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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VI. DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (I)
[...]
171. Cumplimiento específico
El derecho de solicitar que la parte que ha incumplido con sus obligaciones contractuales
cumpla las mismas es la acción que aparece situada en primer lugar, lo que parece indicar que el
cumplimiento específico es la acción privilegiada dentro del grupo de acciones que disponen
compradores y vendedores. Nada parece satisfacer más al comprador y al vendedor, que ven
defraudadas sus expectativas contractuales, que recibir aquello a lo que tienen derecho bajo el
contrato. Ello aparece confirmado al leer el primer párrafo del artículo 46 CNUCCIM -el
comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones- [3] y el artículo 62
CNUCCIM -el vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las
mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban-. El derecho, pues, de
solicitar el cumplimiento consiste en que el comprador puede exigir la entrega de las mercancías,
la entrega de mercancías sustitutivas o la reparación de las mercancías defectuosas; el vendedor
puede exigir el pago del precio, la recepción de las mercancías o el cumplimiento de otras
obligaciones.[4] No obstante esta apariencia de que el cumplimiento específico es una acción
privilegiada aparece pronto desvirtuada por importantes límites que sitúan al cumplimiento
específico en una situación un tanto desventajosa [5] en relación con otras acciones por
incumplimiento. Dichos límites son:
Esta limitación derivada del derecho nacional no uniforme responde a las profundas
diferencias que existen entre los sistemas del civil law y el common law en cuanto al
cumplimiento específico. Mientras que en los primeros, la acción por incumplimiento es la
preferida, siendo, por tanto, la regla general, en los segundos es la excepción, de forma tal que
sólo se concede en muy limitadas circunstancias (por ejemplo cuando las mercancías son únicas).[9]
A ello se une además el hecho de que las reglas procesales de determinados sistemas jurídicos,
que no reconocen, o cuando así lo hacen es de forma muy limitada, el cumplimiento específico,
no disponen de reglas o mecanismos procedimentales adecuados para ordenar dicho
cumplimiento. Es principalmente por esas dos razones por lo que el cumplimiento específico
aparece limitado por la regla del artículo 28 CNUCCIM. En cuanto al significado de esta
disposición, ésta obliga al tribunal a que ordene el cumplimiento específico cuando así lo haría en
circunstancias similares aplicando su propio derecho interno distinto de la Convención -esto es,
la ley del foro,[10] por ejemplo el Código de Comercio o el UCC si el tribunal está en España en
el primer caso o en Estados Unidos, en el segundo-, si, por contra, examinando su propio
derecho no lo ordenaría, entonces el artículo 28 CNUCCIM le faculta (no es obligatorio) a que
ordene dicho cumplimiento.[11] En cuanto a la forma en que el tribunal podrá ordenar que una
parte cumpla, ésta es una cuestión que se ha de decidir por las normas procesales del tribunal que
ordena el cumplimiento específico.[12]
En definitiva son numerosas las desventajas de acudir al cumplimiento específico como
acción para demandar el incumplimiento de una de las partes, especialmente si hablamos del pago
del precio, en cuyo caso mejor que demandar el cumplimiento específico, se pueden demandar
los daños y perjuicios. En éstos se comprenderán la cantidad total adeudada. No obstante el
cumplimiento específico -y en general el resto de las acciones-presenta una ventaja sobre la
indemnización de los daños y perjuicios; se trata de que aquél no queda constreñido en su
aplicación por el artículo 79 relativo a la exoneración, mientras que los daños y perjuicios sí.
Fuera de estas circunstancias y cuando se trate de mercancías únicas o de mercancías cuyo
reemplazo resulte sumamente dificultoso (en cuyo caso el único inconveniente de solicitar el
cumplimiento específico es que se ha de acudir a una acción judicial, pero no muy probablemente
de las limitaciones derivadas del artículo 28 CNUCCIM, ya que hasta los ordenamientos que
contemplan el cumplimiento específico como un remedio excepcional, lo reconocen en los casos
de mercancías únicas), es conveniente acudir a otras acciones.
[...]
CAPITULO VI FOOTNOTES
[...]
3. Precisamente de este tenor deduce WILL, en Bianca y Bonell,
§3.1, p.339, que puede solicitarse el cumplimiento específico aun
cuando se trate de defectos en la propiedad de las mercancías.
4. Con dudas respecto a la aplicación del cumplimiento
específico a los párrafos 2 y 3 del art.46 CNUCCIM: BERNSTEIN y
LOOKOFSKY, p.85. Por su parte, FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO
CARAVACA, El contrato de compraventa, §185, p.282, indican que el
cumplimiento específico es también posible respecto de las
hipótesis como la entrega en un lugar distinto del pactado
contractualmente o a la falta de entrega de las mercancías.
5. Pero sin que lleguemos a entender que es una sanción, como
al efecto opina SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.75, nota 287.
6. La incompatibilidad de las acciones ha de referirse a
aquellas en las que queda clara la intención del vendedor o
comprador de resolver el contrato (por ejemplo, "resuelvo el
contrato, no envíe las mercancías"), pero no en aquellos casos en
que la intención es clara, pese al uso inapropiado del lenguaje
(por ejemplo, "Resuelvo el contrato por las siguientes razones
[...]. Envíe rápidamente mercancías conformes con el contrato". En
este caso, el mal uso de la palabra "resolución" no debe impedir al
comprador solicitar mercancías sustitutivas (HONNOLD, §282.1 y 283,
pp.362-363).
7. Indica HONNOLD, §191, p.267, que: "the scope of the remedy
"requiring" (specific) performance was one of the most stubborn
issues encountered in the preparation of the uniform rules".
8. Los casos que conocemos en los cuales se ha exigido el
cumplimiento específico: ICC 7197/1992 (PACE) (UNILEX) (requiriendo
el vendedor la apertura del credito documentario y la recepción de
las mercancías) han concedido el cumplimiento específico más la
indemnización por los daños y perjuicios; COMPROMEX, Comisión para
la Protección del Comercio Exterior de México, 4 mayo 1993 (PACE)
(UNILEX), también exigiendo al comprador el pago del precio.
9. Con todo las diferencias se han puesto en duda, y en verdad
se aminoran: véase el excelente estudio de Amy H. KASTELY, "The
Right to Require Performance in International Sales: Towards an
International Interpretation of the Vienna Convention". Washington
Law Review, 1988, vol.63, nº3, pp.633 y ss. Vid. asimismo restando
importancia a las diferencias: HONNOLD, §192, pp.268-269, y §§197 y
ss, pp.274 y ss, exponiendo brevemente las diferencias entre el
civil law y el common law en este punto; LANDO, en Bianca y Bonell,
§§1 y ss, pp.232 y ss, y particularmente §1.3.5, pp.236-237; y
ENDERLEIN y MASKOW, p.177.
10. Algo en lo que está de acuerdo la casi totalidad de la
doctrina: por todos: KASTELY, p.637, ENDERLEIN y MASKOW, p.122; y
HONNOLD, §195, p.273, resaltando que a esa conclusión lleva el
antecedente del art.28 CNUCCIM en la LUVI.
11. Vid. llegando a la misma conclusión KASTELY, p.639;
HONNOLD, §195, p.273; GARRO y ZUPPI, pp.143-144; LANDO, en Bianca y
Bonell, §2.1, p.237. Una cuestión interesante que se plantea el
último autor (§3.1, p.239) es la posible derogación del art.28
CNUCCIM por las partes; la cuestión es interesante porque el art.28
está dirigido a los tribunales y no a las partes. No obstante, como
bien resalta el autor, otras disposiciones están dirigidas a los
tribunales -arts.45.3 y 61.3-y pueden ser derogadas por ellas.
12. LANDO, en Bianca y Bonell, §2.8, p.238; ENDERLEIN y MASKOW,
p.122.
13. Vid. favoreciendo una interpretación así: FERNÁNDEZ DE LA
GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de compraventa, §186, p.285
("el comprador perdería su facultad de exigir la entrega de
mercancías de sustitución si ello resulta considerablemente más
oneroso que la oferta de adecuación o conformidad realizada por el
comprador", indican a continuación que se trata de una regla de
equidad cuyo fundamente radica en la norma prevista en el art.77).
ENDERLEIN y MASKOW, p.122; HONNOLD, §193, p.270, y §285, pp.364-365, quien a continuación resalta otro posible límite: el principio
de buena fe del art.7.1 CNUCCIM, en aquellos casos en que una parte
pide el cumplimiento específico tras un cambio en el mercado que le
permite especular a costa de su contraparte.
14. Vid. explicando la historia legislativa en este punto y
llegando a esa conclusión: KASTELY, pp.621 y ss.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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