Todo contrato escrito que contenga una cláusula indicativa de que lo allí contenido expresa todo lo acordado, no puede ser contradicho o complementado mediante prueba de declaraciones o de acuerdos anteriores. No obstante, tales declaraciones o acuerdos podrán utilizarse para interpretar lo escrito.
* La autora de este trabajo
desarrolla habitualmente sus labores de docencia en la Universidad Carlos
III
de Madrid. No obstante a la hora de escribir estas líneas, mi
posición es la de Adjunct Professor en la Universidad de Pace, donde,
junto con el profesor Albert H. Kritzer, imparto un seminario sobre la
Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de
mercaderías (semestre de invierno 1997). No puedo, desde luego, dejar
de
agradecer la fabulosa acogida que todo el claustro de profesores de la
Universidad de Pace me está dispensando. En particular quiero dejar
constancia de mi agradecimiento a los profesores, Albert H. Kritzer, Eric. E
Bergsten, Nicholas Triffin y a Mrs. Kathy Lambert.
1. Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bielorrusia,
Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Cuba, Dinamarca,
Ecuador, Egipto, Eslovenia, España, Estados Unidos de América,
Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Guinea,
Hungría, Iraq, Italia, Lesotho, Lituania, Luxemburgo, México,
Moldavia, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia,
República Árabe Siria, República Checa,
República
Eslovaca, Rumanía, Singapur, Suecia, Suiza, Ucrania, Uganda,
Yugoslavia,
y Zambia. Por su parte Ghana y Venezuela la han firmado pero todavía
no
se han decidido a incorporarla como parte de su Derecho interno. La lista
puede
consultarse en: http://www.un.or.at/uncitral/status
2. Principios sobre los Contratos Comerciales
Internacionales, Roma:
UNIDROIT, 1995; la traducción española ha sido realizada por
el
profesor Alejandro M. Garro. Estos Principios fueron redactados
originalmente
en inglés: Principles of International Commercial Contracts, Rome:
UNIDROIT, 1994.
3. El Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho
Privado (UNIDROIT) fue creado en 1926 bajo el auspicio de la Liga de las
Naciones; actualmente es una institución intergubernamental
independiente compuesta por 56 Estados miembros con sede en Roma.
4. Vid. el Preambulo de los Principios de UNIDROIT.
5. El tribunal cita a estos efectos a Dietrich MASKOW, en
el comentario
coordinado por los profesores Cessaro Massimo Bianca y Michael-Joachim
Bonell,
Commentary on the International Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention.
Milano: Giuffrè, 1987; y la sentencia del OLG Düsseldorf, 2
julio
1993 (UNILEX). En esta decisión entiende el tribunal alemán
que
el lugar del pago de los daños, que es una cuestión que no
recibe
una respuesta expresa en el texto de la Convención, es el determinado
por el lugar donde radica el establecimiento del acreedor: Oberlandesgericht
(en adelante OLG) Düsseldorf, 2 julio 1993 (17 U 73/93) (Alemania).
6. Principles of European Contract Law,
completed and revised version 1996. Estos principios no tienen de momento
traducción al español.
7. Entre los miembros de esta comisión se
encuentra el profesor
Michael-Joachim Bonell, que fue el presidente del Grupo de Trabajo que
aprobó los Principios de UNIDROIT. La parte I (Performance and
non-performance), con comentarios y notas, ha sido publicada
por Martinus Nijhoff/Kluwer Academic Publishers, 1995. La parte II que se
refiere al resto de los capítulos que componen estos Principios
recibirá su aprobación final a últimos del presente
año.
8. Section 2-202 UCC. Final Written Expression: Parole or
Extrinsic
Evidence.
9. James GORDLEY, An American Perspective on the
Unidroit
Principles. Centro di studi e ricerche di diritto comparato e straniero.
Roma:
22 Saggi, Conferenze e Seminari, 1996, pp.19-20, quien continua indicando
los
problemas que tiene la jurisprudencia estadounidense a la hora de determinar
cuando el contrato escrito está parcial o totalmente integrado. Vid.
asimismo David H. MOOREB, The Parol Evidence Rule and the United Nations
Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Justifying
Beijing Metals & Minerals Import/Export Corp. v. American Business
Center,
Inc.. Brigham Young University Law Review, 1995, pp.1352 y ss.
10. En general la doctrina se inclina a la
posible
inclusión de merger clauses en el contrato.
Vid. John HONNOLD, Uniform Law for International Sale under the 1980 United
Nations Convention. Deventer: Kluwer, 1991, 20ed, pp.170-171; Harry M.
FLECHTNER, More U.S. Decisions on the U.N. Sales Convention: Scope, Parol
Evidence, "Validity" and Reduction of Price Under Article 50. The Journal
of
Law and Commerce, vol.14, pp.153-176. En este trabajo utilizamos la
reproducción en Internet realizada por Pace University, p.17, nota 16
(vid. la dirección infra nota 15).
11. Téngase en cuenta que la
interpretación
dependerá del tenor de la cláusula. Por ello el tribunal
deberá examinar con gran rigor la misma. Vid. FARNSWORTH, en Bianca y
Bonell, supra nota 5, p.102.
12. Artículo 11 CNUCCIM que ha servido claramente
de
inspiración al artículo 1.2 PCCI.
13. Y en este punto estamos asumiendo el papel que los
Principios de
UNIDROIT despliegan en relación con la Convención de Viena, en
el
sentido de suplementarla. Vid. asimismo, Alejandro GARRO, The Gap-Filling
Role of the UNIDROIT Principles in International Sales Law: Some comments on
the Interplay between the Principles and the CISG. Tulane Law Review, April
1995, vol.69, n15, pp.1168-1169.
14. Michael Joachim BONELL, Formation of Contracts and
Precontractual Liability under the Vienna Convention on International Sale
of
Goods. En Formation of Contracts and Precontractual Liability. Paris: ICC,
1990 (publicación n1440/9), pp.165-166.
15. Es una opinión generalizada entre los
comentaristas de la
Convención que la parol evidence rule no es acogida
por el texto uniforme vienés. Por todos: Albert H. KRITZER,
International Contract Manual. Guide to Practical Applications of the United
Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods.
Deventer:
Kluwer, 1989, p.125; John E. MURRAY, An Essay on the Formation of
Contracts
and Related Matters Under the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods. The Journal of Law and Commerce, 1988, vol.8,
nº 1, p.44; y FLECHTNER, supra nota 10, p.17; Peter WINSHIP, Course
Material: ABA Seminar on Negotiating and Drafting International Contracts
(Los
Angeles, March 17, 1988), pp.203-204, citado por Kritzer.
16. 789 F.Supp. SDNY 1992, p.1229-1242. Se trata de la
primera sentenc
que se ocupa del valor jurídico del silencio en la Convención
de
Viena: Al respecto los comentarios de Ronald A. BRAND y Harry FLECHTNER,
Arbitration and Contract Formation in International Trade: First
Interpretations of the U.N. Sales Convention. The Journal of Law and
Commerce,
1993, vol.12, pp.239-260, quienes centran una gran parte de su trabajo en el
tratamiento de los aspectos relacionados con el acuerdo de arbitraje. Por su
parte, Gari K. NAKATA, Filanto S.p.A. v. Chilewich Int'l Corp.: Sounds of
Silence Bellow Forth Under the CISG's International Battle of the Forms.
The
Transnational Lawyer, 1994, vol.7, pp.141-163, estima que el razonamiento
del
tribunal no es correcto, ya que se trata de un conflicto que se relaciona
con
la contradicción entre las cláusulas de los formularios
intercambiados por las partes (batalla de los formularios o battle of the
forms). Vid. además Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS, La
perfección por silencio de la compraventa internacional en la
Convención de Viena de 1980. Derecho de los Negocios, enero 1995,
nº 52,
pp.9-14. Tanto el texto de la sentencia, como los comentarios de PERALES
VISCASILLAS, y BRAND y FLETCHNER pueden consultarse en:
17. 993 Federal Reports 2d 1178 (LEXIS 14211; WESTLAW,
993 F.2d 1178).
los comentarios opuestos de FLECHTNER, supra nota 10, pp.15-21; autor
que critica duramente la decisión. Y así señala que es
inconsistente con la Convención; y MOORE, supra note 9,
pp.1356 y
ss, quien por el contrario la justifica.
18. Esta es la primera cuestión interesante que
se
presenta en este litigio es si la Convención de Viena es aplicable a
ese
tipo de acuerdo. La Convención incluye dentro de su articulado los
contratos de suministro de mercancías que hayan de ser manufacturadas
o
producidas por el vendedor, a menos que el comprador asuma la
obligación
de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa
manufactura o producción (art.3.1 CNUCCIM). Del tenor de esta
disposición es claro que el peso de la argumentación
recaerá en la interpretación de parte sustancial, lo que
habrá de examinarse caso por caso. En el caso planteado la pregunta
es
si se gobierna por la Convención un contrato de suministro de
mercaderías que han de ser producidas de acuerdo con el diseño
del comprador. Y si bien la respuesta nos parece clara, existen dos casos
contradictorios. El OLG Frankfurt am Main, 17 septiembre 1991 (Alemania)
(UNILEX), ha declarado que la Convención se aplica a un contrato
entre
un vendedor italiano y un comprador alemán para la fabricación
de
zaptos de acuerdo con el diseño proporcionado por el comprador. Por
su
parte, la Cour d'Appel de Chambéry, 25 mayo 1993 (Francia) (UNILEX),
examinando un contrato entre un fabricante italiano de componentes
electrónicos que solicitó adaptadores a una sociedad francesa,
que habría de fabricarlos de siguiendo las especificaciones y el
diseño proporcionados por el comprador. El tribunal indicó que
el
contrato no se gobernaba por la Convención, habida cuenta que el
comprador había proporcionado una parte sustancial de los materiales
necesarios para esa manufactura o producción. En nuestra
opinión,
la primera de las sentencias nos parece más correcta. Creemos que el
concepto de diseño no está incluido dentro de lo que deba
considerarse parte sustancial de los materiales.
19. Traducción de la autora. Vid. en
relación con este
aspecto las observaciones de FLECHTNER, supra nota 10, p.19. El autor
indica que: si bien el acuerdo de pago puede no requerir de ABC la
compra
de mercaderías, sí establece las obligaciones de pago del
comprador surgidas del contrato de compraventa. Este acuerdo, pues,
constituye
una modificación de las obligaciones de pago del precio por las
compraventas pasadas, las cuales se gobiernan por la Convención. El
hecho de que el artículo 29.1 permita la modificación del
contrato por el mero acuerdo entre las partes podría implicar que
tales
acuerdos de modificación están también regulados por la
Convención (Traducción de la autora).
20. No obstante ello sería posible, especialmente
si
atendemos al razonamiento seguido en relación con la parol
evidence rule y a la poca atención, por no decir
nula, prestada a la Convención.
21. Conforme al artículo 98 CNUCCIM No se
podrán
hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente
Convención.
22. Efectivamente, si bien la Convención tiene un
carácter fundamentalmente dispositivo, siendo la libertad de las
partes
total para establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o
modificar
sus efectos (art.6 CNUCCIM), esta libertad es impracticable respecto del
artículo 12 CNUCCIM, que es el único precepto (al menos
formalmente) del texto uniforme que tiene carácter imperativo.
23. Hasta en el ámbito de la Convención de
Viena, que pe
la perfección y modificación oral de los contratos y la prueba
de
testigos es suficiente por sí sola, por lo que no necesita para su
eficacia de la concurrencia de otros medios probatorios, los tribunales
enjuician con cautela las situaciones en las que el nacimiento o
modificación del contrato realizadas oralmente están en juego.
Buena prueba de ello es la sentencia del LG Frankfurt am Main, 13 julio 1994
(3/15 O 3/94) (Alemania) (UNILEX) -confirmada por el OLG Frankfurt, 23 mayo
1995 (5 U 209/94) (Alemania) (UNILEX)- que, al enjuiciar una compraventa
internacional de zapatos entre un vendedor italiano y un comprador
alemán, ha indicado que, si bien es perfectamente posible bajo las
disposiciones de la Convención de Viena la denuncia telefónica
de
la falta de conformidad de las mercancías realizada tras la entrega
del
producto al comprador alemán, no puede declarar ajustada la misma por
la
imposibilidad que tiene el comprador de probar la realización de la
denuncia en un plazo razonable y la concreción de la
específica
naturaleza del defecto, como exige el artículo 39.1 CNUCCIM.
Particularmente los tribunales germanos en la sentencia del OLG Köln,
22
febrero 1994 (22 U 202/93) (Alemania) (UNILEX), publicada en RIW, 1994,
nº 11, pp.972-973, confirmando la precedente del LG Aachen, 28 Julio 1993
(42 O 68/93), han reconocido que la perfección de un contrato verbal
de
compraventa de madera puede ser confirmada subsiguientemente por el escrito
de
la compradora. En este supuesto, las partes contratantes perfeccionaron un
contrato verbal el 27 enero 1992, al día siguiente la compradora
alemana
envía un fax confirmando el acuerdo telefónico del día
anterior. Escrito de confirmación del pedido que el tribunal valora
en
sus justos términos: como una mera prueba de la perfección
oral
del contrato, lo que significa desterrar del ámbito de la
Convención la doctrina alemana acerca del valor del silencio como
aceptación que sigue a una carta de confirmación. Acerca de la
cartas de confirmación: Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS,
Tratamiento
jurídico de las cartas de confirmación en la Convención
de
Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías.
Cuadernos
y Empresa, nº 1, 1997 (Perú).
24. Peter SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law. The
UN-Convention on contracts for the international sale of goods. Vienna:
Manz,
1986 (Traducción al inglés de: Einheitliches UN-Kaufrecht.
Tübingen: J.C.B. Mohr, 1981), pp.46-47, HONNOLD, supra nota 10,
p.129.
25. Sobre el particular, Edward Allan FARNSWORTH, The
Convention on
the International Sale of Goods from the Perspective of the Common Law
Countries. En la Vendita Internazionale: La Convenzione di Vienna dell'11
Aprile 1980. Quaderni di Giurusprudenza Commerciale, 1981, nº 39, p.5-15; y
Lugi
Paolo COMOGLIO, Libertà di forma e libertà di prova nella
compravendita internazionale di merci. Rivista Trimestrale di Diritto e
Procedura Civile, 1990, vol.2, pp.786 et seq. El principio de
libertad
de forma en nuestro derecho doméstico se proclama en los
artículos 51 del Cco y 1278 CC. En definitiva, se manifiesta en ambos
códigos la obligatoriedad del contrato con independencia de la forma
(principio espiritualista) que además no constituye un elemento
esencial
para la existencia del contrato.
26. En concreto utiliza el mismo ejemplo y considera que
el
contrato no se entiende perfeccionado: Ronald A. BRAND y Harry M. Flechtner,
]Arbitration and Contract Formation in International Trade: First
Interpretations of the U.N. Sales Convention. The Journal of Law and
Commerce,
1993, vol.12, pp.239-260.
27. Acerca de la formación del contrato en la
Convención
Viena: PERALES VISCASILLAS, supra nota 11 (la formación del
contrato...), pp.1 y ss.
28. O una cláusula que exija que la
modificación o extinción del contrato se haga por escrito
(no oral modification clause).
29. Y también con la no-oral modification
clause.
30. Si se trata de añadir en la respuesta a la
oferta una no-oral modification clause se
excluiría el principio de informalidad o de libertad de forma que
rige
en la modificación contractual (arts.11 y 29.1 CNUCCIM).
http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/filanto/html.
Pace Law School Institute of
International Commercial Law
- Last updated February 6, 1998
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