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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO V. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
[...]
La Convención se encarga de hacer especial hincapié en la circunstancia de que momento
y lugar de entrega son los determinados por el contrato (y, en su caso, por los usos) y sólo en
defecto de ellos, se aplican las reglas dispositivas establecidas por la Convención. Es frecuente
que en los contratos de compraventa internacional de mercaderías se pacte también algún término
comercial relativo a la entrega, por ejemplo, CIF Valencia, INCOTERMS 2000, el cual
desplazará las reglas dispositivas de la Convención, las cuales, no obstante, en este punto, se
redactaron teniendo presente la aplicación de dichos términos comerciales. Por ello, las reglas
dispositivas de la Convención relativas a la entrega de las mercancías reflejan soluciones
parecidas a los INCOTERMS 2000. La situación más normal en relación al lugar de entrega de
las mercancías es cuando el contrato implica el transporte de las mismas, en cuyo caso el
vendedor cumple con su obligación de entrega cuando las pone en poder del primer porteador
para que las traslade al comprador.[5] Cuando fuera del caso precedente, el contrato verse sobre
mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa
determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de
celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser
manufacturadas o producidas en un lugar determinado, el vendedor se libera de su obligación de
entrega cuand las pone a disposición del comprador en ese lugar. Por último, y como cláusula
residual, el vendedor cumple poniendo las mercancías a disposición del comprador en su propio
establecimiento (art.31 CNUCCIM).
[...]
CAPITULO V FOOTNOTES
[...]
5. Regla que se completa con el art.32 CNUCCIM que exige que el vendedor
envié al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las
mercancías, cuando éstas se hubiesen puesto sin identificar en poder del
porteador. Además, se exige que el vendedor concrete los contratos necesarios
para que se efectúe el transporte de las mercancías cuando estuviere obligado
a hacerlo. Por último, aun cuando el vendedor no esté obligado a contratar el
seguro, deberá proporcionarle al comprador la información necesaria para
contratarlo, cuando así se lo solicite.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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