IV. LA SECCION 2-207 UCC. En los sistemas del Common Law existen grandes diferencias a la hora de concebir y solucionar los problemas causados por las respuestas a la oferta que alteran sustancialmente los elementos de la misma. En el ordenamiento jurídico inglés se sigue la concepción clásica del Common Law, cuyo baluarte es la regla del espejo o mirror image rule[19]. El ordenamiento jurídico angloamericano, en cambio, sólo sigue parcialmente los dictados de la regla del espejo[20], particularmente cuando la transacción no responde al intercambio entre formularios. En cambio, si existe al menos un formulario (de oferta o de aceptación), la mirror image rule se desecha por una regla particular: la contenida en la sección 2-207 UCC[21]. Esta sección, larga y complicada en cuanto a su redacción y que ciertamente exige una cierta gimnasia mental para su comprensión, se encarga de varios problemas atinentes a la fase formativa del contrato. Su texto es el siguiente:
2-207 UCC: (Additional Terms in Acceptance or Confirmation).<<(1) A definite and seasonable expression of acceptance or a written confirmation which is sent within a reasonable time operates as an acceptance even though it states terms additional to or different from those offered or agreed upon, unless acceptance is expressly made conditional on assent to the additional or different terms.
(2) the additional terms are to be construed as proposals for addition to the contract. Between merchants such terms become part of the contract unless:
(a) the offer expressly limits acceptance to the terms of the offer;
(b) they materially alter it; or
(c) notification of objection to them has already been given or is given within a reasonable time after notice of them is received. (3) Conduct by both parties which recognizes the existence of a contract is sufficient to establish a contract for sale although the writings of the parties do not otherwise establish a contract. In such case the terms of the particular contract consist of those terms on which the writings of the parties agree, together with any suplementary terms incorporated under any other provisions of this Act>>.
V. LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT. Como es bien sabido, la reciente formulación de los Principios de UNIDROIT ha decidido escoger como modelo -por el cual se ha construido el elenco de disposiciones que componen el capítulo 2º dedicado a la formación del contrato- las disposiciones de la Parte II de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. La regulación, que los Principios acoge, es ciertamente más completa que su antecedente del texto vienés, ya que se incluyen algunos aspectos que la Convención no ha tratado de forma expresa, como las cláusulas de restricción probatoria o merger clauses. Si bien en líneas generales puede decirse que se adoptan los mismo principios, con la excepción de algunas materias concretas, una de las cuales recibe una regulación distinta a la que creemos sigue la Convención respecto a la contradicción entre formularios. Específicamente los Principios de UNIDROIT establecen en el artículo 2.22 (Batalla de los formularios), que es la disposición que corona las reglas dedicadas a la formación del contrato, la siguiente regulación:
<<Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá celebrado en base a lo acordado y a lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes hubiera indicado claramente con antelación, o que luego de formalmente celebrado y sin demora así lo comuniquen a la contraparte, que no tiene el propósito de quedar obligada por dicho contrato>>.
<<1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta>>[49].<<2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación>>[50]
<<3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta>>[51].
1. Intercambio de formularios con términos que modifican la oferta de forma insustancial. El supuesto de hecho es el siguiente: el vendedor envía al comprador una oferta de venta mediante un formulario que contiene una cláusula por la que las mercancías han de embalarse en bolsas seguras, el comprador decide aceptar la oferta enviando su propio formulario, que es recibido sin objeción alguna por el oferente, en el que se dice que las mercancías han de ir empaquetadas en bolsas nuevas. A los pocos días los precios de las mercancías sufren graves alteraciones, por lo que el oferente intenta desligarse de su oferta.
2. Intercambio de formularios con términos que modifican sustancialmente la oferta. En este caso el supuesto de hecho es el mismo que en el apartado anterior excepto que no existen las cláusulas relativas al embalaje, pero sí una añadida por el destinatario de la oferta sometiendo la resolución del litigio al arbitraje.
3. Ambos formularios contienen términos contradictorios siguiendo una ejecución posterior. El comprador envía como oferta un formulario en el que existe una cláusula de sometimiento al arbitraje, mientras que el vendedor acepta también mediante su formulario en el que se indica que los posibles litigios no se resolverán por medio del arbitraje. El vendedor envía las mercancías y el comprador las recibe y paga por ellas, surgiendo con posterioridad una disputa en torno a la calidad de las mercancías. ¿Deben las partes resolver sus disputas ante un árbitro?.
4. Término incluido en la oferta pero no en la aceptación siguiendo una posterior ejecución. El supuesto de hecho es exactamente el mismo que el especificado en el apartado anterior con la diferencia de que el formulario del vendedor nada dice respecto de la resolución de los conflictos.
5. Término añadido en la aceptación pero no en la oferta siguiendo una posterior ejecución. En este caso el supuesto de hecho es opuesto al anterior, esto es, el comprador envía una oferta que guarda silencio respecto a la resolución de los conflictos y recibe como respuesta el formulario del vendedor en el que se añade una cláusula de arbitraje.
6. Término añadido en la aceptación (pero no en la oferta), la cual contiene además una cláusula defensiva. El supuesto es exactamente igual que el anterior pero con la diferencia de que en la respuesta a la oferta se añade además que el contrato únicamente se perfeccionará sobre la base de sus propios términos, siendo necesario, además, una aceptación del oferente de cualquier cambio introducido por el aceptante en su formulario.
7. El oferente incluye una <<cláusula defensiva>> y el aceptante una de arbitraje. El oferente-comprador nada dice respecto del arbitraje pero insiste en que únicamente sus términos se considerarán parte integrante del contrato, excluyendo la posibilidad de que otros términos puedan pasar a formar parte del mismo. Por su parte, el vendedor-destinatario acepta incluyendo una cláusula de arbitraje.
8. Existencia de un contrato previo oral: las cartas de confirmación. Existe un contrato oral al que sigue el envío por uno de ellos o, incluso, el intercambio entre ambos de cartas de confirmación que añaden una cláusula de arbitraje contradictoria a lo acordado. Posteriormente se envían las mercancías, se reciben y se paga el precio por ellas. ¿Se ha modificado el contrato?.
9. Intercambio de documentos distintos de los formularios. Se trata de todos aquellos casos en que no queda del todo clara la existencia del contrato pero queda constancia de las negociaciones previamente mantenidas.
1. Para nuestro país la entrada en vigor de este Convenio se produjo el 1 de agosto de 1991 previo depósito del Instrumento de Adhesión el día 24 de julio de 1990 y publicación el 30 de enero de 1991 en el Boletín Oficial del Estado (BOE nº26). La Convención actualmente forma parte del derecho interno de 46 países. El texto oficial está en <<Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías>> (A/CONF.97/18, anexo I), pp.193 y ss, en Conferencia de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 10 de marzo-11 abril de 1980. Documentos Oficiales (A/CONF.97/19). Nueva York: Naciones Unidas, 1981. Precisamente, los trabajos previos que llevaron a la adopción de la Convención están: a) en esos Documentos Oficiales, donde existe también un pequeño comentario a los artículos que componían el anterior proyecto de Convención (Proyecto de 1978) preparado por la Secretaría de UNCITRAL: <<Comentarios sobre el Proyecto de Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, preparados por la Secretaría (A/CONF.97/5), en A/CONF.97/19, pp.15 y ss; y b) en los Anuarios de la UNCITRAL (Yearbooks) (10 vol.). Una buena recopilación de todos estos documentos, si bien en la versión inglesa es la de John O. HONNOLD, Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention. Deventer: Kluwer, 1991, 2nd.ed.
2. Vid. Manuel OLIVENCIA, <<La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: Antecedentes Históricos y Estado Actual>>. Revista de Derecho Mercantil, 1992, nº201, p.394.
3.Restatement (Second) of the Law. Contracts 2d. (vol.1 y 2) As Adopted and Promulgated by the American Law Institute, May 17,1979. St. Paul, Minn: American Law Institute Publishers, 1981.
4.Uniform Commercial Code. The American Law Institute. The National Conference of Commissioners on Uniform State Laws. 1994 Official Text, with comments. West Publishing Co, 1995, 13th ed.
5. Principios Comerciales Internacionales. Roma: UNIDROIT, 1995. El trabajo de UNIDROIT, que inicialmente recibió el nombre de <<Progressive Codification of International Trade Law>>, comenzó a principios de los años 70, teniendo lugar la primera sesión en 1974 en la que se estableció el campo de actuación, limitado a la parte general del derecho contractual de determinados contratos, entre ellos, el de compraventa.
6. Así, Franco FERRARI, <<Le champ d'application des "Principes pour les contrats commerciaux internationaux" élaborés par UNIDROIT>>. Revue Internationale de Droit Comparé, 1995, nº4, p.988; y Adolfo Di MAJO, <<I "Principles" dei contratti commerciali internazionali tra Civil Law e Common Law >>. Rivista di Diritto Civile, 1995, nº5, p.613.
7. Como una de las labores que los redactores de los
Principios les han
encomendado en su Preámbulo. Sobre esta y otras funciones: Michael
Joachim BONELL, <<I Principi UNIDROIT Dei Contratti
Commerciali
Internazionali: Origini, Natura e Finalità. Diritto del Commercio
Internazionale, 1995, nº9.1; y Andrea GIARDINA,
<<Les
Principes de UNIDROIT sur les contrats
internationaux>>. Journal du Droit
International, 1995, nº3, pp.547-584. Asimismo, el
Preámbulo de los Principios de UNIDROIT, op. cit., p.1 y ss, que
ordena
en uno de sus incisos que: <<Estos Principios
pueden ser
utilizados para interpretar o suplementar textos internacionales de derecho
uniforme>> A estos efectos es muy expresiva la
opinión de Ulrich MAGNUS, <<Die allegemeinen
Grundsätze im
UN-Kaufrecht>>. Rabels Zeitshcrift, 1995, nº59,
pp.492-493, al indicar que no sorprende la concordancia entre la
Convención y los Principios, ya que el texto vienés puede
considerarse el <<padrino>> de los
Principios. Vid. además
el estudio de Klaus Peter BERGER, <<Die
UNIDROIT-Prinzipien für
Internationale Handelsverträge. Zeitschrift für Vergleichende
Rechts-wissenschaft, August 1995, nº94, pp.218 y ss,
especialmente p.220 donde indica que: <<Diese
Regelungsphilosophie trifft sich mit dem Grundansatz der Protagonisten eines
transnationalen Wirtschafrechts oder einer modernen lex mercatoria, wie sie
von
Goldman, Fouchard, Kahn und Schmitthoff in den sechziger Jahren entwickelt
wurde und heute von einer Reihe von Autoren vertreten
wird>>
8. Así indica el profesor FERRARI, p.988 que la
solución
será diversa dependiendo de si la elección concierne a la ley
aplicable (kollisionsrechtliche Parteiautonomie) o
si la elección se enlaza únicamente con la voluntad de las
partes
entendida como la libertad contractual de introducir los Principios en tanto
que cláusulas contractuales (materiellrechtliche
Parteiautonomie)
9. Como pretenden los redactores de los Principios al
ordenar en uno de los
apartados de su Preámbulo (Propósito de los Principios)
que: <<Estos Principios pueden aplicarse cuando las
partes hayan
acordado que el contrato se rija por los "principios generales del derecho",
la
"lex mercatoria" o expresiones semejantes>>.
10. A estos efectos indica el profesor FERRARI,
p.989 que la
aplicación de los Principios como Lex Mercatoria presentan el
problema
de decidir si la Lex Mercatoria o los Principios Generales pueden ser
considerados como fuentes del Derecho, existiendo una tendencia a que
así sea. Efectivamente, los árbitros se muestran claramente
favorables a reconocer la aplicabilidad de la Lex Mercatoria como ley
aplicable
a un contrato.
11. Es curioso notar como en un período de 16
años IBM
Canadá, que realizaba en 1978 sobre la base de 250 modelos diferentes
de
formularios unos 18.000 contratos anuales de venta y aproximadamente unos
27.000 contratos de compra susceptibles de quedar sujetos al conflicto
representado por la batalla de los formularios -de un total de 90.000
contratos
de compra y venta- no ha tenido ni un conflicto como el que aquí se
trata. Grant MURRAY, <<A Corporate Counsel's
Perspective of the "Battle
of the Forms>>. En Panel Discussion on
<<Battle of the
Forms>>. The Canadian Business Law Journal, 1980,
vol.4,
nº3, pp.290-296. Las razones de la inexistencia de conflictos
entre cláusulas radica, en opinión del autor, en que los
términos de los formularios de compra se han vuelto tan
estandarizados
que no resultan comercialmente onerosos. En opinión de Frans van der
VELDEN, <<Uniform International Sales Law and Battle of
Forms>>.
En
Unification and Comparative Law in Theory and Practice. Contributions in
Honour
of Jean Georges Sauveplanne. Deventer: Kluwer, 1984, p.234, la razón
de
la inexistencia de conflictos, con la excepción de los litigios
provocados por la sección 2-207 UCC, deriva de la redacción de
los mismos de común acuerdo entre las asociaciones representativas de
compradores y vendedores, además de la circunstancia de que el mundo
de
los negocios no está interesado en los conflictos.
12. John O. HONNOLD, Derecho Uniforme sobre
compraventas internacionales
(Convención de las Naciones Unidas de 1980). Introducción a la
versión española por Manuel Olivencia y Fernando
Sánchez
Calero. Prólogo Jorge Barrera Graf. Madrid: Edersa, 1987,
nº165, p.215 (se trata de la traducción al inglés
de la primera edición de ese libro, vid. infra la segunda
edición
en inglés). Este autor parece referirse a la insatisfacción
causada en su sistema jurídico por la sección 2-207 UCC que se
ocupa de la batalla de los formularios, y así señala que:
<<UCC 2-207 trató de ir más lejos
[que la
Convención] y, en efecto, fuerza un matrimonio cuando la pareja
está discutiendo en el altar. Personalmente, creo que la
restricción de la Convención es
preferible>>.
Asimismo, John O. HONNOLD, <<The New Uniform Law for
International Sales and the UCC: A Comparison>>, en
Symposium on
International Sale of Goods Convention. The International Lawyer, 1984,
vol.18,
nº1, p.26. Si bien nos parece que el autor implícitamente
se está refiriendo a la last-shot rule, en
la segunda edición de su comentario claramente la rechaza:
<<"Last-shot" theories have been rightly criticized as
casuistic and
unfair. They do not reflect international consensus that justifies importing
them into the Convention>>. Seguidamente explica el
profesor Honnold que
si la ejecución del contrato muestra la existencia del mismo, pero de
sus términos contradictorios no puede deducirse una respuesta
adecuada
al litigio que surge entre los contratantes, la solución debe venir
de
la mano de la aplicación de las disposiciones de la Convención
para completar los términos no acordados por los contratantes. En
definitiva, se inclina el autor por la knoc k-out
rule. John O. HONNOLD, Uniform Law for International Sales under the 1980
United Nations Convention. Deventer: Kluwer, 1991, 2nd.ed.,
nº170.3, pp.238-239. El profesor FARNSWORTH refiriéndose
igualmente a la controversia causada por la sección 2-207 UCC en su
país señala lo siguiente: <<Pero, dada
la
controversia y la incertidumbre provocada por las disposiciones del
Código [UCC, sección 2-207], la solución de la
Convención puede ser sensata, aunque
conservadora>>.
Edward Allan FARNSWORTH, <<Formation of
Contract>>.
En Galston, N.M. y Simit, H., International Sales: The United Nations
Convention on Contracts for the International Sale of Goods. Parker School
of
Foreign and Comparative Law. Columbia University. New York: Matthew Bender,
1984, p.3-17. En igual sentido, John E. MURRAY, <<An
Essay on the
Formation of Contracts and Related Matters Under the United Nations
Convention
on Contracts for the International Sale of Goods>>. The
Journal of Law
and Commerce, 1988, vol.8, nº1, n.128, p.40; y Barry NICHOLAS,
<<The Vienna Convention on International Sales
Law>>. The Law
Quarterly Review, 1989, vol.105, p.217, quien, además, opina que la
Convención realiza una muy pequeña contribución a la
solución del problema.
13. Excepcionalmente Albert H. KRITZER,
International Contract Manual.
Guide to Practical Applications of the United Nations Convention on
Contracts
for the International Sale of Goods. Deventer: Kluwer, 1989, Suppl.7, dated
September 1993, p.117, donde señala que: <<It
was a battle
between certainty and equity with the advocates of certainty winning
out>>; Francois VERGNE, <<The
"Battle of the
Forms" under the 1980 United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods>>. The American Journal of
Comparative Law,
1985, vol.32, nº2, pp.253 y ss; y especialmente Henry D.
GABRIEL, <<The Battle of the Forms: A Comparison of the
United Nations
Convention for the International Sale of Goods and the Uniform Commercial
Code>>. En Ending the <<Battle of
the Forms>>.
A Symposium on
the Revision of Section 2-207 of the Uniform Commercial Code. The Business
Lawyer, 1994, vol.49, nº3, p.1063, quien reconoce que
teóricamente la Convención y el Código de Comercio
Uniforme norteamericano asumen posiciones distintas acerca de lo que
constituye
una aceptación. El UCC adopta la teoría de que los
comerciantes
rara vez leen los formularios y que ambos contratantes confían en la
perfección del contrato a pesar de la contradicción entre los
formularios, mientras que la Convención se basa en la asunción
de
que las cláusulas que invariablemente permanecen sin leerse son
importantes, por lo que ningún contrato puede existir a menos que
ambos
contratantes estén de acuerdo en los términos.
14. Sección que se basa en la asunción
de que los
comerciantes no leen ni entienden los términos impresos de los
formularios intercambiados. Así, John E. MURRAY,
<<The Chaos of
the "Battle of the Forms": Solutions>>. Vanderbilt Law
Review, 1986,
vol.39, cit., n.47, pp.1317, 1373; y <<An
Essay...>>, pp.40 y ss.
Análogamente, Caroline BROWN, <<Restoring Peace
in the Battle of
the Forms: A framework for making Uniform Commercial Code Section 2-207
work>>. North Carolina Law Review, 1991, vol.69,
nº4,
pp.985 y 902; y VERGNE, p.235.
15. En el derecho alemán se aplicaba
estrictamente el §
150.2 BGB: <<Eine Annahme unter Erweiterungen,
Einschränkungen oder sonstigen Änderungen gilt als Ablehnung
verbunden mit einem neuen Antrage>> (paralelo del
artículo 19.1 CNUCCIM) y, por tanto, la regla de la última
palabra. De esta doctrina se evolucionó hacia criterios más
flexibles sobre la base de aplicar los
§ 154 y 155 BGB. Para el derecho alemán y la nueva
orientación contractual acogida por los tribunales: Salvador DURANY
PICH, <<Sobre la necesidad de que la aceptación
coincida en
todo
con la oferta: el espejo roto>>. Anuario de Derecho
Civil, 1992,
nº3, pp.1030 y ss; y el comentario de ERMAN al § 150
BGB: W. ERMAN, Handkommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch. 1.Band.
Münster: Aschendorff, 1989, pp.333 y ss.
16. Como muchos pretenden que aparezca la regla del
espejo. Suficientemente
expresivas son las palabras del profesor MURRAY, <<The
Chaos...>>,
p.1331, comparando la regla del espejo del Common Law y la
sección 2-207 UCC que adopta el control
de fondo de
los términos del contrato: <<el resultado
injusto
(refiriéndose a la regla de la última palabra) se convierte en
un
resultado justo en la sección 2-207>>.
17. Entre otras: LG München, 3 julio 1989 (17
HKO 3726/89) (Alemania):
una notificación de la falta de conformidad de prendas textiles
realizada a los 8 días de la entrega se consideró efectuada en
un
plazo razonable; Rechtbank Dordrecht, 21 noviembre 1990 (2762/1989)
(Países Bajos): en esta decisión los tribunales holandeses
entendieron que no era razonable comunicar la falta de conformidad de los
tejidos a los 15 meses de la entrega; Rechtbank Roermond, 19 diciembre 1991
(900336) (Países Bajos), donde la denuncia de la existencia de
gusanos
en el queso debe ser denunciado en el plazo más breve posible, ya que
se
trata de mercancías perecederas; los tribunales suizos han entendido
en
la decisión del Cantón del Tesino: Pretore della Giurisdizione
di
Locarno-Campagna, 27 abril 1992 (nº652) (Suiza),
basándose en la existencia de un vicio evidente en la
tapicería
de los muebles vendidos, que el comprador tenía la obligación
de
haber denunciado los defectos de las mercancías en el momento mismo
de
la entrega; LG Berlin, 30 septiembre 1992 (99 O 123/92) (Alemania);
Oberlandesgericht (OLG) Düsseldorf, 8 enero 1993 (17 U 82/93)
(Alemania):
se indica que una notificación efectuada a los 7 días de
haberse
realizado la entrega de los pepinos frescos no era razonable;
Arrondissementsrechtbank Roerdmond, 6 mayo 1993 (920150) (Países
Bajos),
un plazo de 3 meses en una compraventa de aparatos eléctricos fue
estimado irrazonable; OLG Innsbruck, 1 junio 1994 (4 R 161/94) (Austria) dos
meses para denunciar la falta de conformidad de las flores a contar desde la
entrega fue considerado razonable. Nótese que se trataba de una
compraventa de flores de jardín entre un exportador de flores
danés y un comprador austriaco. Tras su entrega, resultó que
las
flores no florecieron en todo el verano; por último se ha estimado
excesivo un plazo de 5 meses para denunciar la falta de conformidad de una
máquina para la fabricación de llaves: Bundesgerichtshof, 15
febrero 1995 (VII ZR 18/94) (Alemania).
18. Como sucedió en el caso resuelto por los
tribunales
norteamericanos Lea Tai Textile Co. v. Manning Fabrics, Inc, 411
F.Supp. 1404 (S.D.N.Y. 1975), donde el formulario de
Manning indicaba que el arbitraje se celebraría en Nueva York por la
<<American Arbitration
Association>> o por un árbitro de la
industria textil, mientras que Lea Tai en su formulario especificaba que el
arbitraje se resolvería de conformidad con el Código de
Procedimiento Civil de Hong Kong y que, además, cada una de las
partes
podría elegir un árbitro. Aplicando la sección 2-207
UCC,
el tribunal invalidó las cláusulas en su integridad,
obligándose a las partes a resolver sus disputas ante los tribunales
ordinarios. Comparando este caso con las reglas de la Convención
KELSO,
p.554 señala que se aplicaría la ]
19. Regla que influenció la redacción
del CC de Louisiana en
su art.1943. Ciertamente que la tradicional rigidez de la regla ha dejado
paso
a criterios renovadores como lo demuestra la evolución
jurisprudencial
desde el caso tradicional [Hyde v. Wrench [1840] 49 E.R. 132
hasta llegar al enfoque más moderno del caso
[Butler Machine Tool Co. Ltd. v. Ex-Cell-O Corporation (England)
Ltd [1979] 1 All E.R. 1505]. Ambos casos se citan en todos los manuales,
tanto ingleses como norteamericanos: G.H. TREITEL, The Law of Contract.
London:
Sweet & Maxwell, 1991, 8ª ed., pp.19 y ss; W. R. ANSON, Law
of Contract. Oxford: Clarendon Press, 1984, 26th ed., pp.33 y ss. Un
análisis de las dos decisiones en DURANY PICH,
<<Sobre la
necesidad de que la aceptación...>>,
pp.1025-1029; VERGNE, pp.239
y ss; y Rick RAWLINGS, <<The Battle of
Forms>>. The Modern Law
Review, 1979, vol.42, pp.715-721.
20. Algún autor, al comparar las reglas sobre
formación del contrato en la Convención de Viena con aquellas
contenidas en el UCC, indica que el enfoque seguido por la Convención
recuerda más a las reglas rígidas del Restatement of
Contracts que a los criterios flexibles seguidos por el
UCC. Así, Peter WINSHIP, <<International Sales
Contracts Under the
1980 Vienna Convention>>. UCC Law Journal, 1984,
vol.17, p.68. Este punto
de vista parece estar pensando en la comparación entre la
sección
59 Restatement (Second) of Contracts y la
sección 2-207 UCC.
21. No obstante entenderse que la sección
2-207 UCC
únicamente se aplica cuando al menos uno de los negociantes utiliza
un
formulario (BROWN, p.899), se alza alguna opinión que considera la
aplicación de la misma a la formación del contrato en general
(S.A WILLISTON, A Treatise on the Law of Contracts. (2 vol.). Lawyers
Cooperative Publishing, 1990, 4ªed, revisada por R. LORD, vol.II,
op. cit., nº6:21, p.188). Así llega a sostenerse que la
sección se concibió para el entero proceso de formación
del contrato (John UTZ, <<More on the Battle of the
Forms: The Treatment
of "Different" Terms Under the Uniform Commercial
Code>>. U.C.C. Law
Journal, 1983, vol.16, nº91, n.112, p.121). Esta idea aparece
apoyada, además, por la historia legislativa de la sección que
en
principio no se concibió para resolver la batalla de formularios
(John
D. WLADIS, <<UCC Section 2-207: The Drafting
History>>. En Ending
the <<Battle of the Forms>>. A
Symposium on the Revision of Section
2-207 of the Uniform Commercial Code. The Business Lawyer, 1994, vol.49,
nº3, pp.1029 y ss).
22. Se señala que:
<<después de cerca de 40
años de experiencia con la sección, lo único claro
respecto de ella es que continúa siendo una regla
oscura>>
(WILLISTON, vol.II, op. cit., nº6:41,
pp.141-142); <<que hace surgir tantas preguntas
como
respuestas>> (Edward Allan FARNSWORTH, On
Contracts,
Vol.I. Boston, Toronto, London: Little, Brown and Company, 1990,
nº3.21, p.262); <<que es un
enigma>>
(BROWN, cit., p.894); o que <<la palabra "caos" es
el modo más apropiado de caracterizar el estado legal en la batalla
de
los formularios>> (MURRAY,
<<The
Chaos...>>, cit., p.1308). De modo más concreto
se indica que sus
principales defectos derivan de su intrincada formulación, intentando
regular demasiadas situaciones, así como de la animadversión
de
los tribunales por aplicar la regla en todo su rigor (WILLISTON, vol.II, op.
cit., nº6:17, p.142).
23. Lo que es lógico porque de todas las
disposiciones que componen
el artículo 2 del UCC es el que ha creado más problemas. John
E.
MURRAY, On Contracts. Charlottes (Virginia): The Michie Company, 1990, 3rd
ed.,
nº50, p.164.
24. Como uno de los objetivos de la sección,
según BROWN,
pp.897, 904 y ss, que se utiliza para refutar la ]
25. Lo que no parece tener demasiado sentido tal y
como lo hacen los
tribunales. Así lo indica, R. W. DUESENBERG,
<<Contract Creation:
The Continuing Struggle with Additional and Different Terms under Uniform
Commercial Code Section 2-207>>. The Business Lawyer,
1979, vol.34,
pp.1484 y ss. Por ello para OSTAS y LEETE, pp.381-382, la solución
alemana por la que los términos contradictorios se suplen por los
usos
es preferible.
26. MURRAY, On Contracts, op. cit., nº50,
p.172. Vid. el
análisis de DURANY PICH, <<Sobre la necesidad de
que la
aceptación...>>, pp.1043 y ss.
27. Roto-Lith, Ltd v. F.P. Barlett & Co (297 F.2d
497, 1st
Cir.1962). Así lo indica MURRAY, <<The
Chaos...>>, p.1330. Como explicación a esta
inesperada
decisión -a la vista de la sección 2-207 UCC- milita la
desafortunada redacción de la regla y especialmente de la
equívoca relación entre los términos que se consideran
adicionales y diferentes: VERGNE, p.246.
28. MURRAY, <<An
Essay...>>, p.41.
29. Al respecto es revelador uno de los
pronunciamientos posteriores a
Roto Lith[, donde se confirma plenamente la doctrina
contraria a la iniciada por esta decisión:
<<examinando la
subsección (1) en el contexto del resto de la subsección y en
concordancia con los objetivos de política legislativa de la
sección 2-207, creemos que se intenta aplicar únicamente a
aquella aceptación que claramente revele que el destinatario de la
oferta no desea continuar con la transacción a menos que se le
asegure
la aceptación por el oferente de esos términos adicionales o
diferentes>>. Así, WILLISTON, vol.II, op.
cit., nº6:24, pp.239 y 240, citando el caso Dorton v.
Collins & Aikman Corp. (1972, CA6 Tenn) 453 F2d 1161, 10 UCCRS 585,
donde la respuesta a la oferta era del siguiente tenor:
<<la aceptación de su pedido se sujeta a
todos los
términos y condiciones contenidos en el anverso y en el reverso del
documento, incluido el arbitraje>>. El tribunal
sostuvo que no se cumplían las condiciones de la sección 2-207
(1) UCC. Al contrario de lo que sucedió en C.Itoh & Co. v.
Jordan Int'l, Co. 552 F.ed 1228 (7h Cir.1977), donde la
respuesta a la oferta por Jordan, que introducía una cláusula
de
arbitraje, era del siguiente tenor: <<la
aceptación del
vendedor [...] se condiciona expresamente al asentimiento por el comprador
de
los términos adicionales o diferentes abajo expuestos y los impresos
en
el reverso del documento. Si estos términos y condiciones no son
aceptables, el comprador deberá notificarlo de
inmediato>>.
El tribunal consideró que se cumplían las
exigencia de la sección 2-207 (1) UCC, pero que el contrato no llego
a
perfeccionarse según los dictados de esa subsección porque el
comprador (Itoh) no asintió a los términos del vendedor; no
obstante, se reconoce la existencia del contrato de conformidad con la
subsección 3 (knock-out rule), por lo que el
contrato se compone de los términos comunes más los
suplementarios recogidos por el UCC, que no contiene nada respecto del
arbitraje. En consecuencia, la cláusula de arbitraje quedó
excluida del contenido del contrato. Para el
derecho norteamericano: WILLISTON, vol.II, op. cit., nº6:18,
pp.153 y ss; BROWN, pp.917 y ss; John D. CALAMARI y Joseph M. PERILLO, The
Law
of Contracts. St.Paul, Minn: West Publishing Co, 1987, 3rd ed.,
nº2-21, pp.105 y ss. El resumen y análisis de esas
decisiones en MURRAY, <<The
Chaos...>>, pp.1330 y ss, quien
además compendia los análisis de la doctrina de su
país; y
DURANY PICH, <<Sobre la necesidad de que la
aceptación...>>,
op. cit., pp.1044 y ss.
30. Se trata de los llamados
<<dickered terms>>
-en el término acuñado por el creador de la
sección 2-207 Karl Llewellyn-, esto es, los elementos relativos a la
descripción de las mercancías, precio, cantidad y
términos
de entrega.
31. CALAMARI y PERILLO, op. cit., nº2-21,
p.108, quienes, no
obstante, señalan la existencia de jurisprudencia contraria.
32. MURRAY, On Contracts, op. cit., nº50,
pp.174 y ss; James
J. WHITE y Robert S. SUMMERS, Uniform Commercial Code. Vol.I. St.Paul, Minn:
West Publishing Co, 3rd ed., 1988, nº1-3, p.42. Estos
comentarista, autores de un manual conjunto acerca del UCC, discrepan al
entender el primero -WHITE- que la aplicación de la knock-out
rule es muy apropiada puesto que las disposiciones
supletorias del UCC, que se califican como neutrales, controlarán,
mientras que el segundo -SUMMERS- señala que la solución es
contraria al Common Law que reconoce la
aceptación por medio de conductas.
33. Subsección que según BAIRD y
WEISBERG, pp.1244 y ss, se
configuró originalmente para regular los términos conflictivos
de
las cartas de confirmación y no para regular la batalla de
formularios.
Por eso, continuan, se ha generado tanto litigiosidad en torno a la
subsección.
34. Esta distinción entre elementos
adicionales o diferentes se
vuelve oscura y difícil de trazar debido a la circunstancia de que el
oferente puede incluir en su oferta no sólo términos expresos,
sino también implícitos, por lo que resulta, al menos
discutible,
que un término añadido en la aceptación sea sin
más
considerado adicional. Así, CALAMARI y PERILLO, op. cit.,
nº2-21, p.104. WHITE y SUMMERS, op. cit., nº1-3,
p.36, discrepan al entender el segundo que los términos
implícitos deben ser tratados como términos diferentes.
MURRAY,
<<The Chaos...>>, pp.1361-1362,
que está de acuerdo con lo
sustentado por SUMMERS añade la excepción relativa a que sean
excluidos por la oferta. Muy al contrario que estos autores BROWN, p.932
indica
que la comparación entre los términos de los formularios debe
hacerse únicamente por referencia a los términos expresos de
la
oferta, ya que de lo contrario sería i
La sección 59 equivale
al párrafo 1º del artículo 19 CNUCCIM al sentar el
principio de concordancia entre la oferta y la aceptación:
<<A reply to an offer which purports to accept it
but is
conditional on the offeror's assent to terms additional to or different from
those offered is not an acceptance but is a
counter-offer>>.