Revista Jurídica (Perú 1997) No. 13, 241-262. Reproduced with permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas [*] Universidad Carlos III de Madrid
* This article is especially dedicated
to Professor Albert H. Kritzer of Pace University School of Law (White
Plains-New York).
1. Alemania, Argentina, Australia, Austria, Bielorrusia,
Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Cuba, Dinamarca,
Ecuador, Egipto, Eslovenia, España, Estados Unidos de América,
Estonia, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Georgia, Guinea,
Hungría, Iraq, Italia, Lesotho, Lituania, Luxemburgo, México,
Moldavia, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Polonia,
República Árabe Siria, República Checa,
República
Eslovaca, Rumanía, Singapur, Suecia, Suiza, Ucrania, Uganda,
Yugoslavia,
y Zambia. Por su parte Ghana y Venezuela la han firmado pero todavía
no
se han decidido a incorporarla como parte de su Derecho interno. La lista
puede
consultarse en: http://www.un.or.at/uncitral/status
2. En el marco del moderno comercio electrónico se
ha de destacar
que los diferentes modelos de acuerdos sobre intercambio electrónico
de
datos (más conocido por sus sigla en inglés EDI, Electronic
Data
Interchange) requieren que los mensajes vía EDI sean confirmados. El
artículo 4.1 del Acuerdo Europeo TEDIS indica que el emisor de un
mensaje puede pedir una confirmación de la llegada del mismo,
añadiendo en el artículo 4.2 que si nada se ha dispuesto la
confirmación se enviará al día laboral siguiente al de
la
recepción del mensaje que debe ser confirmado. Si, continúa,
el
párrafo 21 del artículo 4.2, el emisor no recibe la
confirmación de la llegada en el tiempo especificado, tendrá
derecho a considerar el mensaje nulo e inválido y así
comunicárselo al destinatario. Vid. Commission of the European
Communities. TEDIS. Legal Constraints and Inadequacies Relating to the Use
of
EDI in the field of Accounting. Brussels: Commission of the European
Communities, November 1992. En una formulación muy parecida, los
artículos 7 y 8 UNCID Rules (Uniform Rules for Conduct for
International
Trade Data by Teletransmission. Publicación ICC nº 452, 1988). Por
último, el art.2.2 Acuerdo ABA (*Model Electronic Data Interchange
Agreement, creado por la American Bar Association en 1989) establece
también que el destinatario del mensaje podrá transmitir
prontamente y de forma adecuada una confirmación, que
constituirá
una evidencia conclusiva de que el contrato ha sido apropiadamente recibido.
En
el caso de que se introduzcan en estos avisos de confirmación alguna
modificación respecto de los términos previamente acordados,
entendemos que podrán aplicarse las reglas que a lo largo de este
apartado se exponen. Por su parte la recientemente aprobada Ley Modelo de la
CNUDMI sobre Comercio Electrónico dedica todo su artículo 14 a
regular el acuse de recibo de los mensajes de datos. Esta Ley ha sido
aprobada
en el 291 período de sesiones de la CNUDMI celebrado en Nueva York,
del
28 de mayo al 14 de junio de 1996.
3. Es posible que el juego de la carta de
confirmación se realice en un período anterior a la
perfección del contrato, esto es, que la carta de confirmación
funcione como una declaración de aceptación contractual. Estas
situaciones ya han sido tratadas amplíamente por esta autora en otro
lugar: Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS, La Formación del
contrato
de compraventa internacional de mercaderías. Valencia: Tirant lo
blanch,
1996, pp.479 y ss. En consecuencia, en el presente trabajo nos ocupamos
únicamente de la carta de confirmación que se envía
tras
la perfección del contrato.
4. Principios sobre los Contratos Comerciales
Internacionales, Roma: UNIDROIT, 1995; la traducción española
ha
sido realizada por el profesor Alejandro M. Garro. Estos Principios fueron
redactados originalmente en inglés: Principles of International
Commercial Contracts, Rome: UNIDROIT, 1994.
5. El Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho
Privado (UNIDROIT) fue creado en 1926 bajo el auspicio de la Liga de las
Naciones; actualmente es una institución intergubernamental
independiente compuesta por 56 Estados miembros con sede en Roma.
6. Al respecto, Michael R. WILL, Conflits entre
conditions Generales
de Vente. En Les Ventes Internationales de Marchandises. Collection Droit
des
Affaires et de L'Enterprises dirigée par Yves Guyon. Serie: Etudes et
Recherches. Paris: Economica, 1981, p.107; y Katherina S. LUDWIG, Der
Vertragsschluss nach UN-Kaufrecht im Spannungsverhältnis von Common
Law und Civil Law: dargestellt auf der Grundlage der
Rechtsordnungen
Englands und Deutschlands. Studien zum vegleichenden und internationalen
Recht-Comparative and International Law Studies, Band 24. Frankfurt am Main,
Berlin, Bern, New York, Paris und Wien: Peter Lang, 1994, pp.86 et
seq,
especialmente pp.88 et seq. Karl NOUSSIAS, Die
Zugangsbedürftigkeit
von Mitteilungen nach den Einheitlichen Haager Kaufgesetzen und nach dem
UN-Kaufgesetz. Heidelberg: Carl Winter Universität, 1982, pp.121 et
seq, opina que ambas quedan reguladas por la Convención, siendo
declaraciones que han de llegar al destinatario en orden a su efectividad.
Además, continúa el autor si se produce alguna objeción
por parte del oferente se tornará efectiva con el envío de la
misma, lo que resulta de una aplicación analógica de lo
dispuesto
en el artículo 19.2 CNUCCIM.
7. En Austria y Alemania el reconocimiento del silencio
como
aceptación cuando se ha recibido una carta de confirmación se
obtiene por la labor desarrollada por la jurisprudencia, mientras que en
Suiza
se aplica por analogía el artículo 6 COS o éste en
conjunción con el principio de buena fe. El funcionamiento de las
cartas
de confirmación en esos sistemas es el siguiente: al amparo del
principio de libertad de forma, las partes contratantes pueden celebrar un
contrato o mantener negociaciones de forma oral, que han de haber llegado a
un
estado avanzado. El contrato o las negociaciones mantenidas se someten con
posterioridad a una propuesta de modificación mediante el
envío
de una carta de confirmación que, una vez que es recibida, crea en el
destinatario el deber de informar, tan pronto como sea posible, si acepta o
no
las modificaciones que se han podido introducir en la carta. Si nada objeta,
el
contrato se entiende modificado y se compondrá de los términos
primitivos más los introducidos en la carta de confirmación, a
menos que el contenido de ésta difiera tan notablemente de lo
previamente acordado que no sea razonable contar con la aprobación
del
destinatario. Por el contrario, si se objeta el contrato -normalmente un
retraso de una semana en objetar es considerado insuficiente-, éste
se
compone de los términos acordados previamente de forma oral sin que
puedan entenderse aplicables los términos contenidos en la (las)
carta(s) de confirmación. Respecto del derecho alemán,
así
como la jurisprudencia desarrollada por sus tribunales, Peter SCHLECHTRIEM,
The Battle of the Forms under German Law. The Business Lawyer, 1968,
nº 23, pp.655 et seq; y Michael ESSER, Commercial Letters of
Confirmation in International Trade: Austrian, French, German and Swiss Law
and
Uniform Law under the 1980 Sales Convention. Georgia Journal of
International
and Comparative Law, 1988, vol.18, nº 3, pp.429 et seq, quien
también señala el tratamiento de esta figura en los derechos
austriaco, suizo, francés, así como en la LUF y la
Convención de Viena de 1980; vid. el mismo en alemán: Die
letzte
Glocke zum Geleit?. Kaufmänische Bestätigungsschreiben im
Internationalen Handel: Deutsches, Frazösiches, Österreichisches
und
Schweizerisches Recht und Einheitliches Recht unter der Kaufrechtskonvention
von 1980. Österreichische Zeitschrift für Rechtsvergleichung,
1988,
nº 3, pp.167-193.
8. Así lo admiten, Joaquín GARRIGUES, Curso
de
Derecho Mercantil. Tomo II. Madrid, 1983, 8ªed., revisada por F.
Sánchez Calero, pp.27-28; y Francisco VICENT CHULIÁ, Compendio
Crítico de Derecho Mercantil. Tomo II. Contratos, Títulos
valores
y Derecho Concursal. Barcelona: Bosch, 1990, 30ed., p.38.
9. Acerca de este tema: Mª del Pilar PERALES
VISCASILLAS, La batalla de los formularios en la Convención de Viena
de
1980 sobre compraventa internacional de mercaderías: una
comparación con la sección 2-207 UCC y los Principios de
UNIDROIT. La Ley, viernes 15 de noviembre de 1996, nº 4167, pp.1-12.
Más
resumidamente: Cross reference analysis to Article 19 CISG. CISG W3
Database,
Pace University School of Law (http://www.cisg.law.pace.edu). December 1996,
pp.1-5.
2-207 UCC: (Additional Terms in
Acceptance or Confirmation).
*(1) A definite and seasonable expression of acceptance or a written
confirmation which is sent within a reasonable time operates as an
acceptance
even though it states terms additional to or different from those offered or
agreed upon, unless acceptance is expressly made conditional on assent to
the
additional or different terms.
(2) the additional terms are to be construed as proposals for
addition to
the contract. Between merchants such terms become part of the contract
unless:
(a) the offer expressly limits acceptance to the terms of
the offer;
(b) they materially alter it; or
(c) notification of objection to them has already been given
or is given
within a reasonable time after notice of them is received.
(3) Conduct by both parties which recognizes the existence of a
contract is
sufficient to establish a contract for sale although the writings of the
parties do not otherwise establish a contract. In such case the terms of
the
particular contract consist of those terms on which the writings of the
parties
agree, together with any suplementary terms incorporated under any other
provisions of this Act.
10. James WHITE y Robert S. SUMMERS, Uniform Commercial
Code. Vol.I. St.Paul, Minn: West Publishing Co, 3rd ed., 1988, 1-3, nº 60,
pp.48 et seq. De esta forma se entiende que no es aplicable el
último inciso de la sección 2-207 (1) UCC:*[...] unless
acceptance is expressly made conditional on assent to the additional or
different terms.
11. Samuel WILLISTON, A Treatise on the Law of
Contracts. (2
vol.). Lawyers Cooperative Publishing, 1990, 4ªed, revisada por R.
LORD,
vol.II, º 6:25, pp.255 et seq. En cambio, John E. MURRAY, On
Contracts.
Charlottes (Virginia): The Michie Company, 1990, 3rd ed, º 50, p.171, opina
que
se trata de dos problemas distintos y que, en consecuencia, no pueden
entremezclarse ambas secciones. Así también con mayores
fundamentos: R.W. DUESENBERG, Contract Creation: The continuing struggle
with
additional and different terms under Uniform Commercial Code section 2-207.
The
Business Lawyer, 1979, vol.34, pp.1477 et seq que se ha encargado de
analizar las decisiones -especialmente las de los tribunales de Nueva York-
que
aplican la sección 2-201 (2) UCC con el objeto de solucionar
conflictos
entre formularios o cartas de confirmación, confundiendo de esta
forma
dos secciones cuyos objetivos son diferentes. Efectivamente, el objetivo de
la
sección 2-201 (2) UCC es el de regular las consecuencias de la falta
de
objeción del destinatario de una carta de confirmación que se
traducen en que perderá su derecho a invocar el Statute of
Frauds, mientras que la función principal de la sección
2-207
(2) UCC es la de regular el contenido de los términos del contrato.
Esa
confusión entre ambas secciones tuvo su primera quiebra en el caso
Marlene Industries Corp. v. Carnac Textiles, Inc., 45 N.Y.2d 327
(1978),
que respondía a los siguientes hechos: Marlene (comprador) y Carnac
(vendedor) contrataron verbalmente la compraventa de ciertas telas,
inmediatamente después el comprador envió un formulario de
compra
que fue seguido por el envío del vendedor de su propio formulario en
el
que se añadía una cláusula de sometimiento al
arbitraje,
tras lo cual se procedió al transporte y recepción de las
mercancías, surgiendo una serie de disputas. Así las cosas, el
vendedor solicitó el sometimiento del litigio al arbitraje a lo que
se
negó la compradora. El tribunal concluyó indicando que la
cláusula de arbitraje constituía una alteración
material
bajo la sección 2-207 (2) y, por consiguiente, no podía formar
parte del contrato. Carl KELSO, The United Nations Convention on Contracts
for
the International Sales of Goods: Contracts Formation and the Battle of
Forms.
Columbia Journal of Transnational Law, 1983, vol.21, nº 3, pp.551-552,
comparando este caso con las reglas de la Convención de Viena,
entiende
que la resolución hipotética del mismo podría ser la
siguiente: el contrato se ha perfeccionado oralmente (art.23 CNUCCIM), por
lo
que, en consecuencia, el intercambio de formularios no puede entenderse como
ofertas ni aceptaciones sino que ha de ser examinado a la luz del
artículo 29 CNUCCIM. En su opinión, del intercambio de
formularios se deduce que las partes intentaban modificar el contrato, sin
embargo, al no regular el artículo 29 CNUCCIM la determinación
del contenido de las modificaciones acordadas, se aplica, en su
opinión,
la knock out rule (sección 2-207 (3) UCC) y, en consecuencia,
llega a la misma conclusión que el tribunal norteamericano al
enjuiciar
el caso real. Creemos que el análisis es correcto únicamente
en
su primera parte: es cierto, pues, que existe un contrato oral bajo las
reglas
de la Convención y que el intercambio de formularios es un intento de
modificación del contrato; no obstante, entendemos -si bien la
solución a la que se llegaría es la misma: la exclusión
de
la cláusula de arbitraje- que en particular el artículo 29
CNUCCIM -y en general la Convención- proporciona una respuesta
adecuada
acerca de cuáles deben ser las modificaciones acordadas por los
contratantes para lo cual nos remitimos a la argumentación que se
está realizando en este trabajo.
12. Porque si se trata de un contrato perfeccionado por
escrito cualquier escrito de confirmación posterior se tratará
como un intento de modificar el contrato bajo la sección 2-209 UCC
(Modification, Rescission and Waiver), incluso la
sección 2-208 UCC (Course of Performance or Practical
Construction).
13. Uniform Commercial Code. The American Law Institute.
The National
Conference of Commissioners on Uniform State Laws. 1994 Official Text, with
comments. West Publishing Co, 1995, 13th ed., p.70.
14. En particular, Caroline BROWN, Restoring Peace in
the Battle of
the Forms: A framework for making Uniform Commercial Code Section 2-207
work.
North Carolina Law Review, 1991, vol.69, nº 4, pp.940 et seq; Edward
Allan FARNSWORTH, On Contracts. Vol.I. Boston, Toronto, London: Little,
Brown
and Company, 1990, 3.21, pp.271-272, respecto de los términos que
no
alteran materialmente el contrato; y WILLISTON, vol.II, supra nota
11,
6:25, pp.253 et seq.
15. Así Elisabeth STERN, Erklärungen im
UNCITRAL-Kaufrecht. En Wiener Rechtswissenschaftliche Studien. Wien: Manz,
1990, 116, p.50.
16. Alejandro GARRO, The Gap-Filling Role of the
UNIDROIT Principles in International Sales Law: Some Comments on the
Interplay
between the Principles and the CISG. Tulane Law Review, 1995, nº 69,
p.1168.
17. El artículo 2.12 PCCI (Confirmación
por
escrito) señala que: Si dentro de un plazo razonable con
posterioridad a la celebración del contrato, fuese enviado un escrito
que pretenda constituirse en confirmación de aquél y
contuviere
estipulaciones adicionales o modificadoras de su contenido original,
éstas pasarán a integrar el contrato mismo, a menos que lo
alteren sustancialmente o que el destinatario, sin demora injustificada,
objete
tales discrepancias.
(a) the terms materially alter the terms of the contract, or
(b) the recipient objects to them without delay.
Se notará que el tenor de este artículo es
prácticamente
idéntico al de los Principios de UNIDROIT.
18. GARRO, supra nota 16,
p.1168.
19. Lo que ya ha sido abordado en otro lugar: Mª
del Pilar PERALES
VISCASILLAS, UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts:
Sphere
of Application and General Provisions. The Arizona Journal of International
and Comparative Law, November 1996, vol.13, nº 2, pp.383-441. Asimismo: El
Derecho Uniforme del Comercio Internacional: Los Principios de UNIDROIT.
Revista de Derecho Mercantil, 1997, nº 223, con cita de la doctrina que ha
tratado el tema.
20. Vid. Informe del Grupo de Trabajo sobre la
compraventa internacional de mercaderías acerca de la labor realizada
en
su noveno período de sesiones (Ginebra, 19 a 30 de septiembre de
1977)
(A/CN.9/142), en Anuario de la CNUDMI, vol.IX: 1978. Nueva York: Naciones
Unidas, 1980, pfo.228, p.86. Debe además recordarse el paralelismo
entre
esta disposición y la relativa a la batalla de los formularios que
también fue rechazada. Vid., además, el tratamiento que se
dedica
a la disposición por Marc WEY, Der Vertragsschluss beim
internationalen
Warenkauf nach UNCITRAL- und Schweizerischem Recht. Mit Einschluss der
Anwendungs- und Allgemeinen Bestimmungen des Ubereinkommens der Vereinten
Nationen über den internationalen Warenkauf (Wien, 11. April 1980).
Band
II. Dissertation. Universität Basel, 1984, 1330 et seq, pp.539
et seq.
21. Puede ocurrir que el instrumento utilizado por
cualquiera de los contratantes tras una serie de negociaciones largas, como
vehículo que plasmará las declaraciones de voluntad -oferta o
aceptación- sea la conocida como acknowledgement of order;
situación que no es la que ahora tratamos sin que tenga,
además,
ninguna especialidad respecto del intercambio de noticias, cartas, y
demás comunicaciones entre las partes en sede de formación
contractual. En todo caso, es necesario reiterar las diferencias entre ambas
situaciones: un acknowledgement of order puede tener eficacia
constitutiva del contrato, esto es, lo perfecciona, mientras que la carta de
confirmación seguida de la perfección nunca puede desplegar
esa
eficacia.
22. En contra de la opinión de Franz ENDERLEIN, y
Dietrich MASKOW, International Sales Law: United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods. New York, London, Rome:
Oceana
Publications, 1992, p.123, creemos que la oferta de modificación
no
ha de reunir todos los requisitos del artículo 14.1 CNUCCIM. El
único requisito que deberá reunir la oferta de
modificación contractual será el de determinación del
elemento del contrato que se pretende modificar. Si, por ejemplo, se
pretende
reducir el precio del contrato, la oferta de modificación
habrá
de especificar un precio concreto, en caso contrario, se trataría de
una
simple iniciativa de parte de uno de los contratantes para sondear
posibles modificaciones de un elemento del contrato. Por ello, la oferta ha
de
ser suficientemente precisa, valiendo a estos efectos con que sea
determinada o
determinable. Bien es verdad que el resto de los elementos del
artículo
14.1 CNUCCIM aparecen en una oferta de modificación: el destinatario
determinado y la intención del oferente de modificar el contrato si
recae una aceptación (elemento subjetivo que se desprenderá de
la
comunicación misma). ENDERLEIN y MASKOW continúan indicando
que
generalmente no se cumplen los requisitos del artículo 14.1 CNUCCIM
cuando las modificaciones al contrato aparecen sin previa noticia en
declaraciones y documentos que las partes se envían unas a otras
durante
el proceso de ejecución contractual. Afirmación que nos parece
correcta.
23. La jurisprudencia relativa a la Convención de
Viena también entiende aplicable por analogía las reglas de la
parte II a la modificación del contrato: LG Hamburg, 26 septiembre
1990
(5 0 543/88) (Alemania) (UNILEX), publicada en RIW, 1990, nº 12,
pp.1015-1019, y en IPrax, 1991, nº 6, pp.400-403, comentada por Gert
REINHART,
Fälligkeitszinsen und UN-Kaufrecht. Iprax, 1991, nº 6, pp.376-379, si
bien su comentario se refiere exclusivamente al artículo 78 CNUCCIM
relativo al pago de intereses; asimismo reproduce la decisión:
Herbert
ASAM, LG Hamburg: Anwendung des UN-Kaufrechts auf deutsch-italienische
Kaufverträge. Europaeische Zeitschrift fuer Wirtschaftrecht (EUZW),
1991,
nº 6, pp.188-192. Tras la perfección de un contrato de compraventa
entre
un vendedor italiano y un comprador alemán, donde se había
pactado el pago del precio a los 60 días de la fecha de la factura
(9-6-88), el comprador alemán entregó al vendedor una letra de
cambio girada contra la empresa a la que representaba y aceptada por
ésta, donde se establecía como fecha de vencimiento de la
letra
el 15 septiembre 1988. El tribunal entendió que la fecha de
vencimiento
del pago del precio de las mercancías se modificaba por la fecha de
vencimiento del pago de la letra por virtud de lo dispuesto en el
artículo 29 CNUCCIM. Asimismo, la sentencia del OLG Düsseldorf,
12
marzo 1993 (17 U 136/92) (UNILEX), que no entiende modificado el contrato al
no
haberse producido una aceptación por la destinataria de la oferta de
modificación; OLG Köln, 22 febrero 1994 (22 U 202/93) (Alemania)
(UNILEX), RIW, 1994, nº 11, pp.972-973, que tras indicar que la
modificación del contrato se rige por las mismas normas que la
perfección del contrato, entiende que el comprador acepta la oferta
de
extinción del contrato de compraventa al no rechazar o negar el
oferecimiento del vendedor y al no haber reclamado los daños o
perjuicios o sustitución de la madera defectuosa; y OLG München,
8
febrero 1995 (7 U 1720/94) (Alemania) (UNILEX), que no puede ser más
clara al indicar que los intentos de modificar un contrato previamente
perfeccionado constituyen una oferta de modificación bajo el
artículo 29 CNUCCIM, que requiere la aceptación del
destinatario
de la oferta bajo el artículo 18 CNUCCIM. En el caso concreto dicha
modificación no se produjo, ya que la respuesta a la oferta de
modificación contractual contenía término que la
alteraban
sustancialmente, por lo que ha de considerarse esa respuesta como una
contraoferta, que nunca fue aceptada. Esta aplicación de las reglas
de
la parte II también se ha estimado correcta para enjuiciar las
ofertas
de reducción del precio cuando, ya en fase de ejecución, las
mercancías son defectuosas. La jurisprudencia relativa a la LUF ha
indicado que una oferta del vendedor referente a la petición de una
reducción del precio es rechazada y, por tanto, contraofertada, a
tenor
del artículo 7.1 LUF, cuando el comprador exija una reducción
mayor al estar totalmente inservibles las mercancías: OLG Hamburg, 3
marzo 1982 (5 U 169/81) (Alemania).
24. Acerca de estas formas de aceptar la oferta: PERALES
VISCASILLAS, supra nota 3, pp.479 et
seq.
25. En el mismo sentido, Herbert ASAM, Aktuelle Fragen
zur Anwendung
des Kaufrechtsübereinkommens der Vereinten Nationen vom 10.4.80 im
Deutsch-italienischen Rechtsverkehr seit 1.1.1988. Jahrbuch für
italienishes Recht, 1990, º 3, p.19; Franz BYDLINSKI, Das Allgemeine
Vertragsrecht. En Peter DORALT (ed.). Das Uncitral-Kaufrecht im Vergleich
zum
Österreichischen Recht. Wien: Manz, 1985, p.79; Walter A. STOFFEL,
Formation du Contrat. En the 1980 Vienna Convention on the International
Sale
of Goods. Lausanne Colloquium of November 19-20, 1984. Institut Suisse de
Droit
Comparé (3). Zurich: Schulthess Polygraphischer, 1985, pp.67 et
seq; y Eckard REHBINDER, Vertragsschluss nach UN-Kaufrecht im Vergleich
zu
EAG und BGB. En Peter SCHLECHTRIEM (coord), Einhetliches Kaufrecht und
Nationales Obligationenrecht. Baden-Baden: Nomos, 1987, pp.167 et
seq.
26. Igualmente la mayor parte de la doctrina uniforme:
BYDLINSKI, supra nota 25, pp.78 et
seq, pp.81 et seq; ESSER,
supra nota 7, pp.450 et seq;
Karl NEUMAYER y Catherine MING, Convention de Vienne sur les
contrats de vente internationale de marchandises. Lausanne: Cedidac, 1993,
p.169; ENDERLEIN y MASKOW, supra nota 22, p.93;
LUDWIG, supra nota 6, pp.356-358, quien, no
obstante, opina que el reconocimiento del silencio seguido por una carta de
confirmación en la sistemática de la Convención es
problemática; HERBER y CZERWENKA, supra nota
23, 17, p.107; Burghard PILTZ, UN-Kaufrecht. En von Westphalen (ed).
Handbuch des Kaufvertragsrechts in den EG-Staaten (einschl. Österreich,
Schweiz und UN-Kaufrecht). Köln: Dr. Otto Schmidt, 1992, º 35, 37 y 38,
pp.19 et seq; y Karl NOUSSIAS, Die Zugangsbedürftigkeit von
Mitteilungen nach den Einheitlichen Haager Kaufgesetzen und nach dem
UN-Kaufgesetz. Heidelberg: Carl Winter Universität, 1982,
27. Asimismo, HERBER y CZERWENKA, supra
nota 23, 17, p.107; y Ulrich HUBER, Der Uncitral-Entwurf
eines Übereinkommens über Internationale Warenkaufverträge.
Rabels Zeitschrift, 1979, vol.43, nº 3, pp.447 et seq, por lo que en
su
opinión no puede aplicarse el artículo 14 CNUCCIM. Discrepamos
de
este autor cuando indica que la perfección del contrato por medio de
cartas de confirmación queda fuera del ámbito de la
Convención -ya que, en su opinión, las reglas de la
Convención relativas a la perfección del contrato no son
comprensivas-, así como cuando señala que respecto a la
concesión de efectos al silencio por los usos debe regir el derecho
nacional del que guarda silencio, de forma que si es un comerciante
alemán, su silencio le vinculará. Ni que decir tiene que esta
postura es totalmente -absurda en opinión de BYDLINSKI, supra
nota 25, p.79- contraria al principio de uniformidad, además del
hecho
de que es errónea en su propia base, habida cuenta que de una parte
las
cartas de confirmación pueden quedar sujetas a la normativa de la
Convención, ya que son propuestas de modificación del contrato
que como tales reciben una regulación específica en la
Convención sin que nada se oponga a ello, y de otra que el silencio
del
destinatario que recibe una carta de confirmación tiene valor en el
sistema jurídico alemán por merced de la interpretación
de
la jurisprudencia germana -si bien es discutido porque algunas decisiones se
fundan en el artículo 346 HGB, que concede valor vinculante a la
costumbre y a los usos- que exige al efecto la concurrencia de varias
circunstancias: a) una serie de negociaciones previas entre las partes que
estén en su estado final; b) el destinatario ha de ser un
comerciante;
c) el destinatario de la carta debe objetar prontamente; d) el remitente de
la
carta ha de actuar de buena fe. Así, ESSER, supra nota 7,
pp.430
et seq.
28. Coincidimos, pues, totalmente con los siguientes
autores: ESSER,
supra nota 7, p.453; Peter SCHLECHTRIEM, Uniform
Sales Law. The UN-Convention on contracts for the international sale of
goods.
Vienna: Manz, 1986. Traducción al inglés de: Einheitliches
UN-Kaufrecht. Tübingen: J.C.B. Mohr, 1981, pp.56-57; LUDWIG,
supra nota 6, pp.357-358; BYDLINSKI,
supra nota 25, pp.79 et seq; Ingebor SCHWENZER, Das
UN-Abkommen zum internationalen
Warenkauf. Neue Juristische Wochenschrift, 1990, nº 10, p.604; Holger
MÜLLER y Hans-Herrmann OTTO, Allgemeine Geschäftsbedingungen im
internationalen Wirtschaftsverkehr. Berlin: Luchterhand, 1994, p.37.
29. Incidentalmente también se ha pronunciado
así el Bundesgerichtshof, 26 marzo 1992 (Alemania), si bien en el
marco
de la Ley Uniforme de la Haya de 1964, precedente de la Convención.
Se
trata de un litigio que sigue el siguiente iter. Tras la perfección
de
un contrato oral (en el idioma inglés) de compraventa (6 mayo de
1988),
la vendedora alemana (Stawa Metallbau GmbH) envía el 9 de mayo de
1988
una carta de confirmación del contrato en inglés, a la que
anexa
sus condiciones generales del contrato en alemán. El artículo
8
de estas Condiciones Generales atribuye la competencia en caso de conflicto
a
los tribunales de Bielefeld. Una vez recibidas, la carta de
confirmación
y las condiciones generales, la compradora inglesa (Custom Made Commercial
Ltd)
no objeta la inclusión de las condiciones generales. Debido a que la
compradora sólo pagó una parte del precio, la vendedora inicia
una demanda contra ella ante los tribunales de Bielefeld. Ante éstos,
la
compradora alega la falta de competencia de los tribunales alemanes. El LG
Bielefeld, 9 mayo 1990 (Alemania), se declaró competente, por lo que
la
compradora apeló la decisión. El OLG Hamm, 8 marzo 1991
(Alemania) confirma la decisión precedente, basándose en la
combinación entre el artículo 5.1 de la Convención de
Bruselas y el artículo 59.1 de la Ley Uniforme de la Haya sobre Venta
Internacional de bienes muebles corporales (el antecedente de la
Convención de Viena de 1980). La compradora vuelva a apelar ante el
Bundesgerichtshof, quien se dirige para resolver el conflicto al Tribunal de
Justicia de Luxemburgo. La sentencia de la Corte de Justicia de las
Comunidades
Europeas de 29 de junio de 1994, resumen y comentario de
Hélène
GAUDEMET-TALLON, en Revue Critique de Droit International Privé,
1994,
nº 4, pp.692-707, lamentablemente no llega a cuestionarse la
inclusión en el contrato de la cláusula de elección de
foro. No obstante, creemos que la misma no puede considerarse incluida,
habida
cuenta que las condiciones generales se enviaron en un idioma distinto al de
las negociaciones y a que no puede aplicarse ningún uso de comercio,
por
el que se conceda valor al silencio de la parte destinataria de la carta de
confirmación. La doctrina asentada en la sentencia del OLG Frankfurt
28
abril 1981 (5 U 119/80) (Alemania), respecto a la LUF, podría
aplicarse
a la visión que aquí se ofrece. En el caso enjuiciado se
consideró que el contrato no podía perfeccionarse, ya que la
respuesta a la oferta -confirmación de un pedido que añade una
modificación respecto del momento del envío- se realizó
en
un idioma distinto al de las negociaciones. Incidentalmente se ha
señalado también por el Amtsgericht (AG) Kehl, 6 octubre 1995
(3
C 925/93) (Alemania) (UNILEX) que no se pueden imponer a una parte
condiciones
generales que se han enviado en un idioma distinto al de las negociaciones
que
llevaron a la perfección del contrato. Un supuesto estrechamente
conectado con estas cuestiones es el resuelto por el OLG Hamm, 8 febrero
1995
(11 U 206/93) (Alemania), publicada y anotada por Gerd SANDKÜHLER, en
IPrax, 1996, n13, pp.197-199 y comentario de Peter SCHLECHTRIEM, Deutsche
Grundsätze zum "Sprachrisiko" als "Datum" unter italienischem
Vertragsstatut. IPrax, 1996, nº 3, p.184. Tras la perfección de un
contrato de compraventa en italiano, el vendedor italiano cede sus derechos
sobre el precio de la compra a un banco de su país. A estos efectos
se
lo notifica al comprador alemán en inglés y francés. El
banco reclama al comprador que pague parte del precio mediante una
comunicación en inglés, respondiendo el comprador en
alemán. El tribunal dictamina que la cesión de una deuda no se
regula por la Convención de Viena, por lo que se remite al derecho
italiano. Este en sus artículos 1364 CC et seq exige que la
cesión de la deuda se notifique al deudor, por lo que se cuestiona la
validez de la notificación realizada por el cedente al comprador
alemán. Así indica el tribunal que es razonable pensar que el
comprador alemán pueda comprender el inglés o bien facilitarse
una traducción de la notificación que se le envió.
30. Supra nota 6.
31. Supra nota 23.
32. En contra: NEUMAYER y MING, supra nota 26,
p.170; LUDWIG, supra nota 6, p.355; ESSER,
supra nota 7, pp.447 et seq; y Martin KAROLLUS, UN-KAUFRECHT.
Eine Systematische Darstellung
für Studium und Praxis. New York, Wien: Springer, 1991, p.72, quien
además señala que las reglas de la Convención son
fragmentarias, por lo que opina que la modificación del contrato que
se
realice por medio de cartas de confirmación es un asunto que se
habrá de decidir por el derecho nacional no uniforme que resulte
aplicable. A favor: REHBINDER, supra nota 25,
p.170. La postura que mantenemos es seguida también por los
redactores
de los Principios de UNIDROIT (art.2.12 PCCI).
33. Así también lo entiende FARNSWORTH,
supra nota 14, 3-15, p.240, respecto a su derecho interno no
uniforme.
34. Tampoco creen que pueda operar así una
aceptación tácita NEUMAYER y MING,
supra nota 26, p.170, que excepcionan aquellas situaciones en que
existan prácticas y usos.
35. Vid. PERALES VISCASILLAS, supra nota 9,
pp.1-12.
36. UNILEX
37. Vid. supra, apartado 4.
38. No obstante esta opinión del tribunal,
creemos que una correcta
aplicación de las normas sobre formación del contrato
contenidas
en la Convención de Viena llevaría a otro resultado. Vid.
PERALES
VISCASILLAS, supra nota 3, op. cit., pp.625
et seq.
39. Los Principios de UNIDROIT, supra nota 4,
p.47, incluyen en el concepto de confirmación por escrito a la
factura, si bien parecen circunscribir su aplicación a los casos en
que
en ella se detallen las características del contrato celebrado y
cuando
dicha práctica sea habitual en determinado ramo comercial y/o en el
país en cuestión.
40. En un caso enjuiciado en el marco de la
Convención de Viena, el tribunal ha indicado que si bien el
artículo 18.1 CNUCCIM establece que el silencio y la inacción
no
equivalen a una aceptación, en el presente caso existe desde el punto
de
vista contractual una aceptación tácita -invocando
expresamente
el artículo 18.3 CNUCCIM- por el envío al banco del formulario
firmado por el comprador. Por eso indica que: *Al haberse aceptado esa
documentación, sin más objeciones que el tamaño de
parte
de la pieza vendida, dándose por aceptada la conclusión del
contrato deben entenderse aceptadas, también, las demás
condiciones propuestas. En caso contrario, debió manifestarse
disconformidad. Vid. Cámara Nacional en lo Comercial, sala E, 14
octubre 1993 (45.626) (Argentina) (UNILEX). Lo mismo sucede en el caso
resuelto
por el LG Aachen, 14 mayo 1993 (43 0 136/92) (Alemania) (UNILEX), publicada
en
RIW, 1993, nº 9, pp.760-761, donde el contrato se estima perfeccionado por la
aceptación del comprador italiano que confirma una oferta-factura del
vendedor alemán relativa a 10 audífonos electrónicos al
precio de 230.000 marcos alemanes.
41. En contra, ESSER, supra
nota 7, p.459, que señala que se trata de una cuestión
procesal
que se deja a la lex fori. Es, por tanto,
ésta la que decidirá, en su opinión, si la carta de
confirmación será aceptada como prueba y, en su caso,
cuál
será su efecto procesal.
42. COMPROMEX (Comisión para la protección
del Comercio
Exterior de México), 4 mayo 1993 (M/66/92) (México) (UNILEX),
publicada en el Diario Oficial, 27 mayo 1993, pp.17-19.
43. Análogamente para nuestro derecho no
uniforme, José
SANTOS BRIZ, Derecho Civil. Teoría y Práctica. Tomo III.
Derecho
de Obligaciones. La obligación y el contrato en general. Derecho de
daños. Madrid: Edersa, 1973, pp.274-275, y La fuerza vinculante de
los contratos. Especial consideración en los contratos
fácticos.
Derecho Español y de la Comunidad Europea. Revista de Derecho
Privado,
julio-agosto, 1993, p.655.
44. INCOTERMS de la Cámara de Comercio
Internacional
(Publicación nº 460/90). Vid. Jan RAMBERG, Guide to INCOTERMS 1990.
Paris: ICC, 1990 (Publicación nº 461/90).
45. Reglas y Usos Uniformes relativos a los
Créditos
Documentarios. Publicación CCI nº 500, 1993.
46. Muy acertadamente la sentencia del LG Hamburg, 26
junio
1990 (5 0 543/ 88), publicada y comentada por Herbert ASAM, LG Hamburg:
Anwendung des UN-Kaufrechts auf deutsch-italienische Kaufverträge.
Europaeische Zeitschrift fuer Wirtschaftrecht (EUZW), 1991, nº 6, p.188-192.
Tras la perfección de un contrato de compraventa entre un vendedor
italiano y un comprador alemán, donde se había pactado el pago
del precio a los 60 días de la fecha de la factura (9-6-88), el
comprador alemán entregó al vendedor una letra de cambio
girada
contra la empresa a la que representaba y aceptada por ésta, donde se
establecía como fecha de vencimiento de la letra el 15 septiembre
1988.
El tribunal entendió que la fecha de vencimiento del pago del precio
de
las mercancías se modificaba por la fecha de vencimiento del pago de
la
letra por virtud de lo dispuesto en el artículo 29 CNUCCIM.
El texto de la sección 2-207 UCC es el siguiente:
If professionals have concluded a contract but have not
embodied it
in a
final document, and one without delay sends the other a writting which
purports
to be a confirmation of the contract but which contains additional or
different
terms, such terms will become part of the contract unless:
pp.110 et seq, especialmente,
p.112; este autor pone de relieve además que -durante la Conferencia
de
La Haya- La República Federal Alemana propuso -sin éxito- que
se
considerase el silencio de quien recibe una carta de confirmación
como
aceptación. John O. HONNOLD, Uniform Law for International Sale under
the 1980 United Nations Convention. Deventer: Kluwer, 1991, 20ed, º 160,
pp.220-221, por su parte, sigue a Esser, si bien se muestra preocupado
respecto
de si se conseguirá en este punto la uniformidad aplicativa de la
Convención. STOFFEL, supra nota 25, p.68, entiende que la
carta
de confirmación únicamente puede ser una aceptación
tácita cuando así venga establecido por los usos o las
prácticas establecidas por los contratantes. Por último,
Carsten
EBENROTH, Das Kaufmännische Bestätigungsschreiben im
internationalen
Handelsverkehr. Zeitschrift für Vergleichende Rechtswissenschaft,
1978,
nº 1/2, pp.182-184, refiriéndose a la normativa contenida en la LUF,
afirma que el silencio operará como aceptación cuando
así
se reconozca como un uso del comercio allí donde tenga su
establecimiento comercial quien reciba la carta de confirmación;
así pone como ejemplo el relativo una carta de confirmación
enviada, tras la perfección oral del contrato, por un comerciante
inglés a uno alemán, el autor indica que en este caso el
silencio
de la parte alemana le vinculará, mientras que en el caso contrario
no
podrá otorgársele valor al silencio.
Pace Law School Institute of
International Commercial Law
- Last updated June 1, 1998
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