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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VI. DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (I)
[...]
174. Indemnización de los daños y perjuicios
Las disposiciones sobre indemnización de daños y perjuicios en la Convención de Viena (artículos 74 a 77) son comunes tanto para compradores como vendedores, ocupando una posición central dentro del esquema general de los derechos y acciones en los casos de incumplimiento contractual. En principio, nada se opone en la Convención a que las partes pacten una cláusula penal que se añada a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Así por caso, se puede pactar que la parte perjudicada por el incumplimiento tendrá derecho a una compensación monetaria -por ejemplo, que tendrá derecho a que se le resarza el 10% del precio del contrato o cualquier otra suma especificada-. El problema se presenta cuando esta cláusula penal es abusiva y la parte que niega su aplicación pretende una reducción de la indemnización de los daños y perjuicios;[57] caso en el que cabría la aplicación del principio de la razonabilidad.
El artículo 74 CNUCCIM establece la regla general en esta materia: "La indemnización
de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes
comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra
parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida
que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en
el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o
debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento
del contrato".
Se trata de una regla que establece una responsabilidad objetiva y no subjetiva, por lo que
no se basa en la culpa o en la negligencia de la parte incumplidora como base para solicitar la
indemnización.[58] Y ello nótese que es importante en relación con aquellos ordenamientos que
requieren para que se pueda solicitar dicha indemnización que la parte incumplidora haya además
incurrido en culpa o negligencia.[59] Bajo las normas de la Convención, la indemnización no
depende, sin embargo, de dicha culpa. El mero incumplimiento de cualquiera de las partes
faculta a la otra para solicitar la indemnización de los daños y perjuicios, como así se reconoce
en determinados sistemas jurídicos de la órbita del common law (UCC).
De cara a solicitar la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia del
incumplimiento será necesario que exista alguna relación de causalidad entre el incumplimiento
y la pérdida, así como que se prueben los daños, lo que supone que la parte que tiene la carga de
probar ambas circunstancias es la que reclama los daños.[63] Por el contrario, la parte incumplidora
tendrá la carga de la prueba para que opere el límite de la previsibilidad a la indemnización de los
daños y perjuicios.[64] Como se examinará más adelante, además del límite de la previsibilidad,
está el que deriva de las disposiciones relativas a la exoneración (art.79 y 80).[65]
La razón de ser de la acción por daños y perjuicios es la de situar a la parte cumplidora en
la misma posición que ostentaría de haberse cumplido el contrato.[66] Se entiende que de esta
disposición se deriva, precisamente, un principio general, el de la compensación plena (full
compensation),[67] lo que incluye la pérdida efectivamente sufrida (daño emergente), así como la
ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento (lucro cesante o lucrum
cessans). Este último se concreta generalmente en la pérdida de los negocios con terceros;[68] ha de
tratarse de la pérdida que la parte dañada ha sufrido de hecho o que podría esperar.[69] Esta
referencia al lucro cesante podría parecer innecesaria; no obstante se introdujo porque en algunos
sistemas jurídicos el concepto de "pérdida" en sí no incluye ese lucro.[70]
Debido a que el artículo 74 CNUCCIM se aplica tanto a las reclamaciones de vendedores
como de compradores, la fórmula establecida para el cómputo de los daños y perjuicios lo es de
forma general, de tal manera que queda a la discreción de los jueces y de los tribunales la
valoración dependiendo de las circunstancias de cada caso.[71]
Los daños no pueden exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en
incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del
contrato.[72] Se trata como se deduce fácilmente de dos estándares distintos. Uno se centra en el
punto de visto subjetivo de la parte incumplidora (lo que hubiera previsto), mientras que el otro,
muy probablemente el que predominará en caso disputa, se fija en lo que debiera haber previsto
(estándar objetivo). Precisamente como este límite de la previsibilidad opera en el sentido de
limitar la cantidad de dinero [73] en concepto de indemnización de los daños y perjuicios, es muy
probable que las partes ostenten puntos de vista contradictorios acerca de que se habrán de
entender por pérdida previsible. La Convención ayuda a determinar ambos estándares al indicar
que se habrán de tomar en consideración los hechos que la parte incumplidora tuvo o debió haber
tenido conocimiento en el momento de la celebración del contrato, como consecuencia posible del
incumplimiento del contrato.[74]
Puesto que estamos en presencia de compraventas internacionales en las que la reventa de
los productos se producirá en la mayor parte de las ocasiones, es fácil imaginar que dentro de la
previsibilidad a la que se refiere el artículo 74 CNUCCIM se incluye el coste de la compra o
venta de reemplazo, y los costes adicionales de embalaje, almacenamiento, seguro o transporte,
la pérdida de la clientela,[75] y los costes de las reparaciones.[76] En el caso de que el comprador se
retrase en el pago del precio, y se experimente una bajada del tipo de cambio, creemos que
podría solicitarse el daño que resulta de la diferencia de valoración.[77] .[78]
Delchi v. Roterex [82] puede caracterizarse como uno de los casos más importantes resueltos
por ahora en aplicación de las disposiciones sobre indemnización de daños y perjuicios en la
Convención de Viena. Se trata de un litigio enjuiciado por los tribunales estadounidenses, lo que
tiene todavía más importancia porque el remedio primordial que buscan compradores y
vendedores en ese país ante el incumplimiento contractual de su contraparte es, precisamente, la
indemnización de los daños y perjuicios (damages). El tribunal realiza un análisis de los daños a
los que la parte compradora italiana (Delchi) tiene derecho como consecuencia del
incumplimiento contractual de la vendedora estadounidense (Rotorex). El litigio se debe a una
falta de conformidad que se caracteriza como incumplimiento esencial (art.25 CNUCCIM), ya
que Rotorex envió compresores para su instalación en unidades de aire acondicionado de la línea
de productos "Ariele" que no se correspondían con la muestra y las especificaciones escritas
enviadas por el vendedor (menos capacidad para enfriar y más consumo de potencia).
El tribunal concedió en 1994 a Delchi más de un millón de dolares
(1.248.331.87+intereses) en concepto de daños y perjucios:
El tribunal en apelación (1995) afirmó prácticamente todos los puntos anteriores con las
siguientes excepciones:
En relación con el interés negativo, parece que también queda incluido.[86]
En el concepto de daños quedan incluidos los causados por las mercancías en los bienes
del comprador (o de terceras personas, esto es, los subsiguientes compradores de las mercancías,
teniendo en cuenta que la indemnización de los daños y perjuicios bajo la Convención funciona
en una relación bilateral, esto es, entre el comprador y el vendedor), pero no los causados a una
persona -muerte o lesiones corporales- (artículo 5 CNUCCIM).[87]
La prueba de los daños es una cuestión que el abogado habrá de tomar muy en cuenta a
la hora de presentar su demanda, lo que habrá de calibrar en función de los requisitos
procedimentales del foro ante el cual presente el asunto.[88]
En relación con el momento, si bien parece claro que los daños se computan al menos con
posterioridad al incumplimiento,[89] no puede decirse lo mismo en relación con el momento final;
así por caso, el inicio del proceso o el final del proceso.
En relación con el lugar, puede establecerse que existe una corriente doctrinal y
jurisprudencial bastante unánime en el sentido de entender que se trata del lugar donde radique el
establecimiento del acreedor y ello por virtud de la aplicación de un principio general que se
extrae del artículo 57.1 a) CNUCCIM.[90]
[...]
CAPITULO VI FOOTNOTES
[...]
57. Precisamente en un caso resuelto por los tribunales
holandeses se ha entendido que no existe ninguna disposición en la
Convención de Viena que prevea una base para reducir una cláusula
penal. El comprador solicitaba la reducción de la cantidad a pagar
impuesta en una cláusula penal (cláusula que el tribunal de primera
instancia le mandó satisfacer: Ab Arnhem, 30 diciembre 1993 (Países
Bajos) (PACE) (UNILEX)); petición que basó en los artículos 7, 8 y
77 CNUCCIM.
La validez de los convenios modificativos de responsabilidad y, en particular, de las indemnizaciones
pactadas, se entienden que quedan al control del derecho nacional no uniforme. Por todos: FERNÁNDEZ DE LA
GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa internacional, §243, p.331.
58. De acuerdo la totalidad de la doctrina, por todos:
ENDERLEIN y MASKOW, p.298.
59. Se ha indicado en particular que no es necesario invocar
culpa (fault) de alguna de las partes para reclamar la
indemnización de los daños y perjuicios bajo los artículos 74 a 77
CNUCCIM: Handelsgericht Zürich, 26 abril 1995 (Suiza) (PACE)
(UNILEX).
60. Comentario de la Secretaría, §2.
61. El texto oficial en inglés utiliza la expresión "sum"
(suma), es decir, la compensación es monetaria, pero ello no quiere
decir que no encuentre cabida dentro del artículo 74 daños que no
tengan una traducción monetaria inmediata (daño abstracto, por
ejemplo, pérdida de reputación), sino que necesitan de una
estimación por parte del tribunal.
62. Regla que deriva del caso Hadley v. Baxendale, 9 Ex. 341,
156 Eng.Rep. 145 (1854), y plasmada en la sección 2-715 UCC;
también se conoce en los sistemas del civil law, así en Francia
(artículo 1150 CC). Vid. HONNOLD, §407, pp.505-506.
63. Por todos, ENDERLEIN y MASKOW, p.300.
64. ENDERLEIN y MASKOW, p.302. Otra posición es la de KNAPP, en
Bianca y Bonell, §2.8, p.541, que indica que la parte que reclama
los daños ha de probar que la parte incumplidora estaba en una
posición objetiva para preveer los daños (por oposición a que la
prueba se refiere a que realmente los preveyo).
65. Vid. infra apartado 180.
66. Comentario de la secretaría, §3.
67. Vid. por todos, ENDERLEIN y MASKOW, p.299; KNAPP, en Bianca
y Bonell, §3.2, p.543; y los laudos del Internationales
Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien,
15 junio 1994 (SCH-4366) y (SCH-4318) (Austria) (PACE) (UNILEX).
68. Así se ha entendido en consideración de que es previsible
en transacciones comerciales: OGH, 6 febrero 1996 (10 Ob 58/95)
(Austria) (PACE) (UNILEX), y Schiedsgericht des HandelsKammer
Hamburg, 21 marzo 1996 (PACE) (UNILEX).
69. KNAPP, en Bianca y Bonell, §3.4, p.544.
70. Comentario de la secretaria, §3.
71. Comentario de la Secretaría, §5.
72. Indica el comentario de la Secretaría, §9, que no se aplica
la limitación de algunos ordenamientos jurídicos en el sentido de
que el límite de la previsiblidad no opera cuando la parte
incumplidora actuó fraudulentamente.
73. Es claro que bajo la Convención, el concepto de daños y
perjuicios se concreta en una indemnización monetaria, no en
especie (restitutio in integrum) (KNAPP, en Bianca y Bonell, §2.3,
p.540, y §3.1, p.543). El texto en inglés es muy claro (sum), no
tanto la versión española (valor).
74. Por ejemplo no se consideró sujeto a la indemnización del
artículo 74 las comisiones debidas a los agentes del vendedor por
el incumplimiento del contrato por el comprador, ya que no son
consecuencia misma del incumplimiento y ello porque los agentes
tendrían derecho a dichas comisiones aun cuando el comprador
hubiese cumplido con sus obligaciones bajo el contrato de
compraventa (LG Berlín, 30 septiembre 1990 (Alemania) (PACE)
(UNILEX). En definitiva se entiende que dichos gastos sí podrían
incluirse en el concepto de daños y perjuicios bajo el artículo 74
CNUCCIM (OLG Düsseldorf, 11 junio 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX);
por supuesto que también estarían sujetos al deber de mitigar
establecido en el artículo 77. El LG Düsseldorf, 25 agosto 1994
(Alemania) (PACE) (UNILEX) ha entendido que el vendedor no tiene
derecho a recuperar en concepto de daños las comisiones debidas al
agente encargado de cobrar el precio al comprador, ya que ello
supone un incumplimiento de su deber de mitigar los daños bajo el
artículo 77; no obstante ha indicado que sería posible que
recuperase dichos daños si el vendedor pudiese demostrar, lo que no
sucedió en el caso en cuestión, que el encargo realizado era una
mejor forma de recuperar el pago del precio.
En contra, se ha entendido que el derecho a cobrar en concepto de daños y perjuicios las comisiones debidas
al agente encargado de cobrar las deudas no se gobierna por la Convención: OLG Rostock, 27 julio 1995 (Alemania)
(PACE) (UNILEX).
75. Siempre que se tenga en cuenta que la pérdida de clientela
ha se ser consecuencia del mismo incumplimiento. Así BGH, 24
octubre 1981 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
76. Amtsgerich München, 23 junio 1995 (Alemania) (PACE)
(UNILEX). En este caso, tras el incumplimiento del vendedor, se
acordó que éste subsanaría la falta de conformidad de las
mercaderías en su país, Italia, para lo cual habría de pagar el
transporte de las mercancías. El tribunal falló en favor del
comprador alemán, el cual enterado de que el transportista no había
recogido todavía las mercancías que estaban en posesión de un
tercero que las necesitaba urgentemente, ya que de lo contrario
habría de parar su propia producción, pagó los costos de las
reparaciones en su país, deduciendo dichos desembolsos del pago del
precio. El tribunal entendió que los costos efectuados por la parte
alemana podían considerarse gastos previsibles por el vendedor.
77. Así lo ha entendido el Ab Roermond, 6 mayo 1993 (Países
Bajos) (PACE) (UNILEX); y el LG Krefeld, 28 abril 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), que, no obstante, no ha sido confirmada por la
sentencia de apelación, OLG Düsseldorf, 14 enero 1994 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), al indicar que la prueba concreta de la pérdida no
se había producido. Más específicamente ha entendido que la
devaluación de la moneda generalmente no crea ningún daño, al no
producirse cambio en otra moneda. En opinión, pues, del tribunal
existiría base para una reclamación por daños si el acreedor
efectúa la transacción en una moneda diferente a la suya. Bajo el
imperio del artículo 82 LUVI ya se había reconocido por los
tribunales que el acreedor tiene derecho a los daños producidos por
la devaluación monetaria; así KRITZER, p.585 (Suppl.6 June 1993),
indicando que la jurisprudencia relativa a la LUVI bien puede
servir de precedente para la interpretación del artículo 74
CNUCCIM.
78. BERNSTEIN y LOOKOFSKY, p.119, refiriéndose a la pérdida en el
valor externo, esto es, variaciones en el tipo de cambio, estarían
de acuerdo en que el vendedor podría tener derecho a compensarla.
En cambio, si bien se refieren a la pérdida de valor interno, esto
es, el derivado de la inflación, no se pronuncian acerca de su
solución.
79. ENDERLEIN y MASKOW, p.298.
80. Si bien GARRO y ZUPPI, pp.208-209, repasan la indemnización
del daño moral en varias legislaciones de la América Latina no se
pronuncian acerca de si el art.74 CNUCCIM acoge en su seno al
mismo.
81. Así también KNAPP, en Bianca y Bonell, §3.7, p.544;
ENDERLEIN y MASKOW, p.299, quienes resaltan que nada impide que se
pacten contractualmente.
82. Delchi Carrier, SpA, v. Rotorex Corporation, 7 septiembre
1994, 1994 U.S. Dist. LEXIS 12820; y United States Court of Appeals
for the Second Circuit, 6 diciembre 1995 (Estados Unidos) (PACE)
(UNILEX).
La decisión ha sido criticada porque incorpora conceptos propios del UCC. Por ejemplo realiza una
distinción entre los consequential y los incidental damages, la cual no es recogida en la Convención de Viena. Vid.
con detalle KRITZER, y Eric C. SCHNEIDER, "Consequential Damages in International Sale of Goods: Analysis of
two Decisions (Delchi Carrier, S.p.A. v. Rotorex Corp. (CISG decision: U.S. Dist. Ct, 1994) and Bundesgerichtshof
24 Nov. 1980 (ULIS decision: Supreme Ct., Germany). Journal of International Business Law, 1996, vol.16, pp.619-620. Indica Joseph LOOKOFSKY, pp.78 y 94, que los incidental damages, por ejemplo, los gastos de administración
que se aparejan a la venta de reemplazo, sí podrán considerarse incluidos en el artículo 74.
83. Estos gastos de transporte, almacenaje, cuidado y
mantenimiento de la mercancía es lo que conocemos como daño
emergente (damnum emergens) y no plantean problemas en la
jurisprudencia vienesa de cara a su inclusión en el artículo 74
CNUCCIM. Vid. por ejemplo ICC 7585/1992 (PACE) (UNILEX), y ICC
7197/1992 (PACE) (UNILEX), que si bien concedió los gastos por el
depósito de las mercancías, no concedió al vendedor la
indemnización por los daños producidos a las mercancías por causa
del prolongado depósito, porque en el caso en cuestión el riesgo de
las mercancías no había pasado todavía al vendedor y ello porque
las mercancías nunca fueron entregadas ni puestas a disposición del
comprador.
84. Así también han sido incluidos los gastos de conversión de
liras italianas a marcos alemanes (ICC 7585/1992) (PACE) (UNILEX).
85. Daño que la doctrina está de acuerdo en compensar:
ENDERLEIN y MASKOW, p.300.
86. De acuerdo BERNSTEIN y LOOKOFSKY, p.99, nota 112.
87. Vid. capítulo II, apartado 132.
88. Así por ejemplo, en el caso Delchi v. Rotorex. Algunos
autores llaman la atención sobre la posibilidad de invocar reglas
nacionales para suplementar al test de la previsibilidad en el
artículo 74 CNUCCIM (BERNSTEIN y LOOKOFSKY, p.101).
89. El comentario de la Secretaría al actual art.74, nota 2, se
plantea los siguientes momentos: cuando son entregados, el momento
en que el comprador conoce la falta de conformidad o el momento en
que es claro que la falta de conformidad no va a ser subsanada por
el vendedor bajo los artículos 37, 46, 47 o 48 CNUCCIM.
90. El comentario de la Secretaría al actual art.74, nota 2,
indica que muy probablemente será el lugar de entrega de las
mercancías.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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