IV. LA SECCION 2-207 UCC. En los sistemas del Common Law existen grandes diferencias a la hora de concebir y solucionar los problemas causados por las respuestas a la oferta que alteran sustancialmente los elementos de la misma. En el ordenamiento jurídico inglés se sigue la concepción clásica del Common Law, cuyo baluarte es la regla del espejo o mirror image rule[19]. El ordenamiento jurídico angloamericano, en cambio, sólo sigue parcialmente los dictados de la regla del espejo[20], particularmente cuando la transacción no responde al intercambio entre formularios. En cambio, si existe al menos un formulario (de oferta o de aceptación), la mirror image rule se desecha por una regla particular: la contenida en la sección 2-207 UCC[21]. Esta sección, larga y complicada en cuanto a su redacción y que ciertamente exige una cierta gimnasia mental para su comprensión, se encarga de varios problemas atinentes a la fase formativa del contrato. Su texto es el siguiente:
2-207 UCC: (Additional Terms in Acceptance or Confirmation).<<(1) A definite and seasonable expression of acceptance or a written confirmation which is sent within a reasonable time operates as an acceptance even though it states terms additional to or different from those offered or agreed upon, unless acceptance is expressly made conditional on assent to the additional or different terms.
(2) the additional terms are to be construed as proposals for addition to the contract. Between merchants such terms become part of the contract unless:
(a) the offer expressly limits acceptance to the terms of the offer;
(b) they materially alter it; or
(c) notification of objection to them has already been given or is given within a reasonable time after notice of them is received. (3) Conduct by both parties which recognizes the existence of a contract is sufficient to establish a contract for sale although the writings of the parties do not otherwise establish a contract. In such case the terms of the particular contract consist of those terms on which the writings of the parties agree, together with any suplementary terms incorporated under any other provisions of this Act>>.
V. LOS PRINCIPIOS DE UNIDROIT. Como es bien sabido, la reciente formulación de los Principios de UNIDROIT ha decidido escoger como modelo -por el cual se ha construido el elenco de disposiciones que componen el capítulo 2º dedicado a la formación del contrato- las disposiciones de la Parte II de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa. La regulación, que los Principios acoge, es ciertamente más completa que su antecedente del texto vienés, ya que se incluyen algunos aspectos que la Convención no ha tratado de forma expresa, como las cláusulas de restricción probatoria o merger clauses. Si bien en líneas generales puede decirse que se adoptan los mismo principios, con la excepción de algunas materias concretas, una de las cuales recibe una regulación distinta a la que creemos sigue la Convención respecto a la contradicción entre formularios. Específicamente los Principios de UNIDROIT establecen en el artículo 2.22 (Batalla de los formularios), que es la disposición que corona las reglas dedicadas a la formación del contrato, la siguiente regulación:
<<Cuando ambas partes utilizan cláusulas estándar y llegan a un acuerdo excepto en lo que se refiere a dichas cláusulas, el contrato se entenderá celebrado en base a lo acordado y a lo dispuesto en aquellas cláusulas estándar que sean sustancialmente comunes, a menos que una de las partes hubiera indicado claramente con antelación, o que luego de formalmente celebrado y sin demora así lo comuniquen a la contraparte, que no tiene el propósito de quedar obligada por dicho contrato>>.
<<1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta>>[49].<<2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación>>[50]
<<3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta>>[51].
1. Intercambio de formularios con términos que modifican la oferta de forma insustancial. El supuesto de hecho es el siguiente: el vendedor envía al comprador una oferta de venta mediante un formulario que contiene una cláusula por la que las mercancías han de embalarse en bolsas seguras, el comprador decide aceptar la oferta enviando su propio formulario, que es recibido sin objeción alguna por el oferente, en el que se dice que las mercancías han de ir empaquetadas en bolsas nuevas. A los pocos días los precios de las mercancías sufren graves alteraciones, por lo que el oferente intenta desligarse de su oferta.
2. Intercambio de formularios con términos que modifican sustancialmente la oferta. En este caso el supuesto de hecho es el mismo que en el apartado anterior excepto que no existen las cláusulas relativas al embalaje, pero sí una añadida por el destinatario de la oferta sometiendo la resolución del litigio al arbitraje.
3. Ambos formularios contienen términos contradictorios siguiendo una ejecución posterior. El comprador envía como oferta un formulario en el que existe una cláusula de sometimiento al arbitraje, mientras que el vendedor acepta también mediante su formulario en el que se indica que los posibles litigios no se resolverán por medio del arbitraje. El vendedor envía las mercancías y el comprador las recibe y paga por ellas, surgiendo con posterioridad una disputa en torno a la calidad de las mercancías. ¿Deben las partes resolver sus disputas ante un árbitro?.
4. Término incluido en la oferta pero no en la aceptación siguiendo una posterior ejecución. El supuesto de hecho es exactamente el mismo que el especificado en el apartado anterior con la diferencia de que el formulario del vendedor nada dice respecto de la resolución de los conflictos.
5. Término añadido en la aceptación pero no en la oferta siguiendo una posterior ejecución. En este caso el supuesto de hecho es opuesto al anterior, esto es, el comprador envía una oferta que guarda silencio respecto a la resolución de los conflictos y recibe como respuesta el formulario del vendedor en el que se añade una cláusula de arbitraje.
6. Término añadido en la aceptación (pero no en la oferta), la cual contiene además una cláusula defensiva. El supuesto es exactamente igual que el anterior pero con la diferencia de que en la respuesta a la oferta se añade además que el contrato únicamente se perfeccionará sobre la base de sus propios términos, siendo necesario, además, una aceptación del oferente de cualquier cambio introducido por el aceptante en su formulario.
7. El oferente incluye una <<cláusula defensiva>> y el aceptante una de arbitraje. El oferente-comprador nada dice respecto del arbitraje pero insiste en que únicamente sus términos se considerarán parte integrante del contrato, excluyendo la posibilidad de que otros términos puedan pasar a formar parte del mismo. Por su parte, el vendedor-destinatario acepta incluyendo una cláusula de arbitraje.
8. Existencia de un contrato previo oral: las cartas de confirmación. Existe un contrato oral al que sigue el envío por uno de ellos o, incluso, el intercambio entre ambos de cartas de confirmación que añaden una cláusula de arbitraje contradictoria a lo acordado. Posteriormente se envían las mercancías, se reciben y se paga el precio por ellas. ¿Se ha modificado el contrato?.
9. Intercambio de documentos distintos de los formularios. Se trata de todos aquellos casos en que no queda del todo clara la existencia del contrato pero queda constancia de las negociaciones previamente mantenidas.
1. Para nuestro país la entrada en vigor de este Convenio se produjo el 1 de agosto de 1991 previo depósito del Instrumento de Adhesión el día 24 de julio de 1990 y publicación el 30 de enero de 1991 en el Boletín Oficial del Estado (BOE nº26). La Convención actualmente forma parte del derecho interno de 46 países. El texto oficial está en <<Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías>> (A/CONF.97/18, anexo I), pp.193 y ss, en Conferencia de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 10 de marzo-11 abril de 1980. Documentos Oficiales (A/CONF.97/19). Nueva York: Naciones Unidas, 1981. Precisamente, los trabajos previos que llevaron a la adopción de la Convención están: a) en esos Documentos Oficiales, donde existe también un pequeño comentario a los artículos que componían el anterior proyecto de Convención (Proyecto de 1978) preparado por la Secretaría de UNCITRAL: <<Comentarios sobre el Proyecto de Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, preparados por la Secretaría (A/CONF.97/5), en A/CONF.97/19, pp.15 y ss; y b) en los Anuarios de la UNCITRAL (Yearbooks) (10 vol.). Una buena recopilación de todos estos documentos, si bien en la versión inglesa es la de John O. HONNOLD, Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention. Deventer: Kluwer, 1991, 2nd.ed.
2. Vid. Manuel OLIVENCIA, <<La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías: Antecedentes Históricos y Estado Actual>>. Revista de Derecho Mercantil, 1992, nº201, p.394.
3.Restatement (Second) of the Law. Contracts 2d. (vol.1 y 2) As Adopted and Promulgated by the American Law Institute, May 17,1979. St. Paul, Minn: American Law Institute Publishers, 1981.
4.Uniform Commercial Code. The American Law Institute. The National Conference of Commissioners on Uniform State Laws. 1994 Official Text, with comments. West Publishing Co, 1995, 13th ed.
5. Principios Comerciales Internacionales. Roma: UNIDROIT, 1995. El trabajo de UNIDROIT, que inicialmente recibió el nombre de <<Progressive Codification of International Trade Law>>, comenzó a principios de los años 70, teniendo lugar la primera sesión en 1974 en la que se estableció el campo de actuación, limitado a la parte general del derecho contractual de determinados contratos, entre ellos, el de compraventa.
6. Así, Franco FERRARI, <<Le champ d'application des "Principes pour les contrats commerciaux internationaux" élaborés par UNIDROIT>>. Revue Internationale de Droit Comparé, 1995, nº4, p.988; y Adolfo Di MAJO, <<I "Principles" dei contratti commerciali internazionali tra Civil Law e Common Law >>. Rivista di Diritto Civile, 1995, nº5, p.613.
7. Como una de las labores que los redactores de los
Principios les han
encomendado en su Preámbulo. Sobre esta y otras funciones: Michael
Joachim BONELL, <<I Principi UNIDROIT Dei Contratti
Commerciali
Internazionali: Origini, Natura e Finalità. Diritto del Commercio
Internazionale, 1995, nº9.1; y Andrea GIARDINA,
<<Les
Principes de UNIDROIT sur les contrats
internationaux>>. Journal du Droit
International, 1995, nº3, pp.547-584. Asimismo, el
Preámbulo de los Principios de UNIDROIT, op. cit., p.1 y ss, que
ordena
en uno de sus incisos que: <<Estos Principios
pueden ser
utilizados para interpretar o suplementar textos internacionales de derecho
uniforme>> A estos efectos es muy expresiva la
opinión de Ulrich MAGNUS, <<Die allegemeinen
Grundsätze im
UN-Kaufrecht>>. Rabels Zeitshcrift, 1995, nº59,
pp.492-493, al indicar que no sorprende la concordancia entre la
Convención y los Principios, ya que el texto vienés puede
considerarse el <<padrino>> de los
Principios. Vid. además
el estudio de Klaus Peter BERGER, <<Die
UNIDROIT-Prinzipien für
Internationale Handelsverträge. Zeitschrift für Vergleichende
Rechts-wissenschaft, August 1995, nº94, pp.218 y ss,
especialmente p.220 donde indica que: <<Diese
Regelungsphilosophie trifft sich mit dem Grundansatz der Protagonisten eines
transnationalen Wirtschafrechts oder einer modernen lex mercatoria, wie sie
von
Goldman, Fouchard, Kahn und Schmitthoff in den sechziger Jahren entwickelt
wurde und heute von einer Reihe von Autoren vertreten
wird>>
8. Así indica el profesor FERRARI, p.988 que la
solución
será diversa dependiendo de si la elección concierne a la ley
aplicable (kollisionsrechtliche Parteiautonomie) o
si la elección se enlaza únicamente con la voluntad de las
partes
entendida como la libertad contractual de introducir los Principios en tanto
que cláusulas contractuales (materiellrechtliche
Parteiautonomie)
9. Como pretenden los redactores de los Principios al
ordenar en uno de los
apartados de su Preámbulo (Propósito de los Principios)
que: <<Estos Principios pueden aplicarse cuando las
partes hayan
acordado que el contrato se rija por los "principios generales del derecho",
la
"lex mercatoria" o expresiones semejantes>>.
10. A estos efectos indica el profesor FERRARI,
p.989 que la
aplicación de los Principios como Lex Mercatoria presentan el
problema
de decidir si la Lex Mercatoria o los Principios Generales pueden ser
considerados como fuentes del Derecho, existiendo una tendencia a que
así sea. Efectivamente, los árbitros se muestran claramente
favorables a reconocer la aplicabilidad de la Lex Mercatoria como ley
aplicable
a un contrato.
11. Es curioso notar como en un período de 16
años IBM
Canadá, que realizaba en 1978 sobre la base de 250 modelos diferentes
de
formularios unos 18.000 contratos anuales de venta y aproximadamente unos
27.000 contratos de compra susceptibles de quedar sujetos al conflicto
representado por la batalla de los formularios -de un total de 90.000
contratos
de compra y venta- no ha tenido ni un conflicto como el que aquí se
trata. Grant MURRAY, <<A Corporate Counsel's
Perspective of the "Battle
of the Forms>>. En Panel Discussion on
<<Battle of the
Forms>>. The Canadian Business Law Journal, 1980,
vol.4,
nº3, pp.290-296. Las razones de la inexistencia de conflictos
entre cláusulas radica, en opinión del autor, en que los
términos de los formularios de compra se han vuelto tan
estandarizados
que no resultan comercialmente onerosos. En opinión de Frans van der
VELDEN, <<Uniform International Sales Law and Battle of
Forms>>.
En
Unification and Comparative Law in Theory and Practice. Contributions in
Honour
of Jean Georges Sauveplanne. Deventer: Kluwer, 1984, p.234, la razón
de
la inexistencia de conflictos, con la excepción de los litigios
provocados por la sección 2-207 UCC, deriva de la redacción de
los mismos de común acuerdo entre las asociaciones representativas de
compradores y vendedores, además de la circunstancia de que el mundo
de
los negocios no está interesado en los conflictos.
12. John O. HONNOLD, Derecho Uniforme sobre
compraventas internacionales
(Convención de las Naciones Unidas de 1980). Introducción a la
versión española por Manuel Olivencia y Fernando
Sánchez
Calero. Prólogo Jorge Barrera Graf. Madrid: Edersa, 1987,
nº165, p.215 (se trata de la traducción al inglés
de la primera edición de ese libro, vid. infra la segunda
edición
en inglés). Este autor parece referirse a la insatisfacción
causada en su sistema jurídico por la sección 2-207 UCC que se
ocupa de la batalla de los formularios, y así señala que:
<<UCC 2-207 trató de ir más lejos
[que la
Convención] y, en efecto, fuerza un matrimonio cuando la pareja
está discutiendo en el altar. Personalmente, creo que la
restricción de la Convención es
preferible>>.
Asimismo, John O. HONNOLD, <<The New Uniform Law for
International Sales and the UCC: A Comparison>>, en
Symposium on
International Sale of Goods Convention. The International Lawyer, 1984,
vol.18,
nº1, p.26. Si bien nos parece que el autor implícitamente
se está refiriendo a la last-shot rule, en
la segunda edición de su comentario claramente la rechaza:
<<"Last-shot" theories have been rightly criticized as
casuistic and
unfair. They do not reflect international consensus that justifies importing
them into the Convention>>. Seguidamente explica el
profesor Honnold que
si la ejecución del contrato muestra la existencia del mismo, pero de
sus términos contradictorios no puede deducirse una respuesta
adecuada
al litigio que surge entre los contratantes, la solución debe venir
de
la mano de la aplicación de las disposiciones de la Convención
para completar los términos no acordados por los contratantes. En
definitiva, se inclina el autor por la knoc k-out
rule. John O. HONNOLD, Uniform Law for International Sales under the 1980
United Nations Convention. Deventer: Kluwer, 1991, 2nd.ed.,
nº170.3, pp.238-239. El profesor FARNSWORTH refiriéndose
igualmente a la controversia causada por la sección 2-207 UCC en su
país señala lo siguiente: <<Pero, dada
la
controversia y la incertidumbre provocada por las disposiciones del
Código [UCC, sección 2-207], la solución de la
Convención puede ser sensata, aunque
conservadora>>.
Edward Allan FARNSWORTH, <<Formation of
Contract>>.
En Galston, N.M. y Simit, H., International Sales: The United Nations
Convention on Contracts for the International Sale of Goods. Parker School
of
Foreign and Comparative Law. Columbia University. New York: Matthew Bender,
1984, p.3-17. En igual sentido, John E. MURRAY, <<An
Essay on the
Formation of Contracts and Related Matters Under the United Nations
Convention
on Contracts for the International Sale of Goods>>. The
Journal of Law
and Commerce, 1988, vol.8, nº1, n.128, p.40; y Barry NICHOLAS,
<<The Vienna Convention on International Sales
Law>>. The Law
Quarterly Review, 1989, vol.105, p.217, quien, además, opina que la
Convención realiza una muy pequeña contribución a la
solución del problema.
13. Excepcionalmente Albert H. KRITZER,
International Contract Manual.
Guide to Practical Applications of the United Nations Convention on
Contracts
for the International Sale of Goods. Deventer: Kluwer, 1989, Suppl.7, dated
September 1993, p.117, donde señala que: <<It
was a battle
between certainty and equity with the advocates of certainty winning
out>>; Francois VERGNE, <<The
"Battle of the
Forms" under the 1980 United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods>>. The American Journal of
Comparative Law,
1985, vol.32, nº2, pp.253 y ss; y especialmente Henry D.
GABRIEL, <<The Battle of the Forms: A Comparison of the
United Nations
Convention for the International Sale of Goods and the Uniform Commercial
Code>>. En Ending the <<Battle of
the Forms>>.
A Symposium on
the Revision of Section 2-207 of the Uniform Commercial Code. The Business
Lawyer, 1994, vol.49, nº3, p.1063, quien reconoce que
teóricamente la Convención y el Código de Comercio
Uniforme norteamericano asumen posiciones distintas acerca de lo que
constituye
una aceptación. El UCC adopta la teoría de que los
comerciantes
rara vez leen los formularios y que ambos contratantes confían en la
perfección del contrato a pesar de la contradicción entre los
formularios, mientras que la Convención se basa en la asunción
de
que las cláusulas que invariablemente permanecen sin leerse son
importantes, por lo que ningún contrato puede existir a menos que
ambos
contratantes estén de acuerdo en los términos.
14. Sección que se basa en la asunción
de que los
comerciantes no leen ni entienden los términos impresos de los
formularios intercambiados. Así, John E. MURRAY,
<<The Chaos of
the "Battle of the Forms": Solutions>>. Vanderbilt Law
Review, 1986,
vol.39, cit., n.47, pp.1317, 1373; y <<An
Essay...>>, pp.40 y ss.
Análogamente, Caroline BROWN, <<Restoring Peace
in the Battle of
the Forms: A framework for making Uniform Commercial Code Section 2-207
work>>. North Carolina Law Review, 1991, vol.69,
nº4,
pp.985 y 902; y VERGNE, p.235.
15. En el derecho alemán se aplicaba
estrictamente el §
150.2 BGB: <<Eine Annahme unter Erweiterungen,
Einschränkungen oder sonstigen Änderungen gilt als Ablehnung
verbunden mit einem neuen Antrage>> (paralelo del
artículo 19.1 CNUCCIM) y, por tanto, la regla de la última
palabra. De esta doctrina se evolucionó hacia criterios más
flexibles sobre la base de aplicar los
§ 154 y 155 BGB. Para el derecho alemán y la nueva
orientación contractual acogida por los tribunales: Salvador DURANY
PICH, <<Sobre la necesidad de que la aceptación
coincida en
todo
con la oferta: el espejo roto>>. Anuario de Derecho
Civil, 1992,
nº3, pp.1030 y ss; y el comentario de ERMAN al § 150
BGB: W. ERMAN, Handkommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch. 1.Band.
Münster: Aschendorff, 1989, pp.333 y ss.
16. Como muchos pretenden que aparezca la regla del
espejo. Suficientemente
expresivas son las palabras del profesor MURRAY, <<The
Chaos...>>,
p.1331, comparando la regla del espejo del Common Law y la
sección 2-207 UCC que adopta el control
de fondo de
los términos del contrato: <<el resultado
injusto
(refiriéndose a la regla de la última palabra) se convierte en
un
resultado justo en la sección 2-207>>.
17. Entre otras: LG München, 3 julio 1989 (17
HKO 3726/89) (Alemania):
una notificación de la falta de conformidad de prendas textiles
realizada a los 8 días de la entrega se consideró efectuada en
un
plazo razonable; Rechtbank Dordrecht, 21 noviembre 1990 (2762/1989)
(Países Bajos): en esta decisión los tribunales holandeses
entendieron que no era razonable comunicar la falta de conformidad de los
tejidos a los 15 meses de la entrega; Rechtbank Roermond, 19 diciembre 1991
(900336) (Países Bajos), donde la denuncia de la existencia de
gusanos
en el queso debe ser denunciado en el plazo más breve posible, ya que
se
trata de mercancías perecederas; los tribunales suizos han entendido
en
la decisión del Cantón del Tesino: Pretore della Giurisdizione
di
Locarno-Campagna, 27 abril 1992 (nº652) (Suiza),
basándose en la existencia de un vicio evidente en la
tapicería
de los muebles vendidos, que el comprador tenía la obligación
de
haber denunciado los defectos de las mercancías en el momento mismo
de
la entrega; LG Berlin, 30 septiembre 1992 (99 O 123/92) (Alemania);
Oberlandesgericht (OLG) Düsseldorf, 8 enero 1993 (17 U 82/93)
(Alemania):
se indica que una notificación efectuada a los 7 días de
haberse
realizado la entrega de los pepinos frescos no era razonable;
Arrondissementsrechtbank Roerdmond, 6 mayo 1993 (920150) (Países
Bajos),
un plazo de 3 meses en una compraventa de aparatos eléctricos fue
estimado irrazonable; OLG Innsbruck, 1 junio 1994 (4 R 161/94) (Austria) dos
meses para denunciar la falta de conformidad de las flores a contar desde la
entrega fue considerado razonable. Nótese que se trataba de una
compraventa de flores de jardín entre un exportador de flores
danés y un comprador austriaco. Tras su entrega, resultó que
las
flores no florecieron en todo el verano; por último se ha estimado
excesivo un plazo de 5 meses para denunciar la falta de conformidad de una
máquina para la fabricación de llaves: Bundesgerichtshof, 15
febrero 1995 (VII ZR 18/94) (Alemania).
18. Como sucedió en el caso resuelto por los
tribunales
norteamericanos Lea Tai Textile Co. v. Manning Fabrics, Inc, 411
F.Supp. 1404 (S.D.N.Y. 1975), donde el formulario de
Manning indicaba que el arbitraje se celebraría en Nueva York por la
<<American Arbitration
Association>> o por un árbitro de la
industria textil, mientras que Lea Tai en su formulario especificaba que el
arbitraje se resolvería de conformidad con el Código de
Procedimiento Civil de Hong Kong y que, además, cada una de las
partes
podría elegir un árbitro. Aplicando la sección 2-207
UCC,
el tribunal invalidó las cláusulas en su integridad,
obligándose a las partes a resolver sus disputas ante los tribunales
ordinarios. Comparando este caso con las reglas de la Convención
KELSO,
p.554 señala que se aplicaría la ]
19. Regla que influenció la redacción
del CC de Louisiana en
su art.1943. Ciertamente que la tradicional rigidez de la regla ha dejado
paso
a criterios renovadores como lo demuestra la evolución
jurisprudencial
desde el caso tradicional [Hyde v. Wrench [1840] 49 E.R. 132
hasta llegar al enfoque más moderno del caso
[Butler Machine Tool Co. Ltd. v. Ex-Cell-O Corporation (England)
Ltd [1979] 1 All E.R. 1505]. Ambos casos se citan en todos los manuales,
tanto ingleses como norteamericanos: G.H. TREITEL, The Law of Contract.
London:
Sweet & Maxwell, 1991, 8ª ed., pp.19 y ss; W. R. ANSON, Law
of Contract. Oxford: Clarendon Press, 1984, 26th ed., pp.33 y ss. Un
análisis de las dos decisiones en DURANY PICH,
<<Sobre la
necesidad de que la aceptación...>>,
pp.1025-1029; VERGNE, pp.239
y ss; y Rick RAWLINGS, <<The Battle of
Forms>>. The Modern Law
Review, 1979, vol.42, pp.715-721.
20. Algún autor, al comparar las reglas sobre
formación del contrato en la Convención de Viena con aquellas
contenidas en el UCC, indica que el enfoque seguido por la Convención
recuerda más a las reglas rígidas del Restatement of
Contracts que a los criterios flexibles seguidos por el
UCC. Así, Peter WINSHIP, <<International Sales
Contracts Under the
1980 Vienna Convention>>. UCC Law Journal, 1984,
vol.17, p.68. Este punto
de vista parece estar pensando en la comparación entre la
sección
59 Restatement (Second) of Contracts y la
sección 2-207 UCC.
21. No obstante entenderse que la sección
2-207 UCC
únicamente se aplica cuando al menos uno de los negociantes utiliza
un
formulario (BROWN, p.899), se alza alguna opinión que considera la
aplicación de la misma a la formación del contrato en general
(S.A WILLISTON, A Treatise on the Law of Contracts. (2 vol.). Lawyers
Cooperative Publishing, 1990, 4ªed, revisada por R. LORD, vol.II,
op. cit., nº6:21, p.188). Así llega a sostenerse que la
sección se concibió para el entero proceso de formación
del contrato (John UTZ, <<More on the Battle of the
Forms: The Treatment
of "Different" Terms Under the Uniform Commercial
Code>>. U.C.C. Law
Journal, 1983, vol.16, nº91, n.112, p.121). Esta idea aparece
apoyada, además, por la historia legislativa de la sección que
en
principio no se concibió para resolver la batalla de formularios
(John
D. WLADIS, <<UCC Section 2-207: The Drafting
History>>. En Ending
the <<Battle of the Forms>>. A
Symposium on the Revision of Section
2-207 of the Uniform Commercial Code. The Business Lawyer, 1994, vol.49,
nº3, pp.1029 y ss).
22. Se señala que:
<<después de cerca de 40
años de experiencia con la sección, lo único claro
respecto de ella es que continúa siendo una regla
oscura>>
(WILLISTON, vol.II, op. cit., nº6:41,
pp.141-142); <<que hace surgir tantas preguntas
como
respuestas>> (Edward Allan FARNSWORTH, On
Contracts,
Vol.I. Boston, Toronto, London: Little, Brown and Company, 1990,
nº3.21, p.262); <<que es un
enigma>>
(BROWN, cit., p.894); o que <<la palabra "caos" es
el modo más apropiado de caracterizar el estado legal en la batalla
de
los formularios>> (MURRAY,
<<The
Chaos...>>, cit., p.1308). De modo más concreto
se indica que sus
principales defectos derivan de su intrincada formulación, intentando
regular demasiadas situaciones, así como de la animadversión
de
los tribunales por aplicar la regla en todo su rigor (WILLISTON, vol.II, op.
cit., nº6:17, p.142).
23. Lo que es lógico porque de todas las
disposiciones que componen
el artículo 2 del UCC es el que ha creado más problemas. John
E.
MURRAY, On Contracts. Charlottes (Virginia): The Michie Company, 1990, 3rd
ed.,
nº50, p.164.
24. Como uno de los objetivos de la sección,
según BROWN,
pp.897, 904 y ss, que se utiliza para refutar la ]
25. Lo que no parece tener demasiado sentido tal y
como lo hacen los
tribunales. Así lo indica, R. W. DUESENBERG,
<<Contract Creation:
The Continuing Struggle with Additional and Different Terms under Uniform
Commercial Code Section 2-207>>. The Business Lawyer,
1979, vol.34,
pp.1484 y ss. Por ello para OSTAS y LEETE, pp.381-382, la solución
alemana por la que los términos contradictorios se suplen por los
usos
es preferible.
26. MURRAY, On Contracts, op. cit., nº50,
p.172. Vid. el
análisis de DURANY PICH, <<Sobre la necesidad de
que la
aceptación...>>, pp.1043 y ss.
27. Roto-Lith, Ltd v. F.P. Barlett & Co (297 F.2d
497, 1st
Cir.1962). Así lo indica MURRAY, <<The
Chaos...>>, p.1330. Como explicación a esta
inesperada
decisión -a la vista de la sección 2-207 UCC- milita la
desafortunada redacción de la regla y especialmente de la
equívoca relación entre los términos que se consideran
adicionales y diferentes: VERGNE, p.246.
28. MURRAY, <<An
Essay...>>, p.41.
29. Al respecto es revelador uno de los
pronunciamientos posteriores a
Roto Lith[, donde se confirma plenamente la doctrina
contraria a la iniciada por esta decisión:
<<examinando la
subsección (1) en el contexto del resto de la subsección y en
concordancia con los objetivos de política legislativa de la
sección 2-207, creemos que se intenta aplicar únicamente a
aquella aceptación que claramente revele que el destinatario de la
oferta no desea continuar con la transacción a menos que se le
asegure
la aceptación por el oferente de esos términos adicionales o
diferentes>>. Así, WILLISTON, vol.II, op.
cit., nº6:24, pp.239 y 240, citando el caso Dorton v.
Collins & Aikman Corp. (1972, CA6 Tenn) 453 F2d 1161, 10 UCCRS 585,
donde la respuesta a la oferta era del siguiente tenor:
<<la aceptación de su pedido se sujeta a
todos los
términos y condiciones contenidos en el anverso y en el reverso del
documento, incluido el arbitraje>>. El tribunal
sostuvo que no se cumplían las condiciones de la sección 2-207
(1) UCC. Al contrario de lo que sucedió en C.Itoh & Co. v.
Jordan Int'l, Co. 552 F.ed 1228 (7h Cir.1977), donde la
respuesta a la oferta por Jordan, que introducía una cláusula
de
arbitraje, era del siguiente tenor: <<la
aceptación del
vendedor [...] se condiciona expresamente al asentimiento por el comprador
de
los términos adicionales o diferentes abajo expuestos y los impresos
en
el reverso del documento. Si estos términos y condiciones no son
aceptables, el comprador deberá notificarlo de
inmediato>>.
El tribunal consideró que se cumplían las
exigencia de la sección 2-207 (1) UCC, pero que el contrato no llego
a
perfeccionarse según los dictados de esa subsección porque el
comprador (Itoh) no asintió a los términos del vendedor; no
obstante, se reconoce la existencia del contrato de conformidad con la
subsección 3 (knock-out rule), por lo que el
contrato se compone de los términos comunes más los
suplementarios recogidos por el UCC, que no contiene nada respecto del
arbitraje. En consecuencia, la cláusula de arbitraje quedó
excluida del contenido del contrato. Para el
derecho norteamericano: WILLISTON, vol.II, op. cit., nº6:18,
pp.153 y ss; BROWN, pp.917 y ss; John D. CALAMARI y Joseph M. PERILLO, The
Law
of Contracts. St.Paul, Minn: West Publishing Co, 1987, 3rd ed.,
nº2-21, pp.105 y ss. El resumen y análisis de esas
decisiones en MURRAY, <<The
Chaos...>>, pp.1330 y ss, quien
además compendia los análisis de la doctrina de su
país; y
DURANY PICH, <<Sobre la necesidad de que la
aceptación...>>,
op. cit., pp.1044 y ss.
30. Se trata de los llamados
<<dickered terms>>
-en el término acuñado por el creador de la
sección 2-207 Karl Llewellyn-, esto es, los elementos relativos a la
descripción de las mercancías, precio, cantidad y
términos
de entrega.
31. CALAMARI y PERILLO, op. cit., nº2-21,
p.108, quienes, no
obstante, señalan la existencia de jurisprudencia contraria.
32. MURRAY, On Contracts, op. cit., nº50,
pp.174 y ss; James
J. WHITE y Robert S. SUMMERS, Uniform Commercial Code. Vol.I. St.Paul, Minn:
West Publishing Co, 3rd ed., 1988, nº1-3, p.42. Estos
comentarista, autores de un manual conjunto acerca del UCC, discrepan al
entender el primero -WHITE- que la aplicación de la knock-out
rule es muy apropiada puesto que las disposiciones
supletorias del UCC, que se califican como neutrales, controlarán,
mientras que el segundo -SUMMERS- señala que la solución es
contraria al Common Law que reconoce la
aceptación por medio de conductas.
33. Subsección que según BAIRD y
WEISBERG, pp.1244 y ss, se
configuró originalmente para regular los términos conflictivos
de
las cartas de confirmación y no para regular la batalla de
formularios.
Por eso, continuan, se ha generado tanto litigiosidad en torno a la
subsección.
34. Esta distinción entre elementos
adicionales o diferentes se
vuelve oscura y difícil de trazar debido a la circunstancia de que el
oferente puede incluir en su oferta no sólo términos expresos,
sino también implícitos, por lo que resulta, al menos
discutible,
que un término añadido en la aceptación sea sin
más
considerado adicional. Así, CALAMARI y PERILLO, op. cit.,
nº2-21, p.104. WHITE y SUMMERS, op. cit., nº1-3,
p.36, discrepan al entender el segundo que los términos
implícitos deben ser tratados como términos diferentes.
MURRAY,
<<The Chaos...>>, pp.1361-1362,
que está de acuerdo con lo
sustentado por SUMMERS añade la excepción relativa a que sean
excluidos por la oferta. Muy al contrario que estos autores BROWN, p.932
indica
que la comparación entre los términos de los formularios debe
hacerse únicamente por referencia a los términos expresos de
la
oferta, ya que de lo contrario sería imposible determinar la
intención del oferente.
35. En opinión de WLADIS, p.1050, la historia
legislativa de la
sección es bien clara al respecto: los redactores rechazaron incluir
en
la regulación del apartado (2) a los términos diferentes. En
el
mismo sentido, BAIRD y WEISBERG, p.1240, n.61; DUESENBERG, pp.1483 y ss;
BROWN,
pp.930 y ss; y W.B. DAVENPORT, <<To Paraphrase Mark
Twain, the Claim of a
Printer's Error in UCC Section 2-207 Is Greatly
Exaggerated>>. UCC Law
Journal, 1996, vol.28, pp.231 y ss. En cambio, otros autores sostienen que
se
trata de un mero error de imprenta, por lo que los términos
diferentes
se regulan por la subsección (2): MURRAY, <<The
Chaos...>>,
pp.1358 y ss, especialmente p.1364; MURRAY, On Contracts, op.
cit., pp.178 y ss; y UTZ, cit., p.105, que es muy claro al respecto
<<the present Code contains a critical printer's
omission>>.
36. WHITE y SUMMERS, op. cit., nº1-3, pp.34 y
ss,
especialmente pp.34-35. Un excelente análisis crítico de esta
disputa en MURRAY, <<The
Chaos...>>, pp.1354 y ss. Por su parte,
siguen la postura del profesor Summers: CALAMARI y PERILLO, op. cit.,
nº2-21, pp.104-105. Vid. además los comentarios oficiales
3 y 6 a la sección 2-207: Uniform Commercial Code, op. cit.,
pp.69-70.
37. Se usan también las expresiones
irrazonablemente y
razonablemente en los Comentarios 4 y 5 para describir las cláusulas
que
alteran o no materialmente la oferta. Al respecto WLADIS, cit., p.1049.
Nótese que se trata de la sustancialidad de la alteración y no
de
la sustancialidad del término lo que se regula por esta
subsección como señala BROWN, p.933, autora que, por otra
parte,
entiende que la sustancialidad debe referirse al contrato y no a la oferta.
38. Aquí es donde se produce el cambio
dramático en las tradicionales reglas sobre la oferta y la
aceptación. BAIRD y WEISBERG, p.1239.
39. Comentarios oficiales 4 y 5 a la sección
2-207: Uniform
Commercial Code, op. cit., p.69. Otro tipo de cláusulas que suelen
habitualmente considerarse que alteran materialmente los elementos de la
oferta
son las relativas al arbitraje; cláusulas que prevén el pago
de
los abogados; cláusulas que alteran las cantidades a enviar en un
contrato de suministro, etc. Los profesores WHITE y SUMMERS, op. cit.,
nº1-3, p.33 parecen entender que los términos que alteran
materialmente los de la oferta son no sólo aquellos que se refieren
al
precio, calidad, cantidad, términos de entrega, sino también
los
contenidos usualmente en el reverso del documento que no se negocian. A
pesar
de la valiosa ayuda interpretativa que suponen los comentarios 4 y 5, se
señala que no deben aplicarse e interpretarse necesariamente al pie
de
la letra como hace habitualmente la jurisprudencia. Así, WILLISTON,
vol.II, op. cit., nº6:22, pp.205 y ss.
40. Comentarios 2 y 3 al artículo 2.22 de los
Principios, op. cit.,
pp.65-66.
41. A estos efectos se cita el siguiente ejemplo:
<<A
solicita una máquina a B indicando el modelo, precio y demás
condiciones de pago, así como la fecha y lugar de entrega. A utiliza
un
formulario con sus "Condiciones Generales de Compra" impresas al reverso. B
acepta enviándole un formulario en el que acusa recibo del pedido, en
cuyo reverso aparecen sus propias "Condiciones Generales de Venta".
Posteriormente, A intenta retirarse del negocio alegando que no se ha
celebrado
ningún contrato, ya que no se ha llegado a un acuerdo acerca de las
cláusulas estándar que deben aplicarse. Sin embargo, dado que
las
partes ya habían acordado sobre los elementos esenciales del
contrato,
el contrato se considera celebrado en base a dichos elementos y en base a
las
cláusulas estándar que son sustancialmente comunes para ambas
partes>>. Vid. comentario 3 al artículo 2.22 de
los
Principios de UNIDROIT, op. cit., p.66.
42. Se proporciona la siguiente definición de
lo que
deba entenderse por cláusulas estándar:
<<son
aquellas preparadas con antelación por una de las partes para su uso
general y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin ser negociadas con la
otra parte>> (art.2.19.2).
43. El artículo 2.19 establece que:
<<Cuando una o
ambas partes utilicen cláusulas estándar para celebrar un
contrato, se aplicarán las normas generales que se refieren a la
formación del contrato, sujetas a lo dispuesto en los
artículos
2.20 al 2.22>>.
44. Respecto a que deba entenderse por claramente,
en el
comentario al artículo 2.22, op. cit., p.66, se dice que
<<no será suficiente incluir este tipo de
cláusula
dentro de las mismas cláusulas estándar, puesto que lo que se
necesita es una manifestación específica de la parte a quien
atañe su oferta o aceptación>>.
45. A estos efectos el comentario 2, op. cit., p.62,
indica que
habrá de tomarse en cuenta para determinar si la cláusula es
por
su contenido inusual las estipulaciones regularmente utilizadas dentro del
sector comercial de que se trate, así como las negociaciones
individuales entre las partes.
46. Se advierte como cláusulas redactadas de
forma oscura o en letra
pequeña pueden resultar inesperadas, lo que habrá de
determinarse
no tanto en función de su formulación o presentación
uniforme, sino más bien en atención a la práctica
profesional y la experiencia de aquellos que se encuentren en las mismas
condiciones que la parte adherente. Por otra parte, se llama la
atención
acerca de la redacción de las cláusulas en un idioma
extranjero
que podrían resultar inesperadas para el contratante que desconoce el
idioma al no poder razonablemente conocer todas sus implicaciones. Vid.
comentario 3 al artículo 2.20, op. cit., p.63.
47. Comentario 4 al artículo 4.1
(Intención de las partes) de
los Principios de UNIDROIT, op. cit., p.96.
48. Los tipos de compromisos presentes a lo
ancho del texto vienés
responden a la contraposición: Norte-Sur; Este-Oeste y países
de
corte romano-germánico o países de influencia anglosajona.
Vid.
en un excelente análisis: Gyula EÖRSI, <<A
propos the Vienna
Convention on Contracts for the International Sale of
Goods>>. The
American Journal of Comparative Law, 1983, vol.31, nº2, p.342,
n.4. EÖRSI se refiere al compromiso del artículo 19 como un
conflicto Este-Oeste. Otra versión es la que ofrece el profesor
Farnsworth que se refiere a un compromiso entre los tradicionalistas y los
reformistas. Edward Allan FARNSWORTH, <<Modified
Acceptance>>, en
Cessaro Massimo BIANCA, y Michael Joachim BONELL (coord). Commentary on the
International Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano:
Giuffrè, 1987, p.175. El artículo 19.1 CNUCCIM, con la regla
del
espejo, refleja el punto de vista de los tradicionalistas. El párrafo
2º, por contra, parece responder al punto de vista de los
reformistas. Compromiso que parece inclinarse, gracias a la
introducción
del párrafo 3º del artículo 19 CNUCCIM, a favor
del los tradicionalistas.
49. Esta norma es una copia del § 150.2 BGB:
<<Eine Annahme unter Erweiterungen,
Einschränkungen
oder sonstigen Änderungen gilt als Ablehnung verbunden mit einem neuen
Antrage>>. En el CC alemán, sin embargo, no se
diferencia
entre modificaciones sustanciales y no sustanciales, si bien por vía
jurisprudencial sí se ha conseguido relajar el tenor literal de la
norma. Por su parte, en el derecho austriaco, siguiendo al alemán,
también se considera que la aceptación modificada es una
contraoferta. Así, Elisabeth STERN, Erklärungen im
UNCITRAL-Kaufrecht. En Wiener Rechtswissenschaftliche Studien. Wien: Manz,
1990, nº106, p.47; y Frans BYDLINSKI, <<Der
Vertragsschluss nach der Wiener UN-Kaufrechtskonvention in Komparativer
Betrachtung>>. Archivum huridicum Cracoviense, 1985,
vol.XVIII, p.71. El
antecedente de esta disposición en la Ley Uniforme de la Haya de 1964
(LUF) contiene exactamente el mismo principio: <<Una
se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una
contraoferta>>.
50. Análogamente al artículo 19.2
CNUCCIM, el artículo
2.11 (2) (Aceptación modificativa de la oferta) de los Principios de
UNIDROIT y el artículo 7 LUF 1964.
51. Los Principios de UNIDROIT, en su
artículo 2.11 -paralelo de los
párrafos 1º y 2º del artículo 19
CNUCCIM- no han acogido un párrafo semejante al tercero del
artículo 19 CNUCCIM si bien el resultado al que se llega es
prácticamente el mismo, especialmente desde el momento en que en el
comentario al mismo se enumeran, considerándose como sustanciales, la
mayor parte de los elementos que expresamente se recogen en el
artículo
19.3.
52. Existen pocas decisiones judiciales que examinen
la materialidad de la
alteración contenida en la respuesta a la oferta: Cass. 1re civ., 4
enero 1995 (Francia), comentada por Claude WITZ, <<Le
premier arrêt
de la Cour de cassation confronté à la Convention de Vienne
sur
la vente internationale de marchandises.-Note sous Cass. 1re civ., 4
janv.1995>>. Recueil Dalloz Sirey, 1995, nº20,
pp.289-292;
LG Baden-Baden, 14 agosto 1991 (4 O 113/90) (Alemania), publicada en Recht
der
Internationalen Wirtschaftrecht, 1992, pp.62-63; OLG Hamm, 22 septiembre
1992
(19 U 97/91) (Alemania); y Cámara Nacional en lo
Comercial, sala E, 14 octubre 1993 (45.626) (Argentina), publicada en El
Derecho, 25.4.94, (t.157), No.4, pp.129-137.
53. Ulrich von HUBER, <<Der
Uncitral-Entwurf eines
Übereinkommens über Internationale
Warenkaufverträge>>.
RabelsZeitschrift, 1979, vol.43, nº3, p.413, n.7, pp.444-445,
refiriéndose al artículo 17 del Proyecto de Convención
de
1978, entiende que las cuestiones relativas al intercambio de condiciones
generales deben dejarse al derecho nacional que resulte aplicable por la
remisión que el artículo 4 CNUCCIM hace a las mismas cuando se
trata de cuestiones de validez; no obstante señala que si
únicamente existen condiciones generales por parte de uno de los
contratantes la validez de éstas dependerá del consentimiento
prestado bajo las reglas de la Convención. En similar sentido,
Francois
DESSEMONTET, <<La Convention des Nations Unies du 11
avril 1980 sur les
contrats de vente internationale de marchandises>>. En
F. Dessemontet
(ed.). Les contrats de vente internationale de marchandises. Lausanne:
Cedidac,
1991, p.56; Monique JAMETTI, <<Der
Vertragsabschluss>>. En P.
Doralt (coord). Das Uncitral-Kaufrecht im Vergleich zum österrichischen
Recht. Wien: Manz, 1985, p.46; Holger MÜLLER, y Hans-Herrmann OTTO,
Allgemeine Geschäftsbedingungen im internationalen Wirtschaftsverkehr.
Berlin: Luchterhand, 1994, pp.40 y ss; asimismo Beverly M. CARL,
<<Contratos internacionales: la compraventa de
mercaderías entre
empresas de países con distintos sistemas
jurídicos>>.
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Universidad Central de Venezuela, 1989, vol.34, p.341 quien señala
que
una solución adecuada sería la consagrada en la sección
2-207 (3) UCC. Por su parte DURANY PICH, <<Sobre la
necesidad de que la
aceptación...>>, p.1089 y ss, entiende que las
situaciones que
engloban conflictos entre cláusulas, existiendo con posterioridad un
contrato de hecho es una laguna, y si bien expone las dos soluciones
mayoritarias al problema no se inclina por ninguna.
54. En el último estadio del proceso
legislativo de la
Convención, durante la Conferencia Diplomática celebrada en
Viena, Bélgica propuso agregar un párrafo 4º al
artículo 17 del Proyecto de 1978 (actual art.19 CNUCCIM), cuyo texto
se
refería directamente a regular el contenido del contrato en caso de
conflicto entre condiciones generales. Dicho texto era el siguiente:
<<Cuando el oferente y el destinatario hayan hecho
referencia
expresa (o tácita) en el curso de las negociaciones a condiciones
generales cuyas estipulaciones se excluyan recíprocamente, se
considerará que las cláusulas contradictorias no forman parte
integrante del contrato>>. Esta enmienda fue, no
obstante, rechazada (A/CONF.97/C.1/SR.10, en A/CONF.97/19, pp.310 y ss).
Rechazo que es aprovechado por algunos autores para dejar fuera de la
regulación de la Convención a la batalla de los formularios:
Jan
HELLNER, <<The Vienna Convention and Standard Form
Contracts>>. En
Volken, P. y Sarcevic, P (coord). International Sales of Goods. Oceana
Publications, 1986, pfo.87 y ss, pp.342 y ss. Los delegados parecían
estar de acuerdo en que la propuesta no podía discutirse de forma
adecuada en el estadio tan avanzado en que se encontraba el texto del
Proyecto
de Convención. Creemos, pues, que esta enmienda propuesta por
Bélgica no significa, como algunos comentaristas pretenden, que la
batalla de los formularios sea una laguna de la Convención, sino que
muy
al contrario lo único que demuestra es que se propuso por alguna
delegación intentar una solución distinta de la contenida de
manera general en el actual artículo 19 CNUCCIM pero sin que llegase
a
prosperar.
55. VELDEN, van der, pp.241 y ss; a quien sigue
Christine MOCCIA,
<<The United Nations Convention on Contracts for the
International Sale
of Goods and the "Battle of the Forms". Fordham International Law Journal,
1989-1990, nº13, pp.667 y ss. Duda FRIGO que encuentra
difícil evaluar el comportamiento ejecutivo como acto de
aceptación cuando existe el conflicto entre formularios. Manlio
FRIGO,
<<L'Efficacia delle Condizioni Generali di Contratto
alla luce delle
Convenzioni di Roma e di Vienna del 1980>>. Diritto del
Commercio
Internazionale, 1993, p.537.
56. VELDEN, van der, pp.243 y ss; y MOCCIA, pp.667 y
ss. Otros autores
someramente indican que a la batalla de los formularios se les aplican los
principios generales que puedan extraerse de la parte II de la
Convención. Se basan en que se trata de una laguna (se rechazó
la
propuesta Belga durante la Conferencia de Viena para incluir una
disposición que regulase la batalla de los formularios) y como tal
debe
solucionarse acudiendo a los principios generales inmanentes a la
Convención. Vid. HELLNER, <<The Vienna
Convention and Standard
Form Contracts>>, op. cit., pp.341 y ss; y Ulrich
DROBNIG,
<<Standard Forms and General Conditions in
International Trade; Dutch,
German and Uniform Law>>. En Hague-Zagreb Essay 4. On
the Law of
International Trade. The Hague: TMC Asser Instituut Martinus Nijhoff
Publishers, 1983, p.126, aunque sólo indica que la Convención
no
da una solución al problema sin mencionar la propuesta belga.
57. La posibilidad de modificar o derogar
implícitamente
(artículo 6 CNUCCIM) los efectos de algunas disposiciones de la
Convención está siendo reconocida por la jurisprudencia
uniforme.
Así el Landesgericht Stuttgart, 13 agosto 1991 (16 S 40/91)
(Alemania),
que confirma, aunque por otra vía, a la de primer grado: Amtsgericht
Ludwisburg, 21 diciembre 1990 (4 C 549/90) (Alemania); y OLG Karlsruhe, 20
noviembre 1992 (15 U 29/92) (Alemania).
58. Principalmente Henning STAHL,
<<Standard Business
Conditions in Germany under the Vienna Convention>>.
The Comparative
Yearbook of International Business, 1993, vol.15, pp.381 y ss; Katherina
LUDWIG, Der Vertragsschluss nach UN-Kaufrecht im Spannungsverhältnis
von
Common Law undCivil Law:
dargestellt auf der Grundlage der Rechtsordnungen Englands und
Deutschlands. Studien zum vegleichenden und internationalen
Recht-Comparative
and International Law Studies, Band 24. Frankfurt am Main, Berlin, Bern, New
York, Paris und Wien: Peter Lang, 1994, pp.412 y ss, si bien es partidaria
de
la aplicación de la last-shot rule, cree
posible la derogación implícita del artículo 19 CNUCCIM
únicamente cuando así se derive de un uso comercial del
artículo 9 CNUCCIM. Vid. además, las consideraciones del
profesor
SCHLECHTRIEM, supra, nota, 15.
59. Así el profesor Luis DIEZ-PICAZO,
<<Condiciones Generales
de la Contratación y Cláusulas
Abusivas>>. En Encuentros
sobre Derecho Iberoamericano. Derecho Privado. Fundación BBV, 1995,
p.8;
y ¿Una nueva doctrina general del contrato?. Anuario de Derecho
Civil, 1993, tomo XLVI, fasc.IV, p.1716; y Bernard AUDIT, La Vente
Internationale de marchandises (Convention des Nations-Unies du 11 Avril
1980).
Droit des Affaires. Paris: L.G.D.J., 1990, nº71, p.70. Vid.
además, DURANY PICH, <<Sobre la necesidad de que
la
aceptación...>>, p.1083 y ss.
60. VERGNE, pp.253 y ss, especialmente pp.255-256.
Como variación a
esta postura está la que entiende que podría aplicarse el
artículo 19.2 CNUCCIM respecto a las variaciones insustanciales,
aplicándose el derecho interno cuando se trate de una
variación
material: HELLNER, <<The Vienna Convention and Standard
Form
Contracts>>, op. cit., pp.341-342, pp.351 y ss, quien
no obstante termina
señalando que es preferible que la batalla de los formularios no sea
regulada por la Convención para lo cual se apoya en la propuesta
Belga.
61. Vid. supra nota 54.
62. Parte de los comentaristas de la
Convención están de
acuerdo en que la Convención únicamente da cabida a la regla
de
la última palabra. NEUMAYER no puede ser más claro -aun cuando
dedica gran parte de su estudio a cuestionarse las ventajas y los
inconvenientes de las diferentes soluciones, llegando en ocasiones en sus
conclusiones demasiado lejos- y finalmente indica que el control de fondo no
encuentra apoyo en la Convención, rigiendo el principio del
<<todo
del aceptante o nada>>. Karl NEUMAYER,
<<Das Wiener
Kaufrechts-Übereinkommen und die sogennante "battle of the
forms">>.
En Freiheit und Zwang: rechtliche, wirtschaftliche und gesellschaftliche
Aspekete. Fetschrift zum 60. Geburstag von Hans Giger. Bern: Stämpfli,
1989, pp.524; y Rolf HERBER y Beate CZERWENKA, Internationales Kaufrecht,
Kommentar zu dem Übereinkommen der Vereinten Nationen vom 11. April
1980
über Verträge über den internationalen Warenkauf.
München:
C.H. Beck, 1991, nº18, p.107.
63. VELDEN, van der, pp.241 y ss, indica que no se
puede entender que esa
actuación sea una aceptación porque en este tipo de
situaciones
se requiere que el primitivo oferente demuestre el conocimiento de la
discrepancia entre los dos juegos de formularios, lo que podrá hacer,
por ejemplo, al ejecutar de conformidad con las condiciones de su
contraparte y
a la vez en disconformidad con las suyas. Este planteamiento es de lo
más rebuscado sin que alcancemos a comprender cómo se
podrá ejecutar algún acto (aceptación de las
mercancías o del pago del precio) demostrando conformidad, por
ejemplo,
a una cláusula de arbitraje impuesta por el contraoferente y a la vez
indicando el rechazo a su primitiva cláusula de sometimiento a los
tribunales ordinarios.
64. Los siguientes casos enjuiciados bajo la
Convención de la Haya
de 1964 sobre formación del contrato han aplicado la last-shot
rule a la batalla de los formularios: LG Landshut, 14 julio
1976 (HK O 135/75) (Alemania); OLG Hamm, 18 octubre 1982 (2 W 29/82)
(Alemania); HOF S-Gravenhage, 25 marzo 1983 (Países Bajos); LG
Bielefeld, 5 junio 1987 (12 0 122/86) (Alemania), comentada por Ingeborg
SCHWENZER, <<"The Battle of the Forms" und das
EAG>>. IPrax, 1988,
nº4, pp.212-214, el resumen se encuentra en las pp.229-230.
65. En términos muy amplios puede indicarse
que solamente disponemos
de dos normas que se apliquen al proceso formativo del contrato: el
artículo 54 del Código de Comercio (CCo) que escoge la
teoría de la expedición para fijar el momento en que los
contratos mercantiles por correspondencia se perfeccionan; y el
artículo
1262.2 del Código Civil (CC) que para el mismo tipo de transacciones
cuya naturaleza sea civil escoge la teoría del conocimiento. Por este
grave vacío normativo de nuestros Códigos, creemos que las
reglas
de la parte II de la Convención de Viena (Formación del
contrato)
resultan directamente aplicables al proceso formativo de nuestros contratos
de
compraventa o no, civiles o mercantiles, internacionales o nacionales,
excepto
claro es en lo específicamente regulados por nuestros Códigos.
Vid. en este sentido las reflexiones de Rafael ILLESCAS ORTIZ,
<<El
Derecho Uniforme del Comercio Internacional: elementos de
base>>.
Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al profesor Manuel Broseta Pont.
Tomo
II. Valencia: Tirant lo blanch, 1995, cit., p.1799:
<<Una cierta
vis expansiva, por otra parte, no puede dejar de ser atribuida a la norma
vienesa: por su contenido y riqueza, muchas de sus formulas se van
extendiendo
miméticamente a los restantes contratos regulados por otros y
posteriores instrumentos del Derecho Uniforme del Comercio Internacional.
Incluso puede afirmarse que en los países en los que la CNUCCIM se
encuentra incorporada a sus respectivos ordenamientos y éstos carecen
de
disciplina doméstica de la oferta y la demanda, las reglas vienesas
constituyen el Derecho nacional aplicable incluso a las transacciones
meramente
internas. Ello resulta -concluye el mencionado profesor-
especialmente cierto en países como España en los que una
disposici ón como la contenida en el artículo
4.1 del Código Civil no solo permite la aplicación
analógica de las mismas sino que también parece dotarla de
carácter imperativo>>. Asimismo el Profesor Luis
DÍEZ-PICAZO, <<La formación del
contrato>>. Anuario
de Derecho Civil, enero-marzo 1995, tomo XLVIII, fasc.I, cit., pp.5-6,
refiriéndose a la fase formativa del contrato en la Convención
señala que: <<En el Convenio de Viena, los
artículos 14-24 regulan de manera muy completa la formación
del
contrato de venta de mercaderías, en una forma que, por él
detallada, contrasta con la parvedad del artículo 1262 CC. Aunque en
el
Convenio estas normas tienen por objeto exclusivamente la formación
de
los contratos de venta internacional de mercaderías, nada puede
impedir
(lejos de todo ello aconseja) que las normas del Convenio sean tenidas en
cuenta para resolver los problemas de formación del contrato mediante
oferta y aceptación, cualquiera que sea la naturaleza del contrato en
cuestión>>.
66. Vid. Jesús ALFARO, Las Condiciones
Generales de la
Contratación. Madrid: Civitas, 1991, p.281; y DURANY PICH,
<<Sobre
la necesidad de que la aceptación...>>,
p.1071.
67. Así: STS 19 junio 1950 (RA 1028); STS 10
octubre 1962 (RA 3792);
STS 6 marzo 1969 (RA 1175); STS 14 marzo 1973 (RA 98); STS 15 febrero 1974
(RA
575); STS 19 junio 1980 (RA 3300); STS 7 junio 1986 (RA 3296); STS 20 julio
1990 (RA 6120).
68. STS 3 noviembre 1955 (RA 3564); STS 30 enero
1965 (RA 1803); STS 30
enero 1965 (RA 1803) y STS 30 octubre 1995.
69. WHITE y SUMMERS, op. cit., nº1-3, pp.28-52.
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La sección 59 equivale
al párrafo 1º del artículo 19 CNUCCIM al sentar el
principio de concordancia entre la oferta y la aceptación:
<<A reply to an offer which purports to accept it
but is
conditional on the offeror's assent to terms additional to or different from
those offered is not an acceptance but is a
counter-offer>>.
Pace Law School Institute of
International Commercial Law
- Last updated February 6, 1998
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