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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO V. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
[...]
164. La obligación del comprador de examinar las mercancías y de comunicar al vendedor la falta de conformidad
El comprador de cara a poder ejercitar todo el amplio espectro de derechos y acciones que
le corresponden bajo la Convención por la falta de conformidad de las mercancías ha de proceder
a examinar las mercancías y a comunicar, en su caso, su falta de conformidad (arts.38 y 39
CNUCCIM). Esta dos obligaciones, aparentemente sencillas, se encuentran sujetas en la
Convención al cumplimiento de determinados requisitos, que caso de su incumplimiento
determinan la pérdida de las acciones correspondientes. Un examen de la jurisprudencia revela
que en muchas ocasiones los compradores pierden cualquier acción contra el vendedor por no
haber realizado el examen y la comunicación de la falta de conformidad de las mercancías
cumpliendo con los requisitos establecidos por la Convención. El vendedor, por su parte, perderá
el derecho a invocar los arts.38 y 39 CNUCCIM si la falta de conformidad se refiere a hechos
que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador (art.40 CNUCCIM).
El artículo 38 CNUCCIM comienza señalando la regla general: el comprador ha de
examinar o hacer examinar las mercancías en el plazo más breve posible atendidas las
circunstancias.[27] Como lo más normal es que el contrato implique su transporte, el examen podrá
aplazarse hasta que las mercancías hayan llegado a su destino. Todavía puede aplazarse más el
examen si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercancías (por tanto, sin que
lleguen al lugar de destino primeramente designado) o las reexpide (esto es, cuando han llegado
al punto de destino y vuelven a ser remitidas a otro lugar distinto) sin haber tenido una
oportunidad razonable de examinarlas [28] y si en el momento de la celebración del contrato el
vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o
reexpedición. No indica la Convención el grado de dicho examen, parece, no obstante, que habrá
de ser un examen que cumpla con el estándar de la razonabilidad, sin que sea necesario un
examen que descubra todos y cada uno de los posibles defectos [29] o un examen de todas las
mercancías cuando son muy numerosas.[30] Asimismo, parece que, a falta de cualquier otra
indicación en contrario, el comprador no estará obligado a asumir un examen de las mercancías
que sea tecnológicamente complejo.[31]
Si el comprador, una vez que ha examinado las mercancías, detecta alguna falta de
conformidad habrá de comunicarselo al vendedor (art.39 CNUCCIM). Nótese de la importancia
de dicha obligación ("el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las
mercaderías...", a menos que exista una excusa razonable por haber omitido dicha comunicación
(art.44 CNUCCIM)). El comprador habrá de realizar los siguientes pasos: 1) comunicarse con el
vendedor [32] dentro de un plazo razonable [33] a partir del momento en que haya descubierto la falta
de conformidad o debiera haberla descubierto; y 2) ha de especificar la naturaleza de dicha falta
de conformidad.[34] La carga de la prueba de la denuncia recae en el comprador.[35] Esta regla que
estamos examinando relativa a la comunicación en un plazo razonable, encuentra una excepción
en el art.39.2 CNUCCIM. Este precepto asienta un límite temporal de dos años, que se cuentan
desde que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, pasado el cual, el
comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías. Regla que
adquiere una gran importancia si hablamos de vicios ocultos. No obstante, esta regla tiene un
carácter dispositivo, por lo que las partes podrían reducir ese plazo (generalmente mediante un
plazo de garantía contractual que sea menor que el plazo de 2 años del art.39.2 CNUCCIM).[36] Es
importante, a estos efectos, delimitar claramente el diferente ámbito aplicativo de los arts.38 y 39
CNUCCIM, y ello aunque ambos se refieren a cuestiones interrelacionadas. El artículo 38 se
refiere a la obligación de examinar en un plazo razonable, mientras que el artículo 39 se refiere
a la obligación de notificar al vendedor, también en un plazo razonable, la falta de conformidad.
Cuando los defectos o vicios son aparentes, ambas obligaciones son sucesivas, pero cuando los
defectos son ocultos y, en consecuencia, aparecen más tardíamente, es sólo a partir de este
momento en que se descubre, y dentro de un plazo razonable, cuando el comprador ha de
comunicar al vendedor la falta de conformidad de las mercancías.[37]
CAPITULO V FOOTNOTES
[...]
27. Bajo la LUVI se hablaba de "plazo breve". Posteriormente se añadió
"atendidas las circunstancias". En opinión de HONNOLD, §252, pp.328-329, bajo
el estándar temporal de la LUVI no se permitía la consideración de
circunstancias que pudieran dar lugar a un retraso. Parece evidente que la
exigencia de examen de las mercancías en el plazo más breve posible, que se
cualifica por la expresión, atendidas las circunstancias, indica que serán
varios los factores que guiarán al juez en su interpretación. Por ejemplo, es
claro que si las mercancías tienen un defecto aparente, el comprador tiene que
examinar las mercancías y comunicar su falta de conformidad rápidamente (así
parece deducirse del LG Hannover, 1 diciembre 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX)
y de Pretura di Locarno-Campagna, 27 abril 1992 (Suiza) (PACE) (UNILEX)). Por
el contrario, si las mercancías requieren montaje, el tiempo se expande, pero
sin que llegue a ser irrazonable (LG Düsseldorf, 23 junio 1994 (Alemania)
(PACE) (UNILEX)). En opinión de algún tribunal, el hecho de que las mercancías
estén congeladas, no impide un examen a tiempo (Ab Roermond, 19 diciembre 1991
(Países Bajos) (PACE) (UNILEX). Se evidencia como a tenor de estas decisiones
se deduce una cierta guía interpretativa; véase no obstante un intento de
asentar de forma comprensiva los criterios que habrán de indicar al juez el
período para examinar las mercancías en el plazo más breve posible atendidas
las circunstancias en: Obergericht Kanton Luzern, 8 enero 1997 (Suiza) (PACE)
(UNILEX) al indicar que se han de tener en cuenta: la naturaleza de las
mercancías, la cantidad, el tipo de embalaje, y todas las demás circunstancias
que sean relevantes. En esta sentencia se hace especial hincapié en la
necesidad de aminorar las discrepancias entre las diferentes interpretaciones
que el plazo razonable del art.39 CISG está provocando entre la
jurisprudencia: más estricta en el caso de Alemania y más liberal en la
americana y holandesa.
El hecho de que el comprador tenga que examinar las mercancías indica que
la prueba de la falta de la no conformidad de las mismas recae sobre él.
Igualmente: Handelsgericht Zürich, 9 septiembre 1993 (Suiza) (PACE) (UNILEX), OLG
Innsbruck, 1 julio 1994 (Austria) (PACE) (UNILEX) y LG Düsseldorf, 25 agosto 1994
(Alemania) (PACE) (UNILEX). En contra: ICC 6653/93 (PACE) (UNILEX), indicando que
se ha de decidir de conformidad con el derecho nacional que resulte aplicable.
28. Por ejemplo, porque el embalaje de las mercancías o la propia
naturaleza de las mismas hace impracticable dicho examen (Comentario de la
Secretaría al actual art.38, §6).
Se indica que en esos casos la obligación de examinar las mercaderías
dependerá de si el transportista actúa o no como agente del comprador. Si así lo
hace, existe la obligación de examinar (ENDERLEIN y MASKOW, p.156).
29. Comentario de la Secretaría al art.38 CNUCCIM, §1, que asimismo señala
que la razonabilidad se determinará en función de cada caso concreto. Por
ejemplo, indican ENDERLEIN y MASKOW, p.155, que mercancías sofisticadas
tecnológicamente o de composición compleja requerirán un tiempo mayor para su
examen. Por su parte, BIANCA, en Bianca y Bonell, §2.5, p.299, indica que
ciertas circunstancias que atañen al comprador pueden ser relevantes para la
consideración del tiempo razonable para el examen de las mercancías, por
ejemplo, una huelga; nótese que el autor hace hincapié en que se trate de un
impedimento general y objetivo.
30. Así se deduce del LG Stuttgart, 31 agosto 1989 (Alemania) (PACE)
(UNILEX). No obstante, en ese mismo caso se entendió que era necesario el
examen de todos los zapatos, ya que se trataba de una segunda entrega de
mercancías que formaba parte de un pedido más amplio, habiendo sucedido que la
primera entrega era defectuosa y el comprador lo sabía.
31. Vid. en el mismo sentido, LG Paderborn, 25 junio 1996 (Alemania)
(PACE) (UNILEX) donde el tribunal ha indicado que la composición defectuosa de
las mercancías (cristales de PVC) sólo podía descubrirse mediante un análisis
químico muy especial al que no estaba obligado el comprador. En la doctrina:
BIANCA, en Bianca y Bonell, §2.3, pp.297-298.
32. Vid. capítulo IV, apartado 160 in fine, notas 60 a 62.
33. El art.39.1 ULIS habla de un plazo breve (art.39.1). Algo que parece
haber tenido fortuna entre cierto sector doctrinal: ENDERLEIN y MASKOW, p.159,
quienes, incluso, indican que, en ocasiones, razonablemente se equipara a
inmediatamente.
La jurisprudencia ha sido hasta ahora bastante estricta a la hora de
enjuiciar la razonabilidad del plazo aunque no se tratase de mercancías
perecederas, por ejemplo: LG München, 3 julio 1989 (Alemania) (PACE, traducción
al inglés) (UNILEX): una notificación de la falta de conformidad de productos
textiles realizada a los 8 días tras la entrega fue considerada razonable; LG
Stuttgart, 31 agosto 1989 (Alemania) (PACE, traducción al inglés) (UNILEX): 16
días para denunciar defectos en los zapatos comprados fue considerado
irrazonable; OLG Düsseldorf, 8 enero 1993 (Alemania) (PACE, traducción al inglés)
(UNILEX), 7 días después de la entrega de pepinos frescos fue considerado
irrazonable; Pretura di Locarno-Campagna, 27 abril 1992 (Suiza) (PACE) (UNILEX):
inmediatamente si los defectos son aparentes (también FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y
CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa internacional, §180, p.274);
Amtsgericht Riedlingen, 21 octubre 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX): en el caso de
jamones, se indica que sería razonable examinar las mercancías en un plazo máximo
de tres días y denunciar la falta de conformidad en otro período igual.
No obstante, comienzan a existir decisiones más flexible en cuanto al
enjuiciamiento de qué sea un plazo razonable. Por ejemplo: OLG Innsbruck, 1 junio
1994 (Austria) (PACE) (UNILEX), 2 meses tras la entrega de las flores fue
considerado razonable; Cour d'Appel de Grenoble, 13 septiembre 1995 (Francia)
(PACE) (UNILEX): un mes para la denuncia de la falta de conformidad del queso
vendido fue considerado razonable; Amtsgericht Augsburg, 29 enero 1996 (Alemania)
(PACE) (UNILEX): en cualquier caso, el plazo máximo para denunciar la falta de
conformidad de mercancías de temporada es de un mes (en el caso eran zapatos) (en
contra, se ha indicado que para ese tipo de mercancías (plástico granulado en el
caso en cuestión) el plazo razonable es de 8 días: OLG München, 8 febrero 1995
(Alemania) (PACE) (UNILEX)).
Incluso se empieza a apreciar como cierta jurisprudencia hace un especial
hincapié en el objetivo de alcanzar una interpretación uniforme y un compromiso
aceptable entre los diversos sistemas jurídicos (los que disponen de plazos
cortos y los que, por el contrario, tienen plazos más largos), siendo una buena
solución el plazo de un mes, por lo que en definitiva se indica que "razonable"
viene a ser a tenor de los diferentes enfoques nacionales apróximadamente un mes
a contar desde el momento en que el comprador descubrió los defectos o debió
haberlos descubiertos (OLG Stuttgart, 21 agosto 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX))
o un mes tras la entrega (Obergericht Kanton Luzern, 8 enero 1997 (Suiza) (PACE)
(UNILEX)).
Por su parte, el ICC Model International Sale Contract (Manufactured Goods
Intended for Resale), final Draft 17 March 1997, ICC Doc.nē 470-9/16, entiende
por plazo razonable 15 días desde la fecha en que el comprador descubre o debería
haber descubierto la falta de conformidad (art.11.2).
34. Una advertencia en este sentido, a mayor precisión menor posibilidad
de perder las acciones correspondientes y mayores posibilidades de que el
vendedor pueda subsanar eficientemente la falta de conformidad de las
mercancías. Buena prueba de ello son los casos que a continuación se
mencionan, en los que el tribunal no consideró que se hubiese especificado
suficientemente la naturaleza de la falta de conformidad: LG München, 3 julio
1989 (Alemania) (PACE) (UNILEX) "acabado pobre e insuficiente" (ropa de moda);
LG Hannover, 1 diciembre 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), 1 diciembre 1993
"zapatos defectuosos"; LG München, 20 marzo 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX),
que parece indicar que la notificación que señala "bacon rancio" no es
suficiente.
Una cierta ayuda de interpretación es la que proporciona el LG Marburg, 12
diciembre 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX) al indicar que en el caso en cuestión
(compraventa de maquinaria agricola), el comprador debería haber indicado no sólo
el tipo de mercancía, sino además el objeto específico (número de serie de la
máquina y fecha de entrega), para que así el vendedor pudiese identificar de
forma precisa las mercancías defectuosas sin tener que leer todos los documentos
del contrato para encontrar una mayor información.
35. Handelsgericht Zürich, 9 septiembre 1993 (Suiza) (PACE) (UNILEX), que
ha indicado que así se deduce implícitamente de los arts.38 y 39 y que además
ello refleja un principio general de la Convención; también ha indicado que la
carga de la prueba recae sobre el comprador el LG Hamburg, 17 julio 1996
(Alemania) (PACE) (UNILEX); e ICC 8611/97, 23 enero 1997 (PACE) (UNILEX). Vid.
los problemas que pueden surgir a efectos de prueba: supra capítulo III,
apartado 146, notas 24 y 25.
36. El ICC Model International Sale Contract (Manufactured Goods Intended
for Resale), final Draft 17 March 1997, ICC Doc.nē 470-9/16, entiende que se
trata de un plazo de un año (art.11.2).
37. Vid. más ampliamente acerca de los arts.38, 39, 40 y 44 CNUCCIM:
Franco FERRARI, "Specific Topics of the CISG in the Light of Judicial
Application and Scholarly Writing". The Journal of Law and Commerce, 1995,
vol.15, nē1, pp.99-112.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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