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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO III. DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones generales de la Convención se contienen en los artículos 7 a 13
CNUCCIM. Se trata de disposiciones que establecen principios generales aplicables a la
Convención en su conjunto. En particular, se contienen reglas relativas a la jerarquía de
fuentes, interpretación de la Convención y del contrato y valor de los usos y de las prácticas comerciales establecidas entre los contratantes.
[...]
145. Usos y prácticas (artículo 9)
El párrafo 1º del artículo 9 CNUCCIM comienza su redacción indicando que: "Las
partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica
que hayan establecido entre ellas". Distingue, pues, entre el uso convencional y las prácticas
negociales, mientras que el párrafo 2º de la misma disposición se refiere a la costumbre
internacional: Si bien las diferencias entre los institutos regulados por el artículo 9 no son del todo
claras, parece que en lo esencial los usos y las prácticas del párrafo 1º poseen una eficacia
individual restringida única y exclusivamente a lo que los contratantes hayan acordado o a las
conductas habituales entre ellas, mientras que el uso del párrafo 2º es eficaz per se, es decir,
su existencia vive desvinculada de una concreta operación comercial ya que son de aplicación
general. Tanto unos como otros presentan un efecto común, aparte de servir de índice para la
interpretación de lo aclarado o actuado por las partes (8.3 CNUCCIM), consistente en obligar
a los contratantes, aunque la causa obligacional sea cualitativamente diferente: porque así lo
han acordado, porque se crea una expectativa derivada de comportamientos anteriores y
finalmente porque la eficacia del uso descansa en el Derecho mismo, es decir, se establece una
presunción legal. En cualquier caso, los usos y las prácticas entran a formar parte del
contenido del contrato durante el proceso de formación del mismo. Es importante resaltar
como por virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes (art.6), obviamente
reflejado en el artículo 9.1, y por la jerarquía que la misma Convención asigna a los usos
internacionales (por encima de la Convención, pero no por encima de la voluntad de las partes)
se crea toda una jerarquía de normas: en la cúspide la voluntad de las partes, en el medio los
usos de comercio y en la base las normas dispositivas de la Convención.
[...]
CAPITULO III FOOTNOTES
[...]
20. La sentencia de la Corte di Appello di Genova, 24 marzo
1995 (211) (Italia) (PACE) (UNILEX) parece, por contra, indicar
que una cláusula FOB (puerto de embarque convenido) en un
contrato internacional es un uso internacional vinculante entre
las partes bajo el artículo 9.1 CNUCCIM ("Osservato che secondo
lo schema accettato della vendita internazionale FOB -Franco a
bordo- porto dŽimbarco convenuto (vincolante inter partes quale
uso internazionale ex art.9 CISG)...)". Más innovodara es la
sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Comercial, nº7, 20 mayo 1991 (Argentina) (PACE) (UNILEX)
considerando a los INCOTERMS, versión 1990, como usos de comercio
dentro del artículo 9.2 CNUCCIM.
21. Así se ha entendido de manera acertada y uniforme por
varios tribunales. En países como Alemania, Austria, y Suiza, se
afirma que el silencio o la falta de actuación del destinatario
de una carta de confirmación, cuando la relación es entre
comerciantes, produce una aceptación por silencio de las
modificaciones introducidas en la carta de confirmación; y ello
porque se entiende que es un uso del comercio (Kaufmanische
Bestätigunschreiben). Pues bien, la jurisprudencia (PACE)
(UNILEX) ha tenido ocasión de enfrentarse ante varios supuestos:
a) casos en los que sólo una de las partes conoce el uso:
(alemán-francés) y (alemán-holandés), en estos casos se ha
entendido que no existe sitio en la Convención para la doctrina
alemana: OLG Frankfurt, 5 julio 1995 (Alemania) y OLG Köln, 22
febrero 1994 (Alemania) (vid. infra nota 24); y b) casos en los
que ambos conocen el uso: (austriaco-suizo), se ha indicado que
las partes conocían ese uso y que, por tanto, por virtud del
artículo 9.2, quedan a él vinculadas: Tribunal Civil de Basel-Stadt, 21 diciembre 1992 (Suiza). Vid. acerca de las cartas de
confirmación: Pilar PERALES VISCASILLAS, "Tratamiento jurídico de
las cartas de confirmación en la Convención de Viena de 1980
sobre Compraventa Internacional de Mercaderías". Contratos y
Empresas (Perú), 1997.
[...]
Ir al texto completo de Pilar Perales
"Salvo pacto en contrario se considerará que las partes han hecho tácitamente
aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido
conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente
observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate".
Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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