Cuadernos Juridicos (julio-agosto 1996) No. 43, 5-12. Reproduced with permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Doctor en Derecho. Ayudante de Derecho Mercantil.
Universidad Carlos III de Madrid.
I. Introducción
II. La determinación del tipo de interés: posiciones adoptadas por la doctrina y la jurisprudencia
a) El LIBOR (London Inter-Bank Offered Rate)[34] Parece a favor de aplicar un tipo así: Bernard AUDIT, La Vente Internationale de marchandises (Convention des Nations-Unies du 11 Avril 1980). Droit des Affaires. Paris: L.G.D.J., 1990, ' 179, p.171..
b) El tipo de interés en vigor para los pagarés del tesoro de los Estados Unidos[35].
c) El tipo de interés en dólares americanos por tratarse de un uso de comercio del artículo 9.2 CNUCCIM[36].
III. Problemas comunes a ambas soluciones
1. Para nuestro país la entrada en vigor de este Convenio se produjo el 1 de agosto de 1991 previo depósito del Instrumento de Adhesión el día 24 de julio de 1990 y publicación el 30 de enero de 1991 en el Boletín Oficial del Estado (BOE n126). La Convención actualmente forma parte del Derecho interno de 45 países.
2. Artículo 78 CNUCCIM: *Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74+.
3. Acerca de las diversas iniciativas por difundir la jurisprudencia que aplica la Convención de Viena de 1980: Pilar PERALES VISCASILLAS, *La información sobre la Convención de Viena de 1980 -compraventa internacional de mercaderías- aumenta. Una llamada a los operadores jurídicos españoles+. Derecho de los Negocios, diciembre 1995, n163, pp.15-22.
4. Conferencia de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, Viena 10 de marzo-11 de abril de 1980. Documentos oficiales (A/CONF.97/19). Nueva York: Naciones Unidas, 1981, pp.3-5. Los trabajos preparatorios de la Conferencia de Viena se encuentran en estos Documentos Oficiales (Official Records) -que se citarán en adelante por su número de referencia (A/CONF.97/19)- y en los Anuarios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Yearbook)(vol.I-X).
5. Artículo 83 LUVI: *Cuando la
violación del contrato
consiste en un retardo en el pago del precio, el vendedor tendrá
derecho
en todo caso a intereses moratorios sobre las cantidades no pagadas, que se
computarán igual al tipo oficial del descuento en el país en
que
el vendedor tenga su establecimiento y en defecto de éste su
residencia
habitual, aumentado en un 1 por 100+.
Acerca de las Leyes Uniformes de la Haya de
1964: Philippe KAHN, *La Convention de La Haye du 1er juillet 1964 portant
loi
uniforme sur la vente internationale des objets mobiliers corporels+. Revue
Trimestrielle du Droit Commercial, 1964, vol.17, pp.689-727; fundamental es
el
extenso comentario de Hans DÖLLE, (coord). Kommentar zum Einheitlichen
Kaufrecht. München: C.H.Beck, 1976, pp.667-675; y Hans-Joachim MERTENS,
y
Eckard REHBINDER, Internationales Kaufrecht. Frankfurt am Main: Metzer,
1975,
pp.310-348.
6. Sobre cómo el mecanismo del compromiso jugó su papel durante la Conferencia de Viena: Gyula EÖRSI, *Problems of Unifying Law on the Formation of Contracts for the International Sale of Goods+. The American Journal of Comparative Law, 1979, vol.27, n12-3, pp.323 y ss; John O. HONNOLD, Derecho Uniforme sobre Compraventas Internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980). Introducción a la versión española por Manuel Olivencia y Fernando Sánchez Calero. Prólogo Jorge Barrera Graf. Madrid: Edersa, 1987, n130 y ss, pp.90 y ss; Franz ENDERLEIN y Dietrich MASKOW, International Sales Law: United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods. New York, London, Rome: Oceana Publications, 1992, pp.1 y ss; Sara ZWART, *The New International Law of Sales: A Marriage Between Socialist, Third World, Common and Civil Law Principles+. North Carolina Journal of International Law & Commercial Regulation, 1988, vol.13, n11, pp.109-128; Elisabeth PATTERSON, *United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Unification and the Tension Between Compromise and Domination+. Stanford Journal of International Law, 1986, vol.22, pp.263-303; autora que dedica especial atención al compromiso alcanzado en los artículos 39 y 44 CNUCCIM; y Sonia VIEJOBUENO, *Progress through compromise: the 1980 United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods+. The Comparative and International Law Journal of Southern Africa, July 1995, vol.38, n12, pp.200 y ss.
7. Hubo diversas propuestas, todas ellas finalmente retiradas, durante la Conferencia con el objetivo de fijar el tipo de interés aplicable. Destaca la propuesta conjunta de Dinamarca, Finlandia, Grecia y Suecia que sugerían que el tipo fuese el habitual para los créditos comerciales en el lugar del establecimiento del acreedor (A/CONF.97/C.1/L.216); la propuesta de Checoslovaquia por la que el tipo de interés sería igual al tipo oficial de descuento vigente, en el momento de producirse la demora, en el país en que el comprador tenga su establecimiento, aumentado en 1%, o, si no existe ese tipo de interés, al tipo aplicado a los créditos comerciales internacionales otorgados a corto plazo y sin garantía, aumentado en un 1% (A/CONF.97/C.1/L.218); y la propuesta de Pakistán: el tipo de interés será el corriente en el lugar del establecimiento del vendedor (A/CONF.97/C.1/L.225). Todas ellas en A/CONF.97/19, p.148.
8. El artículo 1108 del Código Civil (CC) español señala que: *Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal+.
9. HONNOLD, op. cit., n1420, p.464.
10. Como se requiere en los artículos 1153 CC francés, 1224 CC italiano y 1109 CC español, el cual indica: *Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto+. Añadiendo a continuación que *En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio+. Este en su artículo 341 CCo indica la regla contraria: *La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor+.
11. Vid. ENDERLEIN y MASKOW, op. cit., p.310; y Peter SCHLECHTRIEM, Einheitliches UN-Kaufrecht, Tübingen: J.C.B. Mohr, 1981, p.93.
12. Efectivamente señala el profesor Manuel OLIVENCIA, *La Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías+. En VI Jornadas de Derecho Marítimo, Universidad de la Rábida (Huelva), 1980, pp.83 y 86, que en el artículo 78 CNUCCIM subyace el conflicto de moral religiosa, esto es, concepciones éticas que inspiran el Derecho islámico frente a la moral cristiana.
13. Las partes no suelen pactar contractualmente el tipo de interés que se aplicará, como lo demuestra el hecho de que la mayor parte de los casos juzgados se pronuncian acerca de esta cuestión. Excepcionalmente en el caso resuelto por el Tribunal Civil de Basel-Stadt, 21 diciembre 1992 (P4 1991/238) (Suiza) se aplicó el tipo de interés que las partes habían pactado en las condiciones generales que se remitieron no como aceptación contractual sino como carta de confirmación que modifica el contrato previamente celebrado.
14. La literatura jurídica suele distinguir con los nombres de lacuane intra legem (o laguna externa) y lacunae praeter legem (o laguna interna) respectivamente aquellos supuestos no regidos por la Convención de aquellos otros que sí están regidos por ella, pero que no reciben una solución expresa en la misma. Así, Willem VIS, *Aspectos de los contratos de compraventa internacional de mercaderías no comprendidos por la convención de Viena de 1980+. En el Coloquio Internacional de Derecho Mercantil: La Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa internacional de mercaderías. Anuario Jurídico de México, 1983, vol.X, cit., p.11.
15. Vid. Franco FERRARI, *Tasso degli intereesse ed applicazione uniforme della Convenzione di Vienna sui contratti di vendita internazionale+. Rivista di Diritto Civile, 1995, n13, p.287, nota 55, y nota 54 donde se critica la solución adoptada por PONZANELLI y BONELLI.
16. Vid. respectivamente 15 junio 1994 (SCH-4366) y 15 junio 1994 (SCH-4318) (Austria). El texto original y comentarios del profesor Peter SCHLECHTRIEM, *Schiedssprüche zu Streitigkeiten aus internationalen Kaufverträgen: Anwendbarkeit des CISG+. Recht der International Wirtschaftrecht (en adelante RIW), 1995, n17, pp.590-594; la transcripción de la sentencias al italiano y nota de Alessandra MARI en Diritto del Commercio Internazionale, 1995, n19.2, pp.487-501.
17. Principios Comerciales Internacionales elaborados por UNIDROIT (Roma: UNIDROIT, 1995). Puede decirse que se trata de una serie de Principios que se dirigen a elaborar un Código Uniforme Internacional en materia de contratos internacionales. Los Principios se aplican en la medida en que las partes hayan decidido someterse a ellos, como cuerpo normativo que regirá su relación contractual, siendo, pues, necesario que exista a esos efectos un acuerdo expreso. A falta de este acuerdo de las partes, los Principios pueden valer como punto de apoyo o referencia doctrinal.
18. Artículo 7.4.9 (Intereses por falta de pago de dinero) de los Principios de UNIDROIT: *(1) Si una parte no paga una suma de dinero cuando corresponde, la parte perjudicada tiene derecho a cobrar intereses sobre dicha suma desde el vencimiento de la obligación hasta el momento del pago, sea o no excusable la falta de pago+.
19. En el comentario a esta disposición se señala que la solución acogida es la que *mejor responde a las necesidades del comercio internacional y también la más apropiada para asegurar una adecuada reparación del daño sufrido. El tipo en cuestión es aquél al que la parte perjudicada normalmente ha colocado el dinero que ha dejado de percibir+. Vid. comentario al artículo 7.4.9 de los Principios de UNIDROIT, op. cit., p.224-225.
20. Comentario por CHECA MARTINEZ en la Revista de la Corte Española de Arbitraje, 1992, vol.8, pp.249-252; Dominique HASCHER, en Journal du Droit International (en adelante JDI), 1992, n14, pp.1005-1010; y por James CALLAGHAN, *U.N. Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Examining the Gap-Filling Role of CISG in Two French Decisions+. The Journal of Law and Commerce, 1995, vol.14, n12, pp.183-200.
21. HONNOLD, op. cit., n1421, p.465.
22. Acerca de la interpretación del artículo 7 CNUCCIM. Entre nosotros: Alfonso-Luis CALVO CARAVACA, *La Convención de Viena de 1980 sobre venta internacional: algunos problemas de aplicación+. En Homenaje al Profesor Evelio Verdera y Tuells. Estudios de Derecho Bancario y Bursátil, vol.I. Madrid: La Ley, 1994, pp.381-407; Tomás VÁZQUEZ LEPINETTE, *The interpretation of the 1980 Vienna Convention on International Sales+. Diritto del Commercio Internazionale, 1995, n19.2, pp.377-399; y Pilar PERALES VISCASILLAS, *Una aproximación al artículo 7 de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías. (Aplicaciones concretas en la parte II de la Convención). Cuadernos de Derecho y Comercio, abril 1995, n116, pp.55-88, y las obras en esos trabajos citadas.
23. Por contra creen que el tipo de interés aplicable será el determinado por el establecimiento del deudor: Karl NEUMAYER & Catherine MING, Convention de Vienne sur les contrats de vente internationale de marchandises. Lausanne: Cedidac, 1993, art.78, ' 2, p.514.
24. Precisamente aplicando el artículo 57.1 a) CNUCCIM se ha entendido por la jurisprudencia que el lugar del pago de los daños, que es una cuestión que no recibe una respuesta expresa en el texto de la Convención, es el determinado por el lugar donde radica el establecimiento del acreedor: Oberlandesgericht (en adelante OLG) Düsseldorf, 2 julio 1993 (17 U 73/93) (Alemania), RIW, 1993, n139.
25. Tal y como es entendida la relación por Alejandro GARRO, *The Gap-Filling Role of the UNIDROIT Principles in International Sales Law: Some comments on the Interplay between the Principles and the CISG+. Tulane Law Review, April 1995, vol.69, n15, pp.1156-1157. Precisamente indica el autor ese papel en relación con el artículo 78 CNUCCIM. Así señala que en vez de acudirse a las normas del Derecho Internacional Privado del foro, se podrá acudir para determinar el tipo de interés al artículo 7.4.9(2) de los Principios de UNIDROIT. No es que pretendamos negar la relación entre los Principios de UNIDROIT y la Convención de Viena de 1980, sino que en el caso que nos ocupa esa relación no existe, sin perjuicio de los matices que más adelante realizamos.
26. Propuesta de Gran Bretaña por la que la Convención no afectaría a ningún derecho del vendedor o del comprador de percibir intereses (A/CONF.97/C.1/L.226/Rev.1, en A/CONF.97/19, p.148).
27. Vid. Landgericht (en adelante LG) Stuttgart, 31 agosto 1989 (3 KfH 0 97/89) (Alemania), publicada en IPrax, 1990, n15, pp.317 y ss, comentario por Gert REINHART en IPrax, 1990, n15, pp.289-292; y de Herbert ASAM, RIW, 1989, n112, pp.942-946; OLG Frankfurt, 13 junio 1991 (Alemania) (5 U 261/90), RIW, 1991, n111, pp.591-592, si bien el tribunal menciona que también puede ser aplicable el tipo de interés del país del deudor, sin que al final se pronuncie acerca de esta cuestión, ya que los tipos de interés eran iguales en ambos países; LG Frankfurt, 16 septiembre 1991 (3/11 0 3/91) (Alemania), RIW, 1991, n111, pp.952-954; ICC 7331/94, en Bulletin de la Cour Internationale d'Arbitrage de la CCI, novembre 1995, vol.6, n12, pp.73-76; OLG München, 8 febrero 1995 (7 U 1720/94) (Alemania); y LG München, 20 marzo 1995 (10 HKO 23750/94) (Alemania), IPrax, 1996, n11, pp.31-33, comentario de Peter KINDLER, *Sachmaengelhaftung, Aufrechnung und Zinssattzbemessung: typische Fragen des UN-Kaufrechts in der gerichtlichen Praxis+. IPrax, 1996, n11, pp.16-22.
28. Barry NICHOLAS, *Interest+, en Cessaro Massimo BIANCA y Michael-Joachim BONELL (coord), Commentary on the International Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano: Giuffrè, 1987, n12.1, p.570, señala que el tipo de interés es el determinado por el derecho nacional. Si este no prevé una fórmula pertinente, entonces el tribunal deberá atender al coste del crédito en el lugar donde radique el establecimiento del acreedor. Asimismo, Hans LESER, *Ausgleich von Vorteilen im Falle der Rückabwicklung+, en Ernst von CAEMMERER y Peter SCHLECHTRIEM, Kommentar zum Einheitlichen UN-Kaufrecht. Das Übereinkommen der Vereinten Nationen über Verträge über den internationalen Warenkauf -CISG- Kommentar-. München: C.H. Beck, 1995 (20ed), n113. Señala Jorge ADAME GODDARD, El contrato de compraventa internacional. México: Mc Graw-Hill, 1994, p.326, que deberá atenderse prioritariamente para definir la tasa aplicable al costo del dinero en el país del acreedor.
29. Adoptan esta solución la mayor parte de
las decisiones
jurisprudenciales y algunos laudos arbitrales: Amtgericht (en adelante AG)
Oldenburg, 24 abril 1990 (5 C 73/89) (Alemania), IPrax, 1991, n15,
pp.336-338,
comentario de Fritz ENDERLEIN, IPrax, 1991, n15, pp.313-316; LG Hamburg, 26
septiembre 1990 (5 0 543/88) (Alemania), IPrax, 1991, n16, pp.400-403;
Pretura
della Giurisdizione di Locarno-Campagna, 16 diciembre 1991 (n.15/91)
(Suiza);
Tribunal Municipal de Budapest, 24 marzo 1992 (Az.12.G.41.471/1991)
(Hungría), comentario de Alexander VIDA, IPrax, 1993, n14,
pp.263-264;
LG Heidelberg, 3 julio 1992 (0 42/92) (Alemania); OLG Hamm, 22 septiembre
1992
(19 U 97/91) (Alemania), RIW, 1994, pp.972 y ss; AG Zweibrücken, 14
octubre 1992 (1 C 216/92) (Alemania); ICC 7197/92, comentario por Dominique
HASCHER, en JDI, 1993, n14, pp.1028-1040; Arrondissementsrechtbank Roermond,
6
mayo 1993 (920150) (Países Bajos); Tribunal Comercial del
Cantón
de Zurich, 9 septiembre 1993 (HG930138. U/HG93) (Suiza); OLG Koblenz, 17
septiembre 1993 (2 U 1230/91) (Alemania), RIW, 1993, n111, pp.934-938; OLG
Frankfurt a.M., 18 enero 1994 (5 U 15/93) (Alemania), RIW, 1994, n13,
pp.240-241, y los comentarios de Eva DIEDERICHSEN, en The Journal of Law and
Commerce, 1995, vol.14, n12, pp.177-181, y Frank DIEDRICH, *Voraussetzung
einer
Vertragsaufhebung wegen Sachmaengeln nach dem Wiener Kaufrecht+. RIW, 1995,
n11, pp.11-18; Kammergericht (en adelante KG) Berlin, 24 enero 1994 (2 U
7418/92) (Alemania), RIW, 1994, n18, pp.683-684; OLG Düsseldorf, 10
febrero 1994 (6 U 32/93), RIW, 1995, n11, pp.53-55, y el comentario de
Ulrich
MAGNUS, *Probleme der Vertragsaufhebung nach dem UN-Kaufrecht (CISG)+.
Juristische Schulung, 1995, n110, pp.870-872; LG Oldenburg, 9 noviembre 1994
(12 0 674/93) (Alemania); ICC 7660/94, extractos en Bulletin de la Cour
Internationale d'Arbitrage de la CCI, novembre 1995, vol.6, n12, pp.68-71;
OLG
Hamm, 8 febrero 1995 (11 U 206/93) (Alemania), publicada y anotada por Gerd
SANDKÜHLER, en IPrax, 1996, n13, pp.197-199 y comentario de Peter
SCHLECHTRIEM, *Deutsche Grundsätze zum "Sprachrisiko" als "Datum" unter
italienischem Vertragsstatut+. IPrax, 1996, n13, p.184; AG Kehl, 6 octubre
1995
(3 C 925/93) (Alemania); Handelsgericht des Kantons Zürich, 21
septiembre
1995 (HG 9304766) (Suiza); Handelsgericht des Kantons St. Gallen, 5
diciembre
1995 (HG 45/1995) (Suiza).
30. Sentencia del LG Aachen, 3 abril 1990 (41 0 198/89) (Alemania), RIW, 1990, pp.491 y ss; el laudo ICC 7197/92; y OLG München, 2 marzo 1994 (7 U 4419/93) (Alemania), RIW, 1994, n17, pp.595-597, aplicando el tipo medio bancario de descuento de la banca central suiza (país del vendedor).
31. Vid. en la doctrina: Rolf HERBER & Beate CZERWENKA, Internationales Kaufrecht, Kommentar zu dem Übereinkommen der Vereinten Nationen vom 11. April 1980 über Verträge über den internationalen Warenkauf. München: C.H. Beck, 1991, art.79, n16; Hans-Hermann EBERSTEIN & Klaus Bacher, *Zinsen+, en von CAEMMERER y SCHLECHTRIEM, op. cit., n13; y Martin KAROLLUS, UN-kaufrecht. Eine Systematische Darstellung für Studium und Praxis. New York, Wien: Springer, 1991, p.227.
32. FERRARI, pp.288-289, quien además estima que la regla general es que el tipo de interés que se ha de aplicar se corresponde con el previsto por la ley nacional del vendedor.
33. Solución adoptada por los tribunales en la sentencia del Arrondissementsrechtbank Arnhem, 30 diciembre 1993 (1992/1251) (Países Bajos), publicada en Nederlands Internationaal Privaatrecht, 1994, n.268, que al efecto conjuga tanto el criterio de la norma de conflicto como el relativo a la moneda de pago; y por el laudo de la ICC 7585/92, en Bulletin de la Cour Internationale drbitrage de la CCI, novembre 1995, vol.6, n12, pp.59-63; y en JDI, 1995, n14, pp.1015-1022.
34. Vid. ICC 6653/93, JDI, 1993, n14, pp.1040-1053, laudo que ha sido anulado parcialmente por la Cour dppel de Paris, première chambre, section C, 6 abril 1995 (Francia), publicada en JDI, 1995, n14, pp.971-981, comentario por E. Loquin. Se indica por la Cour dppel que: *En revanche, l'arrêt commenté prononce la nullité partielle de la sentence sur la condamnation au paiement d'intérêts moratoires, au motif que les arbitres n'ont pas ouvert une discussion contradictoire sur l'application en l'espèce du taux Libor+.
35. U.S. District Court for the Northern District of New York, 9 septiembre 1994 (Estados Unidos), *Delchi Carrier, SpA v. Rotorex Corp.+ U.S. Dist. LEXIS 12820; y 1994 WESTLAW 495787. Concretamente indicó el tribunal: *Because article 78 CISG does not specify the rate of interest to be applied, the court in its discretion awards Delchi prejudgment interest at the United States Treasury Bill rate as set forth in 28 U.S.C. '1961(a)+.
36. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n110 de Buenos Aires, 23 octubre 1991 (Argentina).
37. OLG Frankfurt a.M., 20 abril 1994 (13 U 51/93), RIW, 1994, n17, pp.593-595.
38. LG Krefeld, 28 abril 1993 (11 O 210/92) (Alemania), no obstante en apelación -OLG Düsseldorf, 14 enero 1994 (17 U 146/93) (Alemania)- se ha entendido que el resarcimiento de los daños no cubre la devaluación de la moneda; así también el Arrondissementsrechtbank Roermond, 6 mayo 1993 (920150) (Países Bajos).
39. Así también la doctrina: FERRARI, p.291, y nota 73 donde se indica la posición de parte de la doctrina. Además como indica HONNOLD, op. cit., n1421, p.465, la frase del artículo 78 CNUCCIM *tendrá derecho a percibir los intereses+ desplaza al Derecho interno que niega los intereses o permite sólo una recuperación simbólica.
40. Siguiendo al profesor FERRARI, p.291.
41. Cour d'Appel de Grenoble, Chambre Commerciale, 26 abril 1995 (RG 93/4879) (Francia).
42. ICC 7531/94, extracto en Bulletin de la Cour Internationale drbitrage de la CCI, novembre 1995, vol.6, n12, p.66.
43. ICC 7565/94, en Bulletin de la Cour Internationale d'Arbitrage de la CCI, novembre 1995, vol.6, n12, pp.63-66.
44. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial, 20 de mayo 1991 (Argentina).
45. LG Heidelberg, 3 julio 1992 (O 42/92) (Alemania).
46. Pretura circondariale di Parma, sez. di Fidenza, 24 noviembre 1989 (n177/89) (Italia); y LG Krefeld, 28 abril 1993 (11 0 210/92) (Alemania).
47. LG Hamburg, 26 septiembre 1990 (5 0 543/88) (Alemania).
48. ICC 7585/92, en Bulletin de la Cour Internationale drbitrage de la CCI, novembre 1995, vol.6, n12, pp.59-63. También ha indicado que ha de computarse desde que el precio es debido: Pretura della Giurisdizione di Locarno-Campagna, 16 diciembre 1991 (n.15/91) (Suiza); Arrondissementsrechtbank Roermond, 6 mayo 1993 (920150) (Países Bajos); y KG Berlin, 24 enero 1994 (2 U 7418/92) (Alemania), RIW, 1994, n18, pp.683-684.
49. Señalan esta distinción, entre otras: ICC 7197/92, donde se ha apuntado que el tipo de interés que se aplica a la disputa en cuestión es más alto que el interés legal, ya que el derecho a los intereses del artículo 78 CNUCCIM es independiente de cualquier reclamación basada en el artículo 74 CNUCCIM. Vid. también ICC 7585/92.
50. Cfr. ADAME GODDARD, op. cit., pp.325-326. A pesar de esta formal independencia señala el autor que en determinadas ocasiones será necesario plantearse el alcance limitado de esa afirmación, por lo que, en su opinión, la independencia de la obligación de intereses significa, entre otras, que el pago de intereses no excluye la indemnización por daños y perjuicios que no sean de naturaleza financiera.
51. NICHOLAS, en Bianca y Bonell, op. cit., ' 3.1, pp.570-571, entiende que se trata de *liquidated sum+, si bien indica que ese significado es susceptible de variar de acuerdo con la práctica de los diferentes tribunales. Parece entender que ese término ha de ser interpretado de una forma más amplia: AUDIT, op. cit., ' 179, p.171.
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