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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VI. DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (I)
[...]
174. Indemnización de los daños y perjuicios
Las disposiciones sobre indemnización de daños y perjuicios en la Convención de Viena (artículos 74 a 77) son comunes tanto para compradores como vendedores, ocupando una posición central dentro del esquema general de los derechos y acciones en los casos de incumplimiento contractual. En principio, nada se opone en la Convención a que las partes pacten una cláusula penal que se añada a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Así por caso, se puede pactar que la parte perjudicada por el incumplimiento tendrá derecho a una compensación monetaria -por ejemplo, que tendrá derecho a que se le resarza el 10% del precio del contrato o cualquier otra suma especificada-. El problema se presenta cuando esta cláusula penal es abusiva y la parte que niega su aplicación pretende una reducción de la indemnización de los daños y perjuicios;[57] caso en el que cabría la aplicación del principio de la razonabilidad.
[...]
Es posible que el comprador o el vendedor resuelvan el contrato por el incumplimiento de
su contraparte y procedan, de manera razonable [91] y en un plazo razonable,[92] bien el comprador
a una compra de reemplazo,[93] bien el vendedor a una venta de reemplazo. Compra o venta que
puede producirse respectivamente a un precio más alto o más bajo (o puede ser el mismo, en
cuyo caso no existirán daños que recuperar, al menos bajo la órbita de este precepto). Es fácil
suponer que en productos con un precio estable la diferente valoración se producirá generalmente
por causa de la urgente compra o venta, mientras que en productos con un precio inestable, la
diferente valoración podrá resultar tanto de la urgencia de la transacción como de la propia
inestabilidad del precio de los productos; en este último caso, puede que la compra o venta de
reemplazo genere beneficios, en el sentido de una mejor transacción, en cuyo caso nada habrá de
reclamar en este punto. En cualquier caso, el artículo 75 CNUCCIM permite que se recobren en
concepto de indemnización de daños y perjuicios la diferencia que resulte del precio del contrato
de compraventa resuelto y del precio de la compra o venta de sustitución. Además, se permite
reclamar cualesquiera otros daños adicionales conforme a la regla general establecida en el
artículo 74 CNUCCIM, por ejemplo porque fue necesario reforzar el embalaje, realizar ciertas
reparaciones en las mercancías, o porque la compra o la venta sustitutiva se realiza en otro lugar
diferente y los costes del transporte son mayores. Estos daños se someten al límite de la
previsibilidad del artículo 74 CNUCCIM.
Si no se produce una compra o venta sustitutiva, o si la compra o venta de reemplazo bajo
el artículo 75 no se realizó de una forma razonable,[94] o cuando se ha realizado pero resulta
imposible determinar cuál es la venta o compra de reemplazo,[95] el artículo 76 CNUCCIM
establece un método abstracto del cómputo de los daños: se podrá solicitar en concepto de
indemnización de daños y perjuicios, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el
precio corriente.[96] El momento en que se ha de realizar dicha valoración depende del momento
en que se resolvió el contrato: a) si la resolución se ha producido antes de que la parte
cumplidora se haya hecho cargo de las mercancías, el momento relevante es el de la resolución;
b) si la resolución del contrato se ha producido después de que esa parte se haya hecho cargo de
las mercaderías, el momento relevante es cuando la parte que resuelve el contrato se hace cargo
de ellas. Se intenta de esta forma evitar especulaciones con el precio de las mercaderías.[97]
[...]
CAPITULO VI FOOTNOTES
[...]
57. Precisamente en un caso resuelto por los tribunales
holandeses se ha entendido que no existe ninguna disposición en la
Convención de Viena que prevea una base para reducir una cláusula
penal. El comprador solicitaba la reducción de la cantidad a pagar
impuesta en una cláusula penal (cláusula que el tribunal de primera
instancia le mandó satisfacer: Ab Arnhem, 30 diciembre 1993 (Países
Bajos) (PACE) (UNILEX)); petición que basó en los artículos 7, 8 y
77 CNUCCIM.
La validez de los convenios modificativos de responsabilidad y, en particular, de las indemnizaciones
pactadas, se entienden que quedan al control del derecho nacional no uniforme. Por todos: FERNÁNDEZ DE LA
GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa internacional, §243, p.331.
[...]
91. Lo que se entiende satisfecho -ICC 8128/1995 (PACE)
(UNILEX)- cuando el comprador que procede a la compra de reemplazo
actúa como un prudente y cuidadoso empresario y si las mercancías
se corresponden al tipo, calidad y precio de las solicitadas. En
relación con las dos últimas características, diferencias pequeñas
en la calidad no son importantes; un precio más alto tampoco ha de
considerarse irrazonable tomando en consideración la urgencia de la
compra de reemplazo (para entregar a terceros), lo que acorta el
tiempo disponible para la negociación del precio. En definitiva es
claro que la transacción sustitutiva no tiene que ser idéntica a la
fijada en el contrato.
El comentario de la Secretaría, §4, indica que para que la transacción sustitutiva se haya efectuado de una
manera razonable, habrá debido realizarse de tal forma que la reventa se haya hecho al precio más alto
razonablemente posible en las circunstancias o la compra en reemplazo al precio más bajo razonablemente posible.
92. Con el objeto de prevenir la pérdida causada por un
empeoramiento de las condiciones de mercado: ENDERLEIN y MASKOW,
p.303.
93. La compra de reemplazo es un concepto reconocido en varios
ordenamientos jurídicos. Por ejemplo, la sección 2-712 UCC que la
incluye en el concepto de daños (damages): "The buyer may recover
from the seller as damages the difference between the cost of cover
and the contract price together with any incidental or
consequential damages". Vid. en aplicación del artículo 75 CNUCCIM
a una venta de reemplazo: ICC 7585/1992 (PACE) (UNILEX), aplicando
además el artículo 74 CNUCCIM para otro tipo de daños (almacenaje,
principalmente) no cubiertos por el artículo 75 CNUCCIM.
94. OLG Hamm, 22 septiembre 1992 (Alemania) (PACE) (UNILEX) ha
indicado que no puede considerarse como una venta de reemplazo
razonable el hecho de que el vendedor sólo obtuvo el 25% del precio
del contrato; en consecuencia, concluye el tribunal, el vendedor
sólo puede recuperar los daños conforme al criterio asentado en el
artículo 76 CNUCCIM.
95. Por ejemplo porque el comprador o el vendedor compran y
venden continuamente en el mercado: comentario de la Secretaría al
actual art.76, nota 3.
96. Como indica el artículo 76.2 CNUCCIM "el precio corriente
es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las
mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el
precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar,
habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las
mercaderías".
El precio corriente se equipara al precio de mercado, considerado éste en un sentido amplio comprensivo
tanto de precios de mercado oficiales o no (ENDERLEIN y MASKOW, p.305). En este último caso, el precio
corriente puede establecerse en relación con la definición estatuida en el artículo 55 CNUCCIM: el precio
generalmente cobrado por tales mercaderías en el tráfico mercantil de que se trate.
97. ENDERLEIN y MASKOW, p.307.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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