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Published by the Judiciary of the State of Baja California (September 2000). Reproduced with permission of the author.
Alejandro Osuna González [1]
I. Introducción
II. La COMPROMEX y su Aplicación de la CIM
III. Conclusiones
Cuando en 1980 se adoptó el texto final de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa
Internacional de Mercaderías (en lo sucesivo la "CIM" o la "Convención"),[2] se aportó a la comunidad
internacional un instrumento jurídico uniforme que establece los derechos y obligaciones de las partes en un
contrato de compraventa internacional. Para lograr estos propósitos, la Comisión de las Naciones Unidas
sobre Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en inglés), tuvo que conciliar elementos
provenientes del sistema jurídico anglosajón o common law, así como de la tradición jurídica romano-civilista seguida por los países de la Europa continental como por los países latinoamericanos.[3] Se trata de
un matrimonio de sistemas jurídicos,[4] con todas las tensiones inherentes a la conjugación de dos sistemas
que ni siquiera concuerdan con la definición de lo que es un contrato.[5]
En la actualidad más de cincuenta países han adoptado la CIM como su ley aplicable a los contratos
internacionales [6], y aplica en cerca de dos terceras partes de las transacciones de compraventa
internacionales, en muchos casos con el desconocimiento de las partes involucradas.[7]
Canadá, los Estados Unidos y México la han ratificado, lo que hace de la Convención de Viena la ley que
rige los contratos de compraventa internacionales dentro de la región de libre comercio. También la han
ratificado la mayoría de los miembros de la Unión Europea, con la notable excepción de Gran Bretaña y
Portugal, e iniciará su vigencia en Israel a partir del año 2001. Rusia y la mayoría de las Repúblicas del
otrora bloque socialista son en su mayoría, Estados Parte. En Asia, China, Singapur, Mongolia la han
ratificado, así como varios países de América Latina, Argentina, Chile, Cuba y Ecuador son Estados Parte.
Esto significa que cuando una parte mexicana presente una demanda ante un tribunal en México, derivada
de una compraventa con una parte domiciliada en una Estado Parte, lo más probable es que dicha disputa se
regirá por la CIM, desplazando la aplicación del Código de Comercio Mexicano y del Código Civil de
aplicación supletoria para todos aquellos aspectos que estén dentro del ámbito de aplicación de la
Convención de Viena, a menos que las partes hubieran hecho una elección del derecho aplicable. Esto obliga
a que los abogados y miembros de la judicatura se enteren no solo del contenido de la CIM, sino de su
propio método interpretativo, distinto al del derecho doméstico como se comenta a continuación.
El ámbito de su aplicación está previsto en su artículo 4º que establece que "regula exclusivamente la
formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador
dimanantes de ese contrato."
A. El Artículo 7 y El Mandato para una Aplicación Uniforme
Dotar a la comunidad internacional con un documento único como la CIM para utilizarse como la ley
sustancial en los contratos de compraventa solo proporciona uniformidad externa: Las reglas no son
uniformes porque se utilice un único texto legal para las compraventas internacionales. La prueba de fuego
viene en lo que un autor ha llamado la uniformidad interna, es decir la uniformidad interpretativa, que no es
otra cosa que el trabajo de la judicatura al interpretar la ley.[8] Frustrado se verá uno de los principios
sustanciales de la Convención en la medida en que se incumpla con el mandato previsto en el artículo 7(1)
de la CIM que dice:
"[e]n la interpretación de la presente Convención se tendrá en cuenta su carácter
internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar
la observancia de la buena fe en el comercio internacional."[9] Los más destacados autores en esta materia han coincido que el carácter internacional obliga a interpretar
la CIM de manera autónoma vis-à-vis el derecho nacional, para lo que incluso es necesario adoptar una
metodología distinta que la utilizada para aplicar el derecho doméstico.[10] La única manera de asegurar la
uniformidad en su aplicación es tomando en cuenta lo que otros tribunales en otros países han hecho al
momento de aplicarla en los casos que les han sido sometidos,[11] así como consultar las opiniones expertas
de los tratadistas en la materia para lograr esta uniformidad.[12] En la actualidad, con la disponibilidad de
herramientas relativamente accesibles como el Internet, ya es posible acceder a un cúmulo importante de
jurisprudencia en esta materia, de manera prácticamente gratuita.[13] Otra fuente importante de jurisprudencia
internacional es la contenida en la base de datos UNILEX, disponible en disco compacto.[14]
Con la finalidad de contribuir a esta búsqueda de uniformidad, la Comisión de Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional o UNCITRAL (United Nation´s Commission on International Trade
Law), se ha dado a la tarea de recopilar las sentencias de los diferentes países, incluso de organismos de
arbitraje utilizando un sistema de delegados nacionales. Los frutos de este trabajo están disponibles en la
página de Internet de la UNCITRAL, que a la fecha de la preparación de este trabajo superaban los 200
casos,[15] cantidad que seguramente viene en ascenso. Esta página tiene como su finalidad la de poner a
disposición de la comunidad internacional resúmenes de casos en que se han aplicado los instrumentos
emanados de la UNCITRAL, principalmente de la Convención en comento, con la finalidad de procurar la
uniformidad en su aplicación. Pero UNCITRAL no ha sido la única organización encargada de recopilar
información sobre la CIM. Varias instituciones académicas en diferentes lugares del mundo se han dado a
esta tarea, ofreciendo a través del Internet artículos, comentarios y traducciones sobre casos resueltos
conforme a la Convención.[16]
Este trabajo surge de la siguiente pregunta: ¿cual ha sido el desempeño de los tribunales mexicanos
aplicando este tratado internacional? ¿se ha cumplido con el mandato de uniformidad previsto en el artículo
7 de la CIM? La respuesta no es fácil ya que a estas fechas ninguna decisión judicial mexicana aplicando la
CIM ha salido a la luz pública. Sin embargo, la Comisión Mexicana para la Protección del Comercio
Exterior (COMPROMEX o la Comisión) ha tenido en por lo menos tres ocasiones la oportunidad de
aplicar este instrumento, aunque ha sido solo como recomendación.[17] En opinión del que escribe, el trabajo
hasta ahora efectuado por la COMPROMEX ha sido deficiente, pero sus dictámenes quizá podrán
adelantarnos los tipos de dificultades interpretativas a la que se enfrentarán los juzgadores mexicanos
llegado el momento de aplicar la CIM.
B. ¿Que es la COMPROMEX?
La COMPROMEX es un organismo que fue creado mediante la Ley que Crea una Comisión para la
Protección del Comercio Exterior de México, publicada en el Diario Oficial del 31 de Diciembre de 1956.[18]
Entre las atribuciones de la COMPROMEX, relevantes para este análisis al menos, se encuentran las de
intervenir en las quejas relacionadas con operaciones de comercio internacional en que intervengan
importadores o exportadores domiciliados en la República Mexicana y que se presenten por ellos o en su
contra.[19]
Puede también emitir dictámenes sobre las quejas, mismas que se publicarán en el Diario Oficial, que se
refieren a las operaciones de comercio internacional cuando no haya habido sometimiento expreso de las
parte al arbitraje de la Comisión. Cuando hay dicho sometimiento, resolver en arbitraje mediante la emisión
de un laudo.[20]
Como lo establece su estatuto, la COMPROMEX puede actuar como árbitro cuando las partes en una
controversia así lo establezcan, siempre que una de ellas sea mexicana, pudiendo así emitir un laudo
obligatorio para las partes. También puede actuar emitiendo recomendaciones no vinculantes cuando surge
una controversia en materia de comercio internacional. Parte de su trabajo también consiste en establecer
contacto con las partes y tratar de hacerlas llegar a un acuerdo amistoso, utilizando las representaciones
comerciales que tiene el Gobierno de la República en diferentes países del mundo.
La Comisión se encuentra integrada por diez representantes de las siguientes entidades: Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y
Recursos Hidráulicos, del Banco Nacional de Comercio Exterior, de la Confederación Nacional de Cámaras
de Comercio, de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación, de la Cámara Nacional de
Comercio de la Ciudad de México, de la Asociación Nacional de Importadores y exportadores de la
República.[21]
Los servicios que prestan consisten en la intermediación, queja y arbitraje.
Respecto del procedimiento de queja, de donde resultaron las recomendaciones que se analizan en el
presente trabajo, el artículo 14 de su Ley establece que:
" cuando no haya habido sometimiento expreso de las partes al arbitraje y exista queja
de alguna de ellas, o cuando sin existir queja la Comisión deba intervenir por tratarse
de alguna materia a que se refiere el artículo 2º, se desahogará el procedimiento descrito
en los dos artículos anteriores, hasta su término. La Comisión pronunciará un dictamen
que deberá inmediatamente ser turnado a la Secretaria de Industria y Comercio (hoy
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) a fin de que ésta ordene su publicación en
el Diario Oficial de la Federación y considere la conveniencia de adoptar las medidas
administrativas que se sugieran en el dictamen indicado".[22] El procedimiento inicia a instancia de parte interesada, pero no debemos de perder de vista el carácter no
vinculante de las recomendaciones, ya que en este supuesto no hay sumisión expresa de las partes a
sujetarse a lo dictado. De haberlo, estaríamos ante la figura del arbitraje, misma que goza de
reconocimiento legal y aceptación en el contexto internacional.[23]
En ese orden de ideas, el artículo 12 de la Ley establece que las quejas a que se refiere el artículo 2,
fracción III de la Ley de la COMPROMEX -- relacionadas a operaciones de comercion internacional --
deberán presentarse por escrito, con una relación detallada de los hechos que las motive". Una vez recibida,
la Comisión citará a los interesados cuando residan o tengan representantes en el Distrito Federal a una
junta de avenencia en la que se tratará de que se llegue a un arreglo satisfactorio, y en su caso, de que se
cumplan las obligaciones contraídas.[24] De no obtenerse una solución en esa junta, se procurará que las
partes se sometan al arbitraje ante el Comité Permanente de la COMPROMEX. No obstante que en estos
casos, sus resoluciones han sido no vinculantes, es decir, no actuó con imperio, un autor señala que han
habido casos en los que la COMPROMEX ha sido señalada como autoridad responsable en el amparo y
que existen también antecedentes en la que los jueces de Distrito la han considerado parte con ese carácter
y le han pedido la rendición de sus informes.[25]
Sin embargo, el análisis de estas cuestiones y de las demás tareas de la COMPROMEX están fuera del
ámbito de este trabajo. Su finalidad es, como se señaló anteriormente, analizar su trabajo aplicando la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.
A la fecha de la elaboración de éste trabajo, COMPROMEX no ha emitido resoluciones obligatorias, pero sí
tres recomendaciones no vinculantes aplicando la CIM. En ninguna de ellas se recurrió a casos resueltos en
otras jurisdicciones, ni a citas de los académicos especialistas en la materia.
De la materia de las disputas, dos de los casos planteados ante COMPROMEX se han referido a la falta de
pago por parte de compradores extranjeros (Morales y/o Son Export, S.A. de C.V. Vs. Nez Marketing, y
Dulces Luisi, S.A. de C.V. Vs. Seoul International, Ltd y Seoulia Confectionary); mientras que otro caso
(La Costeña Vs. Lanín/Santa Adela) se refirió a la recepción por parte de la compradora mexicana de
mercancía que no se conformaba con las especificaciones en el contrato.
Los aspectos que se analizaron en los dictámenes fueron: (i) determinación respecto de la aplicabilidad de la
CIM; (ii) análisis sobre las consecuencias a una reserva a la CIM; (iii) manejo de los artículos de la CIM,
así como su interpretación, incluyendo de los conceptos propios de la CIM, como el incumplimiento
esencial, la resolución del contrato, la promoción de la buena fe; (iv) utilización de "jurisprudencia"
internacional, o citas a tratadistas en la materia, artículos o cualquier material que pudiera indicar que la
COMPROMEX está buscando la aplicación uniforme de la CIM como lo prevé el art.7.
A. El Primer Caso: Morales y/o Son Export, S.A. de C.V. vs. Nez Marketing [26]
1. Los Hechos
En este caso, una empresa domiciliada en el estado de Sonora, vendió a otra ubicada en la Ciudad de Los
Ángeles, California, E.U.A. veinticuatro toneladas de ajo morado, por un precio de $20,000.00 dólares de
los Estados Unidos. Se acordó que los pagos se harían mediante cuatro cheques por $5,000 dólares cada
uno, que serían presentados para su cobro por el vendedor los días 8, 14, 21 y 28 de mayo de 1992. Sin
embargo el vendedor no pudo cambiar el primero de los cheques debido a la insuficiencia de fondos, y el
resto debido a la cancelación de la cuenta. El vendedor buscó al comprador en la ciudad de Los Ángeles,
California, logrando únicamente cobrar la cantidad de $4,300.00 dólares. Posteriormente buscó el apoyo de
COMPROMEX.
2. Aplicación de la CIM via 1(1)(a)
COMPROMEX menciona que la CIM es aplicable a este caso en función de que los Estados Unidos y
México son países signatarios, haciendo mención de las fechas en que estos países ratificaron la CIM. No
hace mención del hecho de que la misma aplica vía directa, a través del artículo 1(1)(a), que establece que
aplica cuando se trata de partes domiciliados en Estados contratantes.
3. La Forma Escrita del Contrato (CIM art. 11)
Una característica de los contratos comerciales es la informalidad con la que estos se celebran, principio que
la CIM reconoce en su artículo 11 al señalar que el contrato no estará sujeto a ningún requisito para
celebrarse y que podrá probarse incluso con testigos. En el considerando tercero de su resolución,
COMPROMEX estimó que no era necesario que el contrato revistiera la forma escrita, ya que el artículo 11
de la Convención exime a los contratos de esta obligación. La COMPROMEX señaló que aunque no existió
un contrato específico para esta transacción, su existencia podía deducirse de las facturas, y del
conocimiento de embarque mostrando el destino final de las mercaderías vendidas. Con esta referencia a que
no existió un "contrato específico" parecería que Compromex confunde el acuerdo de las partes con el
documento en que las partes pudieron plasmarlo. El hecho de que existieran facturas y un conocimiento de
embarque mostrando el destino de las mercaderías vendidas, quizá facilitó acreditar la relación contractual
ante la Compromex, pero recordemos que conforme al mismo artículo 11 de la CIM, la existencia del
contrato puede probarse incluso con testigos aún sin un soporte documental.
4. El Pago del Precio (CIM art. 62)
Otro artículo invocado por la COMPROMEX, fue el artículo 62, que dice que el vendedor podrá exigir que
el comprador pague el precio, que reciba las mercancías o cumpla con las demás obligaciones que le
incumban. Quizá éste artículo no presenta mayor dificultad por lo que se refiere a la interpretación pues su
redacción es más o menos clara. Lo que vale más subrayar es lo que COMPROMEX omitió. Si el
comprador estaba obligado a efectuar el pago, ¿a partir de que momento se volvió éste exigible? La
respuesta a esta pregunta es importante,[27] ya que a partir de ese momento se generaría la obligación de pagar
los intereses a que tenía derecho el vendedor conforme al artículo 78 de la Convención.[28]
5. Resolutivos
En sus resolutivos, la COMPROMEX recomendó acertadamente el pago del precio, pero fue omisa en
sugerir el pago de los intereses vencidos. Pero lo más interesante es la ausencia de referencias al método
interpretativo exigido por el artículo 7 para lograr una interpretación uniforme, que como mencionamos
anteriormente podría lograrse mediante la consulta a casos análogos de otras jurisdicciones, a los trabajos
preparatorios de la CIM, y las opiniones de los tratadistas en la materia.
B. El Segundo Caso: Conservas La Costeña vs Lanin/Santa Adela [29]
1. Los Hechos
Un comprador Mexicano presenta una reclamación ante la COMPROMEX en contra de dos empresas, una
ubicada en Argentina y la otra en Chile debido a la falta de conformidad de las mercancías y de los
documentos. La compradora mexicana, pretendía abastecerse de latas de cóctel de frutas y de durazno,
acudiendo para ello a una empresa argentina. Aparentemente, la empresa argentina subcontrató la
mercancía de otra empresa chilena de nombre Agroindustrial Santa Adela. Previo a remitir la orden de
compra, la compradora mexicana recibió muestras del producto, mismas que aprobó. Sin embargo, al
recibir la mercancía, la compradora mexicana descubrió las siguientes faltas de conformidad: (i) Las cajas y
las latas venían dañadas y no venían en la cantidad acordada, (ii) Las etiquetas en las latas no eran del color
indicado; (iii) la mercancía provenía de una empresa ubicada en Chile; (iv) las facturas no mostraban la
cantidad pagada por las mercancías. Por lo tanto, el problema radicó en la falta de conformidad de las
mercancías, así como en la de los documentos.
2. Aplicación de la CIM vía 1(1)(a) y Efectos de una reserva Conforme al Artículo 96
Al momento de ratificar la CIM, Argentina hizo una reserva excluyendo la aplicación del artículo 11, 29 y
todo lo referente a la formación del contrato prevista en la II parte de la CIM. El artículo 96 prevé que:
"[e]l Estado Contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se
celebren o se prueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración
conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del
artículo 29 o de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la
modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta,
la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las
partes tenga su establecimiento en ese Estado." Esto significaría que para efectos de determinar la formación del contrato, las reglas que la CIM prevé son
inaplicables, debiéndose por lo tanto recurrir a las normas conflictuales del foro, es decir el Código Civil
Federal y en particular al artículo 13 Fracción IV, que establece que "[l]a forma de los actos jurídicos se
regirá por el derecho del lugar en que se celebren." La pregunta que obligadamente debió haber resuelto la
COMPROMEX es el lugar de la celebración del contrato. Si lo fue en Argentina, donde quizá ocurrió dadas
las circunstancias relatadas en la recomendación[30]: ¿Que dice el derecho argentino respecto de la forma que
deberán revestir de los contratos?
3. Las Excepciones de la Vendedora; Inaplicabilidad de la CIM, la Falta de Forma Escrita del Contrato (CIM arts. 11, 12 y 96)
La vendedora argentina argumentó que la CIM era inaplicable al caso ya que Argentina había hecho
una reserva conforme al artículo 96 que excluía su aplicación al caso concreto, y que no existía un
contrato escrito que la obligara. Otra excepción que hizo valer la vendedora argentina, fue que quien hizo la venta de las mercaderías no fue
ella, sino la empresa chilena Agroindustrial Santa Adela. Pero sobre la base de las pruebas aportadas por la
quejosa, COMPROMEX razonó que la responsable era la vendedora domiciliada en Argentina.
4. La Falta de Conformidad de las Mercancías y de los Documentos (CIM arts. 35, 34)
La Costeña argumentó que las mercancías recibidas no eran conformes, ya que venían seriamente averiadas;
que los documentos tampoco eran conformes ya que provenían de una tercera empresa con la que negaron
haber contratado. Por lo que respecta a las mercaderías, la recomendación señala que en algún momento de
las negociaciones se exhibieron muestras con la finalidad de que los productos se conformaran a ellas. Por
lo tanto, cualquier análisis que hubiera hecho COMPROMEX debió de centrarse en confrontar las muestras
aprobadas por la compradora mexicana, con las mercancías que recibió. De haber resultado que las
mercancías sí se conformaban con las muestras, no obstante las averías, el comprador mexicano no hubiera
podido argumentar la falta de conformidad, ya que se hubiera tratado de un hecho conocido. Sin embargo,
de la lectura de esta recomendación, no se desprende dicho razonamiento.
Por otro lado, COMPROMEX aplica equivocadamente el artículo 35(1) de la CIM, pues este establece la
regla genérica de que el vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan al
contrato. El artículo aplicable era el 35(2)(c), ya que es más preciso al indicar que "las mercaderías no serán
conformes a menos que posean las cualidades de la muestra que el vendedor de haya presentado al
comprador".
Respecto de la falta de conformidad de los documentos, la compradora señaló que recibió facturas
provenientes de Chile, expedidas por una empresa distinta a la domiciliada en Argentina, y que no
representaba la totalidad del dinero pagado. La Comisión resolvió que era obligación de la vendedora
entregar documentos conformes, un derecho claramente establecido en el artículo 34 de la CIM.
5. La Avería de las Mercaderías Tránsito (CIM arts. 35(2)(d), 36(1), 66)
La vendedora Argentina alegó que por tratarse de un contrato celebrado F.O.B., la parte compradora debía
soportar los daños sufridos en las mercancías ya que los daños ocurrieron después de la entrega de las
mismas. Bajo un contrato FOB (free on board), el vendedor cumple con su obligación cuando la mercancías
han sobrepasado la borda del buque, transmitiéndose en ese preciso momento el riesgo al comprador. Por lo
tanto, en una contrato celebrado con este Incoterm,[32] si la mercancía sufre un menoscabo, o incluso se pierde
en su totalidad, el menoscabo patrimonial es del comprador. Sin embargo, debe entenderse que los
Incoterms son reglas complementarias a las de la CIM Pero como toda regla, esta también tiene su
excepción. El artículo 36 de CIM establece la responsabilidad del vendedor de toda falta de conformidad
que exista en el momento de la transmisión del riesgo, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de
ese momento. De manera similar, el artículo 66 de la CIM establece que el comprador puede quedar eximido
si la pérdida o deterioro es atribuible a un acto u omisión del vendedor.
El comprador argumentó que las mercancías no habían sido debidamente embaladas, y que las latas no eran
de la calidad requerida, y que éstas no tenían a un vacío adecuado. Estas omisiones, argumentó el
comprador, causaron el menoscabo de las mercancías, por lo tanto no queda eximido el vendedor, a pesar de
tratarse de un contrato FOB. Sobresale que COMPROMEX no hubiera indicado el artículo aplicable a esta
situación.
6. Falta de Determinación de un Incumplimiento Esencial y Posibilidad de Resolver el Contrato (CIM arts. 25 y 26)
La CIM incluye un concepto fundamental sobre el que descansa el acceso a muchos de los recursos que
dicha Convención prevé.[33] Este es el incumplimiento esencial, previsto en el artículo 25 de la CIM que dice
que el incumplimiento de un contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un
perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.[34] Cuando
un comprador estima que existe un incumplimiento esencial -debido a la falta de conformidad con las
mercaderías- puede declarar resuelto el contrato conforme al art. 26 de la CIM, mediante una comunicación
a la otra parte, en la que se especifique la falta de conformidad.[35] La existencia de un incumplimiento
esencial en ningún momento fue analizada por la COMPROMEX. Se desprende de la recomendación que la
compradora en efecto envió una carta a la vendedora en la que particularizó la falta de conformidad de las
mercancías, pero aparentemente no alegó que tenía derecho a resolver el contrato, al menos no con esa
denominación.[36] Sin embargo, en su escrito inicial señala el deseo de retornar las mercancías a cambio de la
devolución de lo pagado, lo que es en esencia el efecto de una resolución conforme a la CIM art. 81.[37] Algo
no comentado en la recomendación, quizá porque no fue siquiera solicitado por La Costeña es el derecho a
ser indemnizado por el lucro cesante, es decir lo que dejó de percibir por las ventas que pudiera haber
realizado de las mercancías de haberse conformado éstas al contrato de conformidad con el artículo 74 de la
CIM.[38]
7. Los Resolutivos
COMPROMEX resolvió que la vendedora debería regresar el precio de la compraventa, pero no sugirió que
la compradora mexicana retornara la mercancías, como ésta lo solicitó en su escrito inicial. Por otro lado,
recomendó que la vendedora expidiera nuevos documentos señalando la cantidad exacta de las mercancías,
lo que resulta incongruente ya que los documentos representan a los bienes que la compradora repudió por
la falta de conformidad. Ausente de la recomendación es la determinación de la procedencia del pago de los
intereses que también fueron solicitados por la quejosa mexicana en su escrito inicial, y a los que tiene
derecho de conformidad con el CIM art. 78.
Por lo que respecta la aplicación uniforme a que se refiere el artículo 7(1) de la CIM, el Dictamen La
Costeña no se desprende que COMPROMEX hubiera consultado resoluciones de otras jurisdicciones para
lograr este objetivo, opiniones de los comentaristas ni los trabajos preparatorios de la Convención.
C. El Tercer Caso: Dulces Luisi vs. Sequilia Exports [39]
1. Los Hechos
Este caso involucró un exportador mexicano de dulces, y dos compradores domiciliados en Corea del Sur.
Previo a la controversia de la que surgió esta reclamación, el exportador mexicano había enviado dulces a
las compradoras sudcoreanas con envolturas que indicaban un año de caducidad. En la última operación, las
compradoras sudcoreanas solicitaron una modificación en la fecha de caducidad a dos años y el exportador
envió los dulces con la nueva leyenda en las envolturas. Al acudir el exportador mexicano al banco
avisador, descubrió que la carta de crédito indicaba la fecha de caducidad original de un año. Esta
discrepancia entre la fecha de caducidad requerida en la carta de crédito y la establecida en la envoltura de
los dulces, hizo imposible que el exportador mexicano cobrara, quedándose sin los dulces y sin el precio por
la venta de las mercaderías.[40]
2. Aplicación de la Convención cuando una de las partes proviene de un Estado no Contratante (CIM art. 1(1)(b))
El primer punto que sobresale de esta recomendación es que COMPROMEX determina que la CIM aplica
al caso, no obstante que Corea del Sur no es país un signatario de la misma.[41]
El artículo 1(1)(a) de la CIM [42] prevé su aplicación siempre que el comprador y el vendedor tengan sus
domicilios en Estados Parte. Pero la Convención también puede aplicar conforme al artículo 1(1)(b)
"cuando las normas del derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado
Contratante."[43] De los hechos narrados, parece que la relación comercial inició en Alemania durante la
celebración de una feria internacional de dulces. Suponiendo que el exportador mexicano y las compradoras
sudcoreanas hubieran celebrado el contrato en Alemania, Estado Contratante de la CIM la CIM hubiera
aplicado mediante la regla locus regit actum prevista en el artículo 13 Fracción IV del Código Civil Federal
mexicano. El mismo resultado pudiera obtenerse si las partes hubieran designado en un contrato al derecho
alemán como el aplicable. Sin embargo, este punto no fue abordado por la COMPROMEX, dejando el
porqué de su aplicación de la CIM envuelta en un enigma.[44]
3. La Determinación de la Mala Fe, El Fraude y la Inducción al Error (CIM art. 7(1)(2))
COMPROMEX concluye que las empresas sudcoreanas "violentaron uno de los principios rectores de
comercio internacional, previsto en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas," toda vez que
actuaron de mala fe,[45] pues indujeron a la vendedora mexicana a imprimir envolturas de los dulces con una
fecha de caducidad de dos años, mientras que las sudcoreanas abrieron una carta de crédito señalando como
requisito para su pago que las envolturas de los dulces deberían tener una fecha de caducidad de un año.[46]
Antes de analizar el asunto de la "buena" o "mala fe" debemos establecer que cuando el artículo 7 de la CIM
se refiere a la "buena fe", se refiere a esta como un criterio de interpretación,[47] y no como una obligación
específica hacia las partes. Es una directriz a los jueces nacionales que les corresponda aplicar la CIM para
que al hacerlo, procuren no limitarse exclusivamente a la uniformidad de su aplicación, sino que lo hagan
buscando promover la buena fe. La exigencia que impone la CIM en las partes en un contrato internacional
debemos buscarlos en otros artículos de la CIM y no el artículo 7. Por ejemplo, la CIM establece en su
artículo 29(2) que tratándose contratos que solo admitan una modificación por escrito, una parte puede -- no
obstante la falta de un escrito modificatorio -- quedará vinculada por sus propios actos si la otra parte se ha
basado en tales actos, una doctrina similar al estoppel o detrimental reliance del common law,[48] pero ambas
sustentadas en la buena fe. John O. Honnold, uno de los más importantes tratadistas de la CIM, se refiere a
ciertas áreas donde puede hablarse del requisito de la buena fe. Dice por ejemplo, que "alguien que exige el
cumplimiento dentro de un periodo adicional (arts. 47 y 63) no podrá, de buena fe, rehusarse a aceptar el
cumplimiento que exigió" y que:
"retrasarse en exigir el cumplimiento específico de una obligación o en resolver el contrato después de un cambio en el mercado o interpretar actos ambiguos como una aceptación -- situaciones que podrían permitir la especulación a expensas de otros -- podría ser inconsistente con los previstos respecto de los recursos cuando se interpretan bajo la luz del principio de la buena fe."[49] Por lo tanto, el artículo 7(1) no impone obligación alguna en las partes en un contrato internacional, pero si
lo hace a quien interpretará la ley. Las obligaciones de buena fe que se imponen a las partes son subyacentes
al texto de CIM.
En el Dictamen Luisi, COMPROMEX se refiere a la inducción al error y como esto contraviene el mandato
de la buena fe previsto en el artículo 7 de la CIM. La inducción al error es un aspecto que entraña
cuestiones de validez y que está claramente fuera del ámbito de la CIM.[50] Recordemos que la CIM en su art.
4 establece,[51] que salvo disposición expresa en contrario, excluye de su ámbito aspectos de la validez del
contrato, de sus estipulaciones, y de cualquier uso.[52] Parecería que COMPROMEX se empecinó a seguir la
pista del fraude olvidándose que "[l]a Convención no interfiere con los derechos especiales y los recursos
que el derecho doméstico concede a personas que han sido inducidas a celebrar un contrato [o a
modificarlo] mediante el fraude."[53] Por lo tanto, cuando hablamos de inducción al error, nos encontramos
ante un tema de validez, aspecto fuera del ámbito de la CIM, y que en todo caso se regiría por el derecho
doméstico.[54] Quizá por ello la COMPROMEX no atribuye ninguna consecuencia al hallazgo de la mala fe en
la inducción a que Luisi enviara las mercancía a las compañías Sudcoreanas, aún y con el obstáculo de
hacer efectivo el cobro de carta de crédito.
Respecto de la "mala o buena fe contractual", podemos decir que los contratos se celebran para el beneficio
mutuo de las partes que lo celebran, entonces actuar de buena fe significa exteriorizar conductas que tengan
como finalidad la conclusión del contrato, mientras que actuar de mala fe significa una conducta para
frustrarlo.[55] No obstante su declaración de intención, COMPROMEX asumió que el concepto de la buena fe
(y contra sensu el de la mala fe), son lo mismo en el contexto del derecho nacional que bajo la CIM, se dejó
guiar por un faux amis.[56] Adame Goddard, ya ha señalado, que la "buena fe no puede referirse a las
intenciones de las partes contratantes, ni simplemente a la virtud general de honestidad, sino que tiene que
referirse a la realización o no realización de conductas relacionadas con el fin del contrato."[57] De la misma
manera se expresa la UNIDROIT en sus Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales.[58]
Parecería que la Comisión limitó su hallazgo de la mala fe a la inducción al error al momento de invitar a la
modificación, sin atribuirle consecuencia alguna.
4. Los Principios UNDROIT y la buena fe en el Dictamen Luisi
En el Dictamen Luisi, la COMPROMEX se cita los Principios sobre los Contratos Comerciales
Internacionales de la UNIDROIT,[59] aunque sin mencionar expresamente que está haciendo uso de ellos. La
UNIDROIT, o Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, es un organismo privado con
sede en Roma, que elaboró estos principios para que las partes en un contrato comercial internacional de
cualquier país pudieran optar por ellos como su derecho aplicable. En la elaboración de los Principios, la
UNIDROIT contó con la colaboración de destacados juristas de los cinco continentes dándole así un
carácter internacional. El párrafo en comento se basó en el artículo 1.7 de los Principios UNIDROIT, y
dice:
"10.- El deber de conducirse de buena fe y con lealtad en los negocios en el comercio
internacional es de importancia fundamental, ya que las partes contratantes están
obligadas a conducirse conforme a este principio, pues limitarlo o excluirlo, implicaría
desconocer uno de los ejes que deben regir en el comercio internacional desligado del
significado en el derecho mexicano."[60] Ab initio, la Comisión no citó la fuente de este Considerando, hecho que no debe sorprendernos dada la
pobre tradición mexicana en incluir citas bibliográficas en las opiniones judiciales que se reflejaría en este
dictamen no vinculativo.[61]
Por otro lado, no resulta claro a que se refiere COMPROMEX cuando dice que "limitar o excluir la buena
fe implica desconocer uno de los ejes rectores del comercio internacional, ¿acaso existía una cláusula
contractual que pretendiera limitar o excluir la buena fe? Por lo dicho por la Comisión, este punto no resulta
claro, pero los comentarios a los Principio UNIDROIT se refieren al carácter imperativo de conducirse
conforme al deber de la buena fe, señalando que las partes no pueden excluirlo,[62] es decir, se imponen
estándares mínimos a la libertad contractual, pero "nada impide a las partes establecer en su contrato
parámetros de comportamiento más rígidos."[63]
5. Una Aproximación Alterna a la Inducción al Error: La Modificación Contractual Incumplida
Una aproximación distinta al tema de la inducción al error pudiera haber ofrecido mejores posibilidades de
resolución: los cambios a las envolturas solicitadas por las empresa sudcoreanas no fueron una inducción al
error, sino una modificación válida del contrato original.[64] El comprador -- actuando de mala fe -- no
modificó las condiciones de la carta de crédito dejando al vendedor mexicano en una imposibilidad de hacer
efectivo el cobro de la carta de crédito.[65] Aunque el resultado es a primera vista el mismo -- la vendedora mexicana no cobró -- esta diferencia conceptual explicaría porque COMPROMEX tuvo tanta dificultad en
señalar una consecuencia a su hallazgo de la existencia de mala fe, y porque buscó argumentos fuera de la
CIM. El análisis sustentado en la "inducción al fraude" es más afín al derecho penal, a la nulidad
contractual o a una aproximación sustentada en la teoría de las obligaciones [66], por lo que las reglas
aplicables a estos hechos tendríamos que encontrarlas en los códigos civiles y penales mexicanos, no en la
CIM.[67]
Un análisis basado en una "modificación del contrato" hubiera permitido que COMPROMEX encontrara
sus respuestas dentro del texto de la propia Convención, o que las hubiera destilado de sus principios.[68]
Conforme a esta perspectiva alterna, COMPROMEX pudiera haber determinado: (i) que la solicitud que
hicieron las empresas sudcoreanas para que Luisi modificara la fecha de caducidad de las envolturas fue
una propuesta para la modificación del contrato, de conformidad con el artículo 29 de la CIM; (ii) que el
vendedor aceptó la propuesta para la modificación ejecutando un acto, en los términos del artículo 18(3) de
la CIM, al modificar las envolturas de la manera propuesta; (iii) que las compradoras sudcoreanas
omitieron modificar los términos de la carta crédito para reflejar la nueva fecha expiración de los dulces;
(iv) debido a que las sudcoreanas conocían la nueva fecha de expiración -- ya que incluso proporcionaron la
película para la envoltura -- no podría permitírseles que sustentaran su falta de pago en la supuesta falta de
conformidad,[69] ya que las importadoras sudcoreanas la habían causado.[70]
Bajo esta perspectiva, la buena o mala fe contractual no quedaría supeditada a determinar la intención de las
partes, ni dependería de acreditar la inducción al error. La mala fe consistiría en la no modificación de las
cartas de crédito, obstaculizando así el pago a la exportadora mexicana.[71]
Esta aproximación alterna hubiera contribuido a los propósitos de promover la uniformidad y la
observancia de la buena fe en la interpretación de la CIM por los siguientes razonamientos: Primero, que
seguir el análisis sustentado en la inducción al error solamente puede llevarnos a una conclusión: la nulidad
del contrato,[72] un aspecto que como hemos insistido se refiere a una cuestión de validez, fuera del ámbito de
la CIM, por lo que tendría que aplicarse el derecho nacional para resolver este punto, lo que poco
contribuiría a la uniformidad en la aplicación de la CIM; Segundo, se hubiera promovido la observancia de
la buena fe al no permitir a las compradoras sudcoreanas sustentar su falta de pago en la falta de
conformidad en las fechas de caducidad en las envolturas, toda vez que ellas solicitaron su cambio. De esta
manera se hubiera contribuido no solo a la aplicación uniforme de la CIM, sino también a que su
interpretación asegure la observancia de la buena fe.
6. Incumplimiento Esencial, Lugar de Pago y Los Intereses (CIM arts. 25, 53, 54, 81(2))
COMPROMEX determinó que existía un incumplimiento esencial conforme al artículo 25 de la CIM, ya
que Luisi -el vendedor- no había recibido lo que razonablemente esperaba conforme al contrato: el pago. La
CIM en su artículo 53 establece que un comprador tiene entre sus obligaciones la de recibir las mercaderías
y efectuar el pago del precio.[73] Además, el art. 54 de la CIM establece que un comprador está obligado a
"adoptar las formalidades y cumplir los requisitos fijados por el contrato [...] pertinentes para que sea
posible el pago."[74] No cabe duda que al pago es una expectativa razonable y que la omisión en cumplir con
las formalidades requeridas para efectuar el pago constituirían un incumplimiento esencial. Pero el
incumplimiento esencial tiene como finalidad el sustentar la resolución del contrato, resolución que
aparentemente no fue solicitada. Para comprender la importancia de esto, debemos recordar que la
resolución tiene como consecuencia que las partes puedan "reclamar de la otra parte la restitución de lo que
haya suministrado o pagado conforme al contrato."[75] Es decir, que para Luisi hubiera sido relevante
acreditar la esencialidad del incumplimiento, a menos que hubiera reclamado la devolución de los dulces que
envió a Corea del Sur, en lugar del precio.
COMPROMEX pudiera haber resuelto sobre el lugar para el cumplimiento de la obligación de pago a
Luisi. A falta de acuerdo, la CIM art. 57 establece que el pago debe efectuarse "en el establecimiento del
vendedor"[76], cuando el pago se hiciera contra documentos, "en el lugar en que se efectúe la entrega."[77] Seoul
International y Luisi -- partes que habían celebrado operaciones previas en por lo menos dos ocasiones
antes del incumplimiento -- establecieron entre ellas la práctica de efectuar el pago mediante carta de crédito,
haciendo esto una práctica obligatoria entre las partes.[78] La jurisprudencia de otras jurisdicciones ha
determinado que el pago mediante carta de crédito no deroga la regla de pago en el domicilio de vendedor.[79]
Aunque las cuestiones relativas a la competencia quedan fuera del ámbito de la CIM, hubiera auxiliado a
Luisi orientándola sobre la ubicación de los tribunales que pudieran tener competencia para demandar en
juicio,[80] si decidiera continuar por esa vía.
7. El Papel del Artículo 7(2) de la CIM en la Resolución de Cuestiones No expresamente Regidas por La Misma
Como se mencionó, la confusión conceptual en el Dictamen Luisi respecto del fraude-error vs.
incumplimiento del contrato explicaría porque COMPROMEX trató de fundar su hallazgo de mala fe en
otras fuentes de derecho internacional. Pero esto también pone en evidencia la desatención que hace la
COMPROMEX a la regla interpretativa del art.7(2). Este artículo dice que las cuestiones no expresamente
resueltas por la CIM se dirimirán: (i) con base a los principios generales en que se basa; (ii) a falta de tales
principios, de conformidad con la ley aplicable que resulte conforme a las normas del derecho internacional
privado. El siguiente párrafo tomado del Dictamen Luis es ilustrativo:
"para la resolución del caso planteado, esta Comisión consideró conveniente aplicar, además, los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso planteado."[81] Primero, previo a considerar aplicar "los usos y costumbres y prácticas comerciales de general aceptación":
¿agotó COMPROMEX los principios generales en que se basa la CIM? Si los principios generales en que
se sustenta la CIM fueron insuficientes: ¿porque no acudió a las normas aplicables conforme al derecho
conflictual?.
Segundo, ¿que hecho de la reclamación presentada por Luisi presentó este obstáculo insuperable que hizo
necesario invocar los "usos y prácticas de general aceptación?." Si el hecho fue la inducción al error, la
respuesta hubiera sido un cambio de enfoque, como se mencionó, de la inducción al error-fraude al enfoque
de la modificación contractual-incumplimiento.
Finalmente, la declaración de que aplicaría los "usos y prácticas" fue una declaración de intención vacía, ya
que COMPROMEX no nos dice cuales fueron esos principios que dijo aplicar, a que hechos se aplicaron, y,
quizá más importante, el porque no se agotaron las reglas de interpretación del art. 7(2) que requieren que a
falta de disposición expresa se agoten los principios en que se sustenta la CIM, seguida por el derecho que
resulte aplicable a través de las normas conflictuales, que en este caso sería lex fori. Todo esto hace evidente
la necesidad de que COMPROMEX implemente una metodología adecuada de interpretación de la CIM que
logre su propósito fundamental de aplicación uniforme.[82]
8. Los Resolutivos
COMPROMEX omitió recomendar que las compradoras sudcoreanas efectuaran el pago del precio,[83] así
como el pago de los intereses [84], ya que es un derecho al que el vendedor tiene derecho conforme a la CIM.
No resulta claro porque omitieron incluir estos puntos en su recomendación, pero es inconsistente con la
solicitud que hace Luisi como se relaciona al principio de la recomendación.[85] Al igual que las anteriores
recomendaciones, es notoria la ausencia de citas a casos resueltos en otras jurisdicciones. Igualmente,
omitieron cualquier referencia a autores que ya han desarrollado importantes tratados sobre la CIM.
Día con día, van en aumento la cantidad de sentencias y laudos arbitrales que salen a la luz pública
aplicando la CIM para efecto de su análisis, discusión, traducción y publicación. Estas múltiples
resoluciones han venido conformando un cuerpo jurisprudencial internacional. Por otro lado, el número de
autores que han escrito sobre la Convención también es numeroso. Ambas contribuciones, aunadas a los
trabajos preparatorias son las herramientas sine que non para lograr el mandato a la uniformidad prevista
en el Artículo 7 de la CIM.
Las resoluciones de la COMPROMEX forman parte de este cuerpo jurisprudencial, aún quizá con el
desconocimiento de la propia Comisión. Sus dictámenes ya han sido objeto de traducción, análisis y
publicación en medios impresos y virtuales. De los casos analizados anteriormente, se desprende la
completa desconexión de la COMPROMEX con esta realidad jurídica internacional.
El Dictamen Morales, mostraba el nacimiento de una incipiente metodología de aplicación que se perdió en
los dictámenes posteriores. En Morales, la primera pregunta que se planteó COMPROMEX era
precisamente si la CIM era aplicable al caso, para luego entrar en confusiones sobre el significado de "por
escrito" para probar la existencia de los contratos. Al igual que en los dictámenes que le siguieron, en
Morales se dejaron cabos sueltos, como el momento de la exigibilidad del pago. Tampoco se hizo mención
de la procedencia del pago de los intereses a la vendedora mexicana.
En el Dictamen La Costeña, COMPROMEX fue incapaz de comprender el alcance de una reserva
conforme al art. 96 de la CIM, que excluye la aplicación de sus reglas respecto de la formación,
modificación y de la oferta/aceptación del contrato, que necesariamente remite al derecho doméstico de una
de las partes. En La Costeña COMPROMEX aplica artículos de la Convención de manera equívoca, o por
lo menos imprecisa, como cuando la compradora mexicana argumentó la falta de conformidad con un
modelo de producto previamente aprobado (art 35(2)(c)), mientras que la COMPROMEX determinó que
era aplicable el artículo 35(1), la parte genérica de la falta de conformidad.
En el Dictamen Luisi, COMPROMEX concluyó que la CIM aplicaba al caso, no obstante una de las partes
no provenía de una país signatario, sin explicar la regla de derecho internacional privado que utilizaron para
llegar a tal determinación. En ese mismo dictamen COMPROMEX se inclinó por seguir el curso del fraude
y de la inducción al engaño; se refirió a la existencia de un incumplimiento esencial sin comprender que
dicho concepto abre la puerta al recurso de la resolución del contrato. En conclusión en el Dictamen Luisi
se acentúan las fallas de las técnicas interpretativas y del desconocimiento de la Convención, y por lo
mismo, resulta obvio que poco contribuyeron al mandato de uniformidad en la aplicación de la CIM que
prevé el artículo 7.
Del análisis de los dictámenes Morales, La Costeña y Luisi, resulta claro que COMPROMEX ha venido
emitiendo resoluciones deficientes y mal fundadas. No ha precisado los hechos que influirían en la mejor
comprensión y resolución de la controversia, dejándolos en la oscuridad. Entre más complicados han sido
los hechos controvertidos, más ambiguos e imprecisos han sido los argumentos con los que COMPROMEX
ha fundado y motivado sus dictámenes, siendo más evidente su análisis del Dictamen Luisi. Pero todo esto
no es más que el resultado de la falta de una metodología adecuada. Como hemos insistido, ésta
necesariamente tendrá que tomar en cuenta el carácter internacional de la Convención, analizando las
sentencias de otros países, los trabajos preparatorios y los comentarios vertidos por los expertos en la
materia. El hecho de que los dictámenes de COMPROMEX sean recomendaciones no vinculantes, no debe
ser excusa para no mejorar la calidad de las mismas.
Parecería que la COMPROMEX ha visualizado a la CIM como un instrumento independiente,
desvinculado, al que es posible interpretar por sí, en ausencia de cualquier medio auxiliar. Si bien es cierto
que COMPROMEX ha insistido en por lo menos una de sus opiniones a la necesidad de desvincular el
entendimiento de la CIM del bagaje legal doméstico, interpreta a la CIM como si fuera una isla jurídica. La
realidad es que la CIM es mayor que la suma de sus partes, y solo es plenamente comprensible bajo la luz
de la jurisprudencia internacional, sus trabajos preparatorios y de los trabajos preparados por académicos.
De perder esta perspectiva, se recurrirá, inconscientemente a los faux amis de nuestro derecho doméstico.
En resumen, parece que hasta la fecha es poco o nada lo que COMPROMEX está haciendo para procurar la
uniformidad en la aplicación de la CIM conforme lo marca su artículo 7. Este desinterés por procurar la
uniformidad es injustificable, sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza especializada de este organismo.
El papel que harán nuestros tribunales judiciales, aún está por verse.
Es preocupante el desconocimiento generalizado del derecho internacional aplicable en nuestra región, y en
particular de la Convención de las Naciones Unidas Sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías.
Nuestra condición de abogados fronterizos nos coloca ante una situación privilegiada vis-à-vis el resto de
los miembros del foro de la República Mexicana. La interacción comercial con California, con el resto de
los Estados Unidos, y con el resto del mundo es intensa. A diario son cientos los tractocamiones que cruzan
nuestras fronteras repletos de toda clase de mercaderías, que van desde manufacturas, a productos agrícolas
producidos en la región. A diario, parten o arriban al puerto de Ensenada embarcaciones repletas de
productos derivados de transacciones comerciales internacionales. Sería absurdo creer que todas estas
operaciones se concluyen sin problema alguno. De la revisión de los boletines judiciales del estado podemos
percatarnos que desde tiempo atrás, ya se ventilan litigios con conexiones transfronterizas. Sería interesante
conocer cuantas de estas controversias planteadas se han referido a compraventas regidas por la CIM desde
que esta entró en vigor en enero de 1989, y si los abogados y jueces conocían el hecho de que este era el
derecho sustantivo aplicable.[86] Me atrevo a especular que no, y por una razón sencilla: desconocimiento.[87]
Este abandono de la Convención de Viena de 1980 es injustificable, ya que rige para México desde el 1ro de
Enero de 1989 y aplica también para nuestros principales socios comerciales. Si deseamos maximizar las
oportunidades que nuestra inserción en el mercado global nos ha concedido, debemos como abogados
enterarnos del derecho internacional de los contratos, removiéndole ese velo de misterio que parece cubrirlo
y abandonando nuestro etnocentrismo jurídico.
Un primer paso podría ser el insistir en la enseñanza de la CIM a nivel licenciatura en la misma materia de
Contratos, o quizá en alguna más específica como Contratos Mercantiles. Así podría asegurarse que las
nuevas generaciones de abogados por egresar tendrán al menos un conocimiento generalizado del tema.
Otro paso podrían darlo las barras de abogados procurando difundir trabajos, pláticas o conferencias sobre
el tema de la Convención para actualizar a sus agremiados.
Finalmente, descansará sobre los hombros de los jueces la obligación de reconocer aquellos casos en que la
Convención es aplicable no obstante la ignorancia de los abogados litigantes. Pero mayor aún lo será la
obligación de la judicatura de velar por aplicarla -- como lo establece el artículo 7(1) de la CIM --, teniendo
en cuenta su "carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de
asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional."
FOOTNOTES
1. Profesor de Derecho Mercantil Internacional y de Derecho de la Compraventa Internacional en la Universidad
Iberoamericana, Plantel Noroeste en Tijuana, Baja California, México; Licenciado en Derecho por la Universidad
Iberoamericana, Plantel Noroeste, 1995; Maestro en Derecho (LLM) por la University of Pittsburgh, 1998. Abogado
postulante en la ciudad de Tijuana. Si tiene comentarios, preguntas, u observaciones respecto del presente trabajo puede
comunicarse vía correo electrónico a: <alexosuna@hotmail.com>. [Nota aclaratoria y comentarios a esta versión
electrónica: Una versión previa de este trabajo fue publicado previamente por derecho.org, y en Diciembre 2000, en
su versión actual por el Poder Judicial del Estado de Baja California. Se hace la aclaración que en la versión publicada
por el Poder Judicial se incluyeron como anexos la Convención de Naciones Unidas de 1980, así como los casos
comentados en ese pequeño ensayo. Quiero dar una agradecimiento muy especial a los Profesores Ronald Brand y
Harry Flechtner (University of Pittsburgh) por abrirme los ojos a las posibilidades académicas y profesionales que
el estudio de la Convención de 1980 me ha ofrecido. Igualmente doy las gracias al Profesor Alejandro Garro (Columbia
University) y mi gran amigo Arnau Muriá, sin cuyos comentarios este trabajo no hubiera tenido ni pies ni cabeza.
Gracias también a The Alcoa Foundation y al CONACYT. Sin la ayuda financiera de estas instituciones no hubiera
sido posible realizar mis estudios.]
2. U.N. Conference on Contracts for the International Sale of Goods, Final Act (April 10, 1980), U.N. DOC
A/CONF. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1988, y vigente para México desde el 1
de enero de 1989. En lo sucesivo y para efectos de este trabajo la CIM. Por sus siglas en inglés, generalmente se le
refiere como UNCISG o CISG a secas, y es frecuente encontrar trabajos incluso en español donde se utiliza este
último acrónimo. Se optó por el de CIM en este trabajo por ser el acrónimo utilizado por la Comisión de las
Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Uniforme. Otro instrumento importante relacionado con la materia es la
Convención Sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (Nueva York, 14 de
Junio de 1974) y Protocolo por el que se Enmienda la Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa
Internacional de Mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980), véanse Diarios Oficiales del 8 de Diciembre de 1987, y
del 6 de Mayo de 1988.
3. Véase Franco Ferrari, Specific Topics of the CISG in the Light of Judicial Application and Scholarly Writing,
publicada en The Journal of Law and Commerce (1995). En dicho trabajo, Ferrari relata entre otros interesantes
aspectos, como la Asamblea General de la Naciones Unidas autorizó la celebración de una conferencia diplomática
que celebró en Viena, Austria del 10 de marzo al 11 de Abril de 1980, en la que se aprobó la CIM.
4. Véase Muriá Tuñón, Arnau The Actio Quanti Minoris and Sales of Goods Between Mexico and the U.S.; An Analysis
of the Remedy of Reduction of the Price in The UN Sales Convention , CISG Article 50 and its Civil Law Antecedents,
1998. Página de Internet de Pace University. <http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/muria.html>. Visitado la última
vez el 16 de diciembre de 1999.
5. El contrato es "una promesa, o un grupo de promesas, que la ley obligará a su cumplimiento, o cuyo cumplimiento
de alguna manera reconoce como un deber", según la § 1 del RESTATEMENT 2nd CONTRACTS (SEGUNDA REFORMULACIÓN DE CONTRATOS). EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, art. 1793 dice que "[l]os convenios
que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos". Sin embargo las diferencias
van más allá de las definiciones, ya que en nuestra tradición jurídica el contrato se cumple por tener de manera
subyacente una obligación moral de honrar la promesa exteriorizada, mientras que la visión del common law es la
de la eficiencia. Véase Harry M. Flechtner, The several Texts of the CISG in a Decentralized System: Observations
on Translations, Reservations and Other Challenges to the Uniformity principle in Article 7(1) 17 J.L. & Com. 203
fn56 (1998). Por ejemplo, JOHN E. MURRAY, CONTRACTS; CASES AND MATERIALS, Fourth Edition, 1991, pag. 4-5)
nos ilustra con el siguiente ejemplo sobre la doctrina del efficient breach o incumplimiento eficiente. "Normalmente,
la negativa a cumplir con un intercambio futuro resultará en una pérdida para la parte que no ha incumplido que debe
ser compensada para satisfacer las expectativas de esa parte. Entonces, si X se obliga proveer a Y con 1,000 grabadoras,
el incumplimiento de X obligará que Y busque a un proveedor alterno. Si Y debe pagar un precio superior, la diferencia
entre el precio del contrato y el mayor (precio sustituto) hará que Y se mantenga completa con respecto a la satisfacción
de las expectativas razonables de Y. Sin embargo, asuma que X ha acordado entregar las 1,000 grabadoras con una
característica peculiar a Y a $200 dólares por grabadora. Antes de que se cumpla el intercambio futuro, Z requiere 1,000
grabadoras con la característica peculiar que X ha prometido vender a Y. X no tiene más de estas grabadoras ni de
ninguna otra clase. Toda vez que Y no tiene interés en la característica peculiar, Y puede comprar grabadoras que le
servirán por lo menos tan bien como las grabadoras de X a $210 por unidad . Sin embargo, ningún sustituto dará
satisfacción a las necesidades de Z. Z está dispuesto a pagar a X $220 por unidad. Si X rehusa cumplir con su promesa
a Y, Y puede ser compensado con $10,000 de X. Habiendo recibido $220 por unidad de Z, X recibe un neto de $10,000
más que lo que hubiera recibido de Y aunque Y, nuevamente ha sido compensada. Por lo tanto Y no sufre pérdidas,
X recibe el valor que esperaba y Z se encuentra satisfecha. No solo las partes están mejor, la sociedad en que las partes
viven también resulta beneficiada en términos de eficiencia o maximización de valor. Esta situación es describe como
incumplimiento eficiente." (La traducción es mía.)
6. Para una lista completa de Estados parte de la CIM, Véase página de las Naciones Unidas
<www.un.org/Depts/Treaty/final/ts2/newfiles/part_boo/x_boo/x_10.html>
7. En un par de oportunidades de discutir el tema de la Compraventa Internacional ante la Cámara Nacional de
Comercio, Delegación Tijuana, y ante el Consejo Mexicano de Comercio Exterior, en esa misma ciudad, pude
constatar el desconocimiento generalizado sobre el derecho aplicable a los contratos internacionales entre los
importadores y exportadores de la región. En las pocas oportunidades en que he podido invocar su aplicación en los
tribunales locales me ha resultado evidente el desconocimiento de este instrumento por parte de los abogados y de
los jueces ante quienes las demandas se han propuesto.
8. Véase Franco Ferrari, Specific Topics of the CISG in the Light of Judicial Application and Scholarly Writing. 15. J.L.
& Com. 11-12 (1995). Véase Harry Flechtner, Another CISG Case in the U.S. Courts: Pitfalls for the Practitioner
and the Potential for Regionalized Interpretations, 15 J.L. & Com. 127, 138 (1995). (Sugiriendo que los tribunales
miembros de un bloque económico podrían dar a la CISG una interpretación regionalista).
9. Véase CIM art 7(1).
10. Véase ADAME GODDARD, JORGE, EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL, p. 74-79 (McGraw-Hill/Interamericana de México, S.A. de C.V. 1994).
11. Véase John Honnold, The Sales Convention: From Idea to Practice, 17 J.L. & Com. 185, (1998). (Propone la
creación de un organismo internacional para revisar las decisiones aplicando las CIM).
12. Véase HONNOLD, JOHN O., UNIFORM LAW FOR INTERNATIONAL SALES, 3rd. Edition, (1999) Kluwer Law International.; Véase SCHLECHTRIEM, P. ED, COMMENTARY ON THE UN CONVENTION ON THE INTERNATIONAL SALE OF GOODS (CISG), Oxford (1998); En español, Véase Adame Goddard, supra 10.
13. Destacan las siguientes páginas: Naciones Unidas <http://www.un.or.at/uncitral>; Pace University: <http://www.cisg.law.pace.edu>; Carlos III, Freiburg
14. UNILEX, Intelligent Databse on the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods. 1999, Transnational Publishers, Inc.
15. Véase Página de la Comisión de las Naciones Unidas Sobre Derecho Mercantil Uniforme en
<http://www.uncitral.org/sp-index.htm>.
16. Estados Unidos: Pace University Law School <http://www.cisg.law.pace.edu> ; Alemania <www.jura.uni-freiburg.de/iprl/cisg>; Francia<www.jura.uni-ab.de/FB/LS/Witz/cisg>; Italia http://soi.cnr.it/crocs/crocs/case-law.htm>; Finlandia<www.utu.fi/oik/tdk/cisg/cisg/htm>; España<www.uc3m.es/cisg>.
17. Algunas traducciones, artículos y comentarios sobre el trabajo de COMPROMEX ya han sido publicadas. Véase
Alejandro Garro, The U.N. Sales Convention in the Americas: Recent Developments, Alejandro Osuna Dictamen
Emitido por la Comisión Para la Protección del Comercio Exterior a Petición de Conservas la Costeña, S.A. de
C.V. with Commentary ambas en 17 Journal of Law & Commerce (1998). María F. González, Dictamen de la
Comisión Para la Protección del Comercio Exterior de México: Morales y/o Son Export vs. Nez Marketing en 16
Journal of Law and Commerce (1997).
18. Véase Ley que Crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, pags. 7 a 9, publicada en
el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1956. En lo sucesivo, Ley de Compromex. Véase
passim Humberto Briseño Sierra, El Arbitraje de la Compromex, Jurídica: Anuario del Departamento de Derecho
de la Universidad Iberoamericana, año 1992, Num. 21. pag. 131. Versión en Disco Compacto. Los números de
página que se mencionan con referencia a dicho artículo, corresponden al de la versión reproducida del disco y no
al de la publicación original.
19. Véase Ley de COMPROMEX, art. 2(III).
20. Véase Ley de COMPROMEX, art. 2(IV).
21. Briseño Sierra, op. cit. pag. 5
22. Véase Ley de Compromex, art. 14.
23. Véanse los artículos 1415 al 1463 del Código de Comercio Mexicano, que fueron tomados con algunas variaciones
de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional, elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas Sobre
Derecho Mercantil Internacional. Igualmente importante es la Convención Sobre el reconocimiento y ejecución de
Sentencias Arbitrales Extranejras de 1958 (Nueva York). Para una breve pero interesante exposición sobre el
arbitraje, consúltese Arbitraje Comercial Internacional; varios autores; compilador: Pereznieto Castro, Leonel,
Distribuciones Fontamara, S.A. México, D.F. 2000.
24. Véase Ley de Compromex art. 12 ¶ 2.
25. Véase Briseño Sierra, pag. 3.
26. Se sugiere consultar los dictámenes asi como el texto de la Convención. Los mismos pueden localizarse en la Pagina de Pace University en los siguientes domicilios: Dictámen José Luis Morales y/o Son Export, S.A. de C. V. <http://cisgw3.law.pace.edu/cases/930504m1.html>; Dictámen Conservas la Costeña <http://cisgw3.law.pace.edu/cases/960429m1.html>; Dictámen Dulces Luisi, S.A. de C.V. <http://cisgw3.law.pace.edu/cases/981130m1.html.>
27. Véase CIM art. 58(1) Si el comprador no estuviera obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá
pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos
conforme al contrato.
28. Véase CIM art. 78. Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a
percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de daños y perjuicios exigibles
conforme al artículo 74.
29. Véase Dictamen emitido por la Comisión para la Protección del Comercio Exterior a petición de Conservas La Costeña, S.A. de C.V.; Diario Oficial de la Federación del 16 de julio de 1996.pags. 12-17. (En lo sucesivo el
Dictamen Costeña).
30. Véase el Resultando V(3) del Dictamen Costeña donde según Lanín, en Noviembre de1992 acudieron a sus
oficinas representantes de La Costeña para asegurar la provisión de productos para el año de 1993.
31. Este resultado nos lo daría la ley conflictual del foro, en esta caso el derecho mexicano. Conforme al artículo
13(IV) del Código Civil Federal, los actos jurídicos se rigen por el lugar donde estos se celebren.
32. Los Incoterms o International Commerce Terms, son cláusulas abreviadas cuyo significado determina entre otros
factores como se integra el precio internacional, quien contrata el transporte y en que momento se transmite el
riesgo de pérdida de la cosa. Para un artículo ofreciendo una introducción al tema de los Incoterms, véase Pedro A.
Labariega, Los Términos comerciales o Incoterms en las transacciones comerciales internacionales, Revista de
Derecho Privado Nums. 13, 14 y 15 U.N.A.M. (1994). Véase también la última versión INCOTERMS 2000,
publicados de manera reciente por la International Chamber of Commerce.
33. La CIM prevé cuatro posibiliades básicas ante el incumplimiento, de los cuales dos de ellos son más bien típicos del common law, mientras que los otros dos son mas comunes en la tradición romano-civilista. Los primeros son el resale damages, o indemnización por reventa, y los cover damages que se refieren a la posibilidad de celebrara una operación sustituta que permitiría a la parte agraviada demandar por la diferencia entre el contrato original y el que se vió obligado a celebrar en sustitución. (CIM art. 75). En estos se busca proteger la expectativa generada (expectation interest). Por lo que respecta el
cumplimiento forzoso se refiere a la posibilidad de obligar a una parte que incumple a celebrar el contrato (CIM
arts. 46, 62), pero solo está disponible este recurso si el país del foro donde se dirime la disputa la confiriese bajo su
derecho propio. (CIM art. 28). La quanti minoris se refiere a la posibilidad de obtener la reducción del precio
cuando un comprador recibe mercancía no conforme al contrato, pero decide conservarla de cualquier manera.
(CIM art. 50). Veáse Muriá Tuñón, Arnau, supra nota 4.
34. Véase CIM, art. 25. Pero el incumplimiento esencial no es la única forma de adquirir el derecho de declarar resuelto
el contrato ya que existe también el procedimiento nachfrist, previsto en el artículo 47(1) de la CIM, que establece que
el comprador podrá fijar un plazo suplementario al vendedor para que este subsane su incumplimiento. De no hacerlo,
podrá declarar resuelto el contrato vía el art. 49 (2)(b)(ii) sin necesidad de tener que acreditar la "esencialidad" del
incumplimiento. El efecto de declarar el contrato resuelto es obligar que las partes se restituyan sus prestaciones - que
el vendedor regrese el dinero recibido, y que el comprador devuelva las mercancías no conformes. Sin embargo, dicha
resolución del contrato no significa que las una exoneración de loas daños y perjuicios causados (CIM art. 81). Un
derecho similar tiene el vendedor (CIM art. 63).
35. Véase CIM art. 39(1).
36. Véase Dictamen Costeña, Resultando 6.
37. Véase Dictamen Costeña, Resultando I(1).
38. Véase CIM art. 74 "La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya
incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida y el de la ganancia que haya ocurrido como
consecuencia del incumplimiento."[. . .]. Sin embargo, este derecho a la indemnización está limitado a lo que la
parte incumplidora hubiera previsto debiera haber previsto en el momento del incumplimiento. (CIM art. 74). Por
otro lado, la CIM impone la obligación a los comerciantes internacionales de tomar una postura activa ante el
incumplimiento de la otra, es decir, deberán "adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las
circunstancias, para reducir la pérdida, incluso el lucro cesante, resultante del incumplimiento." (CIM art. 77). El
mismo artículo prevé que la parte incumplidora tendrá derecho a pedir la reducción de la indemnización a la parte
agraviada en la cuantía en que debía de haberse reducido la pérdida. Compárese con el artículo 1910 del Código
Civil Federal que establece la obligación de indemnizar por el hecho ilícito civil, pero en los casos en que acontece
por la negligencia de la parte afectada el "presunto responsable" del ilícito civil deberá probar que el daño sufrido
fue por la culpa inexcusable o negligencia de quien la reclama. Véase también art. 7.4.8 de los Principios Sobre los
Contratos Comerciales Internacionales de Unidroit que exonera a la parte incumplidora de la obligación de resarcir
a la parte perjudicada en cuanto ésta podía reducirlas tomando medidas razonables para ello.
39. Véase Dictamen relativo a la queja promovida por Dulces Luisi, S.A. de C.V., en contra de Seoul International Co. LTD., y Seoulia Confectionery Co., Diario Oficial de la Federación, 29 de enero de 1999. (En lo sucesivo el Dictamen Luisi).
40. Conforme a Las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Crédito Documentarios de la Cámara Internacional de
Comercio (conocidas como RRUU 500, o UCP 500), el artículo 13 fracción (a) establece la obligación de los
bancos de examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidad razonable para comprobar que
se conforman con los términos y condiciones del Crédito.
41. En el Dictamen Luisi, Considerando 4, Compromex dice: "[e]l hecho de que no exista un contrato firmado entre las
partes no es óbice para que las mismas dejen de cumplir los compromisos a que se obligan, de conformidad con lo
dispuesto de en el artículo la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías, adoptada en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, vigente en México a partir del 1 de enero de 1989."
42. Véase CIM art. 1(1)(a).
43. Véase CIM art. 1(1)(b). Las reglas de derecho internacional privado mexicanas se encuentran en los artículos 12, al
15 del Código Civil Federal.
44. Compromex determinó que la relación comercial inició en Alemania durante la Feria Internacional de los Dulces,
celebrada en Alemania. No se precisa si en ese lugar hubo un intercambio de órdenes de compra, cartas de remisión,
o si se firmó algún contrato en ese país. Véase el Dictamen Luisi, Considerando 5 (b).
45. Resulta ilustrativo analizar el siguiente punto:
"11.- En el caso concreto, las empresas coreanas, valiéndose de engaños hicieron caer
en error a la "quejosa", pues como ha quedado señalado no eran ciertos algunos hechos
que hicieron valer para que la empresa mexicana enviara las mercancías, a sabiendas
de que no era posible hacer efectivas las cartas de crédito". 46. En las operaciones en las que se utilizan cartas de crédito, el pago se efectúa contra la presentación de documentos
ante la institución. Estos documentos son especificados en la carta de crédito y normalmente son: conocimiento de
embarque, lista de mercaderías, facturas, póliza de seguros, certificados de origen. A través de estos mecanismos de
intermediación financiera, se reducen los riesgos del incumplimiento del contrato, pues el exportador no remite sus
mercancías en tanto la institución no le notifique de la apertura de la carta de crédito. Por otro lado, el comprador
a través del banco pagará al exportador cuando este último exhiba documentos que acrediten que las mercaderías
ya han sido enviadas. Véase también LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO arts. 311 al 320. Internacionalmente, los bancos utilizan los UNIFORM CUSTOMS AND PRACTICES, desarrollados por la Cámara de Comercio Internacional.
47. Art. 7 de la CIM: "En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta [(1)] su carácter
internacional y [(2)] la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y [(3)] de asegurar la observancia
de la buena fe en el comercio internacional." Dicho artículo impone una obligación en el interpretador de la
ley, y no una obligación sobre los agentes del comercio en lo particular.
48. La § 90 del RESTATEMENT SECOND OF CONTRACTS dice que "[u]na promesa que un promitente debió de haber
razonablemente entendido que induciría a una acción o tolerancia de una naturaleza definida y sustancial por el
promisario y que induce a dicha acción o tolerancia es obligatoria [entre ellos] si la injusticia puede evitarse
solo con el cumplimiento de dicha promesa." (Traducción es mía). La diferencia más obvia entre la §90 del
Restatement y el artículo 29(2) de la CIM, es la ausencia de lenguaje que se refiera a la necesidad de evitar una
injusticia con el cumplimiento de la promesa.
49. HONNOLD, JOHN O., UNIFORM LAW FOR INTERNATIONAL SALES, p. 94-95. (Traducción es mía).
50. Hay quienes opinan que en los sistemas de tradición civilista existe una marcada tendencia al análisis de la
buena fe contractual al momento de la negociación y formación del contrato, mientras que en los países del
common law el énfasis gravita hacia las consecuencias económicas de la relación contractual. Véase John Klein,
Good Faith in International Transactions, 15 Liverpool Law Review 117-19 (1993). Véase el art. 1796 del CÓDIGO CIVIL FEDERAL, "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir
una forma establecido por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de
los expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe,
al uso o a la ley." Véase art. 1815 del Código Civil Federal, que establece que "[s]e entiende por dolo en los
contratos cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir al error o mantener en él a algunos de los
contratantes, y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido."
51. CIM Art. 4
"La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos
y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en
contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
52. Id.
53. Véase JOHN O. HONNOLD, UNIFORM LAW FORM INTERNATIONAL SALES, 66 (Kluwer Law International) (1999).
54. Véase art. 1812 del CÓDIGO CIVIL FEDERAL: "El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado
por violencia o sorprendido por dolo." Del mismo Código el art.1816 establece que "el dolo o mala fe de una de las
partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante
de este acto jurídico." Quizá la consecuencia hubiera sido considerar la modificación de los términos de la carta de
crédito como una acto nulo, si se acreditara la mala fe en su modificación.
55. Véase Jorge Adame Goddard, Estudio Comparativo del capítulo primero de los principios Unidroit sobre los
Contratos Comerciales Internacionales, REVISTA DE DERECHO PRIVADO, Año 8, Núm. 24 U.N.A.M., 20,21 (1997).
56. El derecho mexicano se refiere en un muchos casos a la mala fe y buena fe. Como ejemplos, tratándose de la
posesión apta prescribir nos referimos al poseedor de "buena o mala fe" concediéndose plazos diferentes. La
protección al tercero adquirente de buena fe. Estos ejemplos se refieren a cuestiones interiores, difíciles de
discernir. Véase también CÓDIGO CIVIL FEDERAL arts. 1883, 1884, 1885, 1886,1887, 1888, 1889, 1890.
57. Idem, supra nota 55.
58. Véase infra nota 60, Art. 1.7 de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, UNIDROIT.
59. El preámbulo de los Principios UNIDROIT se ofrece como una herramienta viable para auxiliar la interpretación
de la CIM. Es un documento muy ilustrativo, ya que incluye ejemplos que clarifican el significado de los
diferentes artículos, algunos de los cuales son muy similares a los de la propia CIM.
60. Artículo 1.7 (Buena fe y lealtad negocial)
61. Véase passim JORGE ALBERTO SILVA, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; SU RECEPCIÓN JUDICIAL EN MÉXICO, EDITORIA PORRÚA, México 1999.
62. Véase Comentario 3 al art. 1.7 de los Principios UNIDROIT.
63. Id. ¶ 2.
64. Véase CIM art. 29(1) "El contrato puede modificarse por mero acuerdo entre las partes."
65. Recordemos que entre las obligaciones que tiene el comprador, se encuentra "la de adoptar las medidas [...] para que sea posible el pago." CIM art. 54. Por lo tanto, al no modificarse las cartas de crédito, se incumple con este artículo.
66. Véase passim ERNESTO GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, Editorial Porrúa, S.A., México,
(1995); véase MANUEL BEJARANO SÁNCHEZ, OBLIGACIONES CIVILES, Harla, S.A. de C.V. Tercera Edición, México (1984).
67. Esta perspectiva resulta aún más evidente del lenguaje utilizado en el Resultando II(2) donde la recomendación señala que "[q]ue las personas antes mencionadas fraguaron desde un principio el fraude que posteriormente concretaron en perjuicio de la quejosa [...]".
68. Véase CIM art. 7(2) "Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no
expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa [...]".
69. CIM art. 35(3) establece que "el vendedor no será responsable …. de ninguna falta de conformidad que el comprador
conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato."
70. El artículo 29(2) de la CIM establece que "cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no
podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado de tales actos."
71. Otra opción prevista en el art. 13(II)(c) de los RRUU 500, es la posibilidad de que el banco emisor se ponga en contacto con el ordenante para obtener su autorización para efectuar el pago a pesar de las discrepancias.
72. Véase C.C.D.F. art. 1816.
73. CIM art. 53.
74. CIM art. 54.
75. CIM art. 81(2).
76. CIM art. 57(1)(a).
77. CIM art. 51(1)(b).
78. CIM art. 9(1).
79. Véase Oberlandesgericht Münche [7U2246/97], en la página Pace University's CISG Database
[http://cisgw3.law.pace.edu/cases/970709g2.html].
80. El artículo 1104 (II) del Código de Comercio establece que los tribunales son competentes cuando una parte de las
obligaciones debe realizarse dentro de su jurisdicción. Por su parte el artículo 57 de la CIM establece la obligación
de pago del comprador, de no establecerse otro lugar, en el establecimiento del vendedor. Cuando el pago debe
hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe al entrega. Significaría que
el juez competente lo sería el lugar donde se ubica el banco ante el cual se presentaron los documentos para exigir
el pago contra la carta de crédito.
81. Véase Considerando (14) de la Recomendación en comento. Esta declaración de intención fue tomada del artículo
10 de la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, un tratado que ni
siquiera resulta aplicable conforme a su propio artículo 6 cuando resulta que la CIM es el derecho aplicable.
82. Un caso frecuente de aplicación supletoria de la legislación doméstica, ha sido la cuestión relativa a los
intereses. No obstante el art. 78 de la CIM establece que son procedentes, la CIM no establece el monto ni la
forma de determinarse, y se ha dejado esta determinación a los tribunales nacionales que la han aplicado. Pero
compárese con los Principios UNIDROIT, artículo 7.4.9 (2).
83. Véase CIM art 53.
84. Véase CIM art. 78. Conforme al Dr. Volker Behr, muchas de las controversias relacionadas al art. 78 de la CIM se
han debido al lenguaje amplio de este artículo ya que no especifica cual tasa de interés es la aplicable: la del domicilio
del comprador o la del vendedor. Véase, Professor Dr. Volker Behr, The Sales Convention in Europe: From Problems
in Drafting to Problems in Practice 17 J.L. & Com. 263-300 (1998).
85. Véase Considerando (I) de esta Recomendación.
86. Al momento de hacer las últimas revisiones a este trabajo (Septiembre del 2000), obtuvimos una sentencia
aplicando la CIM de un tribunal en la Ciudad de Tijuana; iniciamos un segundo juicio en ésta misma ciudad, y
estamos iniciando un tercer Juicio en la Ciudad de Ensenada aplicando la Convención de Naciones Unidas sobre
la Compraventa Internacional de Mercaderías.
87. Esta aseveración ya fue confirmada, por lo menos en los tres casos mencionados.
I. Introducción
II. La COMPROMEX y su Aplicación de la CIM
III. Conclusiones
IV.
Algunos Comentarios Finales Sobre La Importancia de Conocer La Convención
de las Naciones Unidas Sobre la Compraventa Internacional en Baja California
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas."
(2) Las partes no pueden excluir ni restringir la aplicación de este deber.
© PaceLaw School Institute of International Commercial Law - Last updated April 3, 2001
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