Published in LA LEY of Argentina (1985A) 930-952. Reproduced with permission from the author.
SEGUNDA PARTE [*]
CAPITULO IV, ámbito de aplicación
La lectura de los arts. 1 , 2 y 3 de la Convención permiten obtener una idea aproximada de su campo de aplicación. El art. 1 define los aspector fundamentales del ámbito de aplicación, el art. 2 excluye cierto tipo de compraventas y el art. 3 precisa la aplicación de la Convención a los contratos de locación de obra y de servicios que también implican una compraventa de mercaderías.
El ámbito de aplicación de la Convención se encuentra limitado en cuartro aspectos importantes. En primer lugar, la Convención sólo se aplica a la compraventa internacional de mercaderías. La Convención se encarga de limitar el concepto de compraventa (art. 3 ), y de excluir cierto tipo de compraventas (art. 2 a-c) y de mercaderías (art. 2 d-f) de su ámbito de aplicación. En segundo lugar, el carácter "internacional" de la compraventa se encuentra limitado por el domicilio de las partes contratantes y las normas de derechoi internacional privado (art. 1 ). En tercer lugar, la Convención no se aplica a cierto tipo de cuestiones relacionadas con el contrato de compraventa internacional de mercaderías (art 4 ). Finalmente, la Convención reconoce el principio de la autonomía de la voluntad, confiriendo a las partes la facultad de excluir, total o parcialmente, las disposiciones de la Convención (art. 6 ). Analizaremos por separado cada una de estas limitaciones.
La Convención se aplica a los contratos de "compraventa", concepto que, si bien no se define en la Convención, es esencialmente similar al del art. 1323 del Cód. Civil y 1582 del Cód. Civil francés.[1] Las prácticas comerciales contemporáneas, sin embargo, contemplan contratos de compraventa más complejos que aquéllos contemplados por el legislador del siglo pasado. Hoy en día los contratos de compraventa a nivel internacional se caraterizan por una intervención del vendedor en las prestación de servicios, incluyéndose el montaje de equipos para uso industrial y la provisión de personal técnicamente capactado para asesorar al comprador en el uso de la cosa vendida. Es difícil distinguir en este caso si el negocio jurídico en cuestión es una locación de obra o de servicios o simplemente una compraventa. En el derecho argentino, el art. 1629 del Cód. Civil incluye bajo la figura de la locación, y no de la compraventa, los contratos en los cuales el que realiza la obra aporta los materiales.[2] La postura que adopta la Convención es otra, ya que en principio se considran como compraventas aquellos contratos en los cuales el comprador suministra el material necesario para su fabricación. A continuación se analizará el art. 3 con mayor detenimiento.
a. La compraventa y la locación de obra y de servicios
El art. 3 de la Convención considera como compraventa aquellos contratos de suministro de mercaderías a ser fabricadas por el vendedor, a menos que la parte que las encargue (el comprador) asuma la obligación de proporcionar una parte "sustancial" de los materiales necesarios para la manufacturación o producción de las mercancías (art. 3 , inc. 1 ). Por otra parte, la Convención excluye de su campo de aplicación aquellos contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que porporcione las mercancías (el vendedor) consista en suministrar mano de obra o prestar servicios (art. 3 , inc. 2 ).[3]
El art. 3 , inc. 1 de la Convención no dice qué debe entenderse por "parte sustancial" de los materales, relegando esta cuestión a la apreciación judicial. Pero resulta claro que la Convención es aplicable a la venta de mercaderías a ser fabricadas con materiales provisitos por el comprador, a menos que un examen cuantitativo de los materiales necesarios provistos por el comprador conduzca a convertir al supuesto vendedor en un locador de obra. Tampoco el art. 3 , inc. 2 brinda elementos para determinar cuándo la obligación del vendedor de suministrar mano de obra o prestar otros servicios debe ser considerada como "la parte principal de las obligaciones" a su cargo. Si bien en algunos casos es posible distinguir fácilmente cuál es la prestación principal, en muchos otros no resulta tan fácil distinguir entre ambas prestaciones.
En aquellos contratos en los cuales el vendedor se obliga a vender cierto equipo o maquinaria y a instalar una planta o supervisar su funcionamiento, no será tan fácil determinar si la parte principal de la logliación del vendedor es la de prestar los servicios de instalición o supervisación o la entrega y transmisión de la propiedad del equipo vendido. En este tipo de contratos de uso corriente en la práctica comercial internacional (ventes cle en main o turn-key contracts),[4] habrá que determinar si el valor de los servicios de asistencia ténica excede el valor del material vendido, como así también eener en cuenta el propósito o fin del contrato para recién entonces poder determinar si puede ser regulado por las disposiciones de la Convención. Este tipo de problema se presentaría, por ejemplo, en un contrato conforme al cual una empresa cuyo establecimiento principal se encuentra en otro Estado contratante se obliga a construir una planta de energía nuclear en nuestro país con la finalidad de proveer energía eléctrica, empleando mano de obra local y materiales de obra argentinos cuando fuere posible, pero proveyendo el reactor nuclear y la asistencia de un cierto número de ingenieros extranjeros especializados. En principio, si el costo del reactor nuclear excede el valor de la asistencia técnica prestada, el contrato será regido por la Convención. Si el valor de los servicios prestados excede el valor del reactor, el contrato debe ser excluido del ámbito de aplicación de la Convención en virtud del art. 3 , inc. 2 .
Otra de las dificultades que presenta este tipo de contrato que reúne las características propias de la locación de obra y la compraventa, es el de la eventual divisibilidad del contrato a los fines de determinar la ley aplicable. Cabe preguntarse si es posible separar las obligaciones de las partes, de tal forma que la Convención se aplique a la parte de la transacción que concierne la la compraventa y que aquellas cláusulas del contrato que se refieren a la prestación de servicios por parte del vendedor se sometan a la ley que indiquen las normas de derecho internacional privado. El comentario oficial que acompaña al anteproyecto de Convención de 1976 expresa que la ley nacional aplicable determinará la cuestión si puede o no dividirse o separarse el contrato a los fines de determinar la aplicabilidad de la Convención.[5]
b. La noción de "mercaderías"
Al igual que el art. 7 de la L.U.V.I. y que el art. 1 , inc. 6 de la L.U.F., el art. 1 , inc. 3 de la Convención establece euq sus disposiciones se aplicarán independientemente del carácter civil or comercial de la compraventa. Se ha querido evitar de esta forma condicionar la aplicabilidad de la Convención a la variedad de criterios que utilizan los diversos sistemas jurídicos para distinguir la comercialidad del contrato y la calidad de comerciante de las partes. En lugar de individualizar el objeto del contrato como "cosas muebles corporales" -- como lo hace la L.U.V.I. -- la Convención emplea el término menos técnico pero más llano de "mercaderías." El art. 2 no expresa qué debe entenderse por "mercaderías", limitándose a proveer una lista de aquellos objetos que no son considrados como mercaderías a los fines de la Convención. Cabe preguntarse si la compraventa de cosas muebles corporales adheridas a un inmueble al momento de perfeccionarse el contrato cae tambíen bajo al ámbito de aplicación de la Convención. Este problema podría presentarse, pro ejemplo, en la compra de madera por parte de una fábrica de papel, cuando al momento de celebrarse el contrato los árboles se encontraran adheridos al suelo. Al tratarse de un problema relativo a la materia regido por la Convención y que no se encuentra resuelto expresamente por ella, su solición debe buscarse en las normas de interpretación incluidas en la Convención, que, en el caso, conducen a la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado (art. 7 , inc. 2 ). En el supuesto caso de que la cuestión tuviera que ser decidida conforme al derecho interno argentino en la materia, este tipo de contrato estaría excluido del ámbito de aplicación de la Convención, ya que el objeto del contrato sería calificado como una cosa incorporada al suelo de una manera orgánica, cose que el art. 2314 del Cód. Civil considera como inmueble por su naturaleza.
c. Compraventas excluidas
No todas las compraventas de mercaderías están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención. Algunas compraventas son excluidas en razón del procedimiento con el cual se llevana cabo.[6] Este es el caso de las ventas en subasta y por orden judicial (art. 2 , incs. b y c). Se tratan de compraventas sometidas a leyes especiales, que en algunos Estados son consideradas de orden público. Otras compraventas son excluidas en razón de la naturaleza del objeto del contrato, como la venta de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero (art. 2 , inc. d). Debido a su asimilación a la venta de inmuebles en lo que se refiere a su formación y oponibilidad a terceros, los contratos de compraventa de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves son excluidos del ámbito aplicación de la Convención (art. 2 , inc. e). En algunos países la venta de aeronaves y buques se rigen por las mismas disposiciones que reglan la venta de inmuebles, en otros Estados dichas ventas son reguladas por una ley especial y fanalmente en otras jurisdicciones se aplican las normas que rigen la venta de cosas muebles. Aunque en la mayoría de los sistemas jurídicos la venta de buques y aeronaves se encuentran sujetos a leyes especiales en lo que se refiere a su inscripción en registros públicos, estos aspectos registrales se refieren a la oponibilidad del contrato frente a terceros y no afectan las obligaciones de las partes, que es la materia de la cual se ocupa la Convención. Empero, se consideró prudente excluir ese tipo de copraventas del ámbito de aplicación de la Convención.
También la compraventa de electricidad se encuentra expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Convención (art. 2 , inc. f), debido a que -- contrariamente a lo que sucede en nuestro derecho donde la electricidad se encuentra expresamente categorizada como una cosa mueble material (art. 2311, Cód. Civil texto ordenado por la ley 17.711 - ADLA, XXVIII-B, 1799) -- su mnaturaleza corporal o incorporal es muy discutida en muchos sistemas jurídicos.[7] Esta exclusión reviste gran importancia, porque la electricidad es un bien susceptible de apropiación y constituye el objeto de numerosas contrataciones a nivel internacional.
d. Venta a consumidores
La Convención también excluye de manera expresa de su ámbito de aplicación a la venta a consumidores. El art. 2 , inc. 1 , establece que se excluyen las compraventas "de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso". Los términos de esta dispoción indican que la Convención, pese a no tener en cuenta el carácter civil or comercial de la operación, ha sido redactada teniendo principalmente en mira lo que en nuestro derecho serían consideradas compraventas mercantiles. Si las mercaderías han sido compradas por un individuo o una empresa comercial con un propósito comercial, la compraventa será gobernada por la Convención. El anteproyecto oficial que acompaña al anteproyecto de Convención de 1978 ofrece algunos ejemplos de commpraventas que no se encuentran incluidos en la excepción enunciada por el art. 2 (a): la compra de una cámara fotográfica por un fotógrafo profesional para ser utilizada por su personal, la compra de un automóvil con el fin de lucrar con su reventa, etc. La terminología empleada por la Convención también permite concluir que se han visualizada principalmente compraventas de naturaleza mercantil, como por ejemplo la utilización del término "mercaderías" en lugar de objetos muebles corporales, el término "establecimiento" en lugar de domicilio (art. 1 ), la obligación del vendedor de entregar mercanderías que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador (art. 35, inc. 2. c) y que se encuentren envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías (art. 35, inc. 2. d).
La razón principal de excluir la venta a consumidores del ámbito de aplicación ha sido la de evitar un eventual conflicto entre las normas de la Convención y las leyes de orden Público de protección al consumidor, legislación especial que ha sido incorporada en estos últimos años a numerosos ordenamientos jurídicos.[8]
e. Otras cuestiones excluidas del ámbito de la Convención
También se excluyen del campo de aplición de la Convención cuestiones relacionadas a la validez del contrato y sus estipulaciones y los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4 ).[9] No les pareció prudente a los redactores de la Convención interferir con los diferentes regímenes de transferencia del dominio ni con los diferentes sistemas de nulidades de los actos jurídicos, temas íntimamente relacionados con el orden público. Si bien la Convención no expresa qué debe entenderse por el ténubi "validez", debe entenderse que abraca cuestiones que se refieren a la capacidad de las partes, el objeto y causa del contrato, etc. En lo que se refiere a la transferencia de la propiedad, cabe observar que la Convención incluye reglas específicas relacionadas con cuestiones importantes que en una gran parte de sistemas jurídicos se resuelven en base a la titularidad del dominio osobre las mercaderías, tales como las que se refieren a la tansmisión del riesgo (arts. 66 y sigts.), la obligación del vendedor de entregar mercaderías libres de derechos y pretensiones de terceros (art. 41), la obligación del comprador de pagar el precio (arts. 53 y. sigts.) y la obligación de conservar las mercaderías (arts. 85 y siguientes).
La Convención tampoco se aplica cuestiones que se refieren a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías (art. 6 ). La Convención no dice de manera expresa si sus disposiciones son aplicables cuando el daño causado a una persona que no es parte de la relación contractual tiene consecuencias meramente partimoniales. Como la Convención regula exclusivamente los derechos y obligaciones de las partes entre sí, excluyendo del campo de su aplicacóon los derechos de terceros, pareciera que las disposiciones de la Convención no se aplican cuando el daño causado a un tercero por las mercaderías defectuosas proviene del incumplimiento de los deberes de diligencia impuestos ex lege al vendedor, independientemente de sus obligaciones contractuales. Pero si el contrato de compraventa es regido por la Convención y la falta de conformidad de las mercaderías a lo estipulado en el contrato causa un daño patrimonial al comprador, la acciones del comprador deberán ser ejercidas dentro de los límites impuestos por la Convención.[10]
La Convención sólo se aplica a la compraventa internacional de mercaderías, por lo que es importante determinar con un criterio objetivo y a la vez práctico los elementos que otorgan el carácter "internacional" a un contrato de compraventa de mercaderías con puntos de contacto con dos o más Estados. ¿Qué entiende al Convención por contrato internacional? En primer lugar, la Convención ha considerado el domicilio de las partes como un elemento crucial para determinar la aplicabilidad de la Convención. El art. 1 , inc. 1 a) expresa que la Convención se aplicará entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando esos Estados sean Estados contratantes.[11] El art. 1 , inc. 1 b) dispone a su vez que la Convención también se aplicará couando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante. La aplicación de la Convención no depende para nada de la nacionalidad de los contratantes (art. 1 , inc. 3 ). A fin de evitar que la Convención sea aplicada en circunstancias en que las partes no preveían esa posibilidad, el art. 1 , inc. 2 dispone que "no se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración". Por lo tanto, si un mandatario de una empresa extranjera cuyo establecimiento se encuentra en toro Estado contratante domiciliado en la Repúplica Argentina celebra un contrato de compraventa con una empresa argentina, sin revelar a la parte argentina que el mandante tiene su establecimiento principal en el exterior, la Convención no será aplicable a este contrato si la parte argentina recién se entera de que la otra parte tiene su domicilio en un país extranjero con posterioridad a la celebración del contrato.
A continuación se examinarán los dos supuestos de aplicabilidad de la Convención que han sido incorporados al art. 1 de la Convención.
a. Aplicabilidad de la Convención entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes
Si las partes tienen sus establecimientos en Estados contratanted diferentes, se aplicará la Convención a pesar de que las reglas de conflicto del tribunal competente conduzcan a la aplicación del derecho nacional de un tercer Estado (v. gr., el derecho del lugar de celebración o cumplimiento del contrato). Para que la Convención sea aplicada conforme al art. 1 , inc. 1 a) es necesario que el tribunal competente pertenezca a un Estado contratante. Obviamente que esta disposición no puede impedir que un tribunal de un Estado no contratante aplique sus propias normas de derecho internacional privado. Consecuentemente, la Convención no será aplicble si las normas de derecho internacional privado aplicadas por el tribunal de un Estado no contratante conducen a la aplicación de su propio derecho o al derecho nacional de un Estado no contratante. Si las reglas de conflicto de este tribunal conducen a la aplicación del derecho nacional de una de las partes, entonces el tribunal de un Estado no contratante aplicará la Convención.
Conforme al art. 1 inc. 1 a) un tribunal argentino aplicará la Convención a una compraventa entre, por ejemplo, un vendedor establecido en Buenos Aires y un comprador establecido en París, ya que las partes tienen sus establecimientos en países diferentes y ambos países han ratificado la Convención. Suponiendo que Bolivia no ratifique la Convención y que el comprador estuviera establecido en La Paz en lugar de París, nuestros tribunales no aplicarían la Convención y tendrían que determinar la ley aplicable en base a las normas de derecho internacional privado, las cuales probablemente indicarán la aplicabilidad de la ley argentina o boliviana. Ahora bien, si el comprador tuviera su establecimiento en Salta en lugar de París o La Paz, entonces un tribunal argentino aplicaría, por supuesto, la ley argentina, a pesar de la existencia de otros elementos que confieran al contrato el carácter de internacional.[12]
La caracterizción de la "internacionalidad" de la compraventa según el lugar donde se encuentra situado "el establecimiento" de las partes, exige determinar qué debe entenderse por "establecimiento" antes de poder decidir si la Convención es aplicable al contrato en cuestión. Este paso es fundamental ya que, lo repetimos, si los establecimientos de las partes se encuentran en el mismo Estado la Convención no se aplica, en tanto que si los establecimientos se encuentran en Estados diferentes, y esos Estados son Estados contratantes, entonces la Convención puede ser aplicada. El término establecimiento es ambiguo, no sólo en nuestro idioma sino también en inglés (place of business) y francés (éstablissement). Pese a que varias delegaciones insistieron para que la Convención defina o califique este concepto, la propuesta no tuvo éxito.[13]
Al no haberse incluido una definición del concepto de "establecimiento", cualquier lugar donde se desarrollen las actividades comerciales de una sociedad o una empresa individual podría ser considerado como el lugar donde dicha empresa tiene su establecimiento. Esto crea una situación de incertidumbre proque numerosas sociedades comerciales y empresas de individuos conducen actividades comerciales en diferentes países. Como la determinación de lo que debe entenderse por "establecimiento" es una cuestión íntimamente relacionada con las materias que se rigen por la Convención, y no existen principios generales de la Convención que ayuden a resolver el problema, resta acudir a los principios establecidos por el derecho nacional aplicable, derecho nacional que será determinado conforme a las normas de derecho internacional privado a ser aplicadas por el juez con jurisdicción internacional (art. 7 , inc. 2 ).[14]
Si la noción de "establecimiento" tuviera que ser determinada conforme a la ley argentina, habrá que determinar primeramente si la parte contratante es una persona física o una sociedad. Si se trata de un comerciante y el lugar de su residencia no coincide con el lugar de sus negocios, entonces, entre su domicilio real propio y el domicilio comercial o de los negocios, habría que escoger este último para determinar dónde se encuentra su establecimiento (domiciio comercial o sede, en nuestro lenguaje jurídico).[15] Si se trata de una sociedad comercial, la doctrina en general distingue entre "sede" y "domicilio" societario.[16] La "sede" es el lugar donde se toman las decisiones, de administación y govierno de la sociedad y donde se reúnen los órganos que la componen, mientras que el "domicilio social" es el que figura en el contrato social.[17] Si el país dondese encuentra la "sede" y el "domicilio" son diferentes, me inclino a pensar que el Estado donde se encuentra la "sede" de la sociedad debería, ser considerado el país de su "establecimiento" a los fines de determinar a ámbito de aplicación de la Convención, y si aún existiera un tercer país donde la sociedad lleva a cabo sus operaciones comerciales, entonces este último país debería considerarse como el lugar donde se encuentra radicado el "establecimiento" de la sociedad.
Así como en el derecho argentino puede concebirse que un empresario individual o una sociedad tenga una o más "sedes", también debe aceptarse la posibilidad de las partes contratantes tengan uno o más "establecimientos". Este es un problema diferente al discutido en el párrafo anterior, ya que para entrar a considerar la cuestión de múltiples establecimientos debió haberse resuelto previamente lo que debe entenderse por establecimiento.[18] Ante la hipótesis de establecimientos múltiples, la Convención dispone que, a los efectos de determinar su aplicabilidad, deberá elegirse el establecimiento que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, considerándolas circunstancias conocidas o previstas por las partes antes de la celebración del contrato o al momento de celebrarse (art. 10, inc. a). Si una de las partes, o ambas, carecen de establecimiento, habrá que recurrir a su residencia habitual (art. 10, inc. b).
b. Aplicabilidad de la Convención en virtud de las normas de derecho internacional privado de un Estado contratante
Conforme al art. 1 inc. 1 b) las normas de la Convención son aplicables a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes con establecimientos en Estados diferentes -- aun cuando esos Estados no sean Estados contratantes -- cuando las normas de derecho internacional privado de un Estado contratente prevean la aplicación de su propio derecho o el de otro Estado contratante. Por lo tanto, un tribunal argentino -- en virtud del art. 1 inc. 1 b -- aplicará la Convención a un contrato de compraventa entre una parte argentina y una parte establecida en un Estado no contratante si las normas de derecho interncional privado indican como derecho aplicable al derecho argentino o al derecho de un Estado contratante como derecho aplicable.
Cabe reiterar entonces, como expresa el profesor Boggiano, que la Convención ha contemplado dos tipos de compraventas internacionales: las compraventas internacionales entre partes establecidas en Esatods contratantes diferentes (art. 1 , inc. 1 a, y las compraventas internacionales regidas por el derecho de un Estado contratante en virtud de las normas de derecho internacional privado del mismo o de otro Estado contrante (art. 1 , inc. 1 b). También sería aplicable la Convención si las normas de derecho internacional privado de un Estado no contratante condujesen a la aplicación del derecho de un Estado contratante, pero no en virtud del art. 1 , inc. 1 b -- que no obliga al Estado que no ratificó la Convención -- sino en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado no contratante.[19]
Es así como el art. 1 , inc. 1 b) amplía considerablemente el ámbito de aplicación de la Convención, asegurando que ésta sea aplicada cada vez que las normas de derecho internacional privado conducen a la aplicación de la ley de un Estado contrtante. De esta forma, la compraventa internacional de mercaderías será governada por un conjunto de normas accesibles en varios idiomas y cuidadosamente estudiada en varias partes del mundo en lugar de estar sujeta al derecho interno de algún país cuyo conocimiento sea quizás mucho menos accesible. Esta disposición ha sido muy criticada por los delegados de algunos países -- entre ellos los Estados Unidos --, alegándose que el art. 1 , inc. 1 b) permitiría aplicar la Convención a un contrato entre partes establecidas en Estados no contratantes que no podrían haber nunca previsto que el contrato sería reglado por la Convención.[20] También se ha señalado que esta disposición se presta a que las pates cuyos establecimientos se encuentran en Estados no contratantes puedan decidir unilateralmente el derecho que se aplicará a su relación contractual, llevando el problema a un tribunal que aplicará normas de derecho international privado que conduzcan al la aplicación (o no aplicación según el resulltado perseguido por el actor) de la ley de un Estado contratante, práctica conúnmente conocida como forum shopping.[21] Este problema, sin embargo, es inevitable en virtud de las divergencias que existen entre las normas de derecho internacional privado de los diferentes países y no tiene su origen en la Convención. Lo que pasa es que ahora, en lugar de elegir entre diferentes tipos de legislación interna sobre la compraventa, el actor podrá escoger entre éstas y la Convención. [22] Con respecto a la incertidumbre del derecho aplicable originada por la existencia de normas divergentes de derecho internacional privado, el profesor Honnold expresa que la imposibilidad de escapar a las nebulosidades de las normas de derecho internacional privado deberían alentar los esfuerzos para lograr una armonización legislativa también en este campo.[23]
Durante las sesiones de la conferencia internacional de plenipotenciarios que tuvo lugar en Viena, la República Federal de Alemania propuso que se eliminara el art. 1 , inc. 1 b) del anteproyecto de Convención, sosteniendo que no es frecuente que un tratado internacional obligue a los Estados contratantes a aplicar dicho tratado a personas domiciliadas en Estados no contratantes o a personas que no son nacionales de dichos Estados. También abogaron por la eliminación del art. 1 , inc. 1 b) los delegados de los Estados Unidos, la República Democrática de Alemania y Suecia, pero esta propuesta fue rechazada por 25 votos contra 7, con 10 abstenciones.
A fin de satisfacer las demandas de acquellos países que insistían en las desventajas de incluir el art. 1 , inc. 1 b) a propuesta de la delegazión de Checoslovaquia de decidió incluir una disposición, el art. 95 de la Convención, que permete a todo Estado contratante a declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aprobación o adhesión, que no quedará obligado pro el art. 1 , inc. 1 b). Tanto la Asociación de Abogados como el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos han solicitado al Senado que la Convención sea ratificada bajo la reserva permitida por el art. 95. El informe preparado por el Departamento de Estado de la Uníon que acompaña el pedido del Presidente Reagan, señala como uno de los inconvenientes mayores que presenta el art. 1 , inc. 1 b) consiste en deplazar con mayor frecuencia a la ley interna de los Estados Unidos que a la ley extranjera.[24]
Las partes se encuentran autorizadas por el art. 6 de la Convención para excluir total o parcialmente la aplicación de sus propias disposiciones.[25] Si las partes eligen el derecho de un Estado no contratante, o si eligen el derecho privado de un Estado contratante aplicable a compraventas no regidas por la Convenciónm entonces la Convención no será aplicable. Empero contratante sin especificar que la elección se refiere solamente al derecho interno o que dicha elección excluye la aplicación de la Convención, entonces ha de considerarse que la elección de ese derecho lo ha sido en su integridad sistemática, comprendiendo incluso las normas de la Convención que los jueces del Estado contratante cuyo derecho fue elegido aplicarían a la compravaenta internacional.[26]
El art. 6 permite a las partes excluir parcialmente las normas de la Convención. Por lo tanto, las partes pueden incorporar al contrato de compraventa interncaional de mercaderías normas diversas o incompatibles con las de la Convención y, al mismo tiempo, excluir explícitamente las normas de la Convención que entran en colisión con las normas que las partes han elegido. Este es otro caso donde la Convención pareciera admitir que el contrato de compraventa internacional de mercaderías puede ser regido en parte por la Convención y en parte por otro conjunto de normas.[27]
Si las partes excluyen en forma explícita la aplicación de la Convención y o eligen otro derecho aplicable, el contrato será regido por la ley interna de la compraventa de la jurisdicción que determinen las normas de derecho internacional privado del tribunal que entiende en el caso. Ahora bein, al confrontar el art. 3 de la L.U.V.I. con el art. 6 de la Convención, se observa que mientras la primera norma expresa que la exclusión de la aplicación de ley uniforme puede ser "explícita o implícita", el art. 6 de la Convención guarda silencio respecto a la posibilidad de excluir la aplicación de sus disposiciones en forma implícita. Conforme a los comentarios oficiales que acompañan al anteproyecto de Convención de 1978, sus redactores se negaron a seguir la fórmula empleada por el art. 6 de L.U.V.I. en razón e que "la autorización a excluir en forma implícita la aplicación de la Convención podría conducir a los tribunales a concluir, sin justificación suficiente, que la aplicación de la Convención ha sido totalmente excluida".[28] La falta de expresa autorización para excluir en forma implícita la aplicación de la Convención y los comentarios oficiales de la Comisión Redactora del anteproyecto de Convención, ha llevado a algunos autores a sostener que la Convención será aplicable a menos que las partes explícitamente manifesten lo contrario.[29]
Podría argumentarse, sin embargo, que de haberse intentado excluir la posibilidad de que las partes puedan manifestar en forma implícita su voluntad de dejar de lado la Convención, los redactores podrían haber incorporado la palabra "explícitamente" en el art. 6 , a fin de dejar en claro que una exclusión implícita sería insuficiente. Esta propuesta fue sometida a la Comisión Redactora del anteproyecto de Convención, pero fue rechazada en razón de que "puede darse el caso en que aparezca sin duda alguna que las partes no quieren que se aplique la Convención a pesar de que la intención de las partes no ha sido manifestada de una manera expresa".[30] Cabe concluir que los comentarios oficiales admitten la posibilidad de que la Convención sea excluida de una manera implícita. Cabe tener en cuenta, sin embargo, que esos comentarios expresan que la exclusión de la Convención debe ser una cuestión de interpretación estricta y que los tribunales deben esforzarse en averiguar si las partes realmente quisieron descartar la aplicación de la Convención.[31] Aun cuando se acepte que la exclusión implícita de la Convención debe ser de interpretación restrictiva, queda en pie el difícil problema de interpretación que se presenta cuando las partes prevén en el contrato de aplicación de un derecho interno determinado pero dejan de excluir en forma expresa la aplicación de la Convención. Si la cuestión que debe ser resuelta por el tribunal se encuentra específicamente contemplada por la Convención y no expresamente resuelta por el ordenamiento jurídico al cual las partes se han sometido voluntariamente, el tribunal deberá determinar si se aplica o no la Convención en base a las reglas de interpretación de la voluntad de las partes establecidas por el derecho elegido por las partes.[32]
El art. 1 de la Convención requiere que el contrato de compraventa de mercaderías tenga ciertas características internacionales para que pueda serregido pro la Convención. A fin ded determinar si existe una compraventa "internacional", el tribunal debe primeramente averiguar si las partes tinen sus establecimientos en diferentes Estados contratantes. Si una o ambas partes tinen establecimientos en eiferentes Estados, so tendrá en cuenta el establecimiento que guarde la relación más estrecha con el contrato y su complimiento. Luego de determinarse el lugar donde están radicados los establecimientos de las partes, la Convención exige que se cumplan uno de dos requisitos para que la Convención pueda pser aplicada. El art. 1 , inc. 1 a) requiere que los Estados en los cuales las partes tinen sus establecimientos sean Estados contratantes. Si esta circunstancia no se presenta en el caso, y el Estado al cual pretenece el tribunal que entiende en al asunto no ha hecho uso de la reserva permitida por el art. 95, la Convención es aplicable conforme al art. 1 , inc. 1 b) cuando las normas de derecho internacional privado a ser aplicadas por el tribunal conducen a la aplicación del derecho de un Estado contratante. Los arts. 2 y 3 también limitan y expanded el ámbito de aplicación de la Convención al exigir que el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes sea manifiesto, y que la nacionalidad y el carácter civil or comercial de las partes o del contrato sea irrelevante para determinar su aplicabilidad.
En el transcurso de este capítula han destacado varias cuestiones que se encuentran íntimamente relacionadas con las materias que se regin por la Convención pero que no son tontempladas por ésta. Un conjunto de disposiciones generales incluidas en el Capítulo II de la Parte I de la Convención (arts. 7-13) están destinadas a brindar elementos que ayuden a colmar estas lagunas. Estas disposiciones generales serán examinadas a continuación.
CAPITULO V, disposiciones generales
Al igual que en el régimen interno de la compraventa según el derecho argentino, la Convención se refiere al principio de buena fe, a la intención de las partes contratantes y a los usos y prácticas a fines de interpretar la conducta del comprador y del vendedor. La importancia de estos principios está demonstrada por las disposiciones generales incorporadas en los arts. 7 a 13 de la Convención.
La Convención establece su propio sistema de fuentes supletorias a las que habrá que recurrir para responder a las cuestiones no resueltas específicamente por ella. En primer lugar debe recurrirse a los principios generales de la Convención. Solamente en ausencia de dichos principios podrá recurrirse al derecho nacional que indiquen las reglas de conflicto (art. 7 ).
a. Los principios generales de la Convención
La Convención debe ser aplicada teniendo en cuenta la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional (art. 7 , inc. 1 ). Las cuestiones comprendidas en las materias regidas por la Convención que no hayansido expresamente resueltas en ella se dirimirán según los principios generales en que se basa la Convención, y ésta remete al derecho interno nacional que determinen las normas de derecho internacional privado a fin de decidir las cuestiones que no son susceptibles de decisión según sus propios principios generales (art. 7 , inc. 2 ).[33] Primeramente, por lo tanto, uno debe preguntarse si la cuestión a dirimir es "relativa a las materias que se rigen por la presente Convención". Si la respuesta es negativa -- como en el caso, por ejemplo, de una cuestión relacionada con la validez de una cláusula penal (art. 4 , inc. a) --, entonces habrá que decir la cuestión conforme al derecho interno indicado por las normas de derecho internacional privado. Si la respuesta es positiva -- lo que no siempre será fácil de determinar -- [34] entonces habrá que esforzarse por encontrar la respuesta dentro de la Convención, es decir, recurriendo a sus "principios generales", tarea que, como se podrá apreciar a continuación, también ofrece ciertos inconvenientes.
La referencia a los "principios generales" de la Convención como fuente supletoria persigue la plausible finalidad de evitar que cualquier cuestión que no se encuentre expresamente resuelta por la Convención tenga que determinarse en base a la regulación interna de la compraventa de un país determinado, preservándose de esta forma el carácter internacional de la compraventa y la uniformidad interpretativa de la Convención (art. 7 , inc. 1 ). Aun cuando la referencia a los "principios generales" no resulte del todo extraña al jurista argentino (art. 16, Cód. Civil), debe tenerse en cuenta que las normas de la Convención no son tan generales como las qwue se encuentran en un Código Civil, por lo que no será tan fácil para un tribunal argentino descubrir los "principios generales en los que se basa" la Convención.[35]
b. El derecho aplicable según las reglas de conflicto
Solamente si la cuestión no pudiese decidirse por aplicación de los principios generales de la Convención, un tribunal argentino deberá recurrir a las normas de derecho internacional privado argentino (art. 7 , inc. 2 ). Las propuestas de algunos países de introducir en la Convención una norma de conflicto precisa en la Convención capaz de determinar el derecho aplicable en subsidio de los principios generales no tuvo aprobación.[36] Esto indica que al no poder prescindirse de las normas de derecho internacional privado de los Estados contratantes, cabe prever una utilización frecuente de diferentes criterios jurídicos que conducirán a resolver cuestiones relacionadas con la Convención de una manera dispar a nivel internacional. Muchos de los problems que presenta la diversidad de soluciones para un mismo tipo de cuestiones continuarán después que la Convención entre en vigor, a pesar de que, como expresa el professor Berman, quizá no exista ninguna otra rama jurídica donde exista mayor uniformidad que en el campo de la compraventa.[37]
A los fines de lograr la uniiformidad en la aplicación de la Convención, y teniendo en cuenta que los tribunales deberán recurrir al derecho interno de un país determinado a fin de suplir la ausencia de una definición oregla específica en la Convención, los jueces tendrán que ir más allá de texto de la Convención, y es precisamente al adentrarse en este terreno que se pone en peligro el objetivo largamente perseguido por este proceso de armonizacdión jurídica. La posibilidad de crear un tribunal superior encargado de controlar la uniformidad de criterios en la aplicación de la Convención por parte de los diferentes tribunales estatales es una posibilidad un poco remota, al menos en lo que se refiere al futuro inmediato. Sin embargo, no resulta tan descabellada la idea de que cada Estado contratante o UNCITRAL establezca un organismo que se encargue de coleccionar, traducir y publicar en los idiomas de uso mCs corriente en el mundo aquellas sentencias en las que se ha aplicado la Convención. Este paso podría contribuir a evitar interpretaciones contradictorias o divergentes, originadas en la mayor parte de los casos por la falta de familiaridad con casos precedentes sobre la misma materia.[38] Cabe entonces tener siempre presente lo que dispone el art. 7 , inc. 1 , en el sentido de que la Convención debe interpretarse teniendo en cuenta "su caráacter internacional y la necesidad de promover uniformidad en su aplicación". Esto implica que los jueces argentinos deberán otorgar a la Convención un tratamiento especial con relación a las demás leyes nacionales.
A fin de desentrañar el sentido de las declaraciones y actos de las partes, el art. 8 de la Convención establece ciertas reglas de interpretación entre las cuales se encuentra la de sonciderar los usos y prácticas que las prtes hubieran establecido entre ellas (art. 8 , inc. 3 ).[39] Esto no es novedad para el abogado argentino, ya que el art. 218, inc. 6 del Cód. de Comercio, también reconoce al uso y la práctica como elementos a utilizar en la interpretación de los contrtos. Pero la Convención va más allá que nuestro ordenamiento jurídico al reconocer a los usos y prácticas comerciales el carácter de fuente del derecho. En efecto, el art. 9 expresa que las partes "quedrán obligadas" or los usos y prácticas que hayan estableicido entre ellas (art. 9 , inc. 1 ). Además, los usos del que las partes tenían o debían haber tenido conocimiento y que sean conocidos y observados en el comercio internacional son considerados tácitamente incorporados al contrato (art. 9 , inc. 2 ).[40]
A pesar de que UNICTRAAL se caracteriza pro el alto nivel técnico-científico de sus componentes, la heterogeneidad política y jurídica de los encargados de redactar las disposiciones de la Convención motivó una gran disparidad de opiniones acerca del rol que deben jugar los usos y prácticas comerciales en la regulación del contrato de compraventa. En general, los delegados de los países industrializados se pronunciaron en favor de la aplicación de los usos comericales como fuente normativa. Como esos usos y prácticas son creados y desarrollados en los grandes centros comerciales de los países industrializados, los delegados de los países en vías de desarrollo y de los países socialistas se mostraron adversos a la aplicación irrestrica de los usos y prácticas comerciales, calificando dichos usos de instrumentos del neocolonialismo impuestos por el mundo industrializado sin que hayan participado en su evolución los países del Tercer Mundo. El resultado concreto de esta diferencies de opiniones puede verse, como en otros puntos neurálgicos de la Convención, en la fórmula de compromiso a la que se arribó finalmente con respecto a los usos y prácticas comerciales. Por un lado, se decidió rechazar la postura que fovorece la aplicación de los usos y prácticas comericales de manera irrestricta, como lo hace el art. 2-105 (3) del Cód. de Comercio Uniforme de los Estados Unidos. Así es como el art. 9 , inc. 2 de la Convención sólo considera los usos y prácticas sobre el cual las partes tenían o debían haber tenido conocimiento. Por otra parte, el art. 9 , inc. 1 de la Convención deja en claro que en caso de conflicto entre los usos y prácticas comerciales y las disposiciones de la Convención. Los comentarios oficiales que aconpañan al anteproyecto de Convención de 1978 expresan que los usos y prácticas incompatibles con las disposiciones de la Convención tienen la virtud de desplazar a la Convención en forma implícita, de la misma manera que las parte se encuentran autorizadas a excluir en forma expresa, en virtud del art. 6 , cualquiera de las disposiciones de la Convención.[41]
Los usos y prácticas que obligan a las partes son aeuqllos que las partes hayan convenido o bien los establecidos entre ellas en privas negociaciones (art. 9 , inc. 1 ). Por otra parte, el uso tácitamente incorporado al contrato es aquel del que las partes "teñian o debían haber tenido conocimiento" y que, además, "sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo." Los usos aplicables al contrato también se encuentran limitados a aquellos específicamente observados en el tráfico mercantil que une a las partes contratantes (art. 9 , inc. 2 ). Si la parte que invoca la aplicación de un uso determinado logra probar que dicho uso es "ampliamente conocido y regularmente observado por empresas que se dedican al mismo tráfico mercantil", es muy probable que el tribunal considere que la otra parte debía "haber tenido conocimiento del mismo".[42]
La Convención no incluye una lista de definiciones o guías de interpretación para determinar el significado de aquellas cláusulas típicas o expresiones de mayor utilización en el comercio international que no se encuentran definidas en el contrato. Esta exclusión de una lista de definiciones de aquellas modalidades y expresiones usadas por los comerciantes en el tráfico internacional de mercaderías ha sido intencional. Se ha dicho que el significado de esas modalidades (v. gr., FOB, FOR, FOT, CIF, etc.) es susceptible de variación conforme a los cambios que se producen en las prácticas comerciales, y que, por lo tanto, conviene dejar en manos de instituciones dedicadas al comercio exterior la tarea de definir esas modalidades típicas de las compraventas internacionales.[43] La mutabilidad del significado de estas modalidades se ilustra con el cambio de definiciones efectuadas por la Cámara de Comercio Internacional incorporadas en INCOTERMS, cuya versión de 1953, que sustituía a una anterior de 1936, ha sido reformada en forma casi completa en 1980.[44]
La buena fe jeuga un rol fundamental en las relaciones contractuales pero no se presta a una fácil definición. La vaguedad intrínseca del concepto de buena fe puede crear problemas a los tribunales en lo que se refiere a cuándo y cómo debe aplicarse este principio, además del peligro siempro presente de que los jueces abusen del mismo. El art. 7 , inc. 1 de la Convención expresa que "en la interpretación de la presente Convención se tebdrán en cuenta ...la necesidad ...de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional." Este artículo no impone -- como el art. 1198 del Cód. Civil -- el deber de celebrar, interpretar o ejecutar los contratos de compraventa internacional de mercaderías de buena fe. Sin embargo, los redactores de la Convención consideraron que el principio de buena fe debe ser considerado como un componente integral de la Convención. En efecto, los comentarios oficiales al proyecto de Convención expresan que el principio de buena fe "se aplica a todos los aspectos relacionados con la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención".[45]
En la Conferencia de La Haya de 1964 la inclusión del concepto de buena fe fue resistido por el profesor André Tunc en razón de que podría dar lugar a decisiones arbitrarias en el campo internacional.[46] Durante el transcurso de las discusiones en el seno de UNCITRAL, algunos delegados argumentaron que era innecesario incluir el principio de la buena fe en la Convención, ya que de cualquier modo este principio iba a ser aplicado por los tribunales estatales. Otros delegados se expresaron en contra de la inclusión de dicho principio en razón de su vaguedad. Especialmente inaceptable para el delegado de Estados Unidos fue la imposición de la obligación de buena fe en la celebración de los contratos.[47]
En favor de su inclusión se dijo que este principio era imprescindible para permitir a los jueces una aplicación más flexible de las normas de la Convención, y que aún reconociendo la vaguedad intrínseca del término, los tribunales lograrían determinar sus contornos a través de la doctrina judicial. El principio de buena fe sobrevivió todas las discusiones de UNCITRAL, pero a fin de lograrse una transacción entre las diversas posturas se lo relegó a la parte que trata de la interpretación de la Convención. Durante la Conferencia de Viena de 1980 los delegados de algunos países insistieron en que el principio de buena fe sea trasladado de la parte que trata de la interpretación de la Convención a la de interpretación del contrato. La moción no tuvo éxito y la "observancia de la buena fe" quedó incluida como una simple directiva en el art. 7 (1), directiva a ser empleada a los fines de interpretar las disposiciones de la Convención.[49]
¿Cuál es el efecto de introducir el principio de buena fe en la interpretación de la Convención? Para algunos delegados a la Conferencia de Viena, ninguno. Sin embargo, los comentarios al anteproyecto de Convención de 1978 expresan que el principio de buena fe puede ser aplicado a numerosas disposiciones de la Convención. Por ejemplo, el. art. 24 de la Convención establece que toda "manifestación de interción 'llega' al destinatario cuando se la comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual". Supóngase que una parte, en conocimiento de que la otra parte y su familia se ausentaron de su residencia habutial por un tiempo considerable, envía la comunicación de su oferta o aceptación a ese lugar. Un tribunal podría hacer uso del principio de buena fe y decidir en base al mismo que la "manifestación de intenció" no ha sido "enviada" al destinatario y que por lo tanto no produce efecto alguno. En una segunda hipótesis, supóngase que el destinatario de dicha "manifestación de intención tiene varios establecimientos, y que una de las partes ha enviado siempre sus comunicaciones al establecimiento "A", pero en una ocasión especial le envía un mensaje al establecimiento "B" con la finalidad de que dicha comunicación no llegue a tiempo al destinatario. En este supuesto también un tribunal podría recurrir al principio de buena fe a los fines de interpretar que la noción de "establecimiento" dentro del contexto de la operación era el establecimiento "A", y de esta forma privar de efecto jurídicos a la comunicación enviada al establecimiento "B".[50]
NOTAS
* Ver la Primera Parte en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p.1 b) en subastas; c) judiciales; d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; f) de electircidad.
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
(a) cuando esos Estados sean Estados contratantes; o
(b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contraato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos e determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil or comercial de las partes del contrato.
El art. 1 de la L.U.V.I. exige, además de que las partes se encuentren domiciliadas en Estados contratantes la cosa sea transportada de la cosa de un Estado a otro, o que la cosa deba ser entregada en un Estado distinto al de la formación del contrato, o que los actos constitutivos de oferta y aceptación hayan sido cumplidos en Estados diferentes. El art. 1 inc. 2 del Proyecto Buesnos Aires de 1953 circunscribe su ámbito de aplicación a aquellos casos en los cuales las partes contratantes se encuentren domiciliadas, al tiempo de la formación del contrato, en territorios de Estados distintos y que los bienes vendidos o el pricio deban ser transferidos, en cumplimiento del contrato, del territorio donde se hallan al territorio de otro Estado. La Convención ofrece, en contraste a estas disposiciones de la L.U.V.I y del Proyecto de Buenos Aires, una regla much más clara, precisa y satisfactoria: sólo requiere que las partes contratantes tengan sus establecimientos en estados diferentes. La Convención establece un criterio objectivo sin agregar los criterios subjetivos que se encuentran en la L.U.V.I. y en el Proyecto de Buenos Aires. Cómo y dónde se celebra, perfecciona, o ejecuta ell contrato no tiene ninguna importancia a los efectos de determinar la aplicabilidad de la Convención. Esta disposición incorporada al art. 1 , inc. 1 (a) fue aprobada en la conferencia que tuvo lugar en Viena por 42 votos a favor, ninguno en contra y una abstención. Véase A/CONF. 97/SR.6 (1980); "Official records of the united nations conference on contracts for the international sale of goods", A/CONF. 97-19, ps. 199-200 (1981).
También cabe destacar que mientras el aart. 1 de la L.U.V.I. exige que las partes tengan sus establecimientos en "Estados diferentes", el art. 1 , inc. 1 (a) de la Convención exige que los establecimientos de las partes estén radicados en Estados contratantes diferentes, entendiéndose por Estado "contratante" al que haya ratificado la Convención. El ámbito de aplicación de la L.U.V.I. ha sido muy criticado por permitir la aplicación de la ley uniforme a un contrato cuyas partees no tienen ningún contacto con un Estado contratante. Por ejemplo. la L.U.V.I. podría exigir que un tribunal alemán aplique esa ley uniforme a un contrato de compraventa entre partes domiciliadas en la Argentina y los Estados Unidos, aun cuando ninguno de esos países haya ratificado la L.U.V.I. y a pesar de que el contrato carezca de puntos de contacto con Alemania Federal u otro Estado contratante. El art. 2 de la L.U.V.I. expresa, en efecto, que "las reglas de derecho internacional privado estarán excluidas de la aplicación de la presente ley, slavo en los casos en que ésta dispusiera otro cosa". Véase, ESPINOSA, ob.. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 11, p. 533. Como se expresó anteriormente en la nota 18, el art. 5 de la L.U.V.I. incorporó una reserva por la cual un país puede ratificar la L.U.V.I. bajo la condiciHn de que ésta sólo se aplicará a los contratos en que las partes hayan elegido esta ley para que rija el contrato. Pero aún esta reserva no es capaz de amortiguar el ambicioso campo de aplicación de la L.U.V.I. En efecto, como sólo Gran Bretaña y Gambia hicieron uso de la reserva permitida por el art. 5 , y siendo ambos Estados contratantes, un tribunal alemán (no obligado por esta reserva) podría estar obligado a aplicar la L.U.V.I. a un contrato entre un vendedor inglés y un comprador alemán (o vicecersa), mientras que un tribunal inglés sólo aplicaría la L.U.V.I. en el improbable caso de que las partes hayan incluido una cláusula sometiendo el contrato a las reglas de la L.U.V.I. Si las partes domiciliadas en Estados no contratantes desean excluir la posibilidad de que la L.U.V.I. sea aplicable al contrato, deberán evitar que el tribunal a quien le correponda resolver disputa en cuestión sea un tribunal perteneciente a un Estado que ha renunciado a hacer la declaración permitida por el art. 3 de la L.U.V.I., reserva que sólo permite aplicar esta ley uniforme a partes domiciliadas en Estados contratantes. Véase SCHLECHTRIEM, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 17, p. 129.
2) La cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principiois, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
18. Véase BOGGIANO, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 5, p. 359.
21. GRIGERA NAON, oib. cit en Rev. LA LEY, suplemento dario del 3/12/84, p. 1, nota 15, p. 98.
22. SCHLECHTRIEM, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento dario del 3/12/84, p. 1, nota 15, p. 128.
Otro argumento que se esgrimió en contra de la adopción del art. 1 , inc. 1 B) se refiere al caso en que las normas de derecho internacional privado conduzcan a la aplicación de un derecho nacional en lo que concierne a las obligaciones de una de las partes y al mismo tiempo señale la aplicación del derecho de otro Estado en lo que concierne a las obligciones de la otra parte. De presentarse este supuesto, no será fácil determinar si, conforme al art. 1 , inc. 17 b), la Convención es aplicable a todo tipo de cuestiones que se presenten entre las partes, o bien sólo debe aplicarse a las cuestiones que estén relacxionadas con las obligaciones del vendedor o del comprador.
Destaca GRIGERA NAON, en ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 15, ps. 90-100, que las normas de derecho internacional privado de los diversos países difieren en lo que se refiere al grado con el cual aceptan la autonomía de la voluntad en la elección del derecho aplicable. Grigera Naón también destaca el restringido campo de validez que las legislaciones de los países de América Latina confieren a las cláusulas contractuales por las cuales las partes eligen un derecho aplicable distinto al que señalan las normas de derecho internacional privado. Grigera Naón cita la legislación chilena (art. 16 del título preliminar del Cdigo Civil chileno), mejicana (art. 13, Cód. Civil mejicano para el distrito federal), columbiana (art. 20, Cód. Civil colombiano), boliviana (art. 804, Cód. Civil boliviano) y brasilera (art. 9 , ley de introducción al Código Civil brasilero) como ejemplos de normas de derecho internacional privado que determinan la ley aplicable en materia de contratos y no admiten su exclusión por la voluntad de las partes. También sostiene este autor que a pesar de una importante corriente de la doctrina argentina que opina lo contrario, las normas de derecho internacional privado que indican la ley aplicable al contrato (arts. 1205, 1208-09, Cód. Civil) deben ser aplicadas no en ausencia de una cláusula contratual que señale el derecho aplicable sino a pesar de que las partes hayan expresado que el contrato será regido por una ley diferente a la señalada por las reglas de conflicto argentinas. Véase GRIGERA NAON, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 15, especialmente ps. 99 y 100. En la nota 41 de la p. 98, GRIGERA NAON cita la obra de ALFONSIS, "Escritos jurídicos", vol. 2, parte 2, ps. 351 y sigts. 1979, donde puede encontrarse una discusión sobre el campo limitado de la autonomía de la voluntad en la elección del derecho aplicable en los sistemas jurídicos de los países de América Latina.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
más dificil, es preservar la uniformidad. El proceso de interpretación y aplicachón son inseparables, pero la interpretación exige una tarea crativa que puede tomar rumbos diversos. Y esto es lo que puede ocurrir con los numerosos conceptos y artículos de alcance muy general incorporados a la Convención. Es muy probable que los tribunales se sientan inclinados a interpretar esos términos y disposiciones normativas bajo la luz de la doctrina y jurisprudencia interna. Ante la ausencia de un tribunal superior facultado a controlar y preservar la uniformidad de interpretación, Schlechtriem tene que la uniformidad lograda en la Convención se vaya diluyendo a medida que sus normas sean aplicadas por los diferentes tribunales estatales. Véase SCHLECHTRIEM, ídem, p. 133.
2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular llas negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uuso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea apliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
En el derecho argentino, los usos y costumbres sólo pueden utilizarse como funte del Derecho "cuando las leyes se refieren a ellas o en situaciones no regladas legalmente", art. 17 dek /cíd, /cuvuk texti irdebadi oir ka ket 16,611 (ALDA, XXVII-B, 1799). En el ámbito mercantil, los usos y prácticas mercantiles sólo tienen validez a los fines interpretativos, art. 218, inc. 6 del Cód. de Comercio CNCom, sala B, Transportes Juan Manuel de Rosas S.A., c. Oliva, Huberto, Rev. LA LEY, t. 1981-C, ps. 269, 271. Igualmente,m en el derecho mexicano (Código Civil para el Distrito Federal, art. 10), peruano (Título preliminar ad Código Civil, art. 1 ), y colombiano (Código de Comercio, arts. 3 y 8 la costumbre contra legem no es reconocida. Véase sobre este tema GRIGERA NAON, ob. cit. en Rev. LA LEY, suplemento diario del 3/12/84, p. 1, nota 15, p. 100-101, especialmente la nota 51 de la p. 101.
45. Véase "Test of draft convention, ob. cit. en nota 43 supra, p. 45.
50. Véase EÖRSI G., ídem, loc. cit. de quien estas hipótesis son tomadas. Pensamos que en el último supuesto citado en el texto un tribunal también podría recurrir al art. 9 , inc. 1 de la Convención y decidir que la práctica establecida entre las partes resulta determinante para fijar al establecimiento "A" como el establecimiento donde la manifestación de intención al la que se refiere el art. 24 debe ser enviada.
Pace Law School Institute ofInternational Commercial Law - Last updated May 11, 1998
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