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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VII. DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (II); TRANSMISION DEL RIESGO
180. Exoneración (artículos 79 y 80)
En el capítulo anterior se han examinado los límites a los que se somete la acción que
tiene por objeto solicitar la indemnización de los daños y perjuicios. Aparte del límite que
representa el artículo 77 CNUCCIM en cuanto a la acción de indemnización por daños y
perjuicios, existe el establecido en el artículo 79 CNUCCIM. De conformidad con este precepto,
la parte que ha incumplido cualquiera de sus obligaciones queda exonerada de responsabilidad
por los daños y perjuicios si prueba que esa falta se debe a un impedimento ajeno a su voluntad
y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la
celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias. No
queda del todo claro qué debe entenderse por impedimento ajeno a su voluntad, ya que si bien los
supuestos clásicos de fuerza mayor [1] (desastres naturales) es claro que quedan incluidos bajo la
órbita de la disposición (que en este sentido es menos estricta que los requisitos que se exigen en
los sistemas del civil law), no puede decirse lo mismo respecto de otro tipo de impedimentos,
como devaluaciones monetarias, u otros, que hacen que el cumplimiento del contrato sea
excesivamente gravoso (excesiva onerosidad o hardship,[2] que requieren también que se trate de
un acontecimiento imprevisible, con lo que se dificulta la distinción). Claramente el artículo 79
CNUCCIM se refiere a los primeros. En cuanto a los segundos parece que se habrá de estar a
cada caso concreto y examinar si se cumplen las circunstancias que damanda el artículo 79
CNUCCIM. En particular que se trate de un impedimento imprevisible ajeno a la voluntad de la
parte que incumple. No obstante nótese que los efectos que se establecen cuando concurre alguna
circunstancia que da derecho a la exoneración del cumplimiento es la suspensión en la ejecución
de la obligación, lo que se relaciona más con circunstancias que impiden la continuación de la
ejecución, que con supuestos en los que se busca una modificación o terminación del contrato, los
cuales se relacionan más frecuentemente con la excesiva onerosidad.
La tensión se produce claramente entre el principio pacta sunt servanda (lo pactado debe
cumplirse) y la imposibilidad que aqueja a una de las partes de cara al cumplimiento de sus
obligaciones. La Convención resuelve la tensión en favor de la exoneración de responsabilidad,
si bien para que pueda operar se han de cumplir determinadas circunstancias:
El impedimento afectará al cumplimiento de las obligaciones de las partes, por ejemplo,
al vendedor le puede suponer un retraso en la entrega de las mercancías o al comprador un
retraso en el pago del precio. Algunos autores entienden que no entrarían dentro del artículo 79
impedimentos relativos a la falta de conformidad de las mercancías; no obstante, el lenguaje de
la Convención nos lleva a esa interpretación.[6] A los efectos de la aplicación del artículo 79 es
irrelevante que el impedimento existiese con anterioridad a la perfección del contrato o con
posterioridad,[7] siempre que se cumplan las demás condiciones que el art.79 demanda.
Los efectos de la exoneración sobre el contrato son:
Es interesante destacar que parte de la doctrina distingue entre los casos en que se produce
un incumplimiento total y definitivo (por ejemplo una mercancía única) de aquellos otros en que
se produce uno parcial o tardío. Los primeros exonerarían totalmente de responsabilidad, los
segundos sólo de la indemnización de los daños y perjuicios, pero no impedirían el recurso a otro
tipo de acciones por incumplimiento.[13]
Es importante resaltar que frecuentemente se incluye una cláusula en los contratos
internacionales relativa a los impedimentos que se configuran como fuerza mayor. Este listado -en el que se entremezclan situaciones de fuerza mayor y de excesiva onerosidad- [14] va a suponer
una concreción de la cláusula general del artículo 79 CNUCCIM (impedimento ajeno a su
voluntad).[15] Además generalmente las cláusulas suelen ser comprensivas, en el sentido que
indican las obligaciones de las partes y los efectos que la determinada situación constitutiva de
fuerza mayor van a producir en el contrato.
[...]
CAPITULO VII FOOTNOTES
1. Force majeure, en la expresión universalmente utilizada en
francés. Concepto familiar para los juristas del civil law, que
tiene sus orígenes en el concepto del derecho romano de vis major,
esto es, un evento irresistible, impresible e inevitable que está
fuera del control del obligado y que hace imposible la ejecución de
la prestación. Concepto que es poco familiar para los juristas del
common law que utilizan, aunque llegando prácticamente al mismo
resultado otras teorías, como la de la imposibilidad
(impossibility), frustración del propósito (frustration of purpose)
e impracticabilidad (impracticability). Vid. Ugo DRAETTA, "Force
Majeure Clauses in International Trade Practice". International
Bussiness Law Journal, 1996, nº5, p.548.
Precisamente uno de los riesgos mayores que se aprecian en la interpretación y aplicación del artículo 79
CNUCCIM por parte de los jueces es el de que tiendan a interpretar esa disposición a la luz de las teorías que
conocen. Nótese que a efectos de una mayor claridad hemos titulado el epígrafe como fuerza mayor, si bien debe
quedar claro que la Convención no acoge en el artículo 79 ningún concepto propio ni de los sistemas del civil law ni
de los del common law; por ello uno no se debe dejar llevar por la impresión de que cualquier supuesto de fuerza
mayor (en el sentido del civil law) va a producir automáticamente la exoneración prevista por el artículo 79. En
definitiva, el concepto de exoneración bajo el artículo 79 es un concepto propio de la Convención, y como tal han de
evitarse lecturas del precepto al amparo de un ordenamiento doméstico. Vid. más ampliamente ENDERLEIN y
MASKOW, p.320; HONNOLD, nº429, pp.537-538; LOOKOSFKY, Consequental Damages, pp.271 y ss; y
TALLON, en Bianca y Bonell, §3.2-3, pp.594-595; especialmente resulta útil la comparación de los diversos enfoques
adoptados por estos autores. Con todo el ICC Model International Sale Contract (Manufactured Goods Intended for
Resale), final Draft 17 March 1997. ICC Doc. nº470-9/16, acoge una disposición muy parecida al art.79 CNUCCIM
bajo el título de fuerza mayor (art.13 Force majeure).
2. El Tribunal Civil de Monza, 14 enero 1993 (Italia) (PACE)
(UNILEX) ha indicado incidentalmente, que ni el artículo 79 ni
ningún otro de la Convención contemplan la figura de la excesiva
onerosidad sobrevenida. El comprador se negó a pagar el precio, ya
que éste entre la fecha de conclusión del contrato y la fecha
prevista para la entrega había aumentado en más de un 30%.
Por contra parte de la doctrina se muestra favorable a incluir en el ámbito del artículo 79 los supuestos de
excesiva onerosidad: DRAETTA, Force Majeure, p.555; HONNOLD, nº432.2, pp.543-544; y SCHLECHTRIEM,
Uniform Sales Law, p.102. Y ello pese a que se rechazó una propuesta de artículo relativa a la excesiva onerosidad
(HONNOLD, Documentary History, p.350).
3. Cfr. Comentario de la Secretaría, §12. Así también ICC
8128/1995 (PACE) (UNILEX).
Vid. extensamente en relación con los terceros ENDERLEIN y MASKOW, pp.326-330.
4. No queda tan claro en la doctrina vienesa si se puede
considerar como impedimento las huelgas provocadas en la propia
empresa compradora o vendedora, o los cierres patronales. Parece
que habrá que examinarse caso por caso. Vid. la exposición de la
doctrina en ENDERLEIN y MASKOW, p.323, y FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y
CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa, §241, p.329, quienes
resumen la misma: "Caso límite es el de la huelga: en virtud de la
teoría de las esferas, una huelga general sí le eximiría de
responsabilidad, una huelga de empresa no lo haría, como tampoco le
eximiría -según la doctrina dominante- una huelga exclusivamente
sectorial: deberá atenderse a las causas y extensión de la huelga
así como a las leyes laborales vigentes en ese país".
5. Schiedsgericht des HandelsKammer Hamburg, 21 marzo 1996
(PACE) (UNILEX).
6. El artículo 79 claramente indica "cualquiera" de sus
obligaciones, por lo que ha de entenderse que cualquier
incumplimiento de las obligaciones, legales y contractuales, puede
dar lugar a exoneración. Así también, LOOKOFSKY, p.85;
SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.101; ENDERLEIN y MASKOW, p.320.
En contra: HONNOLD, nº427, pp.534-537, basándose en la historia legislativa y, en particular, en el
cambio de redacción experimentado por la sustitución de la expresión "circunstancias" por "impedimento".
7. SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.101; KRITZER, p.628
(Suppl.8); ENDERLEIN y MASKOW, p.323. En contra TALLON, en Bianca y
Bonell, §2.4.3, pp.577-578, que entiende que las situaciones
anteriores a la perfección del contrato han de quedar reguladas por
el derecho nacional no uniforme, y ello resalta porque existen
países, como Francia, en que la desaparición del objeto del
contrato con anterioridad a la perfección es considerada como una
cuestión de válidez. En otros países se trataría de una situación
que se enlazaría con la teoría del error, siendo el resultado en
ambos casos idéntico: el contrato es considerado nulo.
8. ADAME GODDARD, p.216.
9. Por ejemplo los tribunales americanos consideraron que el
cierre del canal de Suéz en 1956 y 1967 era previsible en el
momento en que los contratos se perfeccionaron. Vid. Joseph M.
PERILLO, Hardship and its Impact on Contractual Obligations: A
Comparative Analysis. Centro di studi e ricerche di diritto
comparato e straniero, Saggi, Conferenze e Seminari, 20, p.9.
No se ha considerado una excusa para cumplir el hecho de que la fabricación en la planta del vendedor se
parase por una emergencia, y ello porque el vendedor no pudo demostrar suficientemente su falta de previsibilidad
(Tribunal de Comercio Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Rusia, 16 marzo 1995
(155/94)) (PACE) (UNILEX). Tampoco se ha considerado como exoneración frente al vendedor austriaco la no
apertura del crédito documentario por la suspensión del pago en moneda extranjera ordenada por el gobierno búlgaro,
y ello porque el comprador búlgaro pudo haber previsto las dificultades para gestionar el crédito al haberse producido
la suspensión con anterioridad a la celebración del contrato (ICC 7197/1992) (PACE) (UNILEX).
10. Así también el comentario de la Secretaría, §10.
11. Indica el comentario de la Secretaría, §16, p.61, que la
obligación de notificar se extiende a las hipótesis en que se
pretende cumplir proporcionando un sustitutivo comercialmente
razonable. No obstante, nos parece que no existe base alguna para
sostener esa interpretación.
12. Si lo están parece que se daría entrada a la teoría de la
imprevisión (imprévision), frustración (frustration), hardship,
excesiva onerosidad sobrevenida (Wegfall der Geschäftsgrundlage).
La doctrina no se pone de acuerdo en este punto, en particular
desde que fueron rechazadas propuestas de las delegaciones noruega
y de la antigua RFA, en el sentido de incluir esas situaciones bajo
el ámbito de aplicación del artículo 79 CNUCCIM. SCHLECHTRIEM,
Uniform Sales Law, p.102, nota 442a), citando las mismas señala que
sí quedarían incluidas, especialmente para evitar así que los
tribunales entiendan que se trata de una laguna y que, en
consecuencia, la cuestión ha de resolverse conforme al derecho
nacional no uniforme. Vid. en contra TALLON, en Bianca y Bonell,
§3.1, pp.592-594, muy crítico con la postura anterior. Vid. además,
supra nota 2.
13. TALLON, en Bianca y Bonell, §2.10.2-3, pp.589-591. El
comentario de la Secretaría al actual artículo 79, nº9, p.60,
podría sustentar esta posición, aunque también la contraria, ya que
indica sin referirse al caso de mercancías únicas que "incluso si
el impedimento es de tal naturaleza que hace imposible cualquier
ejecución ulterior del contrato, la otra parte conserva el derecho
a requerir que se cumplan esas obligaciones".
Continua resaltando el comentario que la cuestión de si la parte exonerada se exonera también de cumplir
una cláusula por la que tenga que pagarse una suma determinada, como liquidación de daños o como sanción por
incumplimiento, es una cuestión que no se regula por la Convención (así también SCHLECHTRIEM, Uniform Sales
Law, p.105, indicando que la propuesta de la delegación de la antigua RDA, en sentido contrario, fue rechazada).
Precisamente esta es la postura que el laudo ICC 7197/1992 (PACE) (UNILEX) ha seguido.
TALLON, en Bianca y Bonell, §2.10.1, p.589, por su parte, indica que si dicha cláusula forma parte de una
sanción como liquidación de daños, entonces la parte exonerada se libera de dicha obligación. ADAME GODDARD,
pp.221-222 por su parte, distingue dos situaciones: si la cláusula forma parte del contrato, ya sea en concepto de
indemnización de daños y perjuicios o como cláusula penal, entonces existirá exoneración, pero no cuando la cláusula
deriva de una promesa, en cuyo caso ésta no se regirá por la Convención.
14. Por ejemplo, guerras, insurreciones, huelgas, embargos,
confiscación, incendio, terremoto, inundaciones, denegación de
permisos, devaluaciones monetarias, etc.
La insolvencia del comprador no parece que se trate de un impedimento ajeno a su control que le exonere de
responsabilidad, tal y como lo sugiere el comentario de la Secretaría, §10 (LOOKOFSY, p.97, no tiene dudas al
respecto y considera que la insolvencia no dará lugar a la exoneración), que, por contra, estima que sí podría serlo el
establecimiento imprevisto de controles de cambio o de otro reglamento de naturaleza análoga (LOOKOFSKY, p.97,
sí que está conforme aquí con el comentario de la Secretaría).
15. Así por caso, la falta de moneda extranjera para pagar el
contrato de compraventa no fue considerada como fuerza mayor en un
contrato entre un vendedor alemán y un comprador ruso y ello porque
el contrato contenía una cláusula relativa a los impedimentos que
se consideran como fuerza mayor, entre los que no se incluía la
falta de moneda extranjera. Tribunal Internacional de Arbitraje
Comercial de la Cámara de Comercio e Industria de Rusia, 17 octubre
1995 (123/1992) (PACE) (UNILEX).
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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