonomía negocial reconocida en el artículo 6 CNUCCIM. Así,
puede suceder, y de hecho no es del todo infrecuente, que las partes durante el proceso de
negociación lleguen a firmar documentos informales en los que se plasmen los elementos
contractuales hasta el momento acordados y en los que se exija para el momento final de las
negociaciones la forma escrita. En estas circunstancias lo normal será que la exigencia de la
elevación de los acuerdos a la forma escrita sirva únicamente a efectos de prueba entre las partes
más que constituir una formalidad cuyo incumplimiento impediría la perfección del contrato.
Puede, pues, ocurrir que sean las propias partes contratantes las que por su conducta demuestren
la futilidad de esa exigencia. Ello significa que si la norma de conflicto remite a un Estado que
ha hecho uso de la reserva del artículo 96 CNUCCIM, se habrá de examinar bajo su derecho
nacional no uniforme distinto de la Convención la válidez del contrato celebrado oralmente. Si,
por contra, la norma de conflicto indica que la normativa relevante es la de un Estado que no ha
hecho la reserva, entonces la Convención se aplicará. Veamos mediante ejemplos el
funcionamiento de la reserva. Para ello vamos a examinar diversas combinaciones con países que
han hecho uso de la reserva (Argentina), junto con otros que no son reservatarios (Estados
Unidos y España), cuestionándose en todas las hipótesis el cumplimiento de la forma escrita, ante
un contrato perfeccionado oralmente. Supongamos, pues, que estamos en presencia de un
contrato celebrado oralmente entre un argentino y un español, y que la norma del foro remite a:
Frente a esta interpretación se sostiene [6] que en la hipótesis de que la norma de conflicto
remita a un Estado no reservatario (España), se habrá de acudir también a la norma del derecho
interno distinto de la Convención, es decir, a las normas del Código de Comercio. Pero, mejor
que utilizar España, utilicemos como ejemplo a los Estados Unidos. En Estados Unidos, su
derecho interno distinto de la Convención es el Uniform Commercial Code (UCC). Por virtud de
la sección 2-201 UCC (Statute of Frauds) se requiere la forma escrita para la "enforceability" o
exigibilidad del contrato.[7] De todas maneras los tribunales de ese país han atemperado en gran
medida los requisitos de la sección. Buena prueba de que el derecho norteamericano desea una
cierta flexibilidad en la forma de sus transacciones es que su país no ha hecho uso de la reserva
de forma escrita que la Convención de Viena permite.[8] Así pues, de seguirse la interpretación de
algunos autores,[9] resultará que el contrato celebrado oralmente entre un argentino y un
estadounidense, no podrá probablemente entenderse perfeccionado. El resultado es, como se ve,
absurdo y además es inconsistente con el sentido de la reserva del artículo 96 CNUCCIM. No
obstante, ha de observarse que el caso de Estados Unidos es el más extremo y que generalmente
el resultado será el mismo se acuda a la regla de derecho interna distinta de la Convención o a la
Convención de Viena.
Algunos ejemplos de los resultados a que se puede llegar nos los ofrece la jurisprudencia
de los tribunales húngaros. En una de ellas el tribunal [10] ha tenido ocasión de enfrentarse a un
supuesto en el que un comprador húngaro y un vendedor alemán concertaron un contrato de
compraventa de determinadas mercancías por teléfono. El tribunal, tras determinar que la ley
aplicable es la Convención de Viena de 1980, entiende que por mandato del artículo 12
CNUCCIM debe aplicar el derecho conflictual resultante, el alemán, para examinar la validez del
acuerdo celebrado por teléfono. De conformidad con el § 147.1 BGB, el contrato no necesita
reunir ninguna forma especial. En otra ocasión,[11] enjuiciando una compraventa internacional
entre un sueco y un húngaro, un tribunal aplicó las disposiciones internas del derecho sueco, que
no ha hecho uso de la reserva del artículo 96, como norma designada por la regla de conflicto;
de conformidad con el derecho interno no uniforme sueco, el contrato ha de celebrarse por
escrito. En el caso en cuestión, las partes cumplieron con los requisitos de forma escrita del
derecho sueco. Asimismo, COMPROMEX se enfrentó a una compraventa en la que fue parte una
empresa situada en Argentina y así enjuiciando la reserva de Argentina del art.96 CNUCCIM
parece indicar que su validez se examina conforme a la regla asentada en el art.11 CNUCCIM,
es decir, que parece entender que el significado de la reserva es que el contrato se celebre o
modifique por escrito. Nada más lejos de la realidad, como ya se ha evidenciado.[12]
[...]
CAPITULO VIII FOOTNOTES
[...]
4. Sobre el mismo, véase, capítulo III, apartado 146.
5. Han hecho uso de esta reserva los siguientes Estados:
Argentina, Bielorrusia, Chile, Estonia, Hungría, Letonia,
Lituania, Ucrania y Rusia. China, por su parte, ha declarado que no
se considera obligada por el artículo 11 CNUCCIM ni por las
disposiciones de la Convención relativas al fondo del artículo 11
CNUCCIM.
6. SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, pp.46-47. Otra
interpretación es la del profesor Franco FERRARI, Vendita
Internazionale di Beni Mobili, Tomo I-Art.1-13. En Commentario del
Codice Civile Scialoja-Branca, Libro Quarto-Delle Obbligazioni.
Titolo III, Capo I. Roma, Bologna: Del Foro It.-Zanichelli, 1994,
p.231, al señalar que: "A nostro avviso, la riserva ha sì l`effetto
di rendere automaticamente applicabili le prescrizioni di forma di
un Stato riservatario, ma soltanto con riguardo ad un foro situato
in tale Stato". Si el foro es el de un Estado que no ha hecho la
reserva, continua el autor, "crediamo di dovere aderire alla tesi
in base all quale l`operatività dei vincoli di forma dipende dalle
regole di diritto internazionale privato".
7. En una opinión disidente de uno de los jueces en el caso GPL
Treatment se ha indicado algo que es obvio: de aplicarse la
Convención, el statute of frauds quedaría desplazado.
8. Sobre el particular, Edward Allan FARNSWORTH, "The
Convention on the International Sale of Goods from the Perspective
of the Common Law Countries". En la Vendita Internazionale: La
Convenzione di Vienna dell´11 Aprile 1980. Quaderni di
Giurusprudenza Commerciale, 1981, nē39, p.5-15; y Lugi Paolo
COMOGLIO, "Libertà di forma e libertà di prova nella compravendita
internazionale di merci". Rivista Trimestrale di Diritto e
Procedura Civile, 1990, vol.2, pp.786 et seq. El principio de
libertad de forma en el derecho español se proclama en los
artículos 51 del Cco y 1278 CC. En definitiva, se manifiesta en
ambos códigos la obligatoriedad del contrato con independencia de
la forma (principio espiritualista) que además no constituye un
elemento esencial para la existencia del contrato.
9. En concreto utiliza el mismo ejemplo y considera que el
contrato no se entiende perfeccionado: Ronald A. BRAND y Harry M.
FLECHTNER, "Arbitration and Contract Formation in International
Trade: First Interpretations of the U.N. Sales Convention". The
Journal of Law and Commerce, 1993, vol.12, pp.239-260.
10. Tribunal Municipal de Budapest, 24 marzo 1992 (Hungría)
(PACE) (UNILEX).
11. Tribunal Metropolitano de Budapest, 21 mayo 1996 (Hungría)
(PACE) (UNILEX).
12. Compromex, Diario Oficial 16 julio 1996 (México). Con todo,
podemos estar de acuerdo con uno de sus considerandos: "Luego
entonces, la celebración del contrato de compraventa y sus
modificaciones sí se realizaron por medio de procedimiento escrito,
según el artículo 11 de la Convención de Viena pues pensar que la
exigencia de dicho precepto legal en el sentido de que la
compraventa debe materializarse a través de un contrato formal,
sería tanto como contravenir los principios generales de dicha
Convención".
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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