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Reproduced with permission of the author
Alejandro Menicocci
August 2000
1. INTRODUCCIÓN
1.1. UNIDROIT y LA CONFERENCIA DE LA HAYA
La Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante CV) protagoniza el elenco de fuentes convencionales que rige el contrato de compraventa internacional [2]. Esta remonta sus orígenes a 1930, cuando el Instituto Internacional para la unificación del derecho privado (UNIDROIT) -a través de la Sociedad de Naciones- distribuyó a los gobiernos dos proyectos de ley uniforme sobre la compraventa internacional, labor que es interrumpida con la guerra en 1939 [3].
En 1951 la tarea fue retomada por el gobierno holandés, que organizó una conferencia diplomática para examinar el proyecto UNIDROIT. Dicha conferencia decidió proseguir con los trabajos, mediante la creación de un "Comité especial" encargado de elaborar un nuevo proyecto.
El Comité especial elaboró dicho proyecto (1956) que el gobierno holandés entregó a los países interesados a los fines que éstos efectúen sus observaciones. En 1963 el Comité incorporó al texto remitido las observaciones recibidas. En 1964, el gobierno de los Países Bajos convocó en La Haya una conferencia diplomática para someter a consideración el proyecto observado.
Paralelamente, UNIDROIT había llevado a cabo un proyecto de ley uniforme sobre la formación del contrato de venta internacional de objetos mobiliarios corporales (LUFC) destinado a acompañar el proyecto de ley uniforme sobre la venta internacional de objetos mobiliarios corporales (LUVI). El gobierno holandés repartió entre los gobiernos interesados el primer proyecto para que fuese objeto de las observaciones pertinentes. El proyecto y sus observaciones fueron sometidos a la Conferencia de La Haya de 1964.
La Conferencia de La Haya de 1964 adoptó las dos convenciones: la Convención sobre la Venta Internacional (LUVI) y la Convención sobre la Formación del Contrato (LUFC), ambas de 1964. La primera de ellas entró en vigor el 18 de agosto de 1972, habiendo sido objeto de ratificación o adhesión por la República Federal de Alemania, Bélgica, Gambia, Israel, Italia, Holanda, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y San Marino. La Convención sobre la Formación entró en vigor el 23 de agosto de 1972, y fue ratificada (u objeto de adhesión) por los mismos gobiernos que la anterior (con excepción de Israel).
1.2. NACIONES UNIDAS
UNCITRAL (o CNUDMI) nació a raíz a una repetida propuesta del gobierno de Hungría. En 1964, aquella nación pidió en el seno de la Asamblea General, la creación de una comisión para el derecho mercantil internacional [4]. En el decimonoveno período de sesiones de la Asamblea General introdujo una moción del siguiente tenor: "Consideraciones sobre los pasos a tomar para el desarrollo progresivo del derecho internacional privado con miras a promover el comercio internacional"[5], destacándose que por derecho internacional privado no se entendía su concepto clásico sino aquella rama jurídica cuya unificación favorecería el desarrollo del comercio internacional [6]. La Secretaría de Naciones Unidas preparó un reporte preliminar sobre la unificación del derecho internacional, en base al que la Asamblea General comisionó al profesor Clive SCHMITTHOFF la realización de un informe proponiendo, entre otras tareas, la realización de un órgano cuya finalidad fuese sistematizar y coordinar el proceso de unificación jurídica. Por resolución 2205, del 17 de diciembre de 1966, fue formalizada la creación de UNCITRAL disponiendo dicha resolución la facultad de NACIONES UNIDAS para tomar parte activamente en la tarea de remover o reducir los obstáculos de carácter legal en el comercio internacional.
La comisión está integrada por treinta y seis países, representativos de la mayoría de los sistemas jurídicos, tiene una secretaría permanente que prepara la investigación sobre la cual trabaja la comisión. En su sesión de 1968, la Comisión asignó significativa importancia a los siguientes tópicos: compraventa internacional de mercaderías, arbitraje comercial internacional, transporte, seguros, pagos internacionales, propiedad intelectual, eliminación de discriminación en leyes que afectan el comercio internacional, agencia y legalización de documentos [7].
En la elaboración de las fuentes, UNCITRAL ha tenido en cuenta las siguientes metas: claridad, flexibilidad, modernización y equidad. El lenguaje empleado en sus textos fue mucha veces criticado por la ausencia de tecnicismos jurídicos. Al respecto, nos dice HONNOLD, la solución clara es predecible y en ello estriba la seguridad que espera la comunidad internacional [8]. La flexibilidad se logra a través de la pluralidad de mecanismos legislativos, contractuales y explicativos: la comisión ha empleado, con carácter evidentemente pragmático, las leyes modelo, las convenciones, las cláusulas o estipulaciones modelo para las convenciones, las recomendaciones para la tarea legislativa, las reglas uniformes y las guías jurídicas.
En su primera sesión (1968) la Comisión se abocó a considerara la situación de los Estados ratificantes de las Convenciones de La Haya que aún no habían entrado en vigor y sobre ello, remitió a través de la Secretaría General un cuestionario a los Estados miembros de Naciones Unidas y a los Estados miembros de instituciones especializadas.
En su segunda sesión (1969) la Comisión -provista de las respuestas de los Estados y de sus correspondientes análisis, decidió la creación de un grupo de trabajo de catorce Estados miembros sobre un texto uniforme acerca de la venta internacional de objetos mobiliarios corporales, cuyo fin era determinar "... qué modificaciones de los textos existentes podrían hacerlos susceptibles de una adhesión más amplia por parte de los países con sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes, o si sería necesario elaborar un nuevo texto con el mismo fin"[9]. El grupo de trabajo recomendó la adopción de un nuevo texto.
En la décima sesión (1977), la Comisión adoptó el proyecto de convención sobre la venta internacional de mercaderías propuesto por el grupo de trabajo, e hizo lo mismo con el y texto sobre formación del contrato en 1978. Ambos proyectos se integraron luego en uno solo que, sometido a la consideración de la Asamblea General de Naciones Unidas en el mismo año, fue objeto de la Conferencia internacional que tuvo lugar en Viena el 11 de abril de 1980.
La Conferencia de Viena aprobó el texto de 1978 casi sin modificaciones, bajo el título "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. La Conferencia modificó a su vez la Convención sobre Prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (1974), estableciendo un Protocolo a los fines de armonizar esta última con la Convención de Viena.
Como vemos, es ineludible al abordar el estudio de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías adoptada en Viena en 1980 la consideración de los textos sometidos a la Conferencia Internacional de La Haya del 1 al 15 de abril de 1964, conocidos como "Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Objetos Muebles Corporales" (LUVI) y "Ley Uniforme sobre la Formación del Contrato de Compraventa Internacional de Objetos Muebles Corporales" (LUFC)[10]. La CV fue construida sobre la base de estas últimas y teniendo en cuenta expresamente las dificultades funcionales (de interpretación y aplicación) de aquellas.
Sin embargo, la Convención de Viena tuvo por finalidad extender su ámbito de aplicación a las naciones del Tercer Mundo, para lo cual algunas soluciones fueron adoptadas con serias correcciones sobre los textos de sus predecesoras. Por ello, ni la LUVI ni la LUFC deben convertirse en un corsé que mitigue las innovaciones propias de la CV. Leer la Convención de Viena a la luz de sus antecedentes y restar trascendencia a aquellas disposiciones que no solo terminológica sino también teleológicamente contienen contenidos distintos, no puede ser de gran ayuda, sobre todo teniendo en cuenta el amplio y diversificado contexto de naciones que, ha la fecha, han ratificado la Convención.
Esta autonomía de la Convención con respecto a las anteriores puede ser advertida desde el preámbulo:
"Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
"Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
"Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional."
Este preámbulo es considerablemente mayor al que usualmente han utilizado convenciones análogas como, v.g., las Convenciones de Naciones Unidas sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1975, o sobre Transporte de Mercaderías por Mar de 1978. Al igual que la primera de estas, considera importante el desarrollo del comercio internacional ... para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados [11], pero asimila ciertas tendencias propias que evidencian la mayor apertura y consideración hacia los países en desarrollo, v.g....el establecimiento de un nuevo orden económico Internacional, la finalidad de un equitativo y mutuo beneficio y, sobre todo, las contribuciones dadas por sistemas jurídicos y socioeconómicos diferentes para la remoción de los obstáculos legales y la promoción del desarrollo del comercio internacional.
Esta inusual presentación deberá ser considerado a los fines de la interpretación de la Convención, de conformidad a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969) que específicamente se refiere al preámbulo como una parte del tratado cuyo contexto es significativo a los fines de la hermenéutica (art. 31.2) Por otro lado, la Convención es una fuente de derecho privado, destinada a regular las relaciones contractuales de los compradores y vendedores de cosas muebles, de suerte tal que cuenta con sus propias reglas de interpretación (art. 7.1 CV). Por ello, el rol que se le otorgue al preámbulo no podrá enervar las disposiciones propias de interpretación que la misma Convención contiene, limitándolo a una simple declaración de principios [12].
La Convención entró en vigencia el 1 de enero 1988, al cumplirse las diez ratificaciones [13]; el Protocolo sobre Prescripción entró en vigor el 1 de agosto del mismo año [14].
2. ESTRUCTURA DE LA CONVENCIÓN
La Convención consta de un preámbulo, una primera parte destinada al ámbito de aplicación y disposiciones generales, una segunda parte sobre la formación del contrato, una tercera -definida en forma no muy precisa como "compraventa internacional de mercaderías" (cuando está referida a los efectos del contrato) y una cuarta sobre disposiciones finales. A diferencia de las LUVI y la LUFC, no admite demasiadas posibilidades de reservas por parte de los Estados adherentes. En primer lugar, porque sus partes segunda (formación) y tercera (efectos) pueden ser objeto de ratificaciones separadas (lo que se explica pues responden a dos proyectos originados separadamente). De tal forma, un Estado puede declarar, en el momento de la ratificación, que no quedará obligado por la Segunda o la Tercera parte de la Convención (art. 92.1.)[15]
La primera reserva importante es la que se permite con relación al artículo 1.1.b), que amplía el ámbito de aplicación de la Convención cuando el derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional declare aplicable el derecho de un Estado que la hubiera ratificado. Sobre este punto nos referiremos más extensamente al tratar el ámbito de aplicación espacial.
La segunda de ellas -y de importancia para la República Argentina, ya que es la única que ha efectuado- es la del artículo 95, que consiste en mantener la aplicación de la forma que el derecho doméstico aplique a los contratos internos a los contratos internacionales, ya que la Convención, en su integridad, excluye cualquier exigencia formal en la celebración, modificación o extinción del contrato (art. 11 CV). Esta reserva tiene interesantes aspectos para analizar los que, por razones sistemáticas no serán abordados en estas notas.
Finalmente, la Convención permite a aquellos Estados cuyas reglas sobre la compraventa sean similares, la subsistencia de estas últimas excluyendo la Convención (art. 94) [16].
En las líneas que siguen nos referiremos al ámbito de aplicación de la Convención, con especial consideración de su integración con las demás fuentes que rigen en el derecho argentino.
3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Al igual que con todas las fuentes del derecho, urge demarcar los ámbitos de aplicación material, espacial y temporal [17].
3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
Bajo este título abordaremos dos aspectos: el primero y más simple de ellos, dirigido a precisar (luego de la premisa general de que toda compraventa internacional de mercaderías cae dentro de la órbita de la Convención), a aquellas compraventas excluidas (en términos generales, y bajo la premisa de los artículos 1 o 6, a la enumeración del artículo 2 y 3) En segundo lugar, abordaremos aquellos aspectos del contrato que se regulan por la Convención (artículos 4 y 5).
3.1.1. Algunas necesarias calificaciones
La Convención no es prolífica en calificaciones autárquicas, de suerte tal que abordaremos con carácter preliminar algunos conceptos indispensables para abordar el tratamiento del tema.
3.1.1.1. Contrato de compraventa
La Convención no define la compraventa, pero de su contenido se infiere que el concepto coincide con el de nuestro derecho positivo (art.1.323 Cód. Civil)[18], esto es, aquel contrato que tiene por objeto el intercambio de cosas materiales por un precio[19] A su vez, no todo el contrato de compraventa -y como se referirá más adelante- va a estar regido por la CV. Del texto del artículo cuarto se establece que la Convención solo regula la formación del contrato y los derechos y obligaciones de las partes. Es imperioso no extender el ámbito de aquella a los contratos que, como la fianza, el transporte, el crédito, el seguro, entro otros, se vinculan materialmente con una operación de compraventa. En este sentido, la Cour de Cassation ha sostenido que:
3.1.1.2. Mercaderías
La compraventa debe ser de mercaderías, que tampoco son definidas en la CV. En este orden de ideas podemos afirmar que mercaderías son cosas materiales, tangibles, corpóreas, muebles [21].
La Cámara de Apelaciones de Colonia [22] tuvo la oportunidad de descartar la aplicación de la convención a un contrato que no resistía la calificación de compraventa. El actor (un instituto de investigación de mercado suizo) había elaborado y enviado un análisis de mercado a una compañía alemana (demandado). El demandado resistió el pago del precio alegando que el reporte no cumplía con las exigencias solicitadas. El juez de primera instancia aplicó la Convención. La Cámara de apelaciones revirtió la decisión, sosteniendo que la Convención no era aplicable, puesto que el contrato en cuestión no era ni un contrato de venta de mercaderías (art. 1.1.CV) ni de producción de aquellas (art. 3.1.) Postuló en su decisión que en el contrato de compraventa lo característico es la transferencia de propiedad de un objeto, y si bien el reporte tiene un soporte material consistente en un "papel", la finalidad de las partes en el contrato no fue la transferencia de dicho "papel" sino "la transferencia del derecho a utilizar las ideas vertidas en dicho papel."
3.1.1.3. Internacionalidad
Toda convención que tenga por objeto regular contratos internacionales, debe calificar qué se entiende por contrato internacional, en oposición al contrato doméstico [23], y en esa finalidad, la calificación de internacionalidad de la Convención radica en la ubicación espacial de los establecimientos de comprador y vendedor en estados diferentes (art. 1°). Con acierto se abandonó la pauta de localización subjetiva (nacionalidad o domicilio de las partes), extraña al derecho internacional argentino [24].
La norma contenida en el artículo 1 de la CV es, técnicamente, una norma de conflicto unilateral que determina el ámbito de aplicación de la Convención, excluyendo de tal suerte las normas de derecho internacional privado de un determinado sistema jurídico aplicables, en defecto, a los contratos internacionales [25].
Tanto la ley uniforme sobre la compraventa internacional de objetos muebles corporales (LUVI)[26] como la ley uniforme sobre la formación del contrato de compraventa internacional de objetos muebles corporales (LUFC) que sirvieron de antecedente al artículo 1 de la CV, establecían el criterio anterior al que agregaban además ". . . que la entrega de la cosa debiera realizarse en un estado distinto de aquel en que habían tenido lugar los actos constitutivos de oferta y aceptación." El relativo fracaso de aquellos convenios fue tenido en cuenta por los redactores de UNCITRAL y se abandonó la necesidad de traslado físico de la mercancía como pauta de internacionalidad [27]. En el ámbito de la Convención de Viena, la localización geográfica de los establecimientos de comprador y vendedor en distintos países es la única pauta de internacionalidad.
3.1.1.4. Establecimiento
La pauta de aplicación para definir la internacionalidad (y por lo tanto integrativa de los ámbitos material como espacial) está dada por la localización del establecimiento de las partes contratantes en alguno de los Estados ratificantes de la Convención. A pesar de las discusiones habidas en el seno de la Comisión [28], la CV no definió el criterio en función del cual se entenderá que existe un "establecimiento". Se trataría de una "... instalación de una cierta duración, estabilidad y con determinadas competencias para dedicarse a los negocios [29]" y no lo sería, por ejemplo, el cuarto del hotel donde el vendedor o su grupo de negociación se instaló para concluir el contrato [30]. No existiendo calificación ni principio habrá que calificar al establecimiento en función del derecho aplicable según las reglas de derecho internacional privado (art. 7, inc.2 CV)[31], evitando, en lo posible, la aplicación rigurosa de los conceptos rígidos de derecho privado interno [32] (art. 7, inc. 1).
3.1.2. Compraventas excluídas
Sin una metodología ortodoxa, la CV precisa en distintos artículos criterios -por exclusión- (art. 2) o por calificación positiva (art. 4, primera parte), positiva/negativa (art. 3.1.) o negativa (art. 3.2., 4.a y 4.b, 5 y 6) el marco de su aplicación material.
El artículo 2 [33] recorta del ámbito de aplicación de la Convención determinadas compraventas [34], a pesar de ser frecuentemente objeto de transacciones internacionales (v.g., incisos a, d, e y f). Nos ocuparemos brevemente de ellas.
3.1.2.1. Ventas al consumidor:
La CV excluye de su ámbito material de aplicación las ventas al consumidor. El desarrollo del derecho del consumidor por la legislación de orden público ya existente en numerosos estados hubiera generado posibles conflictos y por tal razón en las negociaciones de la Convención se estimó conveniente la incorporación de esta excepción. Cierto es que la Convención no puede derogar normas imperativas (de orden público o de policía), y las normas de protección al consumidor asumen generalmente este carácter. Sin embargo, los diferentes criterios de calificación y el grado distinto de protección al consumo entre los Estados no tornaron superflua la exclusión [35].
El criterio de exclusión es subjetivo: la Convención no se aplica salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso. Ello generó la preocupación del delegado de Checoslovaquia, profesor KOPA, quien propuso reemplazar la locución "...a menos que el vendedor ..." por otra de discurso positivo, esto es "... si el vendedor ha tenido conocimiento o hubiera debido conocer que las mercaderías se compraban para tal uso"[36]. La propuesta fue aceptada por el delegado de UNIDROIT (que propuso eliminar el criterio funcional y mencionar, entre otras, las ventas al detalle o las de negocios abiertos al público). El profesor PLANTARD, delegado de Francia, insistió en que la doble negación contenida en el artículo no se prestaba a confusión y, tratándose de una cuestión de forma, sugirió se remita al comité de redacción. KOPA -apoyado esta vez por el profesor Antonio BOGGIANO, delegado de la República Argentina- volvió a afirmar que no se trataba de una cuestión de redacción, sino que el texto, así propuesto, ponía sobre el vendedor la carga de la prueba de su ignorancia en que el contrato que había celebrado no se llevaba a cabo para el uso personal, familiar o doméstico. A pesar de la importancia y de los significativos apoyos que la propuesta de reformular la excepción tuvo en la sesión del 11 de marzo de 1980, la Comisión se pronunció por mantener el texto actual.
El caso, como podemos imaginar, no es meramente teórico: desde uso personal a uso familiar o doméstico puede existir una variedad (sobre todo en cantidad) que lleve a poner en duda la verdadera intención del vendedor. Supongamos una compra importante de uva para una familia que produce vino artesanal, o varios quintales de fruta para la misma familia que produce dulces, o las compras que efectúan los "tours" en puestos fronterizos, o las de turistas, o las efectuadas por correspondencia [37]. Dadas las características de la protección, es el comprador quien, en casos dudosos (v.g., compraventa a distancia o en grandes cantidades) debe indicar al vendedor que lo hace para consumo personal [38], aunque la Convención no discurre sobre tópicos como el de la carga de la prueba, por lo cual parece haber un consenso general en delegar el tópico al derecho procesal de la lex fori [39].
3.1.2.2. Compraventas en subasta
Esta excepción no se encontraba en la LUVI, referida sólo a las subastas judiciales. No quedan dudas que aquí están excluídas todas las subastas, dado que las judiciales se encuentran comprendidas en el inciso siguiente.
En estas ventas no se conoce al comprador hasta el momento de la adjudicación y por ende, no resulta razonable aunar temporalmente la celebración del contrato con la ignorancia del régimen jurídico aplicable. Esta problemática determinó su exclusión del ámbito de la CV [40]. Al mismo tiempo se tuvo en cuenta que las leyes locales establecen determinados requisitos generalmente imperativos en este tipo de negocios.
No se consideran subastas los contratos concluidos como consecuencia de una oferta difundida a través de un concurso público internacional [41]. Tampoco estimamos que puede considerarse una "subasta" excluida de la CV a aquella que se hubiera realizado a través de un remate "electrónico", si es que el comprador o el vendedor han tenido conocimiento de la internacionalidad de la otra parte en el momento de celebrar el contrato.
3.1.2.3. Ventas judiciales
Numerosas leyes estatales (concursos, ejecuciones, derechos reales de garantía) regulan de manera imperativa la forma de enajenación judicial. Generalmente se reducen las posibilidad de negociación y la adopción de la Convención hubiera aparejado múltiples problemas de adecuación sustancial y procesal. Por ello, lo más práctico fue sumarlas a la lista de excepciones. La determinación de lo que es una venta judicial depende del derecho del Estado cuyo juez ha dispuesto la venta [42]
3.1.2.4. Valores mobiliarios y otros papeles de comercio ("securities"), moneda y papel moneda
La Convención pretendió limitar su ámbito de aplicación a los bienes tangibles. Por un lado, y al igual que en las ventas contempladas en el inciso 3), la trasferencia de títulos y demás derechos contemplados en este inciso tienen un sistema propio gobernado generalmente por normas de aplicación inmediata o de policía.
En segundo lugar, la exclusión no llega a alcanzar los documentos relacionados con la transferencia de mercadería propiamente dicha (artículos 30 a 34 CISG), ya que si bien comunmente se dice que determinados contratos de venta (C.F., CIF, etc.) son, en realidad, "compra venta de documentos" [43], dichas operaciones quedan sometidas a la Convención.[44]
3.1.2.5. Buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves
La LUVI y la LUFC extendían la exclusión a buques y aerodeslizadores o aviones sujetos a registro (artículos 5.1.b) y 1.6.b), respectivamente). Dado que el registro integra el Derecho Público de los Estados, cada Estado impone la necesidad de registrar los bienes en forma discrecional, lo cual puede conducir a que un determinado bien sea registrable en un Estado y no lo sea en otro. En aras de la simplificación, el representante de Canadá propuso la eliminación del criterio de matriculación, por no integrar el derecho de los contratos. La propuesta fue apoyada sin discusiones [45] la CV eliminó la referencia a la registralidad y por ende cualquier aeronave, buque, embarcación y aerodeslizador están excluídos de la Convención. La ausencia de calificación en el artículo impide cualquier tipo de distinción entre una embarcación de placer, un avión ultraliviano, una moto de agua, un "jet esquí", y otros objetos análogos, habida cuenta de la disposición del artículo 7.1. que impone uniformidad en la interpretación y la aplicación de la Convención [46]
3.1.2.6. Electricidad
Las transferencias de energía se formalizan, por lo general, a través de contratos específicos y en muchos casos es monopolio de los Estados. Tales particularidades dejaban poco marco para la aplicación de la CV y por tal razón se consideró prudente su exclusión. Por otro lado, los derechos no concuerdan sobre el carácter de "cosa" de la energía eléctrica [47]. Sin embargo, la exclusión no se hace extensiva a otros recursos naturales como el gas, el petróleo.
3.1.3. Contratos en los cuales la parte compradora provee una parte sustancial de los materiales necesarios para la producción.
Si una de las partes ha provisto la parte sustancial de la materia prima a la otra parte para que luego esta última la vendiera a su vez manufacturada a quien se la proveyó, el contrato queda fuera del ámbito de la CV. Esta es la solución que establece el artículo 3 [48], párrafo 1, que contempla el supuesto en que, además de las prestaciones específicas de la venta existen otras características afines al contrato de obra [49]. Esta solución tiene su origen en el art. 6 de la LUVI.
El delegado por Checoslovaquia, profesor KOPA, propuso la supresión de esta exclusión, aduciendo a favor de ello tres razones fundamentales. En primer término, que en la práctica cotidiana del comercio internacional, un gran número de contratos prevén la realización de servicios y no existe razón para excluir a estos contratos del ámbito de la Convención. En segundo lugar, la expresión "parte principal" aplicable a las obligaciones "del vendedor"[50] es vaga y conduciría a interpretaciones divergentes en la aplicación de la Convención. Por último, está perfectamente claro que la Convención no se aplicará a los casos de locación de obra o de servicios. Sin embargo, la propuesta checoslovaca no fue aceptada, entendiéndose que el precepto contribuía a aclarar y delimitar el ámbito de aplicación material de la Convención, especialmente cuando ciertos derechos carecen de normas específicas sobre la locación de obra y de servicios.
Existen divergencias acerca de la calificación de "parte sustancial": ¿Ha de seguirse un criterio cuantitativo o cualitativo? La delegación del Reino Unido propuso, sin éxito, el reemplazo de la expresión por una fórmula más precisa, esto es, "la mayor parte en valor". El delegado por Estados Unidos de América, profesor FARNSWORTH, resistió esta asimilación, puesto que la fórmula es tanto o más confusa que la empleada en el texto de la CV. Así, v.g., un contrato cuyo objeto fuere pintar un cielorraso con láminas de oro sería, desde el punto de vista del delegado británico, un contrato de suministro de mercadería, debido a que el precio del oro hubiera sido superior al de la mano de obra. La doctrina parece inclinarse por criterio cuantitativo [51] (es decir, el valor económico de los materiales aportados por las partes).
A los fines de delimitar el alcance del art. 3.1., comenzaremos por el caso más simple: la venta de mercaderías producidas con materiales provistos por el comprador, valiéndonos del siguiente ejemplo.
El vendedor V vende al comprador C mil camisas, a dos pesos cada una, cuya tela ha sido provista por C, a un valor FOB -establecimiento de C- de pesos mil quinientos, mientras que el resto del precio se integra con mano de obra (pesos dos mil) provistos por V. En este contrato, el precio total de las camisas es de tres mil quinientos pesos, de los cuales mil quinientos han sido aportados por el comprador y el resto por el vendedor. La Convención no se aplica puesto que, en realidad, no hay compraventa, sino una locación de servicios de V a C. (Esto no excluye que, en los hechos, C hubiera tenido que efectuar una exportación temporaria de las telas al estado del establecimiento de V, pero se trataría simplemente de una cuestión aduanera, y no relacionada con el contrato de locación de servicios)
Consideremos ahora -en base al ejemplo anterior- la siguiente variante: ¿Qué sucede si el comprador ha vendido primero la mercadería al vendedor-fabricante? El tópico será tratado al referirnos al apartado 3.2.
Otro problema sobre el cual no se llega a uniformidad de criterio: ¿Ha de requerirse más de la mitad del valor de los materiales aportados por quien encargó las mercaderías, o bastará con que el valor de estos se aproximen a dicha mitad? Como vemos, la cuestión no deja de ser baladí y existe cierta inseguridad frente al empleo de la palabra "principal". Cabe tener en cuenta que el precepto -al referirse a "parte sustancial" se está refiriendo a los materiales, y no compara (como lo hace el segundo párrafo del artículo 3) el valor de los materiales con el de la mano de obra. Volvamos al ejemplo anterior, con una variante:
El vendedor V vende al comprador C las camisas por valor de $ 3.500, cuya materia prima -de valor de $ 1.500- ha sido suministrada en $ 1.000 por C, y $ 500 por V. La Convención tampoco se aplica, ya que nuevamente la parte principal de los materiales necesarios para la producción de las mercaderías ha sido provista por la parte (contractual) que encargó las mercaderías.
Considerando el ejemplo anterior y variando el valor de las mercancías, v.g., si C suministra $ 500 de la materia prima, y V los restantes $ 1.000, la Convención se aplica.
Por último, el caso más conflictivo se presenta cuando el valor de los materiales aportados por el comprador y el vendedor es bastante aproximado, esto es -manteniendo la situación del ejemplo anterior-, si las materias primas han sido suministradas por V en $ 700 y por C en pesos 800 ¿Se seguirá el criterio matemático, del que resultaría la exclusión de la Convención o, por el contrario, se optará por un criterio más flexible, considerándose sustancial los setecientos pesos de la mercadería provista por el vendedor? La Convención no es clara en este aspecto. Imaginemos el contrato entre el vendedor - fabricante, de una maquinaria compleja, que requiere de un conocimiento preciso para su instalación, con la necesidad de un know how que integra el precio de venta. El comprador, provee los materiales, pero los más específicos son provistos por el vendedor, quien a su vez entrega un manual de operaciones y mantenimiento. La maquinaria es instalada en el establecimiento del comprador. El valor del know how carece de un precio específico, la maquinaria comienza a ser producida por otros vendedores, los materiales, sin embargo, mantienen su valor debido a sus características estables. Lamentablemente, no puede desprenderse un criterio pacífico de aplicación en base al precepto comentado.
El contrato previsto por el artículo 3 se integra con dos contratos, el primero, por el suministro de materia prima por parte de quien encarga las mercaderías (sustancial o no, ello no interesa aquí) a quien debe manufacturarlas y el segundo, cuando ya la manufactura ha sido concluida y la mercadería debe entregarse a quien la encargó. Si -como hemos visto- el valor de los materiales provistos por quien encargó las mercaderías es mayor al valor (o constituye la parte sustancial) de los materiales provistos por quien manufacturó las mercancías, el segundo contrato resulta excluido del ámbito de aplicación de la CV. ¿Cuál es, sin embargo, la suerte del primer contrato en caso de que las materias primas hayan sido vendidas por quien encargó las mercancías al encargado de manufacturarlas? ¿Debe igualmente excluirse de la CV la venta de tales materias primas?
Tomando en cuenta que de la literalidad del precepto (art. 3) no surge tal exclusión, pareciera recomendable mantener la aplicación de la Convención a este contrato.
3.1.4. Contratos en los que la obligación del vendedor consiste principalmente en la realización de una locación (de obra o de servicios) sobre las mercaderías vendidas.
Una solución análoga a la analizada anteriormente prevé el artículo 3.2 [52]. al establecer que si la venta viene acompañada de servicios de suerte tal que aquella no constituye el objeto principal del contrato, la Convención se excluye. Por el contrario, si los servicios anexos a la compra son meramente accesorios, o provistos por un tercero, la Convención es aplicable.
La Convención ha tratado de contemplar (sin un verdadero acierto) la situación de contratos que se nutren de una provisión de mercancías acompañadas de un montaje, puesta a punto de las instalaciones, formación profesional del comprador, asistencia al funcionamiento, a la gestión, a la adquisición de matrices industriales, entre tantas funciones anejas, y que los operadores del comercio internacional denominan "llaves en mano", "producto en mano", "cost plus fee", "multilots", etcétera, donde el vendedor es también llamado constructor y el comprador director de obra.[53] El ejemplo corresponde al mentado por el artículo 3.2.
El vendedor V vende al comprador C maquinarias por valor de $ 1000, en un contrato complejo que integra la entrega de la cosa y el servicio post-venta durante un año, la preparación del personal, cuatro servicios de mantenimiento anuales e instrucciones para el manejo de las maquinarias.
Según el precepto del artículo 3.2., la Convención no se aplica "... a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios". De adoptarse el criterio cuantitativo, sería menester deslindar el costo de la mercadería (las maquinarias) de los demás servicios que acompañaron el contrato. Sin embargo, hemos visto que -a diferencia de la primera parte del artículo 3- no se habla aquí de sustancial sino de "principal", de resultas de lo cual podría atinarse al empleo de un criterio menos matemático, y propiciar otro que tenga en cuenta la causa o el objeto del contrato. En este razonamiento, si el objetivo de las partes reposa sobre la adquisición de las mercancías, el contrato será de venta y quedará subsumido en la Convención. Bajo esta premisa -y salvo que en el caso concreto se advierta una exclusión por las partes (art. 6 CV)-, participamos del criterio de aplicar la Convención a los contratos "llave en mano". Ello en función que, aún cuando la mercadería (soporte material) del contrato "llave en mano" no sea económicamente superior al conjunto de funciones con que el vendedor la entrega al comprador, no por ello dejan de estar fuera del alcance del comprador estas funciones que, generalmente, vendrán acompañadas de normas protectoras de la exclusividad en su manejo por el vendedor, al que el comprador está ajeno. Si, por el contrario, el "soporte" mercaderías (material) no constituye sino un medio para que el comprador adquiera la capacidad de manejo de la instalación, el contrato estará fuera de la Convención.
De cualquier manera, aún operada la exclusión, la Convención ignora un segundo problema: generalmente el contrato de venta "llave en mano" o "producto en mano" es el fruto de múltiples contratos, v.g., uno de suministro de mercaderías, el otro de servicios, otro de instalación, otro de garantías, etcétera. En determinados casos los contratos pueden encontrarse en un mismo documento, otras en varios documentos diseminados. ¿Cuál es el alcance de la exclusión? En otras palabras, reconocido el valor de los servicios superior al de las cosas: ¿La Convención queda excluída de todo el contrato o solamente de aquella parte del contrato dirigida a los servicios y no a la venta de las mercaderías? Una vez más la cuestión queda en la incertidumbre y parece razonable atender a la posibilidad de escindir ambos contratos para poder aplicar a uno de ellos la Convención y al otro el derecho que resulte aplicable a la locación. En caso de no poderse escindir la venta de la locación, resulta conveniente alejar la Convención y subsumir el contrato a un sistema normativo único [54]
3.1.5. Formación y efectos del contrato
Identificados los contratos a los cuales se aplica la Convención, queda por considerar qué elementos de los casos se subsumen en aquella y cuáles resultan excluidos: la existencia del derecho uniforme no evita la utilización del método analítico-analógico [55].
La Convención reitera, en su artículo 4 [56], cuál es el ámbito material relativo a su aplicación: la formación y las obligaciones y derechos de las partes dimanantes del contrato. Una disposición similar estaba contenida en el art. 8 de la LUVI. Por ello, y a pesar de la latitud de su nombre, la Convención no se aplica a todo el contrato de compraventa, sino que excluye las cuestiones que versan sobre su validez y la propiedad de las mercaderías vendidas, como así también la responsabilidad del vendedor por muerte o lesiones corporales causadas por las estas últimas [57] (arts. 4 y 5). Por otro lado, la expresión en particular - confirmada con el agregado "(S)alvo disposición expresa en contrario ..." contenida al comienzo de la segunda oración del artículo 4, da a entender que no solo éstas cuestiones (validez y propiedad), son materias excluidas, y deberán ser resueltas de conformidad al art. 7 [58] de la Convención [59]. La cuestión de la validez intrínseca del art. 55 es una disposición sobre validez regulada en la misma Convención, al igual que las disposiciones concernientes al traspaso de propiedad de las mercancías de los arts. 41 y 42 [60].
El método utilizado en la Convención, repetimos, no ha sido muy ortodoxo o, si se quiere utilizar la expresión de moda, responde a la metodología posmoderna, reticente a las rígidas construcciones teóricas [61]. El legislador uniforme ha recortado, en forma irregular, el instituto de la compraventa en sus diferentes elementos y, orientado por una política realista, ha obtenido un instrumento útil capaz de resolver, en concreto, los problemas que se presenten en el mundo de los negocios internacionales [62].
Con las aclaraciones efectuadas, el ámbito de aplicación ratione materiæ de la Convención está definido (sin perjuicio de lo expuesto infra 3.1.2 a 3.1.4.) -en su faz positiva- por el artículo 4, primera parte (formación del contrato y derechos y obligaciones de las partes) y -en su faz negativa-, por los incisos a) -validez- y b) -propiedad de las mercaderías vendidas- del mismo artículo, para continuar en los artículos 5 (muerte o lesiones corporales) y 6 (abrogación o depeçage).
Dado que la formación del contrato y los efectos de éste son abordados en partes separadas de la Convención y con un contenido específico (v. infra 2), comenzaremos por analizar qué se entiende por la primera parte del artículo 4, esto es, por los derechos y obligaciones del vendedor dimanantes del contrato.
3.1.5.1. Derechos y obligaciones "dimanantes" del contrato
La CV reitera su operatividad respecto a la "formación" y "obligaciones de las partes" dimanantes del contrato. Cuando hablamos de formación del contrato nos estamos refiriendo al orden que regula el mecanismo por el cual las voluntades manifestadas por las partes (comprador y vendedor) dirigidas a un fin, se tornan vinculantes [63]. La primera parte del art. 4 confirma, -de modo exclusivo y excluyente sobre cualquier otro ordenamiento jurídico- al complejo de reglas que disciplinan la fase o prospectiva dinámica del contrato, esto es, el modo en el cual... el contrato se perfecciona [64].
Mientras que la primera parte de la norma del artículo 4 (formación del contrato) no genera mayores inconvenientes, no podemos decir lo mismo de la segunda parte: "derechos y obligaciones del comprador y del vendedor dimanantes del contrato". En este aspecto, la primera dificultad surge con las disposiciones existentes en los derechos nacionales relativos al deber de información o consejo que se impone generalmente como carga del vendedor [65]. Un ejemplo, tomado de KHOO [66] coadyuva a dar luces sobre el asunto.
El vendedor entra en negociaciones con el comprador a los fines de instalar en el estado del establecimiento de este último un proyecto de producción de tambores recipientes de solventes. La tecnología de este proceso no está a disposición inmediata, por lo que el comprador -sin experiencia- descansa en el supuesto conocimiento del vendedor sobre la maquinaria recomendada para la producción y el suministro e instalación de la planta. El vendedor negligentemente recomienda la provisión de una línea de equipos que no son idóneos para contener solventes, aunque sí lo son para otra clase de líquidos. El comprador decide por esta razón quedarse con la maquinaria y demandar daños y perjuicios. En la negociación, el vendedor había aducido su condición de experto en la producción de este tipo de mercancía. Si no hubiera sido por ello, el comprador no hubiera celebrado el contrato y por ello los reclamos efectuados al comprador giran sobre: a) incumplimiento del deber de información o "due care"; b) dolo (misrepresentation) y c) no conformidad con las mercaderías.
No hay ninguna disposición en la Convención que autorice al comprador a basar su reclamo sobre la base de la omisión del deber de información o ausencia de "due care". ¿Puede ocurrirse entonces a los derechos nacionales que autorizan tal remedio? En tal sentido, la respuesta puede variar, ya que si dicha obligación es considerada como "precontractual", no sería "dimanante" del contrato y por ello se trataría de materia excluida de la Convención. Si a ello le sumamos la ausencia de prohibición en la CV, la respuesta sería positiva. En el ejemplo anterior, el comprador podría incorporar el reclamo basado en la ausencia al deber de información que se funde en el derecho nacional aplicable.
Sin embargo HONNOLD [67] propone que en un caso de reclamo por falta de conformidad cuando uno de los elementos ha sido la falta del deber de información, la introducción de este elemento no altera el carácter esencial del reclamo por no conformidad y la cuestión no debe ser excluida de la Convención.
La cuestión -prosigue KHOO- es distinta en el caso de dolo (misrepresentation), esto es, el haber inducido al comprador a celebrar el contrato en la creencia de que la maquinaria era idónea para contener los solventes. El comprador no dirige su reclamo a anular el contrato -hemos visto que se quedaba con la maquinaria- y por tal razón no se ventila una cuestión de validez. Por otro lado, la inducción a celebrar el contrato dificilmente pueda ser considerada como una cuestión dimanante del contrato y por ende, gobernada por la Convención (art. 4), y aunque pudiera -en una interpretación extensiva y a nuestro juicio inaceptable- considerarse dimanante del contrato, en vano encontraremos una disposición que regule tal reclamo. De tal suerte, se deberá recurrir a la aplicación del derecho nacional. Si, por el contrario, el problema fue contemplado en alguna cláusula del contrato, la Convención se aplica [68].
3.1.5.2. Validez
Aunque el derecho contractual es objeto de armonización universal [69], aún queda mucho por hacer y existen diferencias notables entre sistemas de la misma tradición jurídica. Siguiendo a AUDIT, mientras el common law ignora el concepto genérico de vicio del consentimiento y el error y la deslealtad son sancionados, la misrepresentation no equivale al dolo del derecho continental, ni la consideration a la causa [70]. Tampoco es uniforme el instituto de la lesión (o nulidad del contrato por lesividad) y esta última es, aún en sistemas próximos entre sí, objetiva, subjetiva o mixta.
Los problemas relativos al la formación del contrato (consentimiento, objeto y precio) están regulados por la Convención (Parte II - Formación del Contrato). De tal suerte, no es posible acudir a los derechos internos a los fines de, v.g., establecer si se la promesa constituye una verdadera oferta o si dicha oferta ha sido aceptada. En cuando al objeto, la CV sólo requiere que se trate de mercaderías, subordinando al derecho interno la calificación sobre su licitud. Razones de orden público internacional, económico, político, ecológico, histórico o análogas tornan imposible la unificación en este campo, que, como dijimos, queda reservado para los derechos estatales. Si bien es importante destacar que la ratificación de los tratados internacionales ha disminuido la sensibilidad del orden público [71], estos se refieren fundamentalmente a cuestiones relativas a derechos humanos sin mayor incidencia en el ámbito mercantil.
Por último, el precio ha sido objeto de las más abiertas discusiones: el art. 14 de la CV constituye a éste como elemento esencial del contrato, mientras que el art. 55 nos habla de contrato válidamente celebrado, en el que, sin embargo, no se hubiera pactado el precio.
La validez -tanto intrínseca como formal- están fuera del ámbito de la Convención y por ende, dichas cuestiones quedarán sometidas al derecho que resulte aplicable (art. 4.a). "Salvo disposición expresa en contrario de la presente convención ésta no concierne en particular: a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones ni tampoco a la de cualquier uso ..." A pesar de la trascendencia de la exclusión, la Convención no califica que se entiende por validez, aunque podríamos decir que hay consenso en que el concepto incluye aquellas cuestiones que se refieren a la capacidad y legitimación de las partes, causa y objeto del contrato, forma, vicios del consentimiento tales como error, dolo, violencia, y aquellos otros que los derechos domésticos regulen. El problema -advertido al comienzo de este tópico- es calificar qué se entiende por validez y, en segundo lugar, cómo resolver la concurrencia de acciones en el caso de que una cuestión -en función de una distinta calificación jurídica- resulte gobernada por la Convención y por el derecho nacional [72].
HONNOLD [73] adopta como punto de partida una postura que sirve de pauta general: cuando una materia esté regulada por la Convención y por el derecho interno al mismo tiempo, este último debe ceder frente al primero. Esta solución -principio general en materia de jerarquía de las fuentes- se encuentra abonado por la misma Convención en la disposición del art. 7 [74]: (1) en la interpretación de la presente convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación ... y (2) las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Este precepto establece no solo la obligación del encargado del funcionamiento de la Convención (juez, árbitro) de interpretarla de manera de promover su carácter internacional y uniformidad (finalidad que sería obstaculizada si fuere objeto de una hermenéutica chauvinista o sencillamente doméstica) sino que al mismo tiempo establece una jerarquía de las fuentes en donde el derecho interno aparece en último lugar [75]. De tal suerte, cuando se debe interpretar un vocablo como validez debe tenerse en cuenta que se está interpretando la Convención, y no el derecho interno. Y es la Convención la que incluye o excluye de su ámbito una materia determinada según haya o no dado una solución expresa en su texto [76]
Si bien la Convención no se refiere a la validez del contrato salvo disposición en contrario (art. 4), otra pauta de interpretación a tener en cuenta es determinar cuál es el sentido de esta salvedad. Para KHOO, el enunciado "salvo disposición en contrario" es fruto de un exceso de precaución por parte de los redactores, ya que ninguna disposición de la convención se expide sobre la validez [77]. Sin embargo, HARTNELL [78], propone una interpretación extensiva de dicha salvedad, entendiendo que no se refiere a una disposición en contrario sobre validez, sino a cualquier disposición de la Convención que regule, en forma concluyente, la materia yuxtapuesta con la regulación del derecho interno. En esta inteligencia, cuando una materia se encuentre sometida a la Convención lo estará de modo concluyente y exclusivo.
Esta última aproximación (con la que axiológicamente coincidimos) es, repetimos, una propuesta con alcance general que, sin embargo, no llega a agotar la posibilidad de conflicto entre el derecho interno y el derecho uniforme. No caben dudas que, en caso de que determinados hechos sean subsumibles en la Convención y al mismo tiempo en el derecho interno, se aplicará la primera. El problema subsiste, sin embargo, cuando las calificaciones utilizadas en la Convención no coincidan con las del derecho doméstico [79]. En este sentido, la participación de representantes de distintos sistemas jurídicos en el seno de la Convención no puede evitar que el derecho uniforme sea objeto de una calificación diferente con aquella que resulta del derecho interno, por lo cual, este último podrá alcanzar un mayor protagonismo si sus conceptos se extienden y abarcan materias sobre las cuales la Convención no se explayó en forma contundente.
Por todo ello, conviene señalar que el artículo 4 de la CV evidencia "la tensión entre la normatividad pública doméstica y las necesidades del comercio internacional en el contexto de la compraventa internacional de mercaderías"[80]. Considerado practicamente imposible el ideal de uniformar el alcance del concepto, el grupo de trabajo de UNCITRAL delegó la el trabajo de delinear ciertas reglas de validez a UNIDROIT.
El intérprete podrá verse tentado a equiparar cualquier norma imperativa con una norma sobre validez. Sin embargo, no toda norma coactiva (mandatory law) implica conceptualmente validez. Los autores de la CV no pretendieron equiparar norma coactiva con norma sobre validez y a pesar que el artículo 4 excluye estas cuestiones, la CV deberá prevalecer sobre las normas coactivas domésticas que no involucren problemas de validez [81]. Se impone en tal sentido un concepto autónomo de validez (autonomous interpretation). Bajo esta primera aproximación pueden existir distintas regulaciones sobre validez en los diferentes Estados, pero habrá una definición de cuáles son los elementos que constituyen tópicos de validez y que por tal razón se resolverán de acuerdo al derecho local. En segundo lugar, se impone considerar primeramente otras disposiciones de la CV (displacement) antes que recurrir al derecho nacional: la aclaración "salvo disposición expresa en contrario de la presente convención" coadyuva a este criterio hermenéutico.
En este orden de ideas, la calificación del término "validez" no es cuestión del derecho doméstico. Al sustraer la calificación de validez de la lex causae se viola paralelamente un propósito muy caro a los redactores de la Convención, cual es el respeto a las divergencias entre los Derechos nacionales. Entre el universalismo y el respeto a las divergencias deberá navegar el espíritu del intérprete. Es por ello que los problemas que aisladamente presentan cada una de las teorías (en grandes líneas, quienes acuerdan mayor protagonismo ya al derecho uniforme, ya al derecho local) refuerzan el argumento de que las consideraciones sobre validez susceptibles de preservar los intereses de los Estados con la uniformidad requerida por el artículo 7.1. es abordar el tópico validez en función de las políticas públicas estatales y el desarrollo de la jurisprudencia bajo la CV [82]. Habrá que distinguir, por cierto, entre normas de policía y orden público (v.g., cuestiones de capacidad, control de cambios) con aquellas que son meramente coactivas (extensión de las garantías, exclusión de responsabilidad de una parte). También queda bajo los derechos nacionales también aquello que concierna a la causa del contrato (esto es, la finalidad económico-social del contrato objetivamente considerado) [83] y a la acción por lesión (sobre cuya procedencia no nos vamos a referir en esta etapa) en tanto el derecho nacional permita una acción de nulidad). De esta manera se podrá cumplir paralelamente el criterio de uniformidad con el del respeto a las identidades nacionales.
3.1.5.3. Capacidad
En relación con la capacidad, el DIPr. la somete a un estatuto personal, determinado en nuestro sistema interno y convencional, para las personas físicas, por la ley domiciliaria [84], mientras que oscila [85]entre la ley del lugar de su incorporación [86] o de su domicilio [87] en lo atinente a personas jurídicas.
La Convención tampoco regula la representación, por lo que cabe tener presente la Convención de Ginebra de 1983 sobre representación en materia de compraventa internacional [88].
3.1.5.4. Vicios del consentimiento
El derecho privado reconoce, en general, la posibilidad de anular un contrato viciado por error, dolo, violencia e intimidación [89]. Como regla general, podemos decir que, a medida que el vicio del consentimiento tiene mayor densidad (y por ende, una relación directa con los valores humanos más profundos) el Derecho interno cobra mayor protagonismo y paralelamente, la Convención resigna espacios de regulación. Ello se debe a que cada Derecho interno puede otorgar un determinado significado (y consecuentemente, de remedios) a la existencia de un vicio del consentimiento, valoración que tiene una relación afín con el sistema de protección a la persona y seguridad jurídica que cada sistema nacional haya adoptado. De tal suerte, pretender uniformidad sobre este punto era poco menos que utópico, de allí que los vicios del consentimiento como la violencia o la intimidación estén fuera del marco de regulación de la CV.
El vicio de dolo también ha sido excluido del tratamiento de la Convención. Aunque algunos derechos internos no invaliden el contrato sino que confieran a la víctima una alternativa, la Convención no aborda situaciones que enerven la acción de los derechos estatales en procura de sancionar la conducta dolosa [90].
Con respecto al error, la solución no parece ser la misma. Nos referimos a la base subjetiva y objetiva del negocio (llamada, por la doctrina alemana, la Geschäftsgrudlage).
El art. 35 de la Convención se refiere expresamente a la falta de conformidad de las mercaderías y su correspondencia con el contrato. En tal sentido, la necesidad de promover la uniformidad en la aplicación (art. 7 CV) parece señalar la exclusión de las acciones que pudieran basarse en el Derecho interno. En forma coincidente se expresan los Principios para los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT (1992): "Una parte o podrá anular el contrato por error si las circunstancias en que confió le permiten, o le hubieran permitido, una acción por incumplimiento (art. 3.6.)". En este orden de ideas, el posible recurso al error estaría vedado si versa sobre las mercaderías [92]. Por otro lado, el error en la persona tampoco podría dar lugar a las acciones basadas en algún derecho nacional, si la acción se endereza a algún aspecto relativo a la solvencia de las partes o su conducta al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato (V. arts. 71 a 73 CV).
3.1.5.5. Forma
La validez formal tampoco está contemplada en la CV, aunque la disposición del art. 11 tiende a evitar la frustración del contrato por estas razones, mitigación que resulta enervada por la reserva que al respecto permite el art. 95. Dado que nuestro país ha efectuado esta reserva, corresponde tener presente las disposiciones relativas a la forma de los actos jurídicos que rigen el DIPr. argentino.
Al respecto, el problema de la forma del negocio jurídico comprende tres tópicos. En primer lugar, hay que interrogarse cuál es el Derecho que establece una determinada forma para el negocio jurídico (también llamado Derecho impositivo de la forma). Luego que hemos descubierto cuál es este Derecho, hay que preguntarse cuál será el que rige la realización de la forma (ley que regula). Por último (y sólo en el caso en que la ley que regula la realización de la forma fuere diferente de la ley que la impone) corresponde establecer la equivalencia entre la forma impuesta por el Derecho que establece una determinada exigencia formal y la ley reguladora (problema de la equivalencia).[93]
En el ámbito convencional, la solución dada por los sistemas montevideanos es que la ley que rige el fondo del acto jurídico impone la forma [94], entendiéndose como equivalente la de la ley reguladora [95]. En cambio, el Código Civil argentino establece la regla locus regit actum [96] : la ley del lugar de celebración establece la forma que debe regir el contrato, existiendo disposiciones especiales para los contratos entre ausentes [97] que, generalmente, son las aplicables al contrato de compraventa internacional.
Cuando, por imperio de las reglas de DIPr. resulte la aplicación a la forma del contrato del Derecho argentino, deberá tenerse en cuenta el art. 1193 del Código Civil, aunque dicha disposición no tiene carácter de orden público internacional y podrá, por ende, ser derogada por las partes en ejercicio de su autonomía.
3.1.5.6. Propiedad de las mercaderías vendidas
Resulta sorprendente que el contrato de compraventa, construido sobre la idea de la transferencia de la propiedad de la cosa, se encuentre excluido de la ley uniforme [98]. La compraventa conduce a la transmisión de la propiedad de la mercadería (art. 30 CV), aunque lejos están los derechos nacionales de coincidir cuándo y cómo se produce esta transferencia. Sin ir más lejos, recordemos la exigencia de tradición en el Derecho argentino. Tampoco pueden soslayarse el registro, ni el tratamiento que los diferentes sistemas jurídicos dan a la acción por reivindicación, la tutela del adquirente de buena fe y los derechos de terceros. Unificar estos preceptos era, al tiempo de elaboración de la Convención, un deseo inalcanzable. Será por ello el derecho interno de los Estados el que determine el tiempo, condiciones de transmisión de la propiedad y posesión (en sentido técnico) de la mercancía.
Ante la exclusión del tema de la propiedad de las mercaderías, la Convención se vio obligada a tratar -en forma diferenciada- la transmisión del riesgo (arts. 66 a 70) y la conservación de las mercaderías (arts. 85 a 88). Se disocian así el "res perit et crescit domino" -imperante en el derecho interno argentino- de las obligaciones inherentes al cuidado y a la pérdida de la mercancía objeto del contrato.
Lo mismo sucede con los derechos de las partes sobre las mercancías (regidos por la CV) y los efectos frente a terceros (que quedan también sometidos al derecho interno).
3.1.5.7. Responsabilidad por causa de muerte y lesiones corporales
Mientras la exclusión del artículo 2, inc. a), se refiere a una clase de compraventa (compraventas al consumidor), el artículo 5 [99] se refiere al tipo de acciones disponibles [100].
Este artículo fue introducido por primera vez en la Conferencia de Viena [101], y tiene por finalidad la de excluir del ámbito del derecho uniforme la muerte o daños en la persona (inclusive del comprador mismo) ocurridos como consecuencia del contrato. Los sistemas jurídicos nacionales difieren en el tratamiento del tópico, ingresándolo en la órbita del derecho contractual, extracontractual, del consumidor (especialmente este último regulado en directivas del derecho comunitario en la Unión Europea) [102] e inclusive, en el derecho del trabajo [103]. También la extensión del resarcimiento es fruto de divergencias (recordamos la existencia de derechos que admiten el daño punitivo, como el norteamericano, y otros derechos que, como el argentino, tienen en cuenta en la graduación de la indemnización la subjetividad y condición económica del autor).
El artículo 5 excluye sólo la reclamación por muerte y daños corporales sufridos por una persona con motivo de las mercaderías. La CV previó, y descartó su utilización, en el ámbito de la conexidad contractual [104]: ella no es aplicable cuando el comprador o un tercero resulten damnificados en su persona, aunque por su propio derecho interno puedan utilizar la conexidad contractual Tampoco se aplicará la Convención al recurso ejercido por el comprador contra el vendedor que ha sido condenado a indemnizar a un tercero [105].
Por el contrario, los daños sufridos por el comprador en sus bienes no son alcanzados por la exclusión [106]. De consecuencia de ello, si en caso de responsabilidad por defecto del producto resulta la muerte o daños corporales y daños materiales, se aplicará a los primeros el derecho interno y a los segundos la Convención [107].
Como consecuencia de la exclusión, en la acción derivada por muerte o lesión no resultará aplicable el requisito de la notificación dentro de un plazo razonable y un máximo de dos años desde la recepción de la mercadería [108], ni las reglas de limitación de indemnización al daño previsible (art. 74).
En ciertos casos la Convención puede resultar limitativa de la indemnización. Si, por ejemplo, existe dolo contractual del vendedor (o maliciosidad, para utilizar el concepto de "dolo reforzado" del Código Civil argentino, art. ), el comprador que ha sido objeto de un daño causado por mercaderías defectuosas no podrá extender el resarcimiento más allá de los límites de la pérdida sufrida y el valor dejado de obtener (art. 74). Esta materia está regulada por la Convención y no resulta alcanzada por el artículo 5. Sin embargo, los problemas surgirán cuando dichos daños sean gobernados por el derecho interno en el ámbito de la responsabilidad extracontractual o torts [109] . A los fines de procurar la uniformidad en la aplicación (art. 7.1.) conviene nuevamente insistir en la necesidad de evitar las calificaciones efectuadas en función de los derechos estatales y otorgar una interpretación extensiva a la expresión salvo disposición en contrario del art. 4.
En cuanto a la aplicación de la Convención a la responsabilidad del fabricante, existen calificadas oponiones para extenderla, a pesar de la terminología utilizada en el texto de "comprador/vendedor", a los fabricantes o proveedores extranjeros [110]
3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL
Como distinguiera Werner GOLDSCHMIDT [111], nos encontramos aquí con dos problemas: por un lado, en saber quiénes aplican la Convención (ámbito espacial activo) y por el otro, dónde deben haber ocurrido los casos para que se aplique la Convención (ámbito espacial pasivo). La norma de colisión unilateral del artículo 1°[112] delimita el ámbito espacial y en parte, material, de aplicación de la fuente convencional
Las posibilidades de aplicación de la Convención son amplias. Sin embargo, es menester comprender que el mecanismo actual -artículo 1- difiere del sistema de las convenciones de La Haya de 1964. Estas Convenciones (LUVI y LUFC) eran tratados universales, es decir, se aplicaban a todas las ventas internacionales que caían bajo la órbita de los estados ratificantes de las Convenciones [113], sumándose a ello la exclusión de las normas de derecho internacional privado (LUVI, art. 2; LUFC, art. 1-9). El hecho de que ninguna de las partes cuyos establecimientos estuvieren localizados en Estados no ratificantes de las convenciones era irrelevante, lo que fue calificado por varios comentaristas como "imperialismo jurídico"[114]. En definitiva, la aplicación o no de ambas convenciones dependía de la jurisdicción internacional: bastaba con crear una situación de competencia para obtener la aplicación de las fuentes pretendidas [115].
La exclusión del carácter universal y la incorporación del derecho internacional privado son dos características que la CV incorpora en oposición a sus predecesoras de La Haya. Por ello, del artículo 1 se alzan dos posibles fundamentos para su aplicación: la adopción de la Convención por "ambos" Estados donde se localizan los establecimientos de las partes (art. 1.a.) o la adopción de ésta por un Estado cuyo derecho ha sido declarado aplicable en virtud del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional (art. 1.b.).
En otras palabras: en el mecanismo de las convenciones de La Haya de 1964, la ratificación de la Convención era objeto del ámbito espacial activo: imponía al juez del estado ratificante la obligación de aplicarlas a una compraventa internacional. En el mecanismo de la Convención de Viena, el ámbito de aplicación está construído sobre la base de su ámbito espacial pasivo: es el asiento (sede o "Sitz") de los casos lo que determina la aplicación de la Convención.
3.2.1. Ambito espacial activo
Desde esta perspectiva, aplicarán la CV los jueces o árbitros que se encuentren en la obligación de aplicarla. La primera pauta de aplicación que debe analizarse desde este punto de vista es la autonomía conflictual y material de las partes, ya que ella prescinde del ámbito espacial pasivo -consideración del lugar donde el caso tiene asiento- a la vez que dirige al órgano aplicador de la Convención (juez o árbitro) la obligación de su aplicación. Las demás posibilidades de aplicación (establecimientos sitos en Estados ratificantes -art. 1.a) o por aplicación del Derecho de un Estado ratificante en función de las normas de Derecho Internacional Privado -art. 1.b), conjugan un ámbito espacial de aplicación activo que depende, mayormente, del pasivo (esto es, de "dónde" debe haberse desarrollado el caso para que sea gobernado por la CV).
3.2.1.1. Autonomía conflictual o material de las partes
3.2.1.1.1. Aplicación de la CV con carácter integral
En primer lugar, la Convención será aplicada por los jueces o árbitros en los que las partes la hayan escogido como fuente aplicable [116], con independencia de la radicación de los establecimientos de las partes contratantes o la ratificación de la Convención por los Estados a los cuales los jueces presten servicios. Recordamos, por cierto, que el ejercicio de la autonomía de las partes para integrar su contrato por la Convención no es materia de la Convención, de tal suerte que su posibilidad estará regida por el derecho internacional privado que se aplique a la validez de la elección.
Esta posibilidad de elección (y la obligación de aplicación de la fuente por el juez o árbitro) va a encontrarse condicionada por el derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional, y por ello, la jurisdicción podrá dejar sin efecto esta posibilidad de elección [117]. En efecto: supongamos que el vendedor V, con establecimiento sito en un Estado no ratificante de la Convención, celebra un contrato de compraventa con C, cuyo establecimiento se encuentra en otro Estado que tampoco ha ratificado la Convención. Las partes escogen en su contrato de venta la aplicación de la CV. Luego -por una cuestión intrascendente a los fines de este ejemplo- C demanda a V, en el Estado del establecimiento de V. El DIPr. del Estado del establecimiento de V no admite la elección del derecho, o la admite sólo si se trata, v.g., de un derecho que contenga algún grado de conexidad con el contrato, como podrían serlo el derecho del Estado del establecimiento de V, o C. En tal caso, la aplicación de la CV quedaría fulminada, y ello porque la validez de la elección en la aplicación de la CV no es inmune a las reglas de DIPr. que condicionan el ejercicio de la autonomía.
3.2.1.1.2. Abrogación y depeçage de la Convención
Así como las partes pueden escoger (y forzar) la aplicación de la Convención, también pueden excluirla, en todo o en parte (art. 6 [118]), puesto que "el tema principal en la Convención es la primacía del contrato"[119].
La exclusión de la Convención puede tener lugar por varias formas. En primer término, por una cláusula contractual expresa (v.g., declarando no aplicable la Convención). También puede serlo a través de la utilización de una cláusula contractual incompatible con la Convención (v.g., estableciendo la sumisión a otra Convención o al derecho interno de algún Estado). En tercer lugar -aunque posiblemente ello será lo más frecuente- la abrogación tendrá lugar parcialmente, sea por una cláusula del contrato que desplace una disposición en contrario de la CV o, simplemente, por incompatibilidad de contenido entre cláusulas materiales del contrato y de la convención. La derogación de las disposiciones de la Convención puede resultar de la adopción de algún INCOTERM [120].
La facultad derogatoria del art. 6 se encuentra sujeta a la limitación del artículo 12 [121], relativa a la exigencia formal de escritura en el contrato de compraventa.
3.2.2. Ambito espacial pasivo
Como señalamos al comienzo, la ratificación de la CV no es por sí sola indicativa de su aplicación: ella puede ser aplicada por un Estado ratificante (si los establecimientos del comprador y del vendedor se sitúan en ellos) o no ratificante (si el DIPr. del juez con jurisdicción internacional indica la aplicación del Derecho de un Estado ratificante). Por esta razón, la mera circunstancia de encontrarse en un Estado que haya ratificado la CV no obliga al juez a su aplicación, si no concurren factores que así lo determinen. Analizaremos las distintas situaciones que pueden presentarse con relación a la localización de los establecimientos de las partes.
3.2.2.1. Contratos celebrados entre partes cuyo establecimiento se localiza en Estados contratantes
La Convención se aplicará a "... los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tenga sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes ...".
La primera pauta de aplicación es la localización geográfica de los establecimientos mercantiles, jerarquizando el elemento real por encima de cualquier localización normativa. Si bien el concepto de "parte" debe ser entendido con amplitud, no hay -como vimos- calificación autárquica de "establecimiento", por lo que no existiendo principios en la Convención (art. 7.1.) será necesario recurrir al Derecho Internacional Privado y la ley que éste indique (art. 7.2.). Habrá que descartar, por cierto, cualquier intento de localización territorial pasajero (infra 3.1.1.4). En tal sentido, las normas del derecho privado argentino brindan una serie de elementos coadyuvantes a esta interpretación (arts. 118 y 124 ley 19.550; art. 90, inc. 4, Código Civil) [122]
La internacionalidad debe ser evidente; la Convención no se aplica si la localización geográfica de los establecimientos del comprador y del vendedor no resultaren "... del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de la información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de la celebración." (art. 1.2.). La circunstancia del desconocimiento de la internacionalidad al momento de la celebración impide la aplicación de la CV. El caso tiene una aplicación más frecuente de lo que suele sugerir el texto: supongamos que el comprador C, con un establecimiento en un estado ratificante, adquiere -por sí o por intermedio de un agente- mercaderías de V, cuyo establecimiento también se sitúa en un estado ratificante. En este caso, la Convención no se aplica, puesto que el vendedor ha contemplado la venta como un contrato doméstico.
El delegado de Egipto propuso eliminar el apartado segundo del artículo 1, subrayando que se trataba de cuestiones de hecho y por ende, libradas a la apreciación del juez o árbitro [123], a lo que el delegado de Noruega se opuso, aduciendo que en tal caso la Convención sería aplicable siempre que las partes se encontraren en estados diferentes, sabiendo o no la otra parte donde se sitúa el establecimiento de la otra. El delegado de Australia pugnó por el mantenimiento de la cláusula, ya que tiende a proteger al vendedor que no sabe si el comprador viene o no de un estado ratificante y, por otro lado, no puede sostenerse que la Convención será ratificada por todos los países del mundo.
El criterio de que el establecimiento debe ser conocido al momento de la contratación tiene correlación con lo dispuesto por el artículo 10 [124] de la CV: en caso de pluralidad de establecimientos de una parte contratante, deberá tenerse en cuenta cuál de los establecimientos tiene una conexión más próxima con el contrato(art. 10.a). Este aspecto fue innovación de la Convención con relación a los Convenios de La Haya y su finalidad es la de circunscribir el rol que el establecimiento de la parte contractual juega en el específico contrato de venta, enfocando el supuesto en que una (o ambas) partes contratantes tienen establecimientos en estados diferentes [125] No se trata, por ende, del "principal" establecimiento de la parte contratante.
El Superior Tribunal Alemán, anticipando la solución de la Convención, aplicó la LUVI a una compraventa efectuada entre una sociedad americana y una empresa alemana, puesto que el vendedor había establecido la relación contractual con el comprador a través del lugar de los negocios que el primero poseía en los Países Bajos [126], siendo estos últimos parte de la LUVI y no así los Estados Unidos de America.
Al abordar el ámbito de aplicación de la Convención es imprescindible tener presente las siguientes precisiones con respecto a la extensión con que aquella puede ser ratificada por los distintos Estados [127]:
a) Estados con reserva de una parte de la Convención (art. 92.2): Todo Estado que, al tiempo de obligarse definitivamente por la Convención declare que no quedará obligado por su parte II o III no será considerado estado contratante con respecto a la parte excluída.
b) Estados plurilegislativos (art. 93.3): Aquellos Estados compuestos de más de una unidad territorial sobre las que rijan distintos sistemas jurídicos y al momento de ratificación de la Convención haya declarado que ésta será aplicable a una o más unidades territoriales pero no a todas ellas, no será considerado estado contratante.
c) Estados parte de una codificación regional (art. 94): cuando entre los estados ratificantes exista otra convención con reglas jurídicas comunes a la compraventa, la CV no será aplicable entre tales países.
La aplicación en virtud del art. 1.a) no presenta mayores complicaciones y de hecho, ha sido la primera pauta a tener en cuenta en los casos a los que se ha sometido un conflicto a la CV [128].
3.2.2.2. Por aplicación del Derecho Internacional Privado
Si el contrato de compraventa ha sido celebrado entre una parte cuyo establecimiento se encuentra localizado en un Estado contratante y otra parte con establecimiento en un Estado no contratante, la aplicación de la Convención será en algunos casos posible y en otros no. Como vemos, la aplicación de la Convención al contrato no proviene del art. 1.a) (comprador y vendedor tienen establecimientos en los Estados ratificantes) sino que la razón de ello devendrá del art. 1.b), esto es, por aplicación del derecho internacional privado que determine la aplicación del derecho de un Estado ratificante.
La delimitación del ámbito de aplicación a través de las normas de DIPr. permite un justo equilibrio entre la aplicación universal de la CV por el sólo hecho de que la controversia sea sometida a la jurisdicción de un Estado ratificante (fenómeno de la "dilatación" del ámbito que funcionaba en las Convenciones de La Haya de 1964 o erga omnes approach) y, al memo tiempo, evitar la circunscripción territorial del derecho uniforme cuando exista coincidencia entre ambos Estados ratificantes (esto es, de los establecimientos del comprador y del vendedor) [129]. De cierto modo, la Convención escapa a la tendencia europea de eliminar el reenvío en materia contractual.
Por otro lado, es obvio que la técnica utilizada sólo permitirá una aplicación uniforme de la Convención en tanto las reglas de conflicto sean homogéneas [130], razón por la cual la existencia de una Convención sobre Derecho Uniforme requiere de otra Convención sobre Derecho Aplicable, en nuestro caso, la -aún no vigente- Convención de La Haya de 1985.
Sin embargo, de encontramos frente a un caso sometido a jurisdicción internacional internacional argentina, será menester confrontar los sistemas montevideanos (1889 y 1940) y, solo fuera de ésta órbita, las fuentes de carácter interno.
3.2.2.2.1. Tratados de Derecho Civil de Montevideo
Los tratados de Derecho Civil de Montevideo son coincidentes en aplicar a los contratos -como el de compraventa- la ley del lugar de su cumplimiento (arts. 32 a 35, 1889; arts. 36, 37 y 40, 1940). De tal suerte, si en la órbita de cualesquiera de estos tratados un contrato de compraventa tiene su ejecución en un Estado que no hubiera ratificado la Convención, se aplicará el derecho interno de dicho Estado y la Convención será excluida [131].
Hay que destacar que la reciente ratificación por Uruguay (sin reservas) de la Convención, excluye la aplicación del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1939/40 que en común regulaba al contrato entre ambos Estados [132].
3.2.2.2.2. Fuente interna
El Código Civil Argentino ofrece una serie de reglas que, aunque dispersas, pueden clasificarse de la siguiente forma: [133]
a) Contratos con lugar de celebración y cumplimiento conocidos. En estos casos, si el contrato tiene celebración o cumplimiento en la República Argentina, se aplica la ley del lugar de su cumplimiento (arts. 1209 y 1210); en caso contrario -esto es, que ni su celebración ni su ejecución tengan lugar en aquella- se aplica la ley del lugar de su celebración (art. 1205).
b) Contratos con lugar de celebración conocidos y cumplimiento desconocido, se aplica la ley del lugar de su celebración (art. 1205)
c) Contratos con lugar de celebración desconocido (contrato entre ausentes) y de cumplimiento conocido, procede la aplicación de la ley de su ejecución (art. 1214)
d) Contratos con lugar de celebración y cumplimiento son desconocidos, las obligaciones de ambas partes son regidas por el derecho de su propio domicilio (art. 1214)
3.2.2.2.3. Alcances de la aplicación determinada por el Derecho Internacional Privado.
La extensión del artículo 1.b) de la Convención permite la aplicación de aquella "... cuando las normas de acuerdo internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante". Hacemos notar que la ley argentina traduce equívocamente "derecho" por "acuerdo".
Esta aplicación de la Convención deviene inevitable aún cuando el derecho del juez con jurisdicción internacional no sea el de un Estado parte de la Convención. A pesar de la claridad del texto, conviene insistir sobre este aspecto. BOGGIANO [134] se pronunciaba originariamente contra esta posibilidad, aunque en la tercera edición de su obra y a raíz de las observaciones que le hiciera el profesor mexicano Jorge BARRERA GRAF, ha cambiado de parecer [135].
La aplicación de la Convención por imperio del DIPr. es un hecho singular, ajeno, como hemos visto, a sus predecesoras de La Haya. Se trata de una norma que se mantuvo, en las sesiones preparatorias de la Convención, hasta que en 1979 fue objeto de duros ataques por parte de la delegación checoeslovaca y apoyado, en la sesión de 1980, por la República Federal de Alemania. La idea era sostenida en base a que la introducción de una norma de conflicto en el texto de una Convención sobre Derecho uniforme acarrearía múltiples problemas de interpretación y aplicación, y que, por otra parte, los Estados (como Checoeslovaquia) contenían reglas específicas en su propio DIPr. que imponían un tratamiento específico a los contratos internacionales..
El representante de Bulgaria propugnó por el mantenimiento del inciso b), por entender que la Convención de Viena vendría a constituirse como un Derecho general de la venta internacional y que la supresión del mencionado inciso traería aparejada la imposibilidad de aplicar aquella a los Estados no ratificantes. Los representantes de Francia, Egipto, Hungría apoyaron la propuesta.
La República Argentina -representada por el profesor BOGGIANO- tomó partido por el mantenimiento del inciso b), aunque no dejó de advertir las dificultades de la inserción de una norma de conflicto dentro del texto de una convención sobre derecho uniforme. En aras de armonizar ambas posturas, propuso la posibilidad de que los Estados que no pretendieren verse obligados por la aplicación del art. 1.b), puedan plantear una reserva [136]. Ello dio lugar al art. 95 que, sorpresivamente, se introdujo en la sesión plenaria.
De ahí que pueda sostenerse que, a los fines de la aplicación de la Convención, es, en principio, indiferente si un Estado la ha ratificado. Abundamos en lo manifestado con los siguientes ejemplos.
El vendedor V vende mercaderías al comprador C. El vendedor V tiene su establecimiento en un Estado contratante; el comprador C, en un Estado no contratante. El caso se encuentra sometido a la jurisdicción de un juez internacional cuyo DIPr. impone la aplicación del derecho de V, en cuyo caso, se aplica la Convención. Si, en cambio, impone la aplicación del derecho de C, la convención no se aplica. Como vemos, es indiferente si la Convención ha sido ratificada por el Estado del juez con jurisdicción internacional.
Partiendo del ejemplo anterior, pero tomando en cuenta que ni V ni C tienen sus establecimientos en Estados Contratantes. De las normas del DIPr. del juez con jurisdicción internacional surge la aplicación del derecho de Y, que es, a la sazón, un Estado Contratante. Se aplicará también la Convención [137].
La Cámara de Apelaciones de Frankfurt am Main [138] tuvo la ocasión de pronunciarse a favor de la aplicación de la Convención por imperio del art.1.b). En tal caso, un vendedor de zapatos italiano contrató con el comprador alemán, envió la mercadería y el comprador se negó a pagar. Dado que el establecimiento del vendedor se encontraba en Italia y el lugar de cumplimiento era este país, la Cámara sostuvo la aplicación del derecho italiano a la transacción. El Tribunal también resolvió que se debía aplicar la CV y no la LUVI (Convención de la Haya sobre Compraventa Internacional), debido a que la CV había entrado en vigor para Italia el 1 de enero de 1988, deviniendo la LUVI inaplicable. Luego, por aplicación del artículo 1.b) se llega a la aplicación de la Convención, aunque esta no hubiera entrado en vigor en Alemania sino el 1 de enero de 1991, ya que Italia no había efectuado la reserva autorizada por el art. 95 de la Convención para excluir la aplicación de esta última de así indicarlo las normas de derecho internacional privado.
A pesar de la claridad del texto, muchos autores son partidarios de una intepretación restrigida del art. 1.b) En síntesis, la Convención se aplicará aún a contratantes cuyos establecimientos se encuentren sitos en Estados no contratantes.
3.2.2.2.4. Exclusión de la aplicación de la Convención por el Derecho Internacional Privado
Dada la extensión que permite el art. 1.b), la Convención ha admitido que el precepto fuera objeto de reserva (art. 95). La extensión que asignemos a la reserva puede ser origen de conflictos.
En este orden de ideas, se debe distinguir la aplicación de la Convención por las normas de DIPr. Sabemos que jurisdicción internacional y derecho internacional privado constituyen un "matrimonio indisoluble" según las palabras de nuestro profesor Werner Goldschmidt. Cada juez aplica su propio DIPr., al menos, por una vez.[139] De tal suerte, el juez con jurisdicción internacional cuyo DIPr. declare aplicable el derecho de un estado contratante que ha efectuado la reserva del art. 95, no aplicará la Convención. Por el contrario, si un estado parte de la CV ha efectuado la reserva del art. 95 y sin embargo, al recurrir a su propio DIPr. éste le indica la aplicación del derecho de un estado contratante -que no ha efectuado la reserva del art. 95- aplicará la Convención sin cortapisas.
Supongamos que el vendedor V, con establecimiento en los Estados Unidos (Estado contratante que, a su vez, ha efectuado la reserva del art. 95) vende mercaderías a C, con establecimiento en Inglaterra (Estado no contratante). Si el proceso pende ante el juez estadounidense, éste aplicará derecho interno estadounidense (UCC) y no la Convención de Viena, ya que Estados Unidos ha efectuado la reserva de no declarar aplicable la CV por el art. 1.1.b). Si el proceso, por el contrario, radica ante un juez con jurisdicción internacional cuyo Estado ha ratificado la Convención sin la reserva del art. 95 (v.g., la República Argentina) y el Derecho Internacional Privado de dicho juez declara aplicable el Derecho estadounidense, el juez argentino no aplicará la Convención, sino el Derecho interno estadounidense, ya que deberá imitar la probable sentencia del juez norteamericano [140].
Si, en el primer ejemplo -esto es, el proceso radica ante el juez estadounidense- y el DIPr. estadounidense conduce a la aplicación del derecho de un estado parte de la Convención -v.g., el derecho argentino- no resulta aplicable el derecho interno argentino, sino la Convención de Viena, ya que la República Argentina -repetimos- no ha efectuado la reserva del art. 95.
3.2.2.2.5. Algunos problemas no resueltos en la norma
Como señalábamos al abordar el art. 1.1.b), la aplicación del derecho uniforme a través de las normas de conflicto permite ampliar el ámbito de su aplicación. Sin embargo, cabe acotar que las distintas normas de conflicto aún no están homogeneizadas [141], de suerte tal que la jurisdicción internacional determinará, en caso de ausencia de una Convención entre las partes- un rol preponderante-.
Quizá el más preocupante fuera el de la coexistencia de dos técnicas de aplicación y la ausencia de un criterio que establezca la prelación entre ambas. ¿Qué sucede si ambas partes tienen sus establecimientos en Estados ratificantes de la CV (de resultas de lo cual, la CV se aplicaría en virtud del art. 1.1.a) y las reglas de conflicto del Estado con jurisdicción internacional conducen a la aplicación del Derecho de un Estado no contratante? [142] Nos atrevemos a decir que, en este caso, se aplicará la Convención, aunque reconocemos que la conclusión no estaría categóricamente avalada por una norma positiva de la propia Convención.
Por otro lado, si el caso pende ante un Estado con jurisdicción internacional que no haya ratificado la Convención, no se encontrará vinculado por la norma del art. 1.1.a) ni 1.1.b) de ésta y por ende, la aplicación de aquella deviene incierta. Paralelamente se podrían presentar dificultades en torno al depeçage, que, expresamente faculta el art. 6 de la CV.
3.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
Se abordará seguidamente desde cuando se aplica la Convención (ámbito temporal activo) y cuándo deben haber ocurrido los casos para que se aquella se les aplique (ámbito temporal pasivo).
3.3.1. Ambito temporal activo
La Convención entró en vigencia el primer día del mes siguiente a la finalización de un período de doce meses posterior a las diez ratificaciones [143] (art. 99.1.), hecho que se produjo el 1 de enero de 1988. Las ratificaciones posteriores a dicha fecha vincularán al estado ratificante el primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de doce meses desde el depósito del instrumento de ratificación respectivo (art. 99.2.) [144] A pesar de que en el seno de la Convención se propuso un número menor [145], se dio preponderancia al efecto unificador perseguido y por ello, se amplió el número originario de seis ratificaciones. La redacción del precepto responde a la Convención sobre la Prescripción, y el período (doce meses) viene seguido como consecuencia de que tal es el plazo exigido para la denuncia de las Convenciones de La Haya de 1964, y la intención de los redactores de la CV fue la de aprobar, al mismo tiempo, la adhesión a la Convención de Viena y la denuncia de las Convenciones de La Haya, de manera tal de evitar que un Estado pertenezca a ambas al mismo tiempo [146].
Esta situación es independiente de la integración que, por el sistema de adopción de los tratados internacionales, tenga el derecho interno de cada Estado. En determinados sistemas jurídicos -como el argentino- el Derecho privado convencional cohabita con el Derecho privado de fuente interna, de tal suerte que existen dos sistemas que regularán un contrato de compraventa internacional: aquel que se encuentra subsumido en la órbita de la Convención de Viena y aquel que está fuera de Viena y se regirá por el Derecho (interno o internacional) que devenga aplicable. Sin embargo, en otros sistemas jurídicos la adopción de una Convención de Derecho privado desplaza a su Derecho interno y el Derecho convencional se constituye, a partir de la ratificación, adhesión o aprobación por sus órganos respectivos. En tal sentido, Israel ha convertido a la Convención en su "Sales Law", en vigor desde el 5 de febrero de 1999, anticipando su aplicación a los contratos con anterioridad al período de vacancia establecido en el art. 92 de la CV, en razón de ser -con carácter interno- el derecho aplicable a las compraventas internacionales
Algunas cuestiones especiales se plantean con los Estados parte de las Convenciones de La Haya de 1964 (LUVI y LUFC). Para que se aplique la Convención de Viena el Estado parte de las Convenciones de La Haya debe denunciar estas últimas y esperar hasta que dicha denuncia se haga efectiva (art. 99.6) [147].
Si un Estado ha ratificado la Convención de Viena exceptuando la segunda o la tercera parte, no está obligado a denunciar la LUVI o la LUFC (en lo que fuere excluido)
Como en cualquier otro tratado internacional, la CV establece su mecanismo de denuncia (art. 101) [148], permitiendo también hacerlo por partes, al igual que en su adhesión o ratificación (art. 92.1.), a los fines de que un Estado que no ha efectuado la reserva permitida por este artículo, lo haga en el momento de denunciarlo, quedando finalmente vinculado por la parte de la Convención por la que deseaba hacerlo [149]. La razón de establecer un período de doce meses responde a la necesidad de evitar bruscos cambios en los regímenes jurídicos [150].
A diferencia del art. 99 -relativo a su ámbito temporal activo-, el precepto carece de disposiciones paralelas sobre la aplicación de la Convención desde su entrada en vigor hasta su denuncia ni el número mínimo de Estados necesarios para que se mantenga en vigencia. Así las cosas, es de entender que la Convención se mantendrá vigente aún cuando, por efecto de sucesivas denuncias, no se alcance el número mínimo de diez Estados de la cláusula 99.1., ello por aplicación del art. 55 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho de Los Tratados [151].
3.3.2. Ambito temporal pasivo [152]
¿Cuándo deben haber ocurrido los casos para que se les aplique la Convención? La Convención distingue entre su aplicación a la formación del contrato y a los contratos ya celebrados. Con respecto a la primera, la Convención se aplicará cuando la propuesta de celebración se haga en la fecha en vigor de la Convención respecto de los Estados contratantes (en caso de aplicación de la CV por el art. 1.1.a) o por haber entrado la CV en vigencia en el Estado cuyo Derecho ha sido declarado aplicable (aplicación en virtud del art. 1.1.b). En ambos casos, la aplicación de la Convención carece de efecto retroactivo [153]
En cuanto a los contratos ya celebrados, el momento decisivo para su aplicación es el de la celebración (art. 100.2.), es decir, sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención en los Estados contratantes (arts. 1. a. y b.) [154].
Un ejemplo -tomado de EVANS y utilizado por HONNOLD [155] aclarará la interpretación del precepto.
La Convención ha entrado en vigencia para el Estado A el 1 de marzo de 1990 y para el estado B el 1 de mayo de 1990 (estas fechas reflejan el período de vacancia de doce meses del art. 99 CV). El 20 de abril el vendedor del Estado A comunica su oferta, por telex, al comprador sito en el Estado B. El 10 de mayo el comprador comunica su aceptación. ¿Se aplica la Convención -especialmente, en sus partes I y II?
Como establece el precepto (art. 100) la aplicación puede derivar en función del art. 1.a) o 1.b). Por aplicación del art. 1.a) -establecimientos de ambas partes contratantes en Estados ratificantes de la Convención- la aplicación de la CV no tendrá lugar, puesto que el art. 1.a) exige que ambos Estados sean parte de la CV y dicho paralelismo no solo es espacial sino también temporal (art. 100).
¿Qué sucede, en cambio, si la aplicación de la Convención depende de las reglas de DIPr.? Si las normas de conflicto designan la aplicación del Derecho de A, la Convención se aplica, ya que para este Estado la Convención había entrado en vigencia con anterioridad a la fecha de la oferta. En cambio, si las normas indirectas remiten a la aplicación del derecho del país B, la Convención no se aplica, puesto que para este país la oferta se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Convención.
Considerar el momento de celebración del contrato como el decisivo a los fines de la aplicación de la ley implica una verdadera toma de posición en relación al concepto de contrato, poniendo énfasis en la voluntad y no en el intercambio de prestaciones.
4. A modo de conclusión
Hemos considerado los problemas generados por la adopción del primer instrumento jurídico de unificación de la compraventa internacional, que ya ha recibido una cálida recepción en nuestro país y en todo el mundo. Esta recepción se advierte no sólo en la innumerable cantidad de trabajos sobre el tema, sino también en la actitud favorable de los tribunales que echaron mano en forma ágil al nuevo derecho uniforme. Finalmente, el derecho interno ha sido también permeable en los intentos de armonizar sus fuentes filtrando el espíritu de la Convención o, finalmente, adoptando soluciones en ella inspirada para sus proyectos de modificación legislativa. Pensamos que una delimitación clara de los alcances de esta nueva fuente convencional permitirá una aplicación más precisa en tanto se volcará sobre análogo material estimativo. Ello contribuirá a armonizar las soluciones y por ende, a afianzar la igualdad -uno de los presupuestos de la justicia- en el tratamiento de los casos internacionales.
FOOTNOTES
5. UNCITRAL, The U.N. Commission on International Trade Law, 2nd. ed., 1991, p. 3 y ss.
8. HONNOLD, John, Goals of unification, UNCITRAL, Uniform ..., cit..
10. FARNSWORTH, Allan, The Vienna ..., p. 19; AUDIT, La Compraventa ..., p. 10 y ss.
11. EVANS, en BIANCA - BONNEL, Commentary ..., p. 24.
13. Ratificada por la República Argentina por ley 22.765 (sancionada y promulgada el 24.03.83),
15. Como lo hicieron, v.g., Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia, excluyendo la parte II.
16. Como también lo hicieron los estados señalados en la nota anterior.
21. HONNOLD, Uniform ..., p. 100.
22. 26 August 1994 Oberlandesgericht Köln, Germany, [http://cisgw3.law.pace.edu/cases/940826g1.html]
23. JAYME, en BIANCA - BONELL, Commentary .., p. 27.
28. V. BOGGIANO, Derecho ..., p. 743; NOODT TAQUELA, Op. cit., p. 15.
29. MARTINY, en DIEZ PICASSO y PONCE DE LEON, Op. cit., p. 51.
31. Como lo propone BOGGIANO, Derecho ..., p. 743 y ss.
35. HONNOLD, Uniform..., p. 50.
37. AUDIT, La Compraventa ..., p. 36.
39. KHOO, en BIANCA - BONELL, Op. cit., p. 39.
40. AUDIT, La Compraventa ..., p. 36.
41. CAFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ PICASSO Y PONCE DE LEON, cit., p. 64
42. AUDIT, La Compraventa ..., p. 36.
44. CAFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ PICASSO Y PONCE DE LEON, cit., p. 64.
46. HONNOLD, Uniform ..., p. 54.; AUDIT, La Compraventa ..., p. 37.
49. CAFFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ PICASSO Y PONCE DE LEON, cit., p. 69.
55. GOLDSCHMIDT, Derecho ..., p. 9.
59. KHOO, en BIANCA - BONELL, Commentary ..., p. 45
62. BENEDETI, en BIANCA (Dir), Le nuove ..., p. 9 y ss.
64. BENEDETI, en BIANCA (Dir), p. 11.
65. AUDIT, La Compraventa ..., p. 40.
67. Uniform ..., p. 111 y passim.
70. AUDIT, La Compraventa ..., p. 40
72. ROJO AJURIA, Luis, en DIEZ PICASSO Y PONCE DE LEON, Op. cit., p. 74.
74. BENEDETTI, Giuseppe, en BIANCA (Dir), Le nuove..., p. 10.; ROJO AJURIA, Op. cit., p. 76.
75. ROJO AJURIA, Luís, Ibidem ..., p. 77.
79. GOLDSCHMIDT, Derecho ..., p. 86 y ss.
85. GOLDSCHMIDT, Derecho ..., p. 216
88. V. AUDIT, La Compraventa ..., p. 39.
90. HONNOLD, Uniform..., p. 65; ROJO AJURIA, Op. cit., p. 78.
91. FONTANARROSA, Rodolfo, Derecho ..., p. 45.
92. ROJO AJURIA, Op. cit., p. 79.
93. GOLDSCHMIDT, Derecho ..., p. 256.
94. Arts. 32 y 36 Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940, respectivamente
95. GOLDSCHMIDT, Derecho ..., p. 258
98. BENEDETTI, en BIANCA (Dir) Le nuove ...,p. 10.
100. CARBONE, Sergio - LOPEZ DE GONZALO, Marco, en BIANCA C.M. y ot. (Dir)., Le nuove ..., p. 16.
101. KHOO, en BIANCA - BONELL, p. 49
102. SHAW, Josephine, European Community Law ..., cit, p. 292 y ss.
103. HONNOLD, Uniform ...,, p. 119.
106. AUDIT, Compraventa ..., p. 35.
107. ROJO AJURIA, Luís, en DIEZ PICASSO Y PONCE DE LEON, Cit., p. 88.
111. KHOO, en BIANCA - BONELL, p. 50.
115. KAHN, Convention ..., p. 393; HONNOLD, Uniform ..., p. 80.
116. HONNOLD, Uniform ..., p. 80.
118. KAHN, Convention ..., p. 394.
121. HONNOLD, Uniform ..., p. 75 y ss.
127. V. JAYME, en BIANCA - BONELL, Commentary ..., p. 29; HONNOLD, Uniform ..., p. 77.
128. S. del 2.6.82, cit. por JAYME, Op. y loc. cit.
130. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 7 (Buenos Aires) , in re "Elastar Sacifia v. Bettcher Industries Inc. (20.05.91) ha declarado aplicable la Convención a una compraventa entre un vendedor con establecimiento en Ohio, EE.UU. y un comprador con establecimiento en la República Argentina tomando en cuenta que, conforme a la factura de venta, el vendedor tenía su establecimiento en un Estado ratificante -como también gozaba de dicha condición la República Argentina-. Registramos, hasta mayo de 2000, las siguientes decisiones basadas en el artículo 1.1.a) de la Convención, a saber: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 18, 20.10.89; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15.03.91; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 10, 23.10.91; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, 1.4.93; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, 14.10.93, -publicada en ED, 157, 131-; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 11, 18/3/94; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 10, 6.10.94; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 18.03.94, -en DYE, 6, 242, citada. Constituye lo que ha sido llamado por Alejandro Garro, una "catedral" de la Convención el sitio en internet http://cisgw3.law.pace.edu/cases/910520a1.html, cuya organización está a cargo del profesor Albert Kritzer, quien con una cordialidad inusual satisface las inquietudes de quienes visiten el espacio.
131. CARBONE, Sergio - LOPEZ DE GONZALO, Marco, en BIANCA, C.M. (Dir) y ots., Le nuove ..., p. 5.
132. CARBONE, Sergio - LOPEZ DE CONZALO, Marco, Op. cit., p. 5.
135. GOLDSCHMIDT, Derecho..., p. 393 y ss.
136. Derecho..., II, p. 332 a 334 (v. sin embargo, su actualización, T. III, p. 185 y ss.)
142. WATTÉ, La vente ..., p. 384 y ss.
144. CARBONE, Sergio - LOPEZ DE GONZALO, Marco, Op. cit., p. 6.
146. Al final de esta obra se incluye una lista de los países que han ratificado la Convención.
147. EVANS, en BIANCA - BONELL, Op. cit., p. 668
152. CALVO CARAVACA, en DIEZ PICASSO Y PONCE DE LEON, La Compraventa ..., p. 742
153. EVANS, en BIANCA - BONELL, Commentary ..., p. 676.
Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated October 18, 2000
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