Published in LA LEY of Argentina (1985A) 693-707. Reproduced with permission from the author.
Introducción
Entre el 10 de marzo y el 11 de abril de 1980, sesenta y dos países se reunieron con el fin de examinar el proyecto de convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.[1] La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante "la Convención" o "la Convención de Viena de 1980") fue aprobada por el voto unánime de los delegados plenipotenciarios de los 62 países que se reunieron en Viena, quedando abierta a la adhesión y firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 11 de abril de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1981.[2]
Veintiún países habían firmado la Convención para esa fecha.[3] La Convención entró en vigor para once países el primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho, esto es, un año después que el décimo país signatario depositó el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (art. 99).[4] La República Argentina se encuentra entre uno de estos países, habiendo presentado los instrumentos de adhesión a la Convención el 19 de julio de 1983 y aprobándose su texto por la ley 22.765 del 24 de marzo de 1983 (ADLA,XLIII-B, 1259). Otros cuatro países se adhirieron a la Convención en diciembre de 1987,[5] entre ellos la República de México, para quienes la Convención entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve.[6]
La Convención de Viena de 1980 fue firmada por un número significativo de países socialistas (China, Checoslovaquia, República Democrática de Alemania, Hungría, Polonia, Yugoslavia)[7] y de Europa occidental (Francia, República Federal de Alemania, Dinamarca, Suecia). Al haber sido ratificada por los Estados Unidos,[8] países socialistas, industrializados y en vías de desarrollo, la Convención ha demostrado un nivel de aceptación sin precedentes en la historia de la unificación internacional del derecho privado. Resulta por lo tanto evidente que la Convención debe ser conocida por los abogados y hombres de negocios cuyo campo de actividades se desarrolla principalmente en el el área del comercio internacional, especialmente en la exportación e importación de mercaderías. El propósito de los autores de este libro es el de contribuír al conocimiento del alcance de sus disposiciones, destacándose sus semejanzas y diferencias con la regulación interna de la compraventa en algunos países de América Latina.
El presente trabajo no tiene por finalidad realizar un estudio comparado profundizado entre el régimen de la compraventa establecido por la Convención y la regulación interna de la compraventa en todos los países de América Latina. El propósito perseguido es menos ambicioso desde un punto de vista académico, pero definitivamente práctico para el abogado latinoamericano que debe ponderar las ventajas y desventajas para su cliente de optar por la Convención en lugar del derecho interno, opción que en la mayoría de los casos no será tal, sino que mas bien surgirá de la dificultad conque se encuentre una de las partes contratantes para imponer la aplicación del ordenamiento jurídico con el que se encuentre mayormente familiarizado o que le resulte coyunturalmente más ventajoso. Para facilitar esta terea, aquellos capítulos que se refieren a los derechos y remedios de las partes se incluyen un subcapítulo dedicado al análisis comparado, destacándose las principales coincidencias y discrepancias de la Convención con la regulación de la compraventa en algunos ordenamientos latinoamericanos.
El plan de exposición utilizado sigue en la medida de lo posible el orden de materias establecido en la Convención. Sin embargo, hemos considerado importante incluír una reseña histórica del largo proceso de armonización normativa en el campo de la venta internacional de cosas muebles y una descripción de la estructura básica de la Convención. Luego se examinará su ámbito de aplicación y disposiciones generales. A continuación se estudiará la formación del contrato de compraventa, que abarca lo concerniente a la fuerza vinculatoria de la oferta y la aceptación, especialmente en aquellos casos de contratos internacionales cuyo perfeccionamiento tiene lugar a la distancia. Luego se analizará la ejecución del contrato, los derechos y obligaciones de cada una de las partes, los remedios disponibles al vendedor y comprador y las sanciones en caso de incumplimiento. Finalmente se analizarán las disposiciones de la Convención relacionadas con la trasmisión del riesgo por pérdida y deterioro de las mercaderías.
CAPITULO I, el proceso de unificación en la venta internacional de cosas muebles
La Convención es el primer tratado internacional destinado a regular el contrato más importante en las relaciones económica internacionales y, a la vez, el fruto de una larga historia cuyas principales etapas conviene recordar a través de una reseña de los orígenes, antecedentes y elaboración de la Convención.
1. Origenes del proceso de unificación de la venta internacional
Los esfuerzos por lograr la unificación normativa del comercio internacional de mercaderías se remonta a una iniciativa holandesa del siglo pasado. Esta iniciativa no logró los resultados que se esperaban, y sólo los países escandinavos y de la Comunidad Británica de Naciones lograron llevar a la práctica la ansiada unificación.[9] La Asociación de Derecho Internacional (International Law Association), en la reunión que tuvo lugar en 1924 en Estocolmo, también designó una comisión para discutir la posible unificación normativa de la compraventa internacional. Esta comisión preparó un proyecto de ley uniforme cuya discusión fue programada para la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 1928.
Durante el período en que se gestaban estas iniciativas, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), conocido como Instituto de Roma, encomendó a un grupo de ilustres juristas de Inglaterra, Francia, Alemania y Suecia la redacción de un proyecto de ley uniforme de la compraventa internacional.[10] Comisión preparó un anteproyecto sobre la base de un trabajo monumental del profesor Ernest Rabel,[11] proyecto que circuló en 1935 entre todos los estados independientemente de su categoría de miembros de la Sociedad de las Naciones.
Sobre la base del anteproyecto y los comentarios enviados por veintitrés países, un segundo anteproyecto titulado "Proyecto de ley uniforme sobre la venta internacional de objetos mobiliarios corporales" fue elaborado en 1939. La segunda Guerra Mundial paralizó estos trabajos y este segundo anteproyecto no volvió a ser examinado hasta que el gobierno de Holanda convocó a una conferencia internacional en La Haya para reconsiderarlo.[12] A esta conferencia diplomática internacional, que tuvo lugar en La Haya en noviembre de 1951, concurrieron delegaciones de veintiún países que se pronunciaron en favor de la unificación proyectada. Una comisión especial compuesta por juristas de Francia, Alemania Federal, Italia, Holanda, Suecia, Suiza y el Reino Unido trabajó en un nuevo anteproyecto cuya elaboración fue terminada en 1956. El anteproyecto de 1956 fue nuevamente enviado a diversos países, solicitándoseles que comunicaran las observaciones que estimasen pertinentes. La comisión especial volvió a reunirse en 1962 a fin de estudiar las observaciones presentadas, elaborando dos anteproyectos; uno destinado a regir la formación del contrato y otro la venta internacional de cosas muebles.[13] Ambos anteproyectos fueron examinados en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de 1964.
2. La conferencia internacional de La Haya de 1964
Los representantes de veintiocho países [14] que se reunieron en La Haya examinaron y aprobaron en tres semanas (del 2 al 25 de abril de 1964) el texto de una "Ley Uniforme Sobre la Venta Internacional de Objetos Mobiliarios Corporales" (en adelante "L.U.V.I.") y el texto de una "Ley Uniforme Sobre la Formación de los Contratos de Venta Internacional de Objetos Muebles Corporales" (en adelante "L.U.F.").[15] En la referida Conferencia Internacional 1964 diecinueve de los veintiocho países representados eran de Europa occidental. Solamente estuvieron representados dos países en desarrollo (Colombia y la República Arabe Unida) y tres países socialistas (Bulgaria, Hungría y Yugoslavia).[16] Países de importante gravitación en el comercio internacional, como Australia, Canadá, China, India y la Unión Soviética, no enviaron delegados a la Conferencia de La Haya. Los Estados Unidos enviaron un delegado a último momento, ya que sólo 3 meses antes de realizarse la Conferencia el Congreso de los Estados Unidos autorizó a este país a adherirse al Instituto de Roma.[17]
De los países de América Latina, solamente Colombia envió un representante (no un jurista especializado en el tema sino un funcionario de la embajada ante el gobierno de los Países Bajos) a la Conferencia de La Haya de 1964. La República Argentina se limitó a enviar un observador, el profesor de la Universidad Nacional de Córdoba Pedro León. El gobierno de la República Argentina consideró que no era aconsejable designar un representante que contrajera compromisos en nombre de la Nación, ya que ésta no había actuado para nada en los cambios de ideas sobre el asunto ni había intervenido en las negociaciones ni integrado las comisiones y conferencias que habían tratado los anteproyectos de la L.U.V.I. y la L.U.F.[18]
Los proyectos de la L.U.V.I. y la L.U.F. no tuvieron gran aceptación ni siquiera entre los veintiocho países que participaron en la Conferencia de La Haya de abril de 1964.[19] Por un lado los proyectos contaban con el apoyo entusiasta de ciertos delegados, entre los cuales se destacó el profesor André Tunc de la Universidad de París, miembro del comité de redacción de los proyectos y a quien el profesor Kurt Nadelmann le atribuyó haber ejercido presiones, junto con otros delegados, para que los proyectos fueran aceptados en la forma en que fueron redactados por la comisión.[20] Por el otro lado, la escasa representación de los países en desarrollo y de los países socialistas motivada serias dudas acerca de la compatibilidad de las leyes uniformes adoptadas en la Conferencia de La Haya y la organización económica de dichos estados. El Reino Unido de Gran Bretaña, que ratificó ambas leyes uniformes, propició la inclusión de una reserva insólita en un tratado internacional de esta naturaleza, reserva que luego de intensos debates fue aceptada e incorporada a la L.U.V.I.
El Reino Unido ratificó la L.U.V.I. bajo la reserva de que sólo se aplicara a los contratos en que las partes hayan elegido esta ley uniforme para que rija el contrato.[21] El delegado de los Estados Unidos, por su parte, anticipó claramente que su país no ratificaría ni la L.U.V.I. ni la L.U.F. debido no solo a su falta de participación en la elaboración de dichas leyes uniformes, sino también a que la L.U.V.I. sólo contempla el comercio exterior entre países limítrofes. Desta es el Embajador Kearney que los problemas del comercio internacional, generalmente requieren la expedición de mercaderías a ultramar, que no fueron objeto de una atención suficiente. Los Estados Unidos también criticaron el estilo abstracto de las disposiciones de la L.U.V.I., diciendo que la misma "escapará a la comprensión de las personas que ejercen el comercio".[22] No resulta sorprendente observar--en razón de la diferente tradición jurídica del Common Law y el derecho continental romanista--que el estilo del texto que la delegación norteamericana consideró demasiado vago resultó demasiado detallista para el observador argentino.[23]
A pesar de las críticas y el escepticismo que acompañó el período de gestación de las leyes uniformes adoptadas en la Conferencia de La Haya de 1964, la L.U.V.I. y la L.U.F. entraron en vigor el 18 de agosto de 1972 luego de que cinco países (Reino Unido, San Marino, Bélgica, Israel y Holanda) depositaron sus instrumentos de ratificación. A la fecha, nueve países, en su mayoría europeos,[24] han ratificado la L.U.V.I., pero el rechazo por parte de los Estados Unidos y el débil apoyo prestado por Inglaterra y demás países del Common Law no permitieron que ambas leyes uniformes se convirtieran en herramientas prácticas y ampliamente utilizadas en el comercio internacional. Es así como al no tenerse en cuenta los intereses de países con economía planificada y de los países en desarrollo, así como también el lenguaje complicado y abstracto de algunas de las disposiciones de la L.U.V.I. y de la L.U.F., impidieron que el fruto de más de 40 años de labor por parte de los más lucidos exponentes de la cultura jurídica europea alcanzara el objetivo deseado.[25]
3. El proyecto Buenos Aires de 1953
Es probable que los esfuerzos de armonización de las normas aplicables al comercio internacional sean más fáciles de concretarse en leyes uniformes a nivel nacional--como se logró en Estados Unidos con la adopción del Código de Comercio Uniforme-- o bien a nivel regional, entre países que comparten una misma intercontinental. Países estrechamente vinculados en el espacio y por tradición jurídica, como son los países de América latina y Europa continental, y por lo tanto con mayores posibilidades de ponerse de acuerdo en adoptar una ley uniforme de compraventa internacional de mercaderías. No puede dejar de mencionarse en esta reseña histórica al Proyecto de Ley Uniforme sobre Venta Internacional de Bienes Muebles, conocido como "Proyecto de Buenos Aires," aprobado en la Segunda Reunión del Consejo Interamericano de Jurisconsultos de la O.E.A. que se reunión en Buenos Aires en mayo de 1953.[26]
La importancia del Proyecto de Buenos Aires--cuya redacción estuvo a cargo de representantes de Argentina, Brasil, Estados Unidos y Paraguayo se encuentra en la activa participación de los países latinoamericanos en un proyecto de unificación del régimen de la compraventa. Sin entrar a juzgar los méritos del Proyecto de Buenos Aries [27] cabe preguntasse si resulta más conveniente para los países latinoamericano adherirse a un convenio a nivel inter-americano o regional que a una convención con aspiraciones verdaderamente universales como la Convención de Viena de 1980. Creemos, por el contrario, que el propósito de la unificación es armonizar la legislación sobre la compraventa entre países que mantienen un activo tráfico de mercaderías, y no simplemente entre países limítrofes, o de tradición jurídica o estructura económica similar. Debido a que el problema de la unificación se presenta a nivel intercontinental y no a nivel regional resulta más ventajoso adherirse a una convención que aspira a atraer la atención de todos los países que a una convención meramente regional. Ni el Proyecto Buenos Aires ni la L.U.V.I. y la L.U.F., aprobadas en la Conferencia de La Haya de 1964, contaron con el respaldo de países de tan diferente estructura jurídica y económica como la Convención de Viena de 1980 y en esta amplia aceptación radica precisamente el éxito de esta convención.
Pasamos ahora a examinar cómo fue posible que la Convención de Viena de 1980 llegara a obtener el apoyo de los delegados de tantos países. La edificación de este consenso comienza con la creación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional o CNUDMI (en adelante citada por sus siglas, en inglés, "UNCITRAL").
4. UNCITRAL y la Convención de Viena de 1980
Es a través de las Naciones Unidas que pudo finalmente lograrse el grado de representativadad suficiente para alcanzar un acuerdo verdaderamente internacional sobre la armonización y unificación del derecho comercial. En 1965, a iniciativa del gobierno de Hungria, la Asamblea General de la O.N.U. adoptó una resolución por la cual se decidió crear UNCITRAL.
UNCITRAL es un organismo de las Naciones Unidas encargado de la unificación y armonización del derecho comercial internacional, creado con el propósito de eliminar los obstáculos jurídicos que entorpecen las transacciones comerciales internacionales. En un principio se decidió que UNCITRAL estaría compuesta de 29 miembros elegidos por la Asamblea General, de los cuales 7 pertenecían a Africa, 5 a Asia, 4 a Europa oriental, 5 a América latina y 8 a Europa occidental u otros países. A partir de 1973 el grupo de países que componen UNCITRAL asciende a 36 (9 de Africa, 9 de Europa occidental y otros países, incluyendo los Estados Unidos, 6 de América latina y 5 de Europa oriental).[28]
Desde sus comienzos, UNCITRAL se propuso como tarea prioritaria la elaboración de una legislación uniforme sobre la compraventa internacional.[29] La primera cuestión que debió confrontar UNCITRAL, fue la de decidir si debía propiciarse la adopción de las convenciones aprobados en la Conferencia de La Haya de 1964, o bien comenzar a trabajar en una nueva convención internacional cuyo texto contemplara mejor los intereses de los países del Common Law, de los países socialistas y de los países en vías de desarrollo. UNCITRAL solicitó al Secretario General que transmitiese el texto de las leyes uniformes, junto con el comentario del profesor André Tunc, a los países miembros de la O. N. U., encareciéndoseles que se definieran acerca de si tenían la intención de ratificar las convenciones de La Haya de 1964 y las razones que motivaban dicha decisión. Las respuestas recibidas indicaban que ni la L.U.V.I. ni la L.U.F. obtendrían la ratificación de un número significativo de estados.[30]
En su segunda reunión que tuvo lugar en Ginebra en marzo de 1969, UNCITRAL designó un grupo de trabajo de 14 miembros, recomendándosele que incorporara a los textos de la L.U.V.I. y la L.U.F. los cambios que fueran necesarios a fin de que ambas leyes uniformes satisficieran los intereses de un gran número de países con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos.[31] Simultáneamente con la constitución del grupo de trabajo para analizar la legislación uniforme, UNCITRAL constituyó un segundo grupo de 7 miembros para la proyección de una convención internacional sobre plazos de caducidad y prescripción en materia de compraventas internacionales. Este grupo completó un proyecto de convención que fue aprobado en Nueva York el 14 de junio de 1974 bajo el nombre de "Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías" (en adelante "Convención Sobre Prescripción"). La República Argentina presentó los instrumentos de adhesión a la Convención sobre Prescripción el 9 de octubre de 1981.[32] El trabajo de UNCITRAL sobre el anteproyecto de lo que luego vino a ser la Convención de Viena de 1980 llevó mucho más tiempo.
Bajo la presidencia del profesor Jorge Barrera Graf de la Universidad Nacional Autónoma de México, el grupo de trabajo de UNCITRAL concluyó su labor en 9 sesiones anuales.[33] Entre los países que participaron de una manera más activa en la elaboración de la Convención se encuentran Ghana, Hungría, Japón, México, los Estados Unidos y la Unión Soviética. De estos seis países solamente los Estados Unidos habían participado--y a ultimo momento--en la elaboración de la L.U.V.I. El grupo de trabajo recomendó adoptar nuevos textos relacionados con la formación del contrato y la compraventa internacional de mercaderías, los que fueron aprobados en la décima sesión y refundidos en un solo texto en la décimo-primera sesión del grupo de trabajo que tuvo lugar en 1978.[34] El 16 de junio de 1978 UNCITRAL aprobó en forma unánime el texto del anteproyecto preparado por el grupo de trabajo y el 16 de diciembre del mismo año la Asamblea General de las Naciones Unidas convino en celebrar una conferencia internacional de plenipotenciarios que tuvo lugar en Viena en 1980. Esta es, en grandes líneas, la historia del largo proceso de unificación que culminó can la aprobación de la Convención de Viena de 1980.
CAPITULO II, estructura de la Convención
La Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa internacional de mercancías y las obligaciones que dicho contrato engendra entre vendedor y comprador (art. 4). Su campo de acción se limita por lo tanto a las relaciones jurídicas entre el comprador y el vendedor dentro del contexto contractual, excluyéndose expresamente aspectos tales como la apreciación de la validez del contrato (art. 4a), los efectos del contrato sobre la propiedad de las mercancías (art. 4b), y la responsabilidad civil del vendedor por los daños causados por las mercancías vendidas (art. 5). Mientras que las normas en materia de compravanta que se incorporan a la legislación interna regulan la compraventa en general, con independencia del lugar de su celebración y respecto de todas las materias y relaciones propias de este acto jurídico, la Convención sólo cubre compraventas internacionales, dentro de estas a la compraventa de mercaderías (y no a toda clase de mercaderías, como se verá más adelante) y, por otra parte, sólo regula algunos aspectos la conpraventa internacional de mercaderías.
El estilo de redacción es mucho más detallado que el que presenta la regulación del contrato de compraventa en los códigos civil y de comercio de Europa continental y América latina, pero también es mucho menos casuísta que el Articulo 2 del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos.[35] Mientras que la L.U.V.I. presenta un texto abstracto y complicado, que exige un análisis profundo y experimentado para desentrañar su sentido, el lenguaje de la Convención es particularizado pero comprensible.
La Convención consta de 101 artículos divididos en cuatro partes. La Parte I define el ámbito de aplicación y contiene algunas disposiciones generales entre las cuales se encuentran reglas de interpretación de la Convención (arts. 1-13). La Parte II regula la formación del contrato (arts. 14-24). La Parte III está dedicada a la ejecución o cumplimiento del contrato, incorporando la mayor parte de disposiciones sustantivas referidas a los derechos y obligaciones de las partes del contrato de compraventa internacional. La Parte IV, titulada "Disposiciones Finales", explica cómo un Estado puede adherirse a la Convención y qué tipo de reservas puede imponer a su aceptación. El método de exposición adoptado en este estudio sigue el orden de temas de la Convención, comenzando con un tópico de fundamental importancia, esto es, su ámbito de aplicación.
NOTAS
* Colaborador científico del Instituto Suizo de Derecho Comparado, Lausanne
5. Estos países fueron: Austria, Finlandia, Mexico y Suecia. 6. La Convención entró en vigor en Australia el primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve. "Como he hecho observar en la apertura de la Conferencia, los Estados Unidos sólo se han preocupado del dominio del derecho uniforme sobre la venta en una fase muy tardía. Su Gobierno ha reconocido que había consagrado ya mucho tiempo y esfuerzos en formular los puntos de vista que han sido objeto de esta conferencia; se ha dado cuenta de que su sistema jurídico es muy diferente de los de un gran número de Estados participantes; ha admitido que la duración prevista de la Conferencia excluía la posibilidad de aportar modificaciones de gran alcance a las nociones y a la estructura de la Ley Uniforme sobre la Venta." Véase Kearney, R., "Report of the United States Delegation to the United Nations Conference on Contracts for the International Sale of Goods:, ps. 9-10 (1981). La traducción española de las reservas expuestas por el Embajador Kearney durante el último día de sesiones de la Conferencia puede consultarse en León, ob. cit., ps. 1162-1163. Cabe destacar que para algunos autores, el argumento de que la L.U.V.I. pueda aplicarse a partes domiciliadas en Estados no-contratantes equivale a imponer una legislación extraña no es del todo convincente. Peter Schlechtriem, por ejemplo, sostiene que de no aplicarse la ley uniforme, que, al menos, es accesible y susceptible de ser comprendida, las partes se verían atrapadas en un ordenamiento jurídico extranjero que puede serles totalmente inaccesible. Véase Schlechtriem P., "From the Hague to Vienna--Progress in Unification of the Law of International Sales Contracts?" en The Transnational Law of International Commercial Transactions. Studies in Transnational Economic Law, vol. 2, ps. 125, 126, nota 3, Ed. Norbert Horn y Clive Schmitthoff, La Haya, 1982. También el profesor André Tunc, al refutar las críticas hechas por Nadelmann, se pregunta: "Cuando las partes no han expresado su voluntad, tácita o explícita, de que el contrato se someta a una ley determinada, ¿acaso no brinda mayor seguridad la aplicación de la L.U.V.I. que la ley que señalan las normas de derecho internacional privado?" Véase Tunc A., "The Uniform Law on the International Sale of Goods: A Reply to Professor Nadelmann", 74 The Yale Law Journal, ps. 1409, 1412 (1964-65). Con respecto a la acusación de Nadelmann en lo que se refiere a la supuesta reticencia del profesor Tunc a aceptar los puntos de vista de los países del common law, en razón de que las enmiendas que exigirían contemplar esos puntos de vista disturbarían "el estilo y las práctica meritorias de los países de Europa continental", Tunc se muestra extrañado por esa crítica ya que -- destaca Tunc -- él mismo ha sido frecuentemente amonestado por sus colegas europeos por su generosa disposición a aceptar "concesiones". Refiriéndose a la intervención de la delegación de los Estados Unidos a último momento, como así también a la falta de colaboración por parte de la delegación norteamericana en la elaboración de la L.U.V.I. y la L.U.F., el Profesor Tunc, concluye su respuesta a Nadelmann en los siguientes términos: "Quizás nadie está salvo de críticas cuando trabaja en favor de la unificación del derecho privado. La unificación internacional de las leyes es una tarea extremadamente difícil. Eventualmente, las dificultades serán mejor apreciadas cuando el trabajo sea compartido de una forma más amplia" Tunc, ob. cit., p. 1414. El Profesor Honnold, que representó a los Estados Unidos junto al Embajador Kearney, también se expresa en forma negativa con respecto al proceso de elaboración de la L.U.V.I. y a su resultado: "El resultado de este trabajo apurado nos desilusionó a todos. Aquellos delegados acostumbrados a la elaboración minuciosa de las fórmulas jurídicas se sintieron verdaderamente decepcionados. Véase Honnold J. "The Uniform Law for the International Sale of Goods: The Hague Convention of 1964" en Law and Contemporary Problems, vol. 30, p. 331 (1965).
Viene al caso recordar que, según Nadelmann, el profesor André Tunc temía que de fracasar la L.U.V.I. todo proyecto futuro de ley uniforme sobre la compraventa internacional estaría fuertemente influenciada por la tradición jurídica del Common Law. Nadelmann, ob. cit. supra, ps. 459-460. El estilo de la Convención de Viena de 1980 confirma esta predicción del profesor Tunc. También es oportuno recordar que una de las principales objeciones del delegado de los Estados Unidos a la L.U.V.I. era la de escapar a la comprensión de los hombres de negocios a quienes la ley uniforme está destinada. Véase Kearney, ob. cit. en la nota 13, supra, p. 12 y Kearney, "Progress Report International Unification of Private Law", 23 Records of the Association of the Bar of the City of New York. ps. 220, 225 (1968).
Uno de los delegados de los Estados Unidos que participó activamente en los numerosos trabajos que precedieron a la Convención de Viena de 1980, destacó en un artículo acentuadamente irónico--pero respetuoso y altamente académico--que el estilo abstracto de redacción de la L.U.V.I. era inaceptable para "los americanos". Véase Farnsworth, E.A., "Unification of Sales Law at the Regional and International Level: Why They Behave Like Americans, in Aspects of Comparative Commercial Law: Sales, Consumer Credit, and Secured Rransactions", ps. 110 y 119, Ed. J. Ziegel y W. Foster, McGill University, Montreal, y Oceana Publications Inc., New York, 1969. Véase también, Farnsworth, E.A., "Some Basic Differences Between the American Law of Sales and the Draft Uniform Law for the International Sale of Goods; the Hague Convention of 1964", en 14 The American Journal of Comparative Law, p. 227 (1965).
Particularmente útil resulta la compulsa de las publicaciones oficiales de las Naciones Unidas, conteniendo valiosos comentarios preparados por los grupos de trabajo y la Secretaría General de UNCITRAL y que acompañaron al proyecto de convención adoptado en Viena. Desgraciadamente para aquellos encargados de su interpretación, el texto final de la Convención no se encuentra acompañado de comentarios oficiales. La herramienta más útil, y quizás la más accesible en cualquier biblioteca que posea documentos oficiales de las Naciones Unidas, es la serie de anuarios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). En dichos anuarios pueden consultarse los trabajos preparados por UNCITRAL durante el año, un resumen de los debates de temas importantes y el texto de los tratados internacionales aprobados. Los anuarios también incluyen informes producidos por los grupos de trabajo y por el secretario general. Estos informes del secretario general incluyen estudios profundos de los proyectos que luego fueron discutidos por la Comisión. Cada anuario incluye todos los documentos producidos por UNCITRAL durante ese año, aunque hay que tener en cuenta que las exigencias propias de las tareas de edición e impresión hacen que transcurra por los menos uno o dos años entre el período cubierto por el anuario y la publicación del mismo.
Los informes anuales de UNCITRAL tambián pueden ser consultados individualmente. También se publican en forma separada los informes producidos por los grupos de trabajo de UNCITRAL y los informes producidos por el secretario general dirigidos a los grupos de trabajo. Estos informes constituyen una utilísima herramienta de trabajo para el estudio del derecho comercial comparado, así como también para averiguar la evolución histórica de cada uno de los proyectos de UNCITRAL. Como se dijo anteriormente, todos estos documentos están incluidos en los anuarios, con excepción de aquellos de reciente data que no han sido todavía incorporados al último anuario. Las referencias en notas a pie de página muchas veces sólo se refieren a los documentos y no al anuario, y por ello es importante familiarizarse con la forma de citarlos conforme a la nomenclatura empleada en la identificación de documentos publicados por las Naciones Unidas.
La Asamblea General de la O.N.U. es designada con la letra "A", y los informes preparados por los organismos de la O.N.U., tales como UNCITRAL, son identificados con la letra "A" seguida por un número que indica el informe en particular. Como UNCITRAL es la novena comisión que informa a la Asamblea General, los informes de UNCITRAL se identifican "A/CN. 9" o bien "A/Conf. 9" seguido por el número que individualiza al informe en cuestión. Por ejemplo, el informe producido por el grupo de trabajo sobre la compraventa internacional de mercaderías durante su octava sesión es identificada como A/Conf. 9/128 (1977). Una descripción muy útil--y mucho más detallada que la que aquí se expone--del sistema de referencias de los documentos de UNCITRAL puede verse en Honnold, J., "UNCITRAL Documents: Research Sources, Style, Citation", 27 The American Journal of Comparative Law 217-221 (1979). Los documentos oficiales de UNCITRAL pueden solicitarse--especificando la versión en que se los desea, E (inglés), F (francés), R (ruso) o S (español)--por correo a la oficina de UNCITRAL en Viena [UNCITRAL Legal Office, P.O.B. 600, Vienna International Centre, A-1400, Austria], o también a las oficinas de venta de publicaciones de la O.N.U. en Nueva York [U.N. Publications, Sales Section, Room A-3315 , U.N., N.Y. 10017, U.S.A.] o en Ginebra [U.N. Publications, Palais des Nations, 1211 Ginebra 10, Suiza].
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