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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO V. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
[...]
160. La obligación del vendedor de entrega de las mercancías y de los documentos
relacionados con las mercaderías: momento y lugar
La obligación del vendedor concerniente a la entrega de las mercaderías [2] y de los
documentos que se relacionan con ella se circunscribe a varias materias que se regulan por la
Convención como reglas dispositivas. La Convención distingue entre entrega, conforme o no
conforme con el contrato, y no entrega en absoluto. El problema se presenta en los casos de
aliud, es decir, en el caso de entrega de mercancías que se apartan totalmente de lo acordado por
las partes, por ejemplo, el comprador solicita maíz y el vendedor le entrega patatas. En estos
casos, y de acuerdo con el comentario de la Secretaría el vendedor no ha entregado.[3] No
obstante, parece que más bien son supuestos de entrega de mercaderías no conformes. Creemos,
pues, que la Convención no hace esa diferencia, por lo que la entrega de diferentes mercancías
ha de ser considerada como una falta de conformidad.[4]
[...]
161. La obligación del vendedor de entregar mercaderías conformes
La falta de conformidad de las mercaderías, que atañen a circunstancias como la cantidad,
calidad, tipo, envase o embalaje, son una de las cuestiones que más enfrentan a compradores y
vendedores en las compraventas internacionales. La falta de conformidad de las mercancías [6]
posibilita que el comprador pueda acudir al amplio espectro de acciones que se prevén en la
Convención, por ejemplo, reducción del precio o falta de conformidad de las mercancías.
A falta de acuerdo entre las partes, lo que no es infrecuente, ya que las partes realizan
descripciones generales [7] o no proporcionan la suficiente información porque confían en la pericia
del vendedor, la Convención vuelve a establecer sus propias reglas dispositivas (art.35.2
CNUCCIM), ya que el principio es que aun cuando nada se haya pactado el comprador tiene
derecho a recibir mercaderías que correspondan a unas determinadas calidades o que estén
embaladas en una forma que sea suficiente para su protección. Por eso se establece que las
mercancías han de ser aptas para:
Asimismo, y por lo que respecta a la cantidad, el comprador no está obligado a aceptar
una cantidad mayor, pero si las acepta deberá pagarlas al precio del contrato (art.52.2
CNUCCIM).[11]
El vendedor es responsable por la falta de conformidad de las mercancías que exista en el
momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta
después de ese momento. Incluso, será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después
de ese momento si es imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.[12]
Para finalizar indicar que es posible que las partes pacten excluir las garantías por las
mercancías vendidas. La existencia de dichas exclusiones pueden plantear algunos problemas de
interpretación, especialmente puede haber problemas cuando dicha exclusión se contiene en una
cláusula previamente redactada [13] o si se considera que son cuestiones de validez.[14]
[...]
CAPITULO V FOOTNOTES
[...]
2. Bajo la LUVI (artículo 19), el concepto de entrega se traducía por
déliverance . A este término se le achacaba como una de sus debilidades la
dificultad de su traducción (exclusivamente en los dos idiomas oficiales:
inglés y francés). Pues bien, el concepto "entrega" (en inglés "delivery")
traduce los términos franceses "délivrance", "livrasion" y "execution",
términos que no significan lo mismo. Además, el término "delivery" del Derecho
inglés no tiene el mismo significado que el que se pretendía tuviese en la
LUVI. Vid. en particular, Guillermo ALCOVER GARAU, La transmisión del riesgo
en la compraventa mercantil. Derecho español e internacional. Madrid: Civitas,
1991, pp.87-95; y HONNOLD, §210, pp.290-291. Efectivamente, el concepto de
entrega bajo la LUVI se refería a entrega de mercancías conformes, algo que no
se aprecia bajo el concepto inglés de "delivery".
Acerca de la ejecución de la obligación de entrega bajo la Convención:
FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa, §§144 y ss,
pp.254 y ss.
3. Comentario de la Secretaría al actual art.31 CNUCCIM, §3.
En contra, Peter SCHLECHTRIEM, En Galston, N.M., y SMIT, H. International
Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of
Goods. Parker School of Foreign and Comparative Law. Columbia University. New
York: Matthew Bender, 1984, pp.6-12 y 6-13, quien claramente pone de relieve como
la distinción no es meramente académica.
4. Algo en lo que también están de acuerdo la mayor parte de los autores,
por ejemplo: HONNOLD, §256.1, p.335; SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.67
("the delivery of different goods must be considered a lack of conformity no
matter how extreme the deviation"); FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA,
El contrato de compraventa internacional, §176, §177, p.270 y p.272, y WILL,
en Bianca y Bonell, §2.1.1.1, p.336, y §2.2.1.2, p.337. En el mismo
sentido la jurisprudencia: BGH, 3 abril 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX)
enjuiciando una compraventa de cobre y la entrega del mismo producto pero de
una muy diferente calidad.
[...]
6. Como indica Bianca, en Bianca y Bonell, §1.3, p.270, la Convención
desplaza conceptos del common law (la distinción entre conditions y
warranties, así también HONNOLD, §304, p.383) y del civil law (entrega de
mercancías con defectos o falta de calidad y aliud) por la diferencia entre
incumplimiento fundamental y el que no lo es. Asimismo SCHLECHTRIEM, Uniform
Sales Law, pp.66-67: La distinción del derecho alemán entre defectos de
calidad y defectos legales está eliminada de pleno en la Convención.
En el common law se habla de implied warranty (of merchantable quality y of
fitness for a particular purpose) y express warranty of merchantability
(secciones 2-313 a 2-316 UCC). Vid. en particular Richard HYLAND, "Conformity of
the goods to teh Contract under the United Nations Sales Convention and the
Uniform Commercial Code". En Peter Schlechtriem, Einheitliches Kaufrecht und
nationales Obligationenrecht. Baden-Baden: Nomos, 1987, pp.305-341, y FERNÁNDEZ
DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa, §§176 y ss, pp.270 y
ss.
7. Comentario de la secretaría al actual art.35.2 b), §5 y §7. O como
indica HONNOLD, §225, p.304 (parties would think it needless and a bit absurd
to say things that "go without saying").
8. Lo que a tenor de alguna decisión no se ve impedida por el hecho de que
las mercancías no cumplan con los estándares recomendados por las autoridades
públicas del país donde se van a consumir las mercancías. En opinión del
tribunal no se puede esperar que el vendedor observe los requisitos especiales
del derecho público del país del comprador, a menos que en el país del
vendedor existan esos mismos requisitos o cuando el comprador advierte al
vendedor de los mismos (BGH, 8 marzo 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX),
examinando una compraventa de mejillones que contenían un nivel de cadmio muy
superior al recomendado por las autoridades alemanas para su consumo. A pesar
de dicho nivel de cadmio, el tribunal entendió que las mercancías podían
considerarse aptas para los propósitos a que se destinan mercancías del mismo
tipo. Para ello el tribunal, como ya hemos indicado, se basó en que los
niveles de cadmio eran recomendaciones y que los mejillones se comen en
pequeñas cantidades y ocasionalmente. Nótese de la importancia de la doctrina
en el caso del Mercosur, Nafta o de la UE (para este último, véase LG Trier,
12 octubre 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX), enjuiciando la venta de vino
aguado que no cumplía con las exigencias comunitarias).
Precisamente sobre la base de que el vendedor español había implícitamente
acordado que cumpliría con los estándares de las autoridades públicas del país
del comprador (Alemania), se declaró que la entrega de paprika que contenía
etileno oxido en una cantidad muy superior a la permitida constituía un
incumplimiento esencial del contrato (art.25 CNUCCIM). Así LG Ellwangen, 21
agosto 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
En contra de esas interpretaciones parece estar la sentencia de la Cour
d'Appel de Grenoble (Chambre Commerciale), 13 septiembre 1995 (Francia) (PACE)
(UNILEX) al enjuiciar una compraventa de queso, que venía envasado sin indicación
respecto de la composición del queso y la fecha de caducidad. Entendió el
tribunal que las mercancías no eran conformes ya que resulta implícito en el
contrato entre un vendedor italiano y un comprador francés, que las mercancías se
van a revender en Francia y que por ello el primero ha de proporcionar mercancías
que cumplan con el derecho francés relativo a la comerciabilidad de las mismas.
En consecuencia, el tribunal indicó que las mercancías no eran conformes al no
cumplir con las exigencias de etiquetado del derecho francés.
9. Comentario de la Secretaría al actual artículo 33, §5.
10. Es interesante el caso resuelto por COMPROMEX, Diario Oficial 16 de
julio de 1996, al enjuiciar un supuesto de entrega de mercancías deterioradas
por el inadecuado embalaje de las mercancías. En particular, se entiende que
el vendedor tenía pleno conocimiento de ese hecho antes del embarque de las
mercancías (contrato realizado con una cláusula FOB), puesto que
[objetivamente] el embalaje no era adecuado para la conservación y transporte
de las mercancías por barco.
11. OLG Frankfurt am Main, 23 mayo 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX) se ha
enfrentado a un caso de entrega de una cantidad mayor: un vendedor italiano y
un comprador alemán acordaron la venta de 3.240 pares de zapatos. No obstante,
se enviaron 540 pares menos-, lo que en opinión del tribunal fue un rechazo de
la oferta, que se constituye en una contraoferta (19.1), que fue aceptada por
el comprador.
De conformidad con FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de
compraventa, §178, p.272, con quienes estamos plenamente de acuerdo, el comprador
únicamente podrá rehusar la entrega cuando el exceso de cantidad constituya un
incumplimiento esencial.
12. Artículo 36 CNUCCIM, que indica a continuación: "incluido el
incumplimiento de cualquier garantía de que, durante un determinado periodo,
las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario, para un uso
especial o conservarán las cualidades y características especificadas".
13. En cuyo caso, si es abusiva, opina HONNOLD, §235, p.312, que es una
cuestión de validez y que habría de regularse por el derecho nacional no
uniforme. Si resulta ser el estadounidense la disposición relevante será la
sección 2-302 UCC.
14. Vid. en contra de una categorización así: HONNOLD, §234, pp.311-312.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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