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SUMARIO
III. LA LEY 518 DEL 4 DE AGOSTO DE 1999
IV. LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, HECHA EN VIENA EL 11 DE ABRIL DE 1980 A. Antecedentes.
V. BIBLIOGRAFIA
VI. ANEXO (Texto de la Ley 518 de 4 de agosto de 1999)
I. NOTAS INTRODUCTORIAS
Luego de varios años de trámite ante el Congreso Nacional, en el mes de agosto de 1999, Colombia dio un paso decisivo para su ingreso al grupo de más de cincuenta naciones que, en estos últimos 20 años, han aprobado la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
Este suceso legislativo, cabe reseñarlo, es de notable significación toda vez que la Convención tiene la aptitud de derogar la legislación colombiana, tanto civil como mercantil, en materia de contratos de compraventa (casi 200 artículos) en la medida en que el respectivo contrato de compraventa de mercaderías tenga carácter internacional, lo cual se determina por el hecho de que las partes tengan localizados sus establecimientos en diferentes Estados contratantes [1] y que en él, expresamente, no se haya excluido su aplicación,[2] o por la eventual remisión que hicieren las normas de Derecho Internacional Privado hacia la ley de un Estado contratante.[3]
Lo anterior genera, entonces, la imperiosa necesidad a los magistrados, jueces, abogados, profesores y estudiantes de Derecho, lo mismo que a los operadores colombianos que participan en el tráfico comercial internacional, de (here two words erased) conocer el texto de la Convención, su contenido, características predominantes, notas particulares y, en general, su indiscutible trascendencia jurídica, especialmente en estos momentos en que la globalización de la economía y la apertura de los mercados constituyen el entorno dentro del cual se celebran innumerables contratos de compraventa de mercaderías.
Por ello, consideramos de singular relevancia abordar este examen preliminar, en el que, en primera instancia, realizaremos una presentación somera de la ley aprobatoria del tratado internacional, sus antecedentes y estructura, haciendo una referencia especial a algunos tópicos relacionados con su entrada en vigor.
En segundo término, nos adentraremos en la Convención, remontándonos hasta sus ilustrativos antecedentes y, después de exponer de manera esquemática su estructura, procederemos a resaltar los aspectos más sobresalientes de su texto, en especial aquellos que, ulteriormente,[4] ameritarán ser analizados con mayor detenimiento, tales como su ámbito de aplicación, su carácter internacional y su propósito uniformizador, la formación misma del contrato de compraventa, donde se conjugan las ofertas, las aceptaciones y las contraofertas, el contenido obligacional sinalagmático y las particularidades del incumplimiento contractual y sus efectos.
II. APROXIMACION AL TEMA
Los contratos de compraventa internacional de mercaderías constituyen el eje de las relaciones comerciales entre los diferentes Estados, razón suficiente para que la comunidad internacional, consciente de su necesidad e importancia, a través de organismos científicos especializados, y desde hace más de setenta años, comenzara una aproximación al estudio de un marco jurídico uniforme sobre el particular con fundamento en las tesis y doctrinas de las diversas escuelas jurídicas que han estudiado dicha temática.
De esta forma, con el valiosísimo auspicio de las Naciones Unidas, finalmente, se condujo a buen puerto la añeja y muy juiciosa iniciativa llevada a cabo por UNIDROIT, pudiéndose así contemplar, en la primavera del año de 1980, el alumbramiento de una convención internacional de alto linaje, que se ha constituido en un modelo de regulación consensuada aplicable, en todas las latitudes, a las compraventas internacionales de mercaderías.
Por lo tanto, casi dos decenios después de su gestación, Colombia viene a aprobar este singularísimo instrumento internacional, con la seguridad de que serán notorios los efectos que se producirán, una vez entre en vigor la citada Convención y se haya evaluado la exacta dimensión de tal acontecimiento en nuestra vida jurídica.
Sin temor a resultar reiterativos, no cejamos en advertir sobre la incidencia de la normatividad internacional respecto de la regulación del contrato de compraventa en Colombia, reparando en la vocación derogatoria de la Convención y su tendencia uniformizadora.
III. LA LEY 518 DEL 4 DE AGOSTO DE 1999 A. Antecedentes
El 28 de diciembre de 1995 la Presidencia de la República, luego de impartirle aprobación ejecutiva a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías suscrita en Viena el 11 de abril de 1980, sometió a la consideración del honorable Congreso Nacional el proyecto de ley para aprobarla, de conformidad con el texto certificado por la Secretaría General de las Naciones Unidas, según constancia de la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores expedida el 24 de julio de 1997.
El proyecto de ley [5] se presentó ante el Senado de la República y se radicó con el número 124/97 Senado, dándosele "...el trámite de una ley ordinaria, en virtud de que la Constitución no establece un procedimiento especial para la expedición de leyes aprobatorias de Convenios Internacionales...".[6] Así las cosas, ante la Comisión Segunda del Senado se surtió el primer debate, concediéndosele aprobación el 16 de diciembre de 1997.
Posteriormente, en la sesión del 25 de agosto de 1998,[7] el proyecto se aprobó en la plenaria del Senado. Es necesario tener en cuenta que de conformidad con el numeral 16º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, al Congreso le corresponde la función de aprobar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta.[8]
Pocos meses después, en la Cámara de Representantes, el proyecto se radicó bajo el número 061/98, siendo aprobado por unanimidad en la Comisión Segunda, el 11 de noviembre de 1998.
Finalmente, el proyecto se aprobó, también por unanimidad, el 15 de junio de 1999, en la plenaria de la Cámara de Representantes.
De esta forma, el 4 de agosto de 1999 fue sancionada la Ley por el Presidente de la República.
B. Estructura
La Ley 518 del 4 de agosto de 1999 consta de tres artículos.
El artículo 1º decreta la aprobación de la Convención.
El artículo 2º señala, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, que la Convención obligará al país a partir de la fecha en que se perfecciona el vínculo internacional respecto del mismo.
El artículo 3º indica que la ley regirá a partir de la fecha de su publicación.
C. Vigencia
Si bien es cierto que la ley aprobatoria fue sancionada en el mes de agosto de 1999, respecto de Colombia la Convención solamente entrará en vigor durante el transcurso del segundo semestre del año 2001.
En efecto, la Ley 518 fue sancionada por el Gobierno Nacional, el 4 de agosto de 1999, y publicada en el Diario Oficial número 43.656 del 5 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a regir.
De acuerdo con lo ordenado por el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, y según lo prevé la misma ley al final de su texto, el Gobierno Nacional remitió la ley aprobatoria a la Corte Constitucional para que la revisara y decidiera definitivamente sobre su exequibilidad.[9]
La Corte Constitucional se pronunció, respecto de la constitucionalidad de la Convención y de la Ley 518 de 1999, por medio de la sentencia C-529/2000 de la Sala Plena, de fecha 10 de mayo de 2000,[10] declarándolas ambas exequibles.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 99 de la Convención, ésta entrará en vigor, en relación con Colombia, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de aprobación ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
IV. LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS, REALIZADA EN VIENA EL 11 DE ABRIL DE 1980 A. Antecedentes
El punto de partida de la Convención debe buscarse en la gestión del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT),[11] a comienzos de la década de los treinta, cuando congregó un selecto grupo de estudiosos europeos para elaborar un proyecto de Derecho uniforme sobre la compraventa internacional de mercaderías.[12] La labor adelantada, suspendida a raíz de la Segunda Guerra Mundial, vino a dar sus primeros frutos promediando la década de los cincuenta, cuando comenzaron a divulgarse los proyectos de Derecho uniforme en materia de formación de contratos y de compraventa internacional de mercaderías.
Sin embargo, es en el año de 1964, producto de la Conferencia Diplomática de veintiocho Estados [13] celebrada en La Haya, cuando se cristalizan los proyectos iniciados 30 años atrás, al expedirse las Convenciones relativas a una ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías y a una ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías. Las convenciones entraron en vigor en el año de 1972, cuando fueron ratificadas por cinco de los Estados suscriptores.[14]
Un par de años después de las convenciones de La Haya, el 17 de diciembre de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas fundó la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por sus siglas en inglés (UNCITRAL [15]), la cual fue, y sigue siendo, el patrocinador mundial [16] de la Convención.
En efecto, luego de haber sopesado la fallida posibilidad de que los gobiernos adoptasen las convenciones de 1964, UNCITRAL decidió conformar un grupo de trabajo que preparáse un nuevo texto legal. Así, durante nueve años y bajo la dirección del profesor mexicano Jorge Barrera Graf, el grupo de trabajo presentó sendos proyectos de convenciones sobre compraventas y sobre formación de los contratos de compraventa, con base en las convenciones de La Haya, por supuesto.
En junio de 1978, UNCITRAL completó la revisión de los dos proyectos y los fundió en el proyecto de Convención sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, el cual recibió la aprobación unánime por parte de la Comisión.[17]
La Asamblea General de las Naciones Unidas, convocó, entonces, una conferencia diplomática para estudiar el proyecto de Convención de UNCITRAL. Durante cinco semanas, en la ciudad de Viena, más de sesenta naciones [18] e importantes organizaciones internacionales [19] participaron en el examen del proyecto, el cual, finalmente, luego de aprobación unánime,[20] se convirtió, el 11 de abril de 1980, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías.
La Convención fue redactada en seis lenguas oficiales [21] y la han aprobado, ratificado o adherido algo más de cincuenta Estados.[22]
B. Estructura
La Convención consta de un preámbulo y 4 partes, algunas subdivididas en capítulos, los cuales a su vez se encuentran en algunos casos subdivididos en secciones, agrupando en su conjunto un total de 101 artículos bajo la siguiente estructura:
Preámbulo
PARTE I. Ambito de aplicación y disposiciones generales.
Capítulo I. Ambito de aplicación. Capítulo II. Disposiciones generales. PARTE II. Formación del contrato. PARTE III. Compraventa de mercaderías.
Capítulo I. Disposiciones generales. Capítulo II. Obligaciones del vendedor. Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros. Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor. Capítulo III. Obligaciones del comprador. Sección I. Pago del precio. Sección II. Recepción. Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador. Capítulo IV. Transmisión del riesgo. Capítulo V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador. Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas. Sección II. Indemnización por daños y perjuicios. Sección III. Intereses. Sección IV. Exoneración. Sección V. Efectos de la resolución. Sección VI. Conservación de las mercaderías. PARTE IV. Disposiciones finales. C. Aspectos de particular relevancia
1. Ambito de aplicación y disposiciones generales. a. Ambito material de aplicación de la Convención.
Los contratos de compraventa de mercaderías constituyen el "...ámbito objetivo o material de aplicación..." [23] de la Convención, aunque en ella no se definen los términos compraventa [24] ni mercaderías.[25]
Tal indeterminación permitiría asimilar a compraventa las "…modalidades de contratos internacionales en que se cambia cosas por dinero…",[26] al igual que "…ciertos contratos mixtos, como, por ejemplo, los contratos de arrendamiento y compra (Mietkaufverträge) o de leasing con opción de compra…".[27] Puede apreciarse la amplitud que puede revestir el ámbito material de aplicación de la Convención y el influjo que puede llegar a generar la interpretación por medio de la cual se llegare a equiparar a compraventa toda una gama de negocios jurídicos de índole internacional que, en principio, pudieran no parecerlo.
La Convención prevé, asimismo, que los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas se considerarán como contratos de compraventa.[28] Cabrían aquí, con las salvedades que ulteriormente se expondrán, los contratos usualmente denominados como "contratos llave en mano" ("ventes clé en main" o "turn-key contracts"), en los que el vendedor interviene en la prestación de servicios adicionales, ya sea participando en el montaje de equipos para el sector industrial o ya proveyendo asesoría de personal técnicamente calificado en el uso de la cosa objeto de la compraventa.[29]
b. Internacionalidad de las compraventas.
La Convención, en cuanto tratado internacional, delimita su aplicabilidad a los contratos de compraventa siempre que estén vinculados a transacciones de carácter internacional, toda vez que las transacciones internas [30] se encuentran excluidas de su regulación.
Para ello, la Convención decidió adoptar un criterio objetivo al señalar que el carácter internacional [31] de la transacción lo determina, con exclusividad, el hecho de que los establecimientos de las partes, comprador y vendedor, se encuentren localizados en diferentes Estados,[32] sin que la nacionalidad [33] de éstas o la del mismo contrato valga como criterio calificador de tal característica.
Es irrelevante, para los efectos de aplicación de la Convención, que el carácter del contrato, o el carácter de las propias partes, sea civil o comercial.[34]
c. Noción de establecimiento.
A pesar de que la Convención tampoco define el concepto de establecimiento,[35] es dable afirmar, de acuerdo con criterio unánime de la doctrina, que por él se entiende el lugar permanente y habitual donde el contratante desarrolla su actividad negocial,[36] no pudiendo, entonces, alcanzar tal calificación la simple idea de una residencia temporal de un contratante durante el tiempo en el cual se verifique la negociación.
Surge, además, la inquietud, ante la presencia de varios establecimientos, de saber cuál de ellos es aquél en donde el contratante desarrolla su actividad. La Convención resuelve esta situación hipotética de establecimientos múltiples reglando que: "...A los efectos de la presente Convención… si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;...".[37]
Los establecimientos de las partes, en todo caso, como ya se expresó, deben estar localizados en Estados distintos, circunstancia de la cual aquéllas deben ser conscientes, ya sea porque ello se derive del contrato, o de los tratos habidos entre ellas, o de cualquier tipo de información que se hayan revelado en cualquier instante previo a la celebración del contrato o incluso en el mismo momento de su celebración.[38]
Finalmente, huelga anotar que para que se aplique la Convención, los Estados en donde se encuentren ubicados los establecimientos de las partes deben ser Estados Contratantes [39] de la Convención o que encontrándose dichos establecimientos en Estados no contratantes, las normas de Derecho Internacional Privado prevean que se aplique la ley de un Estado Contratante.[40]
d. Reservas de aplicación.
El artículo 92 de la Convención prevé que un Estado Contratante pueda reservarse la aplicación de la Convención en su parte II (Formación del Contrato) o en su parte III (Compraventa de Mercaderías), al momento de firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o de adherirse a ella. En tal virtud, no se le considerará como Estado Contratante, "…a los efectos del párrafo 1 del artículo 1º de la presente Convención respecto de las materias…" [41] sobre las cuales hizo la correspondiente salvedad.
En el mismo sentido, el artículo 93 de la Convención, dirigido a los Estados Contratantes que participan de las características de los denominados Estados plurilegislativos, es decir aquéllos integrados por "…dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención…",[42] contempla la facultad para ellos de declarar, al momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión de la Convención, la salvedad de aplicación de la misma a una o varias de sus unidades territoriales. En consecuencia, si el establecimiento de una de las partes se encuentra localizado en una unidad territorial respecto de la cual se ha hecho la salvedad, "…se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento, no está en un Estado Contratante…".[43]
Dentro del mismo contexto, el artículo 94 de la Convención permite, en cualquier momento, a los Estados Contratantes que participen de una codificación regional.[44] que regule "…las materias que se rigen por la presente Convención…",[45] declarar que ella "…no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados…".[46]
Ahora bien, en relación con el contenido de la letra b) del numeral 1º del artículo 1 de la Convención, en cuanto que ésta se aplicará "…cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante…", resulta preciso señalar que el artículo 95 [47] de la misma Convención le permite al Estado Contratante que todavía no se ha obligado definitivamente, formular o declarar su reserva al respecto.
Es decir, que hasta el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el Estado Contratante podrá declarar que no quedará obligado por la disposición referida.
Se ha comentado, por algún sector de la doctrina internacional,[48] que la reserva del artículo 95 "…introduce…un factor de complejidad en la aplicación de la Convención, cuando precisamente sus autores quisieron acometer una tarea simplificadora…",[49] lo cual desdibuja, en alguna medida, su preclara intención facilitadora.
e. Carácter dispositivo.
No obstante su propósito uniformizador, la Convención tiene un definido carácter dispositivo, es decir, que la reglamentación jurídica [50] que ella contiene puede dejar de aplicarse en razón de varios factores:
1) Influjo de la autonomía de la voluntad sobre el régimen convencional.
Aunque resulte paradójico, la misma Convención contempla la posibilidad de su no aplicación, al permitir que los contratantes puedan libremente y con la mayor amplitud expresar su voluntad y decidir que ella no regule, total o parcialmente, sus relaciones derivadas de un determinado contrato de compraventa.
En efecto, el artículo 6 de la Convención prevé que las partes pueden excluir la aplicación total o parcial de la misma, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos, sin perjuicio de lo normado por el artículo 12 referente a la prueba por escrito de los actos en ella regulados.
2) Función normativa reconocida a los usos.
Los dos numerales del artículo 9 de la Convención, reconocen la importancia e incidencia de los usos en las relaciones negociales entre vendedor y comprador, asignándoles una función singular, toda vez que torna en obligatoria su observancia, prevaleciendo [51] sobre las disposiciones de la Convención, ya sea porque se hayan pactado de manera expresa [52] o porque tácitamente [53] debían aplicarse, habida consideración de su presunto conocimiento y de la extensión, uniformidad, regularidad y amplitud de su utilización y empleo, tal como acontece con la denominada "lex mercatoria".[54]
El numeral 1) del artículo 9 también considera obligatoria entre las partes cualquier práctica [55] establecida entre ellas.
f. Materias a las que no se aplica la Convención.
1) Compraventas a consumidores.
Cuando el comprador compra una mercadería para su uso personal, familiar o doméstico,[56] se considera que es un consumidor sujeto de protección de los regímenes especiales sobre el particular y, por lo tanto, al contrato celebrado no se le aplica la Convención.
En efecto, las leyes de protección a los consumidores tienen un grado de imperatividad tan significativo, toda vez que las rige el concepto de orden público, que para la Convención no tenía sentido incluir disposiciones que riñeran o entraran en conflicto con el cometido proteccionista de aquéllas. Así pues, en la UNCITRAL se decidió excluir tales compraventas del texto de la Convención.
Cabe destacar una peculiaridad de la Convención respecto del régimen jurídico aplicable a los contratos de compraventa, por cuanto al mencionar expresamente que no se tiene en cuenta el carácter civil o mercantil de las partes o del contrato,[57] de alguna manera distintiva su texto sí tiene un marcado tono mercantilista, lo cual constituye una seña característica de ella frente a los ordenamientos de los países de tradición neorromanista.[58]
Si bien es cierto que para la época en que se diseñó la Convención las compraventas internacionales de carácter personal, familiar o doméstico no tenían el auge que hoy llegan a tener (ad. ex. ventas a través de la red mundial), debe destacarse el hecho de que ella puede ser aplicable a tales compraventas, en la medida en que el vendedor pueda demostrar que al momento de la celebración del contrato o antes, no sabía o no tenía forma de saber que las mercaderías se compraban para tal uso.[59]
Surge un probema probatorio en el que la carga de la prueba es doble: de una parte, para el comprador, por cuanto debe acreditar que compró la mercadería para su uso personal, familiar o doméstico y, de otra parte, para el vendedor, ya que debe demostrar que no conocía ni pudo conocer el propósito del comprador antes o al celebrar el contrato.
2) Compraventas por razón del procedimiento por el cual se llevan a cabo.
La Convención excluye las compraventas en subastas [60] y las judiciales,[61] fundamentalmente porque son actos en los que la formación del contrato, la negociación misma, presenta connotaciones particulares. En las primeras "…El vendedor no sabrá quien es el comprador…hasta después de que la venta haya sido adjudicada al mejor postor…".[63] En las segundas, hay una manifiesta "…incapacidad de las partes para negociar los términos del contrato…" [63] como consecuencia de la regulación especial a que están sometidas.
3) Compraventas por razón de la naturaleza del objeto del contrato.
La letra d) del artículo 2 de la Convención, expresamente excluye de su aplicación las compraventas "…de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero…", vale decir, instrumentos que exigen el pago de dinero o que incorporan derechos de contenido crediticio. Las versiones inglesa y francesa de la Convención reflejan la complejidad del proceso de uniformidad, puesto que en la primera, la expresión "goods" "…se refiere a a aquellos bienes que son corporales y muebles…",[64] mientras que en la segunda se utiliza el término "marchandises" englobando el concepto de "objets mobiliers corporels" que se empleaba en la misma versión de la Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de 1964.[65]
4) Compraventas de determinados bienes.
Explícitamente, la Convención indica en las letras e) y f) del artículo 2 algunos bienes cuyas compraventas no se les aplica la misma.
Así, las compraventas de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves,[66] sin importar su tonelaje, calado o tamaño, están absolutamente excluidas de la Convención, atendiendo al criterio de que en muchas legislaciones nacionales tales actos jurídicos están regulados por leyes especiales, ya porque se equiparen a inmuebles, ya porque al considerarse muebles se exija un registro especial, etc.
De igual forma, la Convención no se aplica a la compraventa de electricidad,[67] debido a la dificultad que encuentran algunas legislaciones para identificarla como una cosa corporal o incorporal. No obstante, las compraventas de gas no están excluidas, a pesar de que hubo una propuesta para que lo fueran.[68]
5) Los contratos de suministro de mercaderías que han de ser manufacturadas o producidas, en los que la parte que las encarga asume la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
6) Los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporciona las mercaderías consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
7) La responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías vendidas.
8) La validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulaciones ni la de cualquier uso ni los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías, salvo disposición expresa en contrario de la Convención.
g. Principios de interpretación de sus normas.
El capítulo II de la primera parte de la Convención contempla algunas disposiciones generales, entre las cuales se resaltan los principios de interpretación de sus normas, obedeciendo a un puntual deseo de los redactores de garantizar que la Convención se interpretara de acuerdo con pautas precisas y objetivos específicos.
En tal virtud, tal como lo señala la correspondiente norma de la Convención, para su interpretación "…se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional…",[69] con lo cual dentro de una sana gestión de hermenéutica jurídica [70] se procura una "…interpretación autónoma de los términos empleados por las normas de la Convención de Viena y no una interpretación subordinada al significado que tales términos tengan en los ordenamientos internos de los Estados contratantes…".[71]
No obstante lo normado, y a pesar de criterios contrapuestos,[72] parece posible acudir a las reglas de interpretación contenidas en el Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, especialmente sus artículos 31 (regla general de interpretación), 32 (regla especial remisoria a los trabajos preparatorios) y 33 (regla especial sobre tratados plurilingues).
El numeral 2) del artículo 7 de la Convención trae una disposición muy necesaria [73] en cuanto hace al cubrimiento e integración de las lagunas de su texto, manifestando que tales cuestiones "…se dirimirán de conformidad con los principios generales…" en los que ella se fundamenta, los cuales han sido desentrañados por la doctrina internacional y por la abundante jurisprudencia de los Estados Contratantes, así como por los numerosos laudos arbitrales internacionales.
El artículo 8 de la Convención trae una serie de disposiciones relativas a las declaraciones y otros actos de las partes, en cuanto que deben interpretarse, prima facie, de conformidad con su intención [74] o, de no ser posible, "…conforme al sentido que les habría dado una persona razonable de la misma condición que la otra parte…".[75] La disposición del numeral 3) del artículo 8 de la Convención ha generado no pocas controversias de aplicación en el Common Law, toda vez que no ha tenido buen recibo el hecho de que para la determinación de la intención de una parte en un específico acto deba recurrirse a su comportamiento ulterior,[76] que junto a las "…circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas…y…los usos…" [77] constituyen los medios expresamente previstos por la norma para llevar a cabo tal labor interpretativa.
2. Formación del contrato. La Convención aborda este tema en la Parte II artículos 14 a 24, regulando lo concerniente a la oferta, la aceptación y al perfeccionamiento del contrato.
a. La oferta.
Esta figura jurídica se encuentra definida en el numeral 1) del artículo 14 de la Convención cuando señala que "...La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala el precio o prevé un medio para determinarlos..."
En virtud de lo dispuesto por este artículo podemos establecer que los elementos de la oferta son los siguientes:
1) La determinación del sujeto o sujetos a los cuales se dirige.
La Convención entiende que todas aquellas propuestas que se realizan por medio de prospectos y catálogos [79] no tienen carácter de oferta ya que no se encuentra dirigida a personas determinadas.
2) La precisión de la oferta.
Para que se cumpla con este requisito es necesario que exista la más completa claridad en relación con las mercaderías, especificando la cantidad y el precio de las mismas de manera expresa o tácita, o determinando un medio para fijarlos. Es posible establecer la identificación de las mercaderías según el objeto del contrato.
3) La intención del oferente de quedar vinculado si existe aceptación.
Los elementos anteriores sirven para fijar una clara posición en relación con el oferente y el destinatario de la oferta; es así como al existir determinación de las personas a las cuales se dirige y siendo precisa la mercancía y el precio, cualquier manifestación del destinatario de la oferta genera obligatoriedad para el oferente.
Este elemento se encuentra vinculado con el tema de la obligatoriedad de la oferta frente al cual se presentaron serias diferencias al momento de redactar la Convención en virtud de las posturas dispares entre el Common Law y el sistema continental romanista.[80] El problema principal de la obligatoriedad de la oferta se presentaba en los casos de la aceptación tardía o la pérdida de dicha aceptación manifestada por la otra parte.
Sobre este punto surgieron varias teorías:
En el Common Law existe la teoría de la expedición (the mailbox rule,[81]) la cual pretende limitar el poder de revocación del oferente, aunque esta concepción no ha sido aceptada en el Derecho americano. El Derecho escandinavo (löfte theorie) establece que el oferente queda vinculado por el solo hecho de realizar la oferta y que si esta es aceptada, tendrá efectos retroactivos.
Según la teoría anglosajona, el contrato queda perfeccionado a partir del momento en que la parte destinataria de la oferta envía su aceptación, por lo tanto, el riesgo de la pérdida o el retraso de la comunicación lo soporta el oferente en la medida en que la aceptación haya sido remitida por un medio aceptado por el oferente.[82]
En el Derecho continental romanista prima la teoría de la recepción, de esta manera, no solo se exige que el aceptante haya enviado su aceptación sino que también tiene que haber sido recibida por el oferente.
La Convención adoptó esta última posición a pesar de que las dos teorías presentadas produjeron serios desacuerdos al interior de la UNCITRAL en cuanto que ambas posturas se aplicarían durante el lapso de la negociación dentro de la cual una de las partes maneja una información que la otra parte ignora, sometiéndose ambos posibles contratantes a irregularidades que escapan de su control.
A pesar de todo, el concepto romanista sobre la recepción de la oferta disminuye los riesgos en la transacción vinculando al oferente y al destinatario de la oferta por igual.
De esta forma, se aprecia como se refleja la teoría romanista en los artículos 15 y 18 numeral 2° y 23 de la Convención:
Artículo 15 : "…1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario...
2. La oferta, aún cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta…" (Negrillas fuera de texto).
Artículo 18: "…2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente…"
Artículo 23: "El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención." (Negrillas fuera de texto)
b. Revocabilidad de la oferta:
Según el artículo 23 la oferta puede ser revocada con anterioridad al momento en que se perfeccione el contrato, es decir, al momento en que la indicación de la aceptación llega al oferente.
La aceptación y la revocatoria pueden enviarse por medios sujetos a retrasos por lo tanto, puede ocurrir que el oferente no tenga claridad de si su revocatoria llegó antes de que el destinatario enviara la aceptación o ejecutara un acto en torno al contrato, caso en el cual este se entendería perfeccionado según lo establecido en el artículo 18 inciso 3°. Esta observación ha sido controvertida por la UNCITRAL que considera que el principio de la buena fe protege al oferente.
La Convención consagra una serie de excepciones en relación con la irrevocabilidad de la oferta:
El tratamiento de la revocabilidad en Latinoamérica es diferente ya que como podemos observar en el caso de Argentina las ofertas podrán ser retractadas siempre y cuando no hayan sido aceptadas, perfeccionándose dicha aceptación en el momento en que esta se haya remitido al proponente y no desde que el oferente conoce de la aceptación. A su vez, la legislación argentina en el artículo 1156 del Código Civil determina que quien aceptó la oferta sin saber en el tiempo intermedio que la oferta fue revocada, tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios en el caso en que hubiera incurrido en gastos o se le hubieran generado pérdidas.
En Uruguay también se consagra la premisa del perfeccionamiento del contrato desde el momento en que la respuesta del aceptante se remite al oferente.
A su vez, el Código Civil peruano consagra que el contrato queda perfeccionado al momento en que la aceptación es conocida, entendiéndose este momento como aquel en el que llega al destinatario. Igual ocurre en el caso de Venezuela. Otras legislaciones hacen obligatorio el mantenimiento de la oferta durante un plazo determinado.
c. La aceptación
La manifestación de voluntad que perfecciona el contrato es la aceptación, la cual se encuentra consagrada en la Convención en el artículo 18. Dicha aceptación [85] requiere una serie de elementos según lo previsto por la Convención con el fin de que sea entendida como tal.
Dichos elementos son los siguientes:
1) Declaración o acto del destinatario
El contenido de la declaración o acto debe demostrar claramente el asentimiento de la oferta. La expresión de la voluntad debe indicar de manera precisa e inequívoca la aceptación para que se estructure el negocio jurídico, pero la Convención no exige expresamente que esta manifestación de voluntad se plasme por escrito aunque las prácticas y usos del comercio internacional lo recomiendan con el fin de evitar futuros litigios.
Esta concepción de la aceptación es insuficiente ya que se queda corta ante la realidad jurídica, en cuanto la misma aceptación se puede perfeccionar en determinados casos como una contrapropuesta, siendo esta una aceptación que modifica las condiciones establecidas en la oferta inicial.
Siendo así, la Convención establece en su artículo 19 numeral 1) el principio general por medio del cual se considera que "…las adiciones, limitaciones u otras modificaciones de las condiciones establecidas en la oferta importan el rechazo de la oferta o la proposición de un nuevo contrato…"[86]
Para esta regla general se establece la distinción entre la contraoferta y la oferta original, es decir que dicha figura debe tener una serie de modificaciones esenciales que varían por completo los términos de la oferta. Por lo tanto, solamente se tendrán en cuenta las modificaciones que varíen de manera profunda y esencial la naturaleza del contrato original, entendiéndose como aceptación, toda afirmación condicionada que se haga por el destinatario de la oferta.
Sobre este punto se consagra una excepción relativa a no considerar aceptada la oferta aunque existan variaciones que no afectan la esencia de ésta al momento en que el "…oferente comunique inmediatamente al destinatario de la oferta que no acepta las modificaciones introducidas por este último…".[87]
A su vez, el artículo 19 numeral 3) de la Convención busca hacer precisión en torno al concepto de los elementos sustanciales del contrato, entendiendo éstos como el precio, el pago, la calidad y cantidad de las mercaderías, el lugar y la fecha de entrega, el grado de responsabilidad de las partes o la solución de controversias.
De esta forma, cualquier modificación sobre alguno de estos elementos se entenderá como una variación sustancial de las condiciones del contrato siendo por tanto una contraoferta. Para poder aplicar este principio es necesario contextualizar el caso con los usos y prácticas del comercio internacional ya que la modificación puede ser sustancial o insustancial en relación con el objeto del contrato.[88]
2) Cumplimiento del plazo para manifestar la aceptación.
Con el fin de determinar el momento en el cual se perfecciona la relación jurídica en virtud de la aceptación se aplica el principio de la recepción, para el cual es necesario que la manifestación de la aceptación llegue dentro de un período determinado en el evento en que dicho plazo se fije.
En el caso en que no exista un término específico es necesario que la aceptación llegue dentro de un plazo razonable entendiendo dicha razonabilidad inmersa en las circunstancias propias del negocio y teniendo en cuenta los medios de comunicación empleados para transmitir la oferta.
En el caso de la aceptación tardía, la Convención le otorga efectos jurídicos a esta figura cuando el proponente cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 los cuales serían:
La aceptación de oferta realizada tardiamente surte efectos a menos que el oferente, sin ningún tipo de retraso, informe verbalmente al destinatario que considera su caducada dicha oferta.
Dentro de este tipo de aceptación tardía debe tenerse en cuenta las causas que generaron dicho retraso, por lo tanto en el caso en que la aceptación llegue tarde al oferente porque esta fue remitida tardíamente se le da el derecho al oferente de entender que la aceptación ha llegado a tiempo, pero para que esta circunstancia tenga lugar, es necesario que el oferente le notifique al aceptante que su respuesta ha sido recibida y es considerada válida.
d. El perfeccionamiento del contrato.
Como se planteó anteriormente, la teoría de la recepción fue finalmente adoptada por la Convención para todos los efectos en caso de revocación,[89] caducidad [90] y aceptación expresa de la oferta.[91] De esta forma, el contrato se perfecciona según lo previsto por la teoría de la recepción, es decir, cuando el oferente efectivamente recibe la aceptación de la oferta.[92]
Solamente existe una excepción a esta teoría que es la relacionada con los actos ejecutorios del contrato. Esta excepción plantea que en virtud de los términos de la oferta o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, el destinatario de la oferta la ha aceptado al momento en que realiza actos ejecutorios del mismo.
3. Obligaciones de las partes. a. Obligaciones del vendedor.
Las principales obligaciones del vendedor se encuentran consagradas en el Capítulo II de la Parte III de la Convención, en los artículos 30 a 44.
Según lo previsto en el artículo 30 de la Convención, la principales obligaciones del vendedor son entregar las mercancías, transmitir su propiedad y entregar los documentos.
1) Obligación de entregar las mercancías.
Esta obligación hace referencia a poner a disposición del porteador o comprador el objeto del contrato. La entrega consiste en poner la mercancía a disposición de la persona autorizada para recibirla.
La Convención consagra el principio de la entrega [93] como un acto bilateral donde dicha obligación se cumple a cabalidad al poner la mercancía a disposición del comprador en las condiciones previstas en el contrato.
La Convención entiende por entrega "….una tradición manual que puede ser real o simbólica...".[95] Esta definición se encuentra consagrada en su artículo 31.
Para que dicha entrega surta efectos es necesario que se realice dentro de ciertas circunstancias de lugar y tiempo, así:
a) Circunstancias de lugar:
El artículo 31 letra c) determina la regla general para las entregas: "…en los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato…".
La obligación de entrega se cumple según lo previsto en este artículo salvo que el contrato señale otro lugar para dicha entrega, acorde con el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 6 de la Convención.
Para los casos particulares de entrega, la Convención establece:
b) Circunstancias de tiempo:
La obligación de entrega de la mercancía se puede producir en los siguientes tiempos:
La consagración del concepto de plazo razonable, concepto de carácter subjetivo, le otorga a las partes una herramienta flexible para el cumplimiento de sus obligaciones haciendo posible que se produzcan plazos de entrega breves y rigurosos en relación con ciertas mercaderías como lo serían los productos perecederos o las materias primas, y estableciendo plazos mucho más amplios para los productos manufacturados.[98]
2) Obligaciones adicionales.
El artículo 32 de la Convención consagra unas obligaciones adicionales en la entrega, las cuales son:
a) Especificación de mercaderías por parte del vendedor.
b) Envío de aviso de expedición al comprador.
c) Realización de los contratos de transporte necesarios cuando la mercancía deba ser trasladada, poniéndolas en manos del porteador.
d) Entrega de documentos.[99]
e) Contratar un seguro de transporte, si a ello estuviere obligado, o, para efectos de la contratación de ese seguro por parte del comprador, proporcionar toda la información de que disponga.
El cumplimiento de las obligaciones adicionales que se desprenden de la entrega deberá realizarse en el momento de entrega de la mercancía y en el lugar previsto para ello según el contrato. En el caso de entrega anticipada de documentos el vendedor puede subsanar las incorfomidades que se presenten en dichos documentos hasta que se produzca la entrega de la cosa siempre y cuando esta conducta no genere inconvenientes para el comprador.
3) Transmitir la propiedad de las mercancías.
Como técnica jurídica en la organización del texto se puede apreciar cómo la Convención trata en forma separada la transmisión del riesgo, figura jurídica que está profundamente ligada a la entrega en cuanto que, en la mayoría de los casos, es en ese momento cuando se evidencian las inconformidades en la mercancía entregada y la pactada, de la transmisión de la propiedad de las mercancías.
a) Conformidad material y conformidad jurídica
El artículo 35 de la Convención establece la obligación del vendedor de entregar la mercancía de conformidad [100] con la calidad y cantidad pactada en el contrato y que, de igual manera, el transporte de la misma se haga en la forma especificada.
La conformidad a que se refiere el citado artículo no es exclusivamente material sino que también tiene que haber una conformidad jurídica.
(1) Conformidad material.[101]
Esta es la más evidente de todas en cuanto que se vincula con el estado físico y real de la cosa. En este punto es necesario diferenciar dos tipos de incumplimiento en la entrega de la mercancía:
(a) Defectos en la entrega: en este caso se puede tratar de una entrega parcial.[102]
(b) Vicios de la cosa entregada: este es el caso de los vicios ocultos a los que se refiere de forma concreta el artículo 35 de la Convención.
El mencionado artículo enumera los casos en los que se entiende que se ha cumplido con la conformidad de la mercancía, siendo estos la entrega material de mercancías que sean coherentes con los usos de productos de características similares; cuando sirvan para desarrollar usos especialmente pactados con el comprador; cuando coincidan con las características de la muestra ofrecida y cuando se empaquen de la manera usual para este tipo de mercancías.
En los esquemas jurídicos latinoamericanos se prevé el saneamiento de los vicios de la cosa cuando estos impidan la utilización del objeto según la función natural que debe tener; es así como el Código de Comercio de Venezuela permite que el comprador resuelva el contrato si los daños en la cosa durante el transporte hacen que la cosa sea inútil para el uso al que estaba destinada.[103]
De igual forma, nuestra legislación y la legislación chilena consagran el principio del vicio redhibitorio el cual se estructura a partir de la incapacidad de la cosa para prestar el uso natural [104] para el que fue concebida.
A su vez, podemos observar como en las legislaciones latinoamericanas el vendedor se libera de la obligación de conformidad material cuando hace entrega de una cosa con calidad mediana (Argentina, Brasil, Colombia, Chile y Perú).
(2) Conformidad Jurídica.
En lo relacionado con la transmisión de la propiedad, la Convención considera que la transferencia de dominio no es un elemento propio de la compraventa sino uno de sus efectos, entendiéndola por tanto como un deber del vendedor.[105]
Según lo previsto en el artículo 30 de la Convención, el vendedor se encuentra obligado a transmitir la propiedad de la cosa y se produce, por lo tanto, un incumplimiento en la citada conformidad en el evento en que la mercancía entregada se encuentre subordinada al ejercicio de derechos por parte de terceros, a menos que medie autorización y voluntad del comprador para aceptarla afectada por dichos derechos.
El saneamiento de la evicción se constituye como una obligación del vendedor. Esta obligación tambien se encuentra consagrada en los ordenamientos latinoamericanos de forma unánime, pero se resalta que es una obligación compartida con el comprador el cual tiene el deber de notificar dicha evicción.
En este punto la Convención en el numeral 1) de su artículo 42 establece un hito novedoso relacionado con los derechos de autor y copyright, en cuanto que el vendedor se compromete a entregar las mercancías libres de todo derecho o pretensión de terceros relacionados con los temas anteriormente mencionados.
Esta regulación unificada por parte de la Convención ha sido un acierto en materia de protección de los derechos derivados de la propiedad industrial en cuanto que al ser un asunto de tratamiento internacional,[106] afectaba por igual a todos los paises, pero por la diversidad de legislaciones el control y la aplicación de los derechos se hacía complejo.
La Convención consagra una excepción de responsabilidad ante este tipo de conformidad en el evento en que el comprador conozca o tuviera la capacidad de conocer la existencia de la pretensión de un tercero sobre el objeto del contrato, o si el vendedor y el comprador hubieran ajustado dentro de los términos del contrato el derecho del tercero. En estos dos casos se aplica la excepción consagrada en el artículo 42 numeral 2) de la Convención.
La obligación de transmitir la propiedad se encuentra consagrada en la mayoria de los ordenamientos latinoamericanos, estructurandose como una obligación esencial de la compraventa.
4) Transmisión del riesgo.
Los artículos 66 a 70 de la Convención se ocupan de la transmisión del riesgo [107] del vendedor al comprador.
De esta forma el articulado prevé que en el caso en que las mercaderías se deterioren o se pierdan una vez transmitido el riesgo por el vendedor, este hecho no libera al comprador de su obligación de pagar el precio a menos que la pérdida o deterioro mencionado se deba a un acto o a una omisión del vendedor.[108]
De igual forma, si el contrato involucra el transporte de las mercaderías y no existe obligación expresa del vendedor de entregar dichas mercaderías en un lugar específico, se entiende que el vendedor cumplió con la obligación de entrega en el momento en que pone en poder del primer porteador los bienes objeto de la compraventa.[109]
En el evento en que el vendedor se encuentre obligado a entregar las mercaderías a un porteador determinado en un lugar predefinido, el riesgo no se transmitirá sino hasta el momento en el cual se entreguen las mercancias al porteador señalado en el contrato y en el lugar específico que las partes acordaron.
Aún así, la transmisión del riesgo al comprador unicamente tendrá lugar cuando las mercaderías se encuentren claramente identificadas según lo previsto en el contrato, es decir, especificadas por medio de señales en ellas, identificadas en los documentos de expedición o en la comunicación enviada al comprador o por cualquier otro medio.[110]
En el caso de las mercaderías en tránsito, el riesgo se encuentra radicado en cabeza del comprador desde el momento de la celebración del contrato, pero puede establecerse de las circunstancias que el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías hayan sido puestas en poder del porteador que haya expedido los documentos que acreditan el transporte.[111]
Es importante tener en cuenta que si al momento de la celebración del contrato, el vendedor conoce o ha debido conocer que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y ocultó esa información al comprador, el riesgo de dicha pérdida o deterioro será asumido por el vendedor.
Casos adicionales de transmisión del riesgo al comprador:
a) Cuando el comprador se haga cargo de las mercaderías o desde el momento en que se pongan dichas mercaderías a su disposición a pesar de que el comprador rechace la recepción de las mismas.
b) Cuando se establece un lugar específico de entrega de mercaderías distinto al establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando se efectúe la entrega y el comprador tenga conocimiento que las mercaderías están a su disposición en el lugar determinado.
c) En el caso de mercaderías sin identificar solamente se entenderá que dichas mercancías se pusieron a disposición del comprador en el momento en que dichos bienes se encuentren claramente especificados.
Las normas sobre transmisión del riesgo no afectan los parámetros establecidos en el incumplimiento del contrato.
5) Entregar los documentos.
La obligación de entrega de documentos se encuentra establecida en los artículos 30 y 34 de la Convención, correspondiendo a una obligación adicional de carácter especial del vendedor en cuanto que debe hacerse entrega de los documentos cuando estos acompañen las mercaderías.
Es necesario resaltar que la Convención no es clara sobre los tipos de documentos que deben ser entregados por el vendedor, solamente se menciona que estos deben entregarse en el lugar y en el tiempo que se determina para la entrega de las mercancías objeto del contrato.
Aún así, a pesar de que la Convención no determina de manera expresa los tipos de documentos, es posible deducir que se refiere a las cartas de porte o conocimientos de embarque (B/L), documentos que deben encontrarse en poder del comprador para que éste pueda ejercer los derechos que le corresponden en relación con las mercancías transportadas. En este punto es necesario tener en cuenta los documentos que, a pesar de no entrañar de forma directa la esencia del contrato y de la tradición, son requeridos para que el comprador pueda ejercer sus derechos como es el caso de los manuales de funcionamiento de equipos o de instrucciones de instalación.
La obligación de entrega de documentos tiene un carácter accesorio y por lo tanto sigue la suerte de la obligación principal, pero en el evento en que dicha entrega sea un requisito para que el comprador pueda ejercer sus derechos, el incumplimiento de esta obligación puede llevar a la resolución del contrato como si fuera una obligación principal según lo previsto en el artículo 25 de la Convención.
También es necesario tener en cuenta que en el evento en que el incumplimiento en la obligación de la entrega de los documentos lleve a que el comprador no pueda usar apropiadamente la mercadería, se entenderá que la entrega no se ajusta al contrato y sería aplicable el artículo 35 de la Convención relativo a la conformidad de la mercancía.[112]
Los estatutos jurídicos latinoamericanos entienden la entrega de documentos como una obligación accesoria, pero también consideran la entrega del título como una forma simbólica de tradición.
La obligación de entrega de documentos reviste gran importancia ya que dota de mayor seguridad el intercambio mercantil, tal como se regula en el Código Suizo.[113]
b. Obligaciones del comprador.
1) Pagar el precio.
Esta obligación se encuentra consagrada en el artículo 53 de la Convención, determinando que el comprador está obligado a pagar el precio en el lugar y en el tiempo estipulado. Es evidente que el precio debe estar definido para poder cumplir con esta obligación pero se presentan casos en que el precio no se encuentra claramente establecido.
En este punto la Convención tuvo que conciliar dos posiciones contradictorias en cuanto que en múltiples ordenamientos jurídicos, como el caso de los países socialistas o los de tradición jurídico neorromanista es necesario la certeza en el precio para que exista contrato.[114] En el ordenamiento jurídico de la extracción del Common Law [115] la indeterminación del precio no afecta la validez del contrato.
Por lo tanto, la Convención admite la validez de los esquemas de contrato con precio indeterminado pero a su vez establece un sistema para determinar dicho precio.[116] Es importante tener en cuenta que la Convención no debe aplicarse en los esquemas donde la ausencia de precio lleva a la invalidez del contrato.
El artículo 14 de la Convención establece que para que pueda haber una propuesta comercial es necesario que exista un precio determinado o determinable, por lo que en el cuerpo mismo de la Convención pareciera encontrarse una aparente contradicción en relación con el precio dentro de los negocios comerciales, la cual no obstante queda resuelta con el texto del artículo 55.[117]
El planteamiento del artículo 55 de la Convención sobre la determinación del precio según las leyes de mercado al momento de hacer el negocio, es acorde con la posición de algunas legislaciones latinoamericanas, en las cuales se establece que en caso de no haber definido el precio se presume que se ha pactado un precio corriente al día y lugar de celebración del contrato [118] o el día y lugar de entrega de la cosa vendida. En Brasil y Venezuela se exige que el precio sea determinado por un tercero.[119]
El pago del precio según la Convención, involucra cumplir tambien con las obligaciones fijadas por las leyes y los reglamentos para poder hacer efectivo dicho pago.[120] De esta manera, el comprador es responsable de los trámites necesarios para que el precio pueda llegar al vendedor; igualmente debe correr con los gastos del mismo y por esta razón se hace obligatorio que el comprador cumpla inexcusablemente con las normas del país del vendedor y con las correspondientes obligaciones tributarias.[121]
Es importante resaltar que, en relación con el tema del pago en especie la Convención guarda silencio, lo cual conduce a la aplicación del Derecho interno sobre el particular.
El pago del precio también debe circunscribirse a condiciones de lugar y tiempo, así:
a) Circunstancias de lugar.
La Convención establece que el lugar del pago será el establecimiento del vendedor en el caso en que no medie estipulación en contrario o en el lugar donde se entregue la mercancía en el caso en que dicha compraventa sea contra entrega de las mercaderías o de documentos. Esta materia se encuentra regulada en el artículo 57 de la Convención, artículo que presenta problemas en su aplicación en cuanto que en algunos países el lugar del pago determina la competencia judicial en caso de litigio.
b) Circunstancias de tiempo:
El tiempo en el cual se debe realizar el pago se encuentra consagrado en los artículos 58 y 59 los cuales prevén que el pago debe hacerse cuando el vendedor ponga la cosa o los documentos representativos a disposición del comprador sin que medie requerimiento de ninguna clase por parte del vendedor.
De igual forma, la Convención consagra el derecho del comprador de examinar las mercancías con anterioridad al pago del precio con el fin de dar coherencia al principio de la conformidad material que debe existir para que el negocio se perfeccione.
Es importante tener en cuenta que los ordenamientos latinoamericanos prevén dos puntos relativos al precio que no se encuentran contemplados por la Convención, los cuales son:
Por lo tanto, estos puntos pueden ser tratados de forma expresa dentro del contrato en vista del silencio que guarda la Convención sobre dichos tópicos.
2) Examinar las mercaderías.
Esta obligación se encuentra consagrada en el inciso 1 del artículo 38 de la Convención en el cual se impone la obligación al comprador de examinar, o hacer examinar por un tercero, la mercancía en el plazo más corto posible en relación con las circunstancias.
En el caso que durante el examen de las mercaderías se descubra una inconformidad, el comprador deberá anunciársela al vendedor en el menor tiempo posible a partir del descubrimiento de la misma. (artículo 39 inciso 1)
Esta obligación, al igual que la comunicación de la evicción es de carácter accesorio.
3) Comunicar la evicción.
Es obligación del comprador notificar al vendedor la existencia de derechos o pretensiones sobre terceros sobre las mercaderías en un plazo razonable.
En el evento en que el comprador no adelante esta acción, puede perder los derechos otorgados en el artículo 41 y 42 de la Convención relacionados con la responsabilidad del vendedor sobre la evicción y en especial la protección de los derechos de propiedad industrial.
El comprador esta exento de esta obligación en el caso en que el vendedor hubiese conocido el derecho o la pretensión del tercero.[122]
4. Incumplimiento del contrato y sus efectos. El tema del incumplimiento del contrato y sus efectos y las sanciones por la inejecución son tratados por los artículos 45 a 52, 61 a 65 y 71 a 88 de la Convención.
a. El incumplimiento del contrato.
Es importante tener en cuenta que el propósito de la Convención es el de propender por el mantenimiento, vigencia y continuidad del contrato y solo en caso excepcional [123] ocuparse de la resolución de los contratos.
Sin embargo, como no siempre es posible la preservación contractual, resultaba indispensable regular los supuestos de incumplimiento, respecto de lo cual la Convención introdujo el vigoroso concepto del incumplimiento esencial del contrato, derivado de la noción conocida como "fundamental breach of contract" [124] del Common Law que, básicamente, clasifica el incumplimiento del contrato de acuerdo con el grado de eficacia que puede representar respecto de la continuidad y vigencia del mismo.
En otras palabras, un incumplimiento será esencial en la medida en que su incidencia sobre las expectativas del contratante cumplido sea de tal naturaleza que las frustre de manera definitiva siendo imposible intentar, por cualquier medio, subsanar la deficiencia sobreviniente. Desde otra perspectiva, un incumplimiento no será esencial si existe alguna alternativa que permita la supervivencia del contrato, esto es que el acreedor le permita al deudor que da señales de incumplimiento desarrollar a cabalidad el contrato, pues considera que la conducta de éste no es tan seria, ni grave ni sustancial como para no satisfacer sus esperanzas.[125]
b. La resolución del contrato
1) Concepto.
La resolución se entiende como la terminación del acto jurídico por voluntad de una de las partes. La Convención contempla los supuestos en los que es posible declarar la resolución del contrato de manera somera y taxativa.
La noción de resolución, tal como está consagrada en la Convención, podría decirse que es muy amplia y muy genérica en relación con lo que el concepto quiere significar en los distintos ordenamientos, puesto que ella no es una concepción armónica en todos ellos. Así, en el Derecho Francés se conoce la "condition résolutoire" [126] en los "contrats synallagmatiques", en el Derecho Español la "condición resolutoria",[127] la "resolución de la venta" [128] y la "rescisión de los contratos",[129] en el Derecho Italiano la "risoluzione del contratto",[130] la "clausola risolutiva espressa",[131] la "risoluzione del contratto della vendita"[132] y en el Common Law la "rescission",[133] "termination of a contract"[134], "discharge by breach" [135] y "avoidance of contract".[136]
2) Forma de efectuar la resolución del contrato.
De conformidad con el artículo 26 de la Convención, la resolución del contrato se efectúa "...mediante una declaración que se comunica a la otra parte...",[137] no siendo necesario acudir a un juez o a tribunal alguno para que realice tal declaración, tal como lo prevén algunos ordenamientos.[138] Se aprecia un criterio ágil y pragmático, que se acompasa con las necesidades del comercio de mercaderías, en la medida en que se deja a las partes, dentro de su capacidad y autonomía, la posibilidad de enmendar sus problemas, dando así desarrollo al planteamiento consagrado en la Convención que recoge ese clarísimo propósito de promover, en defecto de la continuidad del contrato, las soluciones que las propias partes consideren, sin intervención de terceras personas y de procedimientos formalistas que no contribuyen a la resolución expedita y satisfactoria de las controversias.[139]
Desde otra perspectiva, siguiendo para el efecto a los tratadistas argentinos GARRO & ZUPPI, "...esta notificación de la resolución permite al destinatario de dicha notificación tomar las precauciones necesarias una vez que se entera de que la otra parte ha decidido resolver el contrato. La recepción de la notificación podrá evitar o disminuir los gastos que implica continuar con la ejecución del contrato, posibilitándose también que el destinatario de la notificación pueda disponer de las mercaderías en la forma que lo crea más conveniente...".[140]
Si bien la Convención no exige una formalidad particular o exclusiva para llevar a cabo la notificación de la resolución del contrato, vale decir, que se consagra libertad de formas para ejecutar este acto, resulta pertinente afirmar que es conveniente que el comprador la efectúe de manera tal que pueda probar que la ha realizado fehacientemente.[141]
3) Causales de resolución del contrato.
a) Por parte del comprador:
Las siguientes son las causales de resolución del contrato por parte del comprador que se encuentran consagradas en la Convención en el artículo 49 numeral 1º, así:
(1) Incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor.
En relación con este punto, el artículo 25 de la Convención dispone de manera concluyente que el incumplimiento del contrato se considera esencial, cuando la parte incumplida cause a la otra "...un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato...".
Ahora bien, el incumplimiento del vendedor se refiere a sus obligaciones esenciales, contenidas en el artículo 30 de la Convención, a saber: entregar las mercaderías, en el lugar (artículo 31) y tiempo (artículo 33) determinados, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con las mercaderías (artículo 34).
(2) Falta de entrega dentro del plazo suplementario.
El artículo 47 numeral 1º prevé la posibilidad de que el comprador pueda señalar un plazo suplementario para que el vendedor que ha dado muestras de estar incumpliendo, satisfaga sus obligaciones derivadas del contrato. No obstante, debe entenderse, en armonía con lo dispuesto por el artículo 49 numeral 1º letra b) de la Convención, que las obligaciones del vendedor se refieren en concreto, a la falta de entrega de las mercaderías.[142]
Este plazo previsto en la norma precitada debe ser de "duración razonable", tal como lo contempla expresamente ella misma. Sostiene Honnold sobre el particular: "...La Convención usa una terminología flexible; diferentes períodos de tiempo pueden ser razonables. Dentro de este margen se da la elección al comprador, la parte inocente que tiene que hacer frente a un incumplimiento por el vendedor. En efecto, debe respetarse la discreción del comprador al fijar un plazo de duración "razonable" si el procedimiento de notificación-resolución sirve a este propósito: reducir incertidumbre en cuanto al derecho de resolver el contrato...".[143]
Con todo, el comprador que ha concedido el mencionado plazo suplementario deberá abstenerse de ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato, sin que ello perjudique, no obstante, su derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento por parte del vendedor, según la indica el artículo 47.2 de la Convención. Este plazo suplementario será inocuo si el comprador recibiere una comunicación por parte del vendedor en el sentido de que, de todas maneras, no cumplirá con sus obligaciones dentro de ese plazo, dejando, entonces, abierta la vía para que el comprador declare la resolución del contrato.
b) Por parte del vendedor
Las siguientes son las causales de resolución del contrato por parte del vendedor:
(1) Incumplimiento esencial del contrato por parte del comprador.
(2) Incumplimiento tardío del comprador.
(3) Incumplimiento dentro de un plazo razonable.
El incumplimiento distinto del incumplimiento tardío dentro de un plazo razonable se presenta en los siguientes casos:
(a) Despúes de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o
(b) Despúes del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor o despúes de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro del plazo suplementario.
La Convención prevé, en caso de que se presente el incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del comprador, que el vendedor cuente con las siguientes acciones:
Esta opción solamente podrá ser aplicable en la medida en que el vendedor no haya ejercido otra opción que haga imposible el cumplimiento de las citadas obligaciones.
Es importante resaltar que el vendedor conserva en todo momento el derecho a exigir indemnización de daños y perjuicios por mora en el cumplimiento del contrato aún durante el plazo adicional que haya concedido al comprador.
De igual forma, el vendedor podrá exigir la indemnización de perjuicios en el evento en que el incumplimiento se encuentre relacionado con la obligación contraída por el comprador relacionada con la especificación de mercaderías tales como la forma, las dimensiones u otras características de las mismas.[144]
(2) Que el comprador no reciba las mercaderías, es decir, que el comprador no adelante todos los actos que razonablemente sean esperados por el vendedor para que este último pueda efectuar la entrega o que el comprador no se haga cargo de las mercaderías.
4) Efectos de la resolución del contrato:
Los siguientes son los efectos previstos por la Convención frente a la resolución del contrato:
a) Liberación a las dos partes de sus obligaciones.
Uno de los efectos de la resolución del contrato radica en la liberación a las partes de cumplir sus obligaciones.[145] Así pues, las mutuas obligaciones se extinguen por el hecho de la declaración de la resolución.
Sin embargo, no todas las obligaciones se extinguen, pues subsistirán las relativas a la indemnización de los daños y perjuicios que pueda ser debida, así como las referentes a la solución de controversias y cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución,[146] que, según el ejemplo que cita Honnold, podría ser "...una estipulación contractual acerca del montante de la indemnización por daños y perjuicios o sobre el tratamiento de las mercaderías rechazadas...".[147]
b) Restitución de lo suministrado.
El numeral 2º del artículo 81 regula lo relacionado con la restitución por parte de la parte incumplida de lo que le hubieren suministrado o pagado conforme al contrato frente a la resolución de este. Así mismo, la norma prevé que si las dos partes estuvieren obligadas a restituir, deberán hacerlo simultáneamente.
El artículo 84, que debe entenderse como un complemento al numeral 2) del artículo 81, dispone, en primera instancia, que si el vendedor estuviese obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago, en armonía con lo dispuesto por el artículo 78 de la Convención. Y, en segunda instancia, regula lo relativo al abono que el comprador debe hacer al vendedor por los beneficios que haya obtenido de las mercaderías tanto cuando deba restituirlas como cuando no pueda hacerlo.
c) Restitución de las mercaderías.
Otro de los efectos, previsto en el artículo 82 de la Convención, tiene que ver con el tema de la restitución de las mercaderías, donde se plantean dos supuestos:
(1) El numeral 1) de la norma citada prevé que el comprador pierde el derecho a declarar resuelto el contrato cuando no le sea posible restituir las mercaderías que previamente recibió, en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que las hubiera recibido.
(2) Sin embargo, en el numeral 2) del artículo 82 se contemplan varias situaciones que justifican y exculpan al comprador para no devolver las mercaderías en el mismo estado en que las recibió pudiendo, con todo, seguir disfrutando de su derecho a declarar resuelto el contrato.
c. Indemnización por daños y perjuicios.
La sección II del capítulo V de la parte III de la Convención regula lo relacionado con la indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia del incumplimiento del contrato por alguno de los contratantes.
El artículo 74 de la Convención consagra una disposición general sobre el monto indemnizable, circunscribiéndolo a la doble vertiente del valor de la pérdida sufrida y el valor de la ganancia dejada de obtener por la otra parte. Estos términos textuales que parecieran obedecer a los conceptos de daño emergente y lucro cesante conocidos en las legislaciones de tradición romanista, no necesariamente tienen su significado y alcance.[148]
A continuación la misma norma, siguiendo para el efecto el principio de la previsibilidad proveniente del Common Law, desarrollado en el leading case de 1854 "Hadley v. Baxendale",[149] estatuye que "…la indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato…", excluyendo, entonces, todos los conceptos indemnizables que no hayan sido previstos o pudiera haber previsto la parte incumplidora.
Los artículos 75 y 76 de la Convención traen previsiones que parten del hecho de la resolución del contrato, limitando el concepto indemnizatorio a la diferencia que exista entre el precio del contrato y el precio de la operación de reemplazo,[150] cuando alguna de las partes haya utilizado esa específica opción o a la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, cuando no haya sido posible la operación de reemplazo,[151] quedando a salvo, en ambas circunstancias, la posibilidad de obtener otros daños y perjuicios de conformidad con lo ordenado por el artículo 74.
El artículo 77 de la Convención estatuye una obligación para la parte que invoca el incumplimiento, en el sentido de "…adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante…", so pena de que se le reduzca de la indemnización el valor "…en que debía haberse reducido la pérdida…". Como es apenas obvio, múltiples han sido las controversias surgidas en los distintos ordenamientos al tratar de aprehender esta norma, que tiene un sabor basado en la equidad y en el principio de comunidad de suerte.
Finalmente, en adición a la norma general sobre indemnización de daños y perjuicios, la Convención trae una previsión [152] para aquellos casos de sumas adeudadas, incluida la del precio del contrato, en cuanto que la parte acreedora tiene derecho a percibir los intereses correspondientes.
Aunque la Convención no establece el tipo de interés ni un sistema para su cálculo, se ha entendido que tal solución debe buscarse en las respectivas disposiciones del derecho interno o simplemente deferirse al tribunal competente que conozca del asunto.[153]
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VI. ANEXO (Texto de la Ley 518 de 4 de agosto de 1999, tomado de la versión en CD Rom del Diario Oficial número 43.656) Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional;
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados;
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) Judiciales;
d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) De electricidad.
Artículo 3
1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2. La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Artículo 4
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Artículo 7
1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Artículo 8
1. A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
2. Si el párrafo precedente no fuera aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
Artículo 9
1. Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
Artículo 10
A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración;
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Artículo 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Artículo 13
A los efectos de la presente Convención, la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.
Artículo 14
1. La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
2. Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Artículo 15
1. La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
2. La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 16
1. La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
2. Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Artículo 18
1. Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.
2. La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
3. No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 19
1. La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
2. No obstante, la respuesta a uno oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
3. Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
Artículo 20
1. El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.
2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Artículo 21
1. La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.
2. Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Artículo 24
A los efectos de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier, otra manifestación de intención "llega" al destinatario cuan do se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.
Artículo 25
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
Artículo 26
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Artículo 27
Salvo disposición expresa en contrario de esta Parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciera, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.
Artículo 29
1. El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entro las partes.
2. Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
Artículo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Artículo 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador;
b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en e1 momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar;
c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 32
1. Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.
2. El vendedor, si estuviera obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
Artículo 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o
b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir, de la celebración del contrato.
Artículo 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Artículo 35
1. El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:
a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;
c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;
d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
3. El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 36
1. El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
2. El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
Artículo 37
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Artículo 38
1 . El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2. Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tení
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Artículos 45 a 52.
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Artículos 54 a 59.
Artículo 60.
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Artículos 66 a 70.
Artículos 71 a 88.
Artículos 71 a 73.
Artículos 74 a 77.
Artículo 78.
Artículos 79 y 80.
Artículos 81 a 84.
Artículos 85 a 88.
Artículos 89 a 101.
de compraventa internacional de mercaderías", hecha en Viena el once (11) de abril de mil novecientos ochenta (1980).