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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO IV. FORMACION Y MODIFICACION DEL CONTRATO ...
[...]
162. Modificación del contrato
El artículo 29.1 establece que: "El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero
acuerdo entre las partes". Mediante esta disposición se acercan los dos grandes bloques de
sistemas jurídicos -civil law y common law- privando de virtualidad a la consideration como
elemento imprescindible para que se pudiese producir la modificación del contrato. En los
sistemas del civil law, la modificación del contrato no ofrece ningún problema en los contratos de
compraventa que son contratos en los que basta para su modificación o extinción el mero
consentimiento de los contratantes sin necesidad de que se observe, en principio, requisito formal
alguno.
Basta, pues, en el ámbito de la Convención, el mero acuerdo de las partes -verbal, por
escrito, por actos o, incluso, por el silencio o inacción- para que la modificación -la variación de
alguno de los términos del contrato previamente acordado- o la extinción -la total terminación de
la relación contractual que liga a la partes del contrato- se produzcan.[67] A los efectos aplicativos
de esta disposición es indiferente que una de las partes obtenga una ventaja sobre la otra, por
ejemplo, que se incremente el precio sin modificar la cantidad y al contrario[68]
El artículo 29 CNUCCIM al indicar que "el contrato podrá modificarse o extinguirse...",
engloba en su articulado tanto a la mera variación de alguno de los términos del contrato sin que
la misma implique una extinción total del mismo, sino una mera modificación en su contenido
(novación modificativa), y a la total extinción del contrato, independientemente de si ésta es
seguida por una nueva obligación (novación extintiva del artículo 1204 CC) o no.[69] [70] En el caso
de la novación extintiva seguida de una nueva obligación, si se produce el cambio de objeto y
éste queda excluido de la Convención, ésta no podrá aplicarse a la nueva obligación.[71]
Es posible que las partes acuerden que sólo valdrá una modificación o extinción escrita de
los términos del contrato o del contrato mismo, por lo que cualquier modificación oral se
considerará carente de valor. Se trata, en consecuencia, de hacer inoperante (con el límite
representado por la doctrina de los propios actos) cualquier modificación del contrato que no se
haya realizado por escrito, si el contrato incluye una estipulación que exija su modificación por
ese medio. Viene, pues, a reconocerse la facultad de las partes para disciplinar sus relaciones
obligacionales en la forma que estimen conveniente. No obstante este reconocimiento, el
legislador uniforme no parece ajeno a la realidad en la que se mueve la práctica comercial
internacional, donde no es del todo infrecuente que, a pesar de la existencia de una cláusula de
ese tipo, se produzcan modificaciones del contrato verbalmente o mediante actuaciones de las
partes contratantes. Por ello, pese a la existencia de una cláusula exigiendo la modificación por
escrito -cláusulas que en el common law reciben el nombre de No Oral Modification clauses
(NOM clauses)[72]-, serán eficaces las modificaciones realizadas mediante actuaciones concluyentes
en la medida en que una parte haya confiado en la actuación realizada por la otra.[73] Una cierta
ayuda a la hora de determinar esa actuación y esa confianza (reliance) es proporcionada por los
artículos 8 y 16.2 b) CNUCCIM, que acoge el principio de que nadie puede ir contra sus propios
actos. La Convención consagra en el artículo 29.2 CNUCCIM el principio de seguridad en el
tráfico comercial al impedir que uno de los contratantes vea frustradas sus expectativas a la
ejecución del contrato bajo unos determinados términos cuando confió en la modificación operada
verbalmente por su contraparte. Expectativas que se concretan en la circunstancia de la
realización de alguna actuación o de algún acto que manifiesta una modificación en los términos
del contrato escrito (requisito que exige alguna actuación positiva, objetiva y fácilmente constatable) y en la confianza en la modificación operada. Confianza que se basa en una creencia
"razonable" en la modificación que debe materializarse en algún tipo de acto o actuación.[74]
CAPITULO IV FOOTNOTES
[...]
67. Siempre teniendo en cuenta que existan factores suficientes
que puedan otorgar el valor de aceptación al silencio o inacción
del destinatario de la oferta, como se confirma, además, por la
jurisprudencia: Handelsgericht des Kantons Zürich, 10 julio 1996
(Suiza) (HG 940513).
68. Precisamente una "pretendida" modificación del precio del
contrato que significaba una reducción del precio sin la
correlativa disminución de la cantidad, era el supuesto de hecho
discutido por la Cour d´appel de Grenoble (Chambre Commerciale), 29
marzo 1995 (PACE) (UNILEX). El litigio envuelve a la Cámara Agraria
Provincial de Guipuzcoa, como compradora, y a André Margaron como
vendedor. La Cámara compró 10.000 toneladas de maíz para uso
alimentario de animales a finales de 1991. Resultó que el vendedor
entregó las mercancías, pero la Cámara no pagó el precio, por lo
que el primero le demandó ante los tribunales franceses. En primera
instancia, la Cámara fue condenada a pagar el precio pero no los
intereses. En apelación, la Cámara alegó que el precio del contrato
de compraventa había sido modificado por acuerdo de las partes en
una reunión celebrada en Navarra el 25(o 26?) de septiembre de 1991
y que si bien el precio inicial era de 0,16 francos franceses por
kilo, se acordó un precio de 0,14. A estos efectos la Cámara
presentó dos testigos, un agricultor y un veterinario, que
atestiguan que el precio acordado era el que el comprador indica.
El tribunal entiende que si bien la Convención permite la
modificación del contrato, que en este caso todo apunta a que dicha
modificación no se ha producido. Que además la modificación de un
precio de venta no puede resultar de un ambiente general de una
reunión; que el vendedor envió las facturas con posterioridad a la
reunión sin que el comprador se quejase por el precio y, por
último, que cuando el vendedor reclamó el pago, tampoco el
comprador respondió. En definitiva condena al comprador al pago del
precio reclamado por el vendedor y al pago de los intereses que, en
opinión del tribunal, se computan desde el día en que las facturas
debieron haber sido pagadas.
69. En cuanto a las consecuencias de esa extinción, creemos que
se pueden aplicar análogicamente los artículos 81 et seq de la
Convención. Asimismo, sobre la base de entender aplicables los
principios generales de la Convención, SCHLECHTRIEM, en Caemmerer,
von y Schlechtriem, §4, p.255.
70. El laudo de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante,
ICC) 7331/94 (PACE) (UNILEX), ha indicado que lo que hemos
caracterizado aquí como novación extintiva no se regula por la
Convención de Viena de 1980 sino por el derecho nacional que
resulte aplicable. Y así indica tras transcribir el artículo 29
CNUCCIM que: "To be distinguished from a mere amendment to a prior
contract is the doctrine of novation. Under the laws of all three
national jurisdictions which the tribunal deems potentially
relevant (France, Italy and Yugoslavia), novation cannot be
presumed and requires the proof by the party alleging the existence
of a novation that the original parties to the contract shared an
animus novandi". Vid. el texto en Bulletin de la Cour
Internationale d´Arbitrage de la CCI, novembre 1995, vol.6, nē2,
pp.73-76; también publicada y comentada por Dominique HASCHER, en
Journal du Droit International, 1995, nē4, pp.1001-1008.
71. Por ello resulta muy acertada la decisión del LG Aachen, 14
mayo 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), que ha aplicado las normas de
la Convención relativas a los derechos que asisten al vendedor por
incumplimiento del comprador y ello aun cuando las partes tras un
primer incumplimiento del contrato acordaron (settlement agreement)
que el vendedor renunciaría a cualquier acción contra el comprador
si éste aceptaba las mercancías y pagaba parte del precio en una
determinada fecha; pasado este término, y ante el segundo
incumplimiento del comprador, el vendedor demandó sus derechos y
acciones bajo la Convención en función del acuerdo original. El
tribunal indicó que el comprador había incumplido sus obligaciones
y aplicó las reglas de la Convención (por tanto insinuando la
aplicación al segundo acuerdo, lo que se reafirma al indicar que la
Convención no se ocupa de la validez del mismo).
72. "Ninguna modificación ni adición al presente Contrato se
considerará válida a menos que la misma se realice por escrito y
sea firmada por los representantes autorizados de ambas partes".
Esta NOM clause corresponde al litigio Graves Import Co. Ltd. and
Italian Trading Company v. Chilewich Int´l Corp., (PACE) (UNILEX);
1994 WESTLAW 519996 (S.D.N.Y.); 1994 U.S. Dist. LEXIS 13393.
73. Reconocen varios comentaristas problemas en torno a que
actuaciones serán suficientes: Robert A. HILLMAN, "Article 29 (2)
of the United Nations Convention on Contracts for the International
Sale of Goods: A New Effort at Clarifying the Legal Effect of "No
Oral Modification" Clauses. Cornell International Law Journal,
1988, nē21, p.459; HERBER y CZERWENKA, art.29, §7, p.142; y DATE-BAH, en Bianca y Bonell, §3.1, pp.243-244, lo que produce, en su
opinión, un cierto grado de incertidumbre en la aplicación del
artículo 29 CNUCCIM.
74. Es interesante destacar la distinta orientación que se
sigue en el ICC Model International Sale Contract (Manufactured
Goods Intended for Resale), final Draft 17 March 1997 (ICC, Doc.
nē470-9/16) en las condiciones generales. En concreto el art.1.5
indica que cualquier modificación del contrato habrá de acordarse y
probarse por escrito. No obstante, se establece como excepción la
de que nadie puede ir contra sus propios actos, en una manera muy
similar a la formulada por el art.29.2 CNUCCIM.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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