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Published in LA LEY of Argentina (1985A) 693-707. Reproduced with permission from the author.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías

Alejandro M. Garro [*]

Introducción

Entre el 10 de marzo y el 11 de abril de 1980, sesenta y dos países se reunieron con el fin de examinar el proyecto de convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.[1] La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante "la Convención" o "la Convención de Viena de 1980") fue aprobada por el voto unánime de los delegados plenipotenciarios de los 62 países que se reunieron en Viena, quedando abierta a la adhesión y firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 11 de abril de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1981.[2]

Veintiún países habían firmado la Convención para esa fecha.[3] La Convención entró en vigor para once países el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, un año después que el décimo país signatario depositó el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (art. 99).[4] La República Argentina se encuentra entre uno de estos países, habiendo presentado los instrumentos de adhesión a la Convención el 19 de julio de 1983 y aprobándose su texto por la ley 22.765 del 24 de marzo de 1983 (ADLA,XLIII-B, 1259). Otros cuatro países se adhirieron a la Convención en diciembre de 1987,[5] entre ellos la República de México, para quienes la Convención entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve.[6]

La Convención de Viena de 1980 fue firmada por un número significativo de países socialistas (China, Checoslovaquia, República Democrática de Alemania, Hungría, Polonia, Yugoslavia)[7] y de Europa occidental (Francia, República Federal de Alemania, Dinamarca, Suecia). Al haber sido ratificada por los Estados Unidos,[8] países socialistas, industrializados y en vías de desarrollo, la Convención ha demostrado un nivel de aceptación sin precedentes en la historia de la unificación internacional del derecho privado. Resulta por lo tanto evidente que la Convención debe ser conocida por los abogados y hombres de negocios cuyo campo de actividades se desarrolla principalmente en el el área del comercio internacional, especialmente en la exportación e importación de mercaderías. El propósito de los autores de este libro es el de contribuír al conocimiento del alcance de sus disposiciones, destacándose sus semejanzas y diferencias con la regulación interna de la compraventa en algunos países de América Latina.

El presente trabajo no tiene por finalidad realizar un estudio comparado profundizado entre el régimen de la compraventa establecido por la Convención y la regulación interna de la compraventa en todos los países de América Latina. El propósito perseguido es menos ambicioso desde un punto de vista académico, pero definitivamente práctico para el abogado latinoamericano que debe ponderar las ventajas y desventajas para su cliente de optar por la Convención en lugar del derecho interno, opción que en la mayoría de los casos no será tal, sino que mas bien surgirá de la dificultad conque se encuentre una de las partes contratantes para imponer la aplicación del ordenamiento jurídico con el que se encuentre mayormente familiarizado o que le resulte coyunturalmente más ventajoso. Para facilitar esta terea, aquellos capítulos que se refieren a los derechos y remedios de las partes se incluyen un subcapítulo dedicado al análisis comparado, destacándose las principales coincidencias y discrepancias de la Convención con la regulación de la compraventa en algunos ordenamientos latinoamericanos.

El plan de exposición utilizado sigue en la medida de lo posible el orden de materias establecido en la Convención. Sin embargo, hemos considerado importante incluír una reseña histórica del largo proceso de armonización normativa en el campo de la venta internacional de cosas muebles y una descripción de la estructura básica de la Convención. Luego se examinará su ámbito de aplicación y disposiciones generales. A continuación se estudiará la formación del contrato de compraventa, que abarca lo concerniente a la fuerza vinculatoria de la oferta y la aceptación, especialmente en aquellos casos de contratos internacionales cuyo perfeccionamiento tiene lugar a la distancia. Luego se analizará la ejecución del contrato, los derechos y obligaciones de cada una de las partes, los remedios disponibles al vendedor y comprador y las sanciones en caso de incumplimiento. Finalmente se analizarán las disposiciones de la Convención relacionadas con la trasmisión del riesgo por pérdida y deterioro de las mercaderías.

CAPITULO I, el proceso de unificación en la venta internacional de cosas muebles

La Convención es el primer tratado internacional destinado a regular el contrato más importante en las relaciones económica internacionales y, a la vez, el fruto de una larga historia cuyas principales etapas conviene recordar a través de una reseña de los orígenes, antecedentes y elaboración de la Convención.

1. Origenes del proceso de unificación de la venta internacional

Los esfuerzos por lograr la unificación normativa del comercio internacional de mercaderías se remonta a una iniciativa holandesa del siglo pasado. Esta iniciativa no logró los resultados que se esperaban, y sólo los países escandinavos y de la Comunidad Británica de Naciones lograron llevar a la práctica la ansiada unificación.[9] La Asociación de Derecho Internacional (International Law Association), en la reunión que tuvo lugar en 1924 en Estocolmo, también designó una comisión para discutir la posible unificación normativa de la compraventa internacional. Esta comisión preparó un proyecto de ley uniforme cuya discusión fue programada para la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 1928.

Durante el período en que se gestaban estas iniciativas, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), conocido como Instituto de Roma, encomendó a un grupo de ilustres juristas de Inglaterra, Francia, Alemania y Suecia la redacción de un proyecto de ley uniforme de la compraventa internacional.[10] Comisión preparó un anteproyecto sobre la base de un trabajo monumental del profesor Ernest Rabel,[11] proyecto que circuló en 1935 entre todos los estados independientemente de su categoría de miembros de la Sociedad de las Naciones.

Sobre la base del anteproyecto y los comentarios enviados por veintitrés países, un segundo anteproyecto titulado "Proyecto de ley uniforme sobre la venta internacional de objetos mobiliarios corporales" fue elaborado en 1939. La segunda Guerra Mundial paralizó estos trabajos y este segundo anteproyecto no volvió a ser examinado hasta que el gobierno de Holanda convocó a una conferencia internacional en La Haya para reconsiderarlo.[12] A esta conferencia diplomática internacional, que tuvo lugar en La Haya en noviembre de 1951, concurrieron delegaciones de veintiún países que se pronunciaron en favor de la unificación proyectada. Una comisión especial compuesta por juristas de Francia, Alemania Federal, Italia, Holanda, Suecia, Suiza y el Reino Unido trabajó en un nuevo anteproyecto cuya elaboración fue terminada en 1956. El anteproyecto de 1956 fue nuevamente enviado a diversos países, solicitándoseles que comunicaran las observaciones que estimasen pertinentes. La comisión especial volvió a reunirse en 1962 a fin de estudiar las observaciones presentadas, elaborando dos anteproyectos; uno destinado a regir la formación del contrato y otro la venta internacional de cosas muebles.[13] Ambos anteproyectos fueron examinados en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 1964.

2. La conferencia internacional de La Haya de 1964

Los representantes de veintiocho países [14] que se reunieron en La Haya examinaron y aprobaron en tres semanas (del 2 al 25 de abril de 1964) el texto de una "Ley Uniforme Sobre la Venta Internacional de Objetos Mobiliarios Corporales" (en adelante "L.U.V.I.") y el texto de una "Ley Uniforme Sobre la Formación de los Contratos de Venta Internacional de Objetos Muebles Corporales" (en adelante "L.U.F.").[15] En la referida Conferencia Internacional 1964 diecinueve de los veintiocho países representados eran de Europa occidental. Solamente estuvieron representados dos países en desarrollo (Colombia y la República Arabe Unida) y tres países socialistas (Bulgaria, Hungría y Yugoslavia).[16] Países de importante gravitación en el comercio internacional, como Australia, Canadá, China, India y la Unión Soviética, no enviaron delegados a la Conferencia de La Haya. Los Estados Unidos enviaron un delegado a último momento, ya que sólo 3 meses antes de realizarse la Conferencia el Congreso de los Estados Unidos autorizó a este país a adherirse al Instituto de Roma.[17]

De los países de América Latina, solamente Colombia envió un representante (no un jurista especializado en el tema sino un funcionario de la embajada ante el gobierno de los Países Bajos) a la Conferencia de La Haya de 1964. La República Argentina se limitó a enviar un observador, el profesor de la Universidad Nacional de Córdoba Pedro León. El gobierno de la República Argentina consideró que no era aconsejable designar un representante que contrajera compromisos en nombre de la Nación, ya que ésta no había actuado para nada en los cambios de ideas sobre el asunto ni había intervenido en las negociaciones ni integrado las comisiones y conferencias que habían tratado los anteproyectos de la L.U.V.I. y la L.U.F.[18]

Los proyectos de la L.U.V.I. y la L.U.F. no tuvieron gran aceptación ni siquiera entre los veintiocho países que participaron en la Conferencia de La Haya de abril de 1964.[19] Por un lado los proyectos contaban con el apoyo entusiasta de ciertos delegados, entre los cuales se destacó el profesor André Tunc de la Universidad de París, miembro del comité de redacción de los proyectos y a quien el profesor Kurt Nadelmann le atribuyó haber ejercido presiones, junto con otros delegados, para que los proyectos fueran aceptados en la forma en que fueron redactados por la comisión.[20] Por el otro lado, la escasa representación de los países en desarrollo y de los países socialistas motivada serias dudas acerca de la compatibilidad de las leyes uniformes adoptadas en la Conferencia de La Haya y la organización económica de dichos estados. El Reino Unido de Gran Bretaña, que ratificó ambas leyes uniformes, propició la inclusión de una reserva insólita en un tratado internacional de esta naturaleza, reserva que luego de intensos debates fue aceptada e incorporada a la L.U.V.I.

El Reino Unido ratificó la L.U.V.I. bajo la reserva de que sólo se aplicara a los contratos en que las partes hayan elegido esta ley uniforme para que rija el contrato.[21] El delegado de los Estados Unidos, por su parte, anticipó claramente que su país no ratificaría ni la L.U.V.I. ni la L.U.F. debido no solo a su falta de participación en la elaboración de dichas leyes uniformes, sino también a que la L.U.V.I. sólo contempla el comercio exterior entre países limítrofes. Desta es el Embajador Kearney que los problemas del comercio internacional, generalmente requieren la expedición de mercaderías a ultramar, que no fueron objeto de una atención suficiente. Los Estados Unidos también criticaron el estilo abstracto de las disposiciones de la L.U.V.I., diciendo que la misma "escapará a la comprensión de las personas que ejercen el comercio".[22] No resulta sorprendente observar--en razón de la diferente tradición jurídica del Common Law y el derecho continental romanista--que el estilo del texto que la delegación norteamericana consideró demasiado vago resultó demasiado detallista para el observador argentino.[23]

A pesar de las críticas y el escepticismo que acompañó el período de gestación de las leyes uniformes adoptadas en la Conferencia de La Haya de 1964, la L.U.V.I. y la L.U.F. entraron en vigor el 18 de agosto de 1972 luego de que cinco países (Reino Unido, San Marino, Bélgica, Israel y Holanda) depositaron sus instrumentos de ratificación. A la fecha, nueve países, en su mayoría europeos,[24] han ratificado la L.U.V.I., pero el rechazo por parte de los Estados Unidos y el débil apoyo prestado por Inglaterra y demás países del Common Law no permitieron que ambas leyes uniformes se convirtieran en herramientas prácticas y ampliamente utilizadas en el comercio internacional. Es así como al no tenerse en cuenta los intereses de países con economía planificada y de los países en desarrollo, así como también el lenguaje complicado y abstracto de algunas de las disposiciones de la L.U.V.I. y de la L.U.F., impidieron que el fruto de más de 40 años de labor por parte de los más lucidos exponentes de la cultura jurídica europea alcanzara el objetivo deseado.[25]

3. El proyecto Buenos Aires de 1953

Es probable que los esfuerzos de armonización de las normas aplicables al comercio internacional sean más fáciles de concretarse en leyes uniformes a nivel nacional--como se logró en Estados Unidos con la adopción del Código de Comercio Uniforme-- o bien a nivel regional, entre países que comparten una misma intercontinental. Países estrechamente vinculados en el espacio y por tradición jurídica, como son los países de América latina y Europa continental, y por lo tanto con mayores posibilidades de ponerse de acuerdo en adoptar una ley uniforme de compraventa internacional de mercaderías. No puede dejar de mencionarse en esta reseña histórica al Proyecto de Ley Uniforme sobre Venta Internacional de Bienes Muebles, conocido como "Proyecto de Buenos Aires," aprobado en la Segunda Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de la O.E.A. que se reunión en Buenos Aires en mayo de 1953.[26]

La importancia del Proyecto de Buenos Aires--cuya redacción estuvo a cargo de representantes de Argentina, Brasil, Estados Unidos y Paraguayo se encuentra en la activa participación de los países latinoamericanos en un proyecto de unificación del régimen de la compraventa. Sin entrar a juzgar los méritos del Proyecto de Buenos Aries [27] cabe preguntasse si resulta más conveniente para los países latinoamericano adherirse a un convenio a nivel inter-americano o regional que a una convención con aspiraciones verdaderamente universales como la Convención de Viena de 1980. Creemos, por el contrario, que el propósito de la unificación es armonizar la legislación sobre la compraventa entre países que mantienen un activo tráfico de mercaderías, y no simplemente entre países limítrofes, o de tradición jurídica o estructura económica similar. Debido a que el problema de la unificación se presenta a nivel intercontinental y no a nivel regional resulta más ventajoso adherirse a una convención que aspira a atraer la atención de todos los países que a una convención meramente regional. Ni el Proyecto Buenos Aires ni la L.U.V.I. y la L.U.F., aprobadas en la Conferencia de La Haya de 1964, contaron con el respaldo de países de tan diferente estructura jurídica y económica como la Convención de Viena de 1980 y en esta amplia aceptación radica precisamente el éxito de esta convención.

Pasamos ahora a examinar cómo fue posible que la Convención de Viena de 1980 llegara a obtener el apoyo de los delegados de tantos países. La edificación de este consenso comienza con la creación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional o CNUDMI (en adelante citada por sus siglas, en inglés, "UNCITRAL").

4. UNCITRAL y la Convención de Viena de 1980

Es a través de las Naciones Unidas que pudo finalmente lograrse el grado de representativadad suficiente para alcanzar un acuerdo verdaderamente internacional sobre la armonización y unificación del derecho comercial. En 1965, a iniciativa del gobierno de Hungria, la Asamblea General de la O.N.U. adoptó una resolución por la cual se decidió crear UNCITRAL.

UNCITRAL es un organismo de las Naciones Unidas encargado de la unificación y armonización del derecho comercial internacional, creado con el propósito de eliminar los obstáculos jurídicos que entorpecen las transacciones comerciales internacionales. En un principio se decidió que UNCITRAL estaría compuesta de 29 miembros elegidos por la Asamblea General, de los cuales 7 pertenecían a Africa, 5 a Asia, 4 a Europa oriental, 5 a América latina y 8 a Europa occidental u otros países. A partir de 1973 el grupo de países que componen UNCITRAL asciende a 36 (9 de Africa, 9 de Europa occidental y otros países, incluyendo los Estados Unidos, 6 de América latina y 5 de Europa oriental).[28]

Desde sus comienzos, UNCITRAL se propuso como tarea prioritaria la elaboración de una legislación uniforme sobre la compraventa internacional.[29] La primera cuestión que debió confrontar UNCITRAL, fue la de decidir si debía propiciarse la adopción de las convenciones aprobados en la Conferencia de La Haya de 1964, o bien comenzar a trabajar en una nueva convención internacional cuyo texto contemplara mejor los intereses de los países del Common Law, de los países socialistas y de los países en vías de desarrollo. UNCITRAL solicitó al Secretario General que transmitiese el texto de las leyes uniformes, junto con el comentario del profesor André Tunc, a los países miembros de la O. N. U., encareciéndoseles que se definieran acerca de si tenían la intención de ratificar las convenciones de La Haya de 1964 y las razones que motivaban dicha decisión. Las respuestas recibidas indicaban que ni la L.U.V.I. ni la L.U.F. obtendrían la ratificación de un número significativo de estados.[30]

En su segunda reunión que tuvo lugar en Ginebra en marzo de 1969, UNCITRAL designó un grupo de trabajo de 14 miembros, recomendándosele que incorporara a los textos de la L.U.V.I. y la L.U.F. los cambios que fueran necesarios a fin de que ambas leyes uniformes satisficieran los intereses de un gran número de países con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos.[31] Simultáneamente con la constitución del grupo de trabajo para analizar la legislación uniforme, UNCITRAL constituyó un segundo grupo de 7 miembros para la proyección de una convención internacional sobre plazos de caducidad y prescripción en materia de compraventas internacionales. Este grupo completó un proyecto de convención que fue aprobado en Nueva York el 14 de junio de 1974 bajo el nombre de "Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (en adelante "Convención Sobre Prescripción"). La República Argentina presentó los instrumentos de adhesión a la Convención sobre Prescripción el 9 de octubre de 1981.[32] El trabajo de UNCITRAL sobre el anteproyecto de lo que luego vino a ser la Convención de Viena de 1980 llevó mucho más tiempo.

Bajo la presidencia del profesor Jorge Barrera Graf de la Universidad Nacional Autónoma de México, el grupo de trabajo de UNCITRAL concluyó su labor en 9 sesiones anuales.[33] Entre los países que participaron de una manera más activa en la elaboración de la Convención se encuentran Ghana, Hungría, Japón, México, los Estados Unidos y la Unión Soviética. De estos seis países solamente los Estados Unidos habían participado--y a ultimo momento--en la elaboración de la L.U.V.I. El grupo de trabajo recomendó adoptar nuevos textos relacionados con la formación del contrato y la compraventa internacional de mercaderías, los que fueron aprobados en la décima sesión y refundidos en un solo texto en la décimo-primera sesión del grupo de trabajo que tuvo lugar en 1978.[34] El 16 de junio de 1978 UNCITRAL aprobó en forma unánime el texto del anteproyecto preparado por el grupo de trabajo y el 16 de diciembre del mismo año la Asamblea General de las Naciones Unidas convino en celebrar una conferencia internacional de plenipotenciarios que tuvo lugar en Viena en 1980. Esta es, en grandes líneas, la historia del largo proceso de unificación que culminó can la aprobación de la Convención de Viena de 1980.

CAPITULO II, estructura de la Convención

La Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa internacional de mercancías y las obligaciones que dicho contrato engendra entre vendedor y comprador (art. 4). Su campo de acción se limita por lo tanto a las relaciones jurídicas entre el comprador y el vendedor dentro del contexto contractual, excluyéndose expresamente aspectos tales como la apreciación de la validez del contrato (art. 4a), los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercancías (art. 4b), y la responsabilidad civil del vendedor por los daños causados por las mercancías vendidas (art. 5). Mientras que las normas en materia de compravanta que se incorporan a la legislación interna regulan la compraventa en general, con independencia del lugar de su celebración y respecto de todas las materias y relaciones propias de este acto jurídico, la Convención sólo cubre compraventas internacionales, dentro de estas a la compraventa de mercaderías (y no a toda clase de mercaderías, como se verá más adelante) y, por otra parte, sólo regula algunos aspectos la conpraventa internacional de mercaderías.

El estilo de redacción es mucho más detallado que el que presenta la regulación del contrato de compraventa en los códigos civil y de comercio de Europa continental y América latina, pero también es mucho menos casuísta que el Articulo 2 del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos.[35] Mientras que la L.U.V.I. presenta un texto abstracto y complicado, que exige un análisis profundo y experimentado para desentrañar su sentido, el lenguaje de la Convención es particularizado pero comprensible.

La Convención consta de 101 artículos divididos en cuatro partes. La Parte I define el ámbito de aplicación y contiene algunas disposiciones generales entre las cuales se encuentran reglas de interpretación de la Convención (arts. 1-13). La Parte II regula la formación del contrato (arts. 14-24). La Parte III está dedicada a la ejecución o cumplimiento del contrato, incorporando la mayor parte de disposiciones sustantivas referidas a los derechos y obligaciones de las partes del contrato de compraventa internacional. La Parte IV, titulada "Disposiciones Finales", explica cómo un Estado puede adherirse a la Convención y qué tipo de reservas puede imponer a su aceptación. El método de exposición adoptado en este estudio sigue el orden de temas de la Convención, comenzando con un tópico de fundamental importancia, esto es, su ámbito de aplicación.


NOTAS

* Colaborador científico del Instituto Suizo de Derecho Comparado, Lausanne

1. La conferencia internacional de plenipotenciarios que tuvo lugar en el Kongresszentrum Hofburg de Viena fue convocada por resolución 33/93 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1978. El doctor Antonio Boggiano fue designado integrante de la delegación argentina en su calidad de representante permanente de la República Argentina ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y el Profesor Barrera Graf, quien tuvo una destacada actuación en el seno de UNCITRAL, representó a la República de México. Véase, Boggiano A., "La Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en el ámbito del derecho internacional privado argentino", Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, vol. 13, p. 355, 1980. Los países que estuvieron representados en la conferencia fueron: Alemania (República Federal), Argentina, Australia, Austria, Bélgica, Birmania, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Egipto, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Filipinas, Finlandia, Francia, Ghana, Grecia, Holanda, Hungría, Luxemburgo, México, Nigeria, Noruega, Pakistán, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, República de Corea, República Democrática Alemana, República Socialista Soviética de Bielorusia, República Socialista Soviética de úcrania, Rumania, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Singapur, Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez, Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Yugoslavia y Zaire, Venezuela envió un observador a la conferencia, así como también lo hicieron organismos especializados (v. gr., el Banco Mundial), organizaciones intergubernamentales (v.gr., la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado) y organizaciones no gubernamentales (v.gr., la Cámara de Comercio Internacional).

2. En septiembre de 1981, al finalizar el período establecido para su firma, 20 países habían firmado la Convención. Véase art. 91 del texto de la Convención. El texto de la Convención de Viena de 1980 fue aprobado en seis versiones diferentes (árabe, chino, español, francés, inglés y ruso), todas ellas igualmente auténticas. El texto de la Convención en español fue publicado en el documento de las Naciones Unidas A/Conf. 97/18. Las referencias a los artículos de la Convención, en el texto y notas a pie de página de este trabajo, no serán precedidas de otra indicación. El texto completo de la mayoría de los artículos de la Convención son reproducidos en forma completa en el apéndice.

3. Los países signatarios fueron Austria, Chile, Checoslovakia, Dinamarca, Finlandia, la República Federal de Alemania, Francia, la República Democrática de Alemania, Ghana, Hungría, Italia, Lesotho, Holanda, Noruega, la República Popular China, Polonia, Singapur, Suecia, Estados Unidos, Venezuela y Yugoslavia. Conforme al art. 91 (3) de la Convención, aquellos países que no firmaron la Convención para esa fecha pueden acceder a la misma en cualquier momento.

4. Dichos países son: Argentina, China, Egipto, Francia, Hungría, Italia, Lesotho, Syria, los Estados Unidos de América, Yugoslavia y Zambia. Para una información al día sobre los países que han accedido a la Convención puede solicitarse información por vía postal o telefónica en la oficina encargada de tratados internacionales en el departamento jurídico de las Naciones Unidas, dirigiéndose a: Treaty Section of the Office of Legal Affairs, United Nations, New York, N.Y. 10017. Teléfono: (212) 963-3918. También puede obtenerse información actualizada de la oficina de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, dirigiénodose a: UNCITRAL Secretariat, Postal Box 500, Vienna International Centre, A-1400 Vienna, Austria. Teléfono: (43) (1) 2631-4060, Telefax (43) (1) 232156.

5. Estos países fueron: Austria, Finlandia, Mexico y Suecia.

6. La Convención entró en vigor en Australia el primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

7. Según informa el Secretario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, la Convención recibió una aprobación general en el seminario convocado por los países del COMECON en marzo de 1983 en Moscú. Para un análisis del interés de los países comunistas en la Convención, véase el comentario "The Convention on Contracts for the International Sale of Goods and the General Conditions for the Sale of Goods", 12 Georgia Journal of International and Comparative Law 451-458 (1982). El comité de consulta de los Países de Africa y Asia también recomendó la aprobación de la convención por parte de los países miembros de este organismo. Los países escandinavos se encontrarían en tren de ratificarla y varias conferencias internacionales han decidido incluir el estudio de la Convención de Viena de 1980 en su agenda debido a su importancia. Véase Sono K., "UNCITRAL and the Vienna Sales Convention", 18 The International Lawyer ps. 7, 8 (1983). Véase también Winship P., "New Rules for International Sales, American Bar Association Journal", p. 1231, octubre 1982.

8. La Asociación de Abogados de los Estados Unidos, en su reunión anual que tuvo lugar en Atlanta en abril de 1981, recomendó la ratificación de la Convención por parte de los Estados Unidos. Véase, "American Bar Association Report to the House of Delegates, Resolution Recommended by the Section of International Law and Practice," The International Lawyer, vol. 18, ps. 39-51, núm. 1, 1984. El 21 de setiembre de 1983, el Presidente de los Estados Unidos firmó la carta de transmisión solicitando al Senado la aprobación de la Convención. Véase Diario de Sesiones del Congreso de los Estados Unidos, setiembre 21, 1983, Congressional Record, vol. 129, S12655. El Senado procedió a otorgar su aprobación en octubre de 1986 y el presidente de los Estados Unidos firmó el acta de ratificación en diciembre de 1986. Véase Senate Committee on Foreign Relations Report, Exec. Rept. 99-20, 99th Congress, 2d Session (1986).

9. Véase, Sale of Goods Act 1893 (Gran Bretaña), 56 & 57 Vict., c. 71. La ley uniforme sobre ventas de mercancías de los países escandinavos de 1905 puede consultarse en inglés en "International Institute for the Unification of Private Law," 1961 Yearbook, Unification of Law 203 (1962). Law ley escandinava de 1905 fue adoptada por Suecia en 1915, Dinamarca en 1917, Noruega en 1928 y Finlandia en 1929. Un anteproyecto de Código de Comercio uniforme para los países de Europa, elaborado por el Profesor Vittorio Scialoja durante la década de 1920, no tuvo el éxito esperado. Para una detallada descripción del largo proceso de unificación del derecho comercial internacional, véase Bonell, "The UNIDROIT Initiative for the Progressive Codification of International Trade Law", en 27 International and Comparative Law Quarterly, p. 413 (1978); Honnold J., "A Uniform Law for International Sales", 107 University of Philadelphia Law Review, ps. 209-302 (1959); Lansing, "The Change in American Attitude to the International Unification of Sales Law Movement and UNCITRAL", 18 American Business Law Journal, ps. 269-270 (1980); Comment, "United Nations Commission on International Trade Law: Will a Uniform Law in International Sales Finally Emerge", 9 California Western International Law Journal, ps. 157, 160 (1979); Sutton, "The Hague Conventions of 1964 and the Unification of the Law of International Sale of Goods", 7 University of Queensland Law Journal, ps. 145 y sigts. (1971); Berman & Kaufman, "The Law of International Commercial Transactions", 19 Harvard International Law Journal, ps. 221 y sigts. (1978); David R., "International Encyclopedia of Comparative Law", vol. 2, ps. 5-352 a 5-354 (1969). Véase también Le Pera, S., "Compraventas a distancia. Legislación uniforme. Cláusulas típicas. Crédito documentario. Técnicas de financiación", ps. 21-41, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1973.

10. Entre los iuscomparatistas más conocidos se encontraban Henri Capitant (Francia), Ernest Rabel (Alemania) y H. C. Gutteridge (Inglaterra). Véase Institut Internationale de Rome pour l'Unificación de Droit Prive. Societè des Nations. Projet d'une Loi sur la Vente Internationale de Objets Mobiliers Corporels (1935). El Instituto Internacional de Roma para la Unificación del Derecho Privado fue creado bajo el auspicio de la Liga de las Naciones entre la primera y la segunda guerra mundial y es actualmente una institución intergubernamental con sede en Roma. Un comentario sobre la estructura del instituto de Roma puede verse en David, ob. cit., ps. 5-352. Información sobre el rol que desempeña actualmente el Instituto de Roma en la unificación del derecho privado puede encontrarse en Bonell, "The Unidroit Initiative for the Progressive Codification of International Trade Law", 27 International Law and Contemporary Problems Law Quarterly, ps. 413 y sigts., (1978). La tarea de unificación del Instituto de Roma comenzó con posterioridad al fracasado proyecto de unificación del Derecho de las obligaciones franco-italiano.

11. Rabel E., "Das Recht de Warenkaufs", obra editada en dos tomos que fueron publicados en 1930 y 1958.

12. Actes de la Conference convoqué par le Gouvernement Royal de Pays-Bas sur un Projet de Convention Relatif a une Loi Uniforme sur la Vente d'Objets Mobiliers Corporels (1952). Véase también, Rabel, E., "The Hague Conference on the Unification of Sales Law", 1 American Journal of Comparative Law, ps. 59 y sigts. (1952).

13. El texto de los anteproyectos de 1956 y 1963 pueden consultarse en "Diplomatic Conference on the Unification of Law Governing the International Sale of Goods" - The Hague 2-25, abril 1964, vol. 2, ps. 3 y sigts., (1966).

14. Concurrieron a la Conferencia las delegaciones de los siguientes gobiernos: República Federal de Alemania, República Arabe Unida, Austria, Bélgica, República Popular de Bulgaria, Ciudad del Vaticano, Colombia, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruegas, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia. Estuvieron representadas las siguientes organizaciones intergubernamentales: Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, Consejo de Europa, Comunidad Económica Europea (CEE), Organización de Cooperación y Desenvolvimiento Económico (OCDE) y el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT).

15. Ya en 1935 la comisión encargada de redactar un anteproyecto de ley uniforme sobre la compraventa internacional recomendó tratar en leyes separadas la formación de los contratos y los derechos y obligaciones de las partes, argumentándose que de esta forma se ofrecía a los Estados la posibilidad de ratificar ambas convenciones por separado. Como se verá más adelante, la misma posibilidad la ofrece el art. 92 de la Convención de Viena de 1980, autorizando a todo Estado contratante a declarar en el momento de la firma o ratificación que no quedará obligado por la Parte II (Formación del Contrato) o que no quedará obligado por la Parte III (Compraventa de Mercaderías) de la Convención. El texto de la L.U.V.I. y la L.U.F. han sido reproducidos en castellano en el artículo del Profesor Pedro León, "Conferencia Internacional de La Haya sobre venta internacional de cosas muebles", Rev. La Ley, t. 118, p. 1149 (1965). La L.U.V.I. fue comentada por Carlos Alberto Espinosa, "La Ley Uniforme sobre la venta internacional de objetos mobiliarios según la Convención de La Haya del 1 de julio de 1964," Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, No. 58, año 10, ps. 530 y sigts., 1977. Los textos de la L.U.V.I. y de la L.U.F. también son examinados por Le Pera, ob. cit., ps. 35-49, y Argúas, M., "Observaciones a los proyectos de ley uniformes sobre la formación de los contratos de venta internacional de objetos muebles corporales y de la ley uniforme sobre la venta internacional de objetos muebles corporales", Revista Jurídica de Buenos Aires, Núm. I-IV, ps. 85-106 (enero-Diciembre, 1963). El texto de ambas leyes uniformes, en inglés, es reproducido en 13 American Journal of Comparative Law 477 (1964) y 3 International Legal Materials 855 y 864 (1964). Puede verse también, "Convention Relating to a Uniform Law on the International Sale of Goods", 834 U.N.T.S. (United Nations Treaty Series) 107 (1972) y "Convention Relating to a Uniform Law on the Formation of Contracts for the International Sale of Goods," 834 U.N.T.S. 169 (1972). En Francia ambas leyes uniformes son examinadas por Tunc, A., "Commentaires sur les conventions de La Haye de 1er juillet 1964 sur la vente internationale des objets mobiliers corporels et la formation du contrat de vente", en el artículo sobre "Conférence diplomatique sur Unification du droit en matière de la vente internationale des objets mobiliers corporels", Revue trimestrelle de droit commercial", ps. 689 y sigts., 1964; Loussouarn et Bredin, "Droit du commerce international", p. 677, Ed. Sirey, París, 1969.

16. A fin de evaluar la trascendencia universal de la Convención de Viena de 1980 en relación con las convencion es de La Haya, cabe recordar que 62 países aprobaron la Convención de Viena de 1980: 22 de ellos europeos y otros países desarrollados occidentales, 11 socialistas, 11 de América Latina, 7 de Africa y 11 de Asia; es decir, 22 países industrializados, 11 del mundo socialista y 29 del "tercer mundo". Véase Eörsi, G., "Apropos the 1980 Vienna Convention on Contracts for the International Sale of Goods", 31 The American Journal of Comparative Law 333, 335, nota 5 (1983).

17. Resolución conjunta del Congreso de los Estados Unidos del 30 de diciembre de 1963, Public Law No. 88-224, 77 Statutes at Large 775, 22 United States Code 269 (g). Con sólo 3 meses para prepararse para la conferencia, el Embajador Richard D. Kearney, delegado consejero del Departamento de Estado de los Estados Unidos, manifestó:

"Como he hecho observar en la apertura de la Conferencia, los Estados Unidos sólo se han preocupado del dominio del derecho uniforme sobre la venta en una fase muy tardía. Su Gobierno ha reconocido que había consagrado ya mucho tiempo y esfuerzos en formular los puntos de vista que han sido objeto de esta conferencia; se ha dado cuenta de que su sistema jurídico es muy diferente de los de un gran número de Estados participantes; ha admitido que la duración prevista de la Conferencia excluía la posibilidad de aportar modificaciones de gran alcance a las nociones y a la estructura de la Ley Uniforme sobre la Venta."

Véase Kearney, R., "Report of the United States Delegation to the United Nations Conference on Contracts for the International Sale of Goods:, ps. 9-10 (1981). La traducción española de las reservas expuestas por el Embajador Kearney durante el último día de sesiones de la Conferencia puede consultarse en León, ob. cit., ps. 1162-1163.

18. El doctor León expresa en un artículo que publicó a su regreso de La Haya que la ausencia argentina se debió a que no hubo oportunidad de efectuar un estudio completo, sistematizado y orgánico de los proyectos originarios, de las enmiendas aconsejadas por los diversos gobiernos, de la valoración detenida de tales enmiendas y de la redacción definitiva que iba a servir de base a la Conferencia de La Haya de abril de 1964. Véase, León, ob. cit., ps. 1153-1155, quien señala que algunas Facultades de derecho fueron consultadas, haciedo llegar sus opiniones los profesores Alberto G. Spota, Carlos J. Zavala Rodríguez y Werner Goldschmidt (Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires); Elías P. Guastavino (Universidad Nacional del Litoral) y Manuel de Juano (Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de Rosario). La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires no se pronunció sobre el tema, según nota del Decano del 27 de enero de 1964, "en razón de no haber contado con los ejemplares necesarios del proyecto, y por encontrarse en período de receso las actividades universitarias. "Véase, León, ob. cit., p. 1157. Cabe preguntarse proque la Convención de Viena de 1980, ratificada por la República Argentina el 19 de julio de 1983 no fue precedida por una consulta a instituciones y juristas especializados, así como también a empresas que se dedican al comercio internacional. Véase Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, No. 11, Marzo 1986, pp. 172-176. El dictamen preparado por el Dr. Carlos Alberto Vaquer en representación de la Procuración General del Tesoro es una de muchas otras opiniones que debieron haberse exigido para poder medir adecuadamente las ventajas y desventajas que presenta la ratificación de un tratado de esta naturaleza. Cabe recordar al respecto que el Dr. Jorge Carranza, en un artículo propiciando la ratificación de los proyectos aprobados en la Conferencia de La Haya de 1964, expresa haberse interesado en los proyectos a causa de dos importantes estudios monográficos sobre el tema editados en Madrid. El doctor Carranza destaca en su artículo que ambos estudios fueron realizados con ayuda oficial del gobierno español, y agrega: "Valdría la pena que, entre nosotros, se incentivara también la investigación científica con ayudas estatales, canalizadas a través del Ministerio de Cultura y Educación y el de Justicia, en especial en el área jurídica". Carranza, J., "Conveniencia de ratificar la Convención sobre venta internacional de cosas muebles", J.A., Doct. 1973, p. 436, nota 3. Si bien la República Argentina carece de los recursos económicos que le permitan enviar un jurista especializado a cada conferencia donde se discute un anteproyecto de convención internacional, bien se podría designar un grupo de especialistas para que, una vez obtenida toda la documentación a través de nuestra embajada o consulado, elaboren un informe detallado del anteproyecto en cuestión, se envíe este informe a instituciones especializadas requiriéndosele su opinión y se le otorgue amplia difusión en revistas jurídicas argentinas. También es oportuno recordar que al publicar sus observaciones a los proyectos aprobados en al Conferencia de La Haya de 1964 en la Revista La Ley, el observador por la República Argentina, doctor León, recomendó recabar el pensamiento de los especialistas universitarios y de las entidades extragubernamentales dedicadas al comercio nacional e internacional para recién decidir entonces si era conveniente o no ratificar los proyectos de ley uniforme. Véase León, ob. cit., p. 1167.

19. El observador argentino destacaba en su informe: "Dentro del ambiente protocolar en que se desarrollaba en las deliberaciones, afloraban no obstante algunas reservas . . . que ponían de manifiesto cierta inseguridad ante la ratificación ulterior de parte de los distintos gobiernos". Véase León, ob. cit., p. 1163.

20. Véase Nadelmann, K. "The Uniform Law on the International Sale of Goods: A Conflict of Laws Imbroglio", 74 The Yale law Journal, ps. 449, 459 (1964-65). Según Nadelmann, los proyectos examinados en la Conferencia de La Haya de 1964 fueron adoptados "a las corridas" en tres semanas, bajo la presión de los delegados de los países que formaban parte del comité de redacción, quienes advirtieron a los otros delegados que de no obtenerse la aprobación de esos proyectos los países de "Europa central" o del "Mercado Común" aprobarían su propia convención. Nadelmann, ob. cit., p. 455. Nadelmann también destaca que el Profesor Tunc insistía para que se aprobaran la L.U.V.I. y la L.U.F. porque dichos proyectos de ley uniforme salvaguardaban los méritos de las prácticas comerciales, la tradición jurídica y el estilo de redacción de Europa continental, mientras que la elaboración de otra ley uniforme sobre la venta internacional en el futuro iba a estar fuertemente influenciada por los países del Common Laws, quienes ya contaban con leyes uniformes a nivel nacional y regional como el Código de Comercio Uniforme (Uniform Commercial Code) de los Estados Unidos y la Ley de Venta de Mercaderías (Sales of Goods Act) de Gran Bretaña. Nadelmann, ob. cit., ps. 459-460. Si bien las críticas de Nadelmann están dirigidas principalmente al hecho de que los proyectos adoptados en La Haya necesitaban mayor estudio y concesiones hacia los países del common law, también crítico duramente el amplio ámbito de aplicación de la L.U.V.I., que permite aplicar esta ley uniforme por parte de un tribunal de un Estado contratante a pesar de que tanto el comprador como el vendedor se encuentran domiciliados en países que no han adoptado la L.U.V.I. Nadelmann, ob. cit., ps. 457-458. Para un análisis de los arts. 1 y 2 de la L.U.V.I., que se refieren al dominio de aplicación de la ley, véase Espinosa, ob. cit., ps. 531-533. Como se verá más adelante, la Convención de Viena de 1980 no adoptó esta criticada disposición de la L.U.V.I.

Cabe destacar que para algunos autores, el argumento de que la L.U.V.I. pueda aplicarse a partes domiciliadas en Estados no-contratantes equivale a imponer una legislación extraña no es del todo convincente. Peter Schlechtriem, por ejemplo, sostiene que de no aplicarse la ley uniforme, que, al menos, es accesible y susceptible de ser comprendida, las partes se verían atrapadas en un ordenamiento jurídico extranjero que puede serles totalmente inaccesible. Véase Schlechtriem P., "From the Hague to Vienna--Progress in Unification of the Law of International Sales Contracts?" en The Transnational Law of International Commercial Transactions. Studies in Transnational Economic Law, vol. 2, ps. 125, 126, nota 3, Ed. Norbert Horn y Clive Schmitthoff, La Haya, 1982. También el profesor André Tunc, al refutar las críticas hechas por Nadelmann, se pregunta: "Cuando las partes no han expresado su voluntad, tácita o explícita, de que el contrato se someta a una ley determinada, ¿acaso no brinda mayor seguridad la aplicación de la L.U.V.I. que la ley que señalan las normas de derecho internacional privado?" Véase Tunc A., "The Uniform Law on the International Sale of Goods: A Reply to Professor Nadelmann", 74 The Yale Law Journal, ps. 1409, 1412 (1964-65).

Con respecto a la acusación de Nadelmann en lo que se refiere a la supuesta reticencia del profesor Tunc a aceptar los puntos de vista de los países del common law, en razón de que las enmiendas que exigirían contemplar esos puntos de vista disturbarían "el estilo y las práctica meritorias de los países de Europa continental", Tunc se muestra extrañado por esa crítica ya que -- destaca Tunc -- él mismo ha sido frecuentemente amonestado por sus colegas europeos por su generosa disposición a aceptar "concesiones". Refiriéndose a la intervención de la delegación de los Estados Unidos a último momento, como así también a la falta de colaboración por parte de la delegación norteamericana en la elaboración de la L.U.V.I. y la L.U.F., el Profesor Tunc, concluye su respuesta a Nadelmann en los siguientes términos: "Quizás nadie está salvo de críticas cuando trabaja en favor de la unificación del derecho privado. La unificación internacional de las leyes es una tarea extremadamente difícil. Eventualmente, las dificultades serán mejor apreciadas cuando el trabajo sea compartido de una forma más amplia" Tunc, ob. cit., p. 1414.

El Profesor Honnold, que representó a los Estados Unidos junto al Embajador Kearney, también se expresa en forma negativa con respecto al proceso de elaboración de la L.U.V.I. y a su resultado: "El resultado de este trabajo apurado nos desilusionó a todos. Aquellos delegados acostumbrados a la elaboración minuciosa de las fórmulas jurídicas se sintieron verdaderamente decepcionados. Véase Honnold J. "The Uniform Law for the International Sale of Goods: The Hague Convention of 1964" en Law and Contemporary Problems, vol. 30, p. 331 (1965).

21. Debido a esa reserva, la L.U.V.I. ha sido raramente aplicada por los tribunales ingleses. Véase FELTHAM, "The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods", 1981 Journal of Business Law, p. 346. Refiriéndose a esta reserva, Nadelmann expresa que "las reservas permitidas en una Convención generalmente reflejan la calidad del trabajo realizado y el consenso logrado entre los países que la aprueban". NADELMANN, ob. cit., p. 455 André Tunc, por su parte, refuta la afirmación de Nadelmann de que las empresas británicas estaban muy poco interesadas en la L.U.V.I., diciendo que los británicos habrían reconsiderado su posición luego de haber estudiado bien el contendio de la L.U.V.I. Váase Tunc, ob. cit., p. 1413. Sin embargo, uno de los delegados del Reino Unido a la Conferencia de Viena de 1980, expresa que la L.U.V.I. ha sido raramente aplicada por los tribunales ingleses y que es muy poco utilizada por las empresas y hombres de negocios de Gran Bretaña. Véase Feltham J.D., "The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods", Journal of Business Law, vol. 1981, p. 346.

22. El Embajador Kearney también agregó que en el texto de la L.U.V.I. "los derechos y obligaciones recíprocas entre el vendedor y el comprador, considerados a la luz de las realidades prácticas de los usos comerciales, no se encuentran bien equilibradas". Véase Kearney "Report . . ." ob. cit., ps. 12-13, reproducido en parte en español en LEON, ob. cit., p. 1163.

23. Véase LEON, ob. cit., p. 1158, quien refiriéndose a las observaciones que hizo llegar el gobierno argentino a los proyectos de La Haya destaca "el exceso de articulado, el prolijo detallismo, sin dejar de reconocer lo respetable de las razones aducidas, para justificar la técnica empleada por la comisión especial". Como se apuntó anteriormente, el Dr. Jorge A. Carranza propició que se hicieran los estudios necesarios para determinar la eventual adhesión argentina a las leyes uniformes aprobadas en La Haya en 1964. Casi diez años después de ser aprobadas las leyes uniformes, a fines de 1973, y con posterioridad a la aparición del artículo de Carranza en la revista de Jurisprudencia Argentina, el diputado nacional Rodolfo Domingo Parente presentó un proyecto de resolución en el cual la Cámara de Diputados declaraba que "vería con agrado que se produjesen lo hechos, actos y estudios necesarios para la ratificación argentina de la Convención aprobada por la conferencia de La Haya sobre venta internacional de objetos muebles corporales". La Cámara de Diputados trató favorablemente el proyecto y el Poder Ejecutivo comunicó al Congreso que "teniendo en cuenta que la adhesión a dicha convención significará una modificación de la legislación nacional de fondo, se ha solicitado la opinión del Ministerio de Justicia, por ser ese Departamento de Estado la autoridad competente en la materia". Carta del diputado Parente al doctor Carranza, citada por Carranza, "Otra vez acerca de la conveniencia de ratificar la Convención sobre venta internacional de cosas muebles", J.A., Sección Doctrina, p. 469, nota 5.

24. Las leyes uniformes aprobadas en La Haya en 1964 no fueron ratificadas por ningún país socialista y solamente fue ratificada por dos países en desarrollo. Los nueve países que han ratificado la L.U.V.I. son: Bélgica, Italia, Israel, Luxemburgo, San Marino, Gambia, Países Bajos, Reino Unido, y la República Federal de Alemania. La L.U.F. ha sido ratificada por todos los países mencionados a excepción de Israel. Autores alemanes como Schlechtriem y Magnus afirman que ambas leyes uniformes han contribuído a resolver los problemas que se presentan en el comercio internacional de mercaderías de manera mucho más satisfactoria que la legislación interna, agregando que este juicio de valor no solamente se aplica a la República Federal de Alemania sino también a los otros países europeos que ratificaron las leyes uniformes. Véase Schlechtriem, ob. cit., p. 127 y Magnus, Europaische Kaufrechtsvereinheitlichung, 45 Rabel sZ 150 (1981).

25. Véase Honnold J., "Uniform Law for International Sales Under the 1980 United Nations Convention", p. 53. Ed. Kluwer, Amsterdam, 1982.

26. El texto completo de este proyecto puede verse en "proyecto de ley uniforme sobre venta internacional de bienes muebles", edición de la Unión Panamericana, Washington, 1952, reproducido en Rev La Ley, t. 71, ps. 7694-797 (1953), precedido por un artíulo de Colombo, Leonardo A., "Venta Internacional de Bienes Muebles", Rev. La Ley, t. 71, p. 789, (1953). Véase también el estudio de Lazcano, Carlos Alberto, sobre este proyecto publicado en Rev. La Ley, t. 77, p. 758. El artículo de Espinosa citado auteriormente contiene concordancias entre la L.U.V.I. y el proyecto de Buenos Aires.

27. El doctor León expresa que el doctor Zavala Rodriguez, al examinar los proyectos de leyes uniformes que fueron sometidos a la Conferencia de La Haya de 1964, opinó que "el llamado Proyecto Provisorio de Buenos Aires de 1953 consultaba de mejor modo las necesidades de nuestro comercio". El doctor Zavala Rodriguez aconsejó la designación de una comisión de tres miembros para que "teniendo en cuenta el Proyecto Provisorio de Buenos Aires y las necesidades del país, informara a la Conferencia de La Haya, definitivamente, el texto que consulte mejor nuestros intereses". Leon ob. cit., ps. 1155-1156.

28. Resolución de la Asamblea General 2205, 21 U.N. GAOR Supp. (núm. 16), p. 99; Documento de la O. N. U., A/6316 (1966). Véase Farnsworth, E.A., "Developing International Trade Law," 9 California Western International Law Journal, ps. 461, 465 (1979). Esta comisión se reúne con la totalidad de sus integrantes una vez por año, en sesiones que duran de 2 a 3 semanas. Para una descripción detallada de las tareas complidas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, véase Farnsworth, E. A., "UNCITRAL-Why? What? How? When?", en 20 The American Journal of Comparative Law, p. 314 (1972).

29. Report of the United Nations Commission on International Trade Law on the Work of its First Session, 23 U. N. GAOR Supp. (num. 16), U. N. Doc. A/7216 (1968).

30. El texto de las respuestas enviadas por los diferentes gobiernos pueden consultarse en el documento A/CN. 9/11. Un análisis de dichas respuesta fue publicado en A/CN. 917 y A/CN 9/31, "Analysis of Replies and Comments by Governments on the Hague Conventions of 1964", reproducidos en UNCITRAL Yearbook, vol. I, ps. 159-176 (1968-1970).

31. UNCITRAL, "Report on the Second Session" (1969), para. 38, UNCITRAL Yearbook, vol. I, ps. 99-100. Los miembros originales del grupo de trabajo eran Brasil, Estados Unidos, Francia, Ghana, Hungría, India Irán Japón Kenya, México, Noruega, Túnez, el Reino Unido y la Unión Soviética. Algunos de estos países no fueron reelectos como miembros de UNCITRAL por la Asamblea General. Posteriormente, decidió elevar a quince el número de países representados en el grupo de trabajo, incorporándose a las delegaciones de Austria, Checoslovaquia, Filipinas y Sierra Leone.

32. Véase U.N. Doc. A/CONF. 63/15 (1974). Para marzo de 1983 la Convención sobre prescripción de 1974 había sido ratificada por siete países (Argentina, Checoslovaquia, Egipto, Ghana, Noruega, República Dominicana y Yugoslavia). El 16 de junio de 1983 esta convención fue ratificada por Hungría. A/CN. 9/257 (1984). El art. 44 de esta convención requiere que 10 países la hayan ratificado para que entre en vigor. En la conferencia que tuvo lugar en Viena en 1980 también se aprobó el texto del "Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías", A/CONF. 97/18, Anexo II. En julio de 1984 sólo Egipto, Hungría y Argentina habían ratificado este protocolo. Conforme a su art. IX, el protocolo entrará en vigor una vez que la Convención sobre la prescripción de 1974 y la Convención sobre la compraventa de 1980 entren en vigor y que dos países lo hayan ratificado.

33. Las nueve sesiones fueron publicadas, en inglés, en los siguientes documentos de las Naciones Unidas: A/CN. 9/35 (1970) (Primera); A/CN. 9/52 (1971) Segunda); A/CN. 9/62 (1972) (Tercera); A/CN. 9/75 (1973) (Cuarta); A/CN. 9/87 (1974) (Quinta); A/CN. 9/100 (1975) (Sexta); A/CN. 9/116 (1976) (Séptima); A/CN. 9/128 (1977) (Octava) y A/CN. 9/142 (1978)

(Novena).

34. 32 U.N. GAOR Supp. núm. 17, A/32/17 (1977) y 33 U.N. GAOR Supp., Núm. 17, para. 27 A/33/17 (1978). El grupo de trabajo preparó un Anteproyecto sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías de 1976. A/CN. 9/116, reproducido en UNCITRAL Yearbook, vol. 7, ps. 87 y sigts. (1976). Posteriormente se concluyó un Anteproyecto sobre la Formación del Contrato de Compraventa de 1977. A/CN. 9/147, reproducido en UNCITRAL Yearbook, vol. 9 ps. 83 y sigts. (1978). En 1978 la comisión en pleno consideró y refundió ambos anteproyectos. Véase Draft Convention on the International Sale of Goods of 1978, UNCITRAL Report on the Eleventh Session, reproducido en UNCITRAL Yearbook, vol. 9 ps. 14 y sigts. (1978).

35. El estilo casuístico de la Convención ha sido elogiado por los autores anglo-americanos. Véase; por ejemplo, Honnold, J., "The New Uniform law for International Sales and the UCC: A Comparison", 18 The International Lawyer 21, 24 (1983). Pero también juristas europeos como Kahn en Francia y Huber en Alemania se han mostrado conformes con el estilo de redacción detallista empleado por la Convención. Véase Kahn, "La Convention de Vienne du 11 avril 1980 sur les contrats de vente internationale de merchandies", Revue internationale de droit comparè, ps. 951, 957, vol. 4, año 33, octubre-diciembre 1981; HUBER, "Der UNCITRAL-entwurf eines ubereinkommens über internationales Warenkaufverträge," 43 Rabelsz 416 (1979).

Viene al caso recordar que, según Nadelmann, el profesor André Tunc temía que de fracasar la L.U.V.I. todo proyecto futuro de ley uniforme sobre la compraventa internacional estaría fuertemente influenciada por la tradición jurídica del Common Law. Nadelmann, ob. cit. supra, ps. 459-460. El estilo de la Convención de Viena de 1980 confirma esta predicción del profesor Tunc. También es oportuno recordar que una de las principales objeciones del delegado de los Estados Unidos a la L.U.V.I. era la de escapar a la comprensión de los hombres de negocios a quienes la ley uniforme está destinada. Véase Kearney, ob. cit. en la nota 13, supra, p. 12 y Kearney, "Progress Report International Unification of Private Law", 23 Records of the Association of the Bar of the City of New York. ps. 220, 225 (1968).

Uno de los delegados de los Estados Unidos que participó activamente en los numerosos trabajos que precedieron a la Convención de Viena de 1980, destacó en un artículo acentuadamente irónico--pero respetuoso y altamente académico--que el estilo abstracto de redacción de la L.U.V.I. era inaceptable para "los americanos". Véase Farnsworth, E.A., "Unification of Sales Law at the Regional and International Level: Why They Behave Like Americans, in Aspects of Comparative Commercial Law: Sales, Consumer Credit, and Secured Rransactions", ps. 110 y 119, Ed. J. Ziegel y W. Foster, McGill University, Montreal, y Oceana Publications Inc., New York, 1969. Véase también, Farnsworth, E.A., "Some Basic Differences Between the American Law of Sales and the Draft Uniform Law for the International Sale of Goods; the Hague Convention of 1964", en 14 The American Journal of Comparative Law, p. 227 (1965).

36. El abogado latinoamericano interesado en profundizar en el estudio de la Convención no encontrará mucha literatura en español fuera de la citada en el apéndice de este libro. Puede consultarse con provecho un estudio de las disposiciones de la Convención con respecto a su ámbito de aplicación en la obra de BOGGIANO, Antonio, "Derecho Internacional Privado", vol. 2, ps. 738-750, 2a ed., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, que incluye una bibliografía sobre el tema en la p. 750. Pero los artículos sobre la Convención publicados en países de Europa occidental y los Estados Unidos es abundante. En Alemania Federal y los Estados Unidos ya se han publicado en dos libros con un estudio detallado de la Convención de Viena de 1980. Véase Schlechtriem, P., Einheitliches un-Kaufrecht", Ed. Mohr Siebeck, 1982, trad. al inglés y Honnold, J., "Uniform Law for International Sales", Ed. Kluwer, 1982. y Una extensa lista de artículos sobre la Convención que han sido publicados en los Estados Unidos y algunos países de Europa puede encontrarse en las siguientes revistas jurídicas de los Estados Unidos: 27 The American Journal of Comparative Law 345-352 (1979); (compilada por J. Honnold y actualizada hasta 1979); 18 The International Lawyer 53-56 (1983) (compilada por P. Winship y actualizada hasta el 1 de octubre de 1983). El Diario de Sesiones del Congreso de los Estados Unidos, 129 Congressional Record S12655, que contiene el mensaje del Presidente Reagan solicitando al Senado la ratificación de la Convención, también incluye un apéndice con una bibliografía sobre la Convención de Viena de 1980, actualizada hasta agosto de 1983.

Particularmente útil resulta la compulsa de las publicaciones oficiales de las Naciones Unidas, conteniendo valiosos comentarios preparados por los grupos de trabajo y la Secretaría General de UNCITRAL y que acompañaron al proyecto de convención adoptado en Viena. Desgraciadamente para aquellos encargados de su interpretación, el texto final de la Convención no se encuentra acompañado de comentarios oficiales. La herramienta más útil, y quizás la más accesible en cualquier biblioteca que posea documentos oficiales de las Naciones Unidas, es la serie de anuarios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). En dichos anuarios pueden consultarse los trabajos preparados por UNCITRAL durante el año, un resumen de los debates de temas importantes y el texto de los tratados internacionales aprobados. Los anuarios también incluyen informes producidos por los grupos de trabajo y por el secretario general. Estos informes del secretario general incluyen estudios profundos de los proyectos que luego fueron discutidos por la Comisión. Cada anuario incluye todos los documentos producidos por UNCITRAL durante ese año, aunque hay que tener en cuenta que las exigencias propias de las tareas de edición e impresión hacen que transcurra por los menos uno o dos años entre el período cubierto por el anuario y la publicación del mismo.

Los informes anuales de UNCITRAL tambián pueden ser consultados individualmente. También se publican en forma separada los informes producidos por los grupos de trabajo de UNCITRAL y los informes producidos por el secretario general dirigidos a los grupos de trabajo. Estos informes constituyen una utilísima herramienta de trabajo para el estudio del derecho comercial comparado, así como también para averiguar la evolución histórica de cada uno de los proyectos de UNCITRAL. Como se dijo anteriormente, todos estos documentos están incluidos en los anuarios, con excepción de aquellos de reciente data que no han sido todavía incorporados al último anuario. Las referencias en notas a pie de página muchas veces sólo se refieren a los documentos y no al anuario, y por ello es importante familiarizarse con la forma de citarlos conforme a la nomenclatura empleada en la identificación de documentos publicados por las Naciones Unidas.

La Asamblea General de la O.N.U. es designada con la letra "A", y los informes preparados por los organismos de la O.N.U., tales como UNCITRAL, son identificados con la letra "A" seguida por un número que indica el informe en particular. Como UNCITRAL es la novena comisión que informa a la Asamblea General, los informes de UNCITRAL se identifican "A/CN. 9" o bien "A/Conf. 9" seguido por el número que individualiza al informe en cuestión. Por ejemplo, el informe producido por el grupo de trabajo sobre la compraventa internacional de mercaderías durante su octava sesión es identificada como A/Conf. 9/128 (1977). Una descripción muy útil--y mucho más detallada que la que aquí se expone--del sistema de referencias de los documentos de UNCITRAL puede verse en Honnold, J., "UNCITRAL Documents: Research Sources, Style, Citation", 27 The American Journal of Comparative Law 217-221 (1979). Los documentos oficiales de UNCITRAL pueden solicitarse--especificando la versión en que se los desea, E (inglés), F (francés), R (ruso) o S (español)--por correo a la oficina de UNCITRAL en Viena [UNCITRAL Legal Office, P.O.B. 600, Vienna International Centre, A-1400, Austria], o también a las oficinas de venta de publicaciones de la O.N.U. en Nueva York [U.N. Publications, Sales Section, Room A-3315 , U.N., N.Y. 10017, U.S.A.] o en Ginebra [U.N. Publications, Palais des Nations, 1211 Ginebra 10, Suiza].


Pace Law School Institute of International Commercial Law - Last updated May 11, 1998
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